Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 149/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2019 de 07 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real
Ponente: MARIA ISABEL MALENO DUEÑAS
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 13034510022020100040
Núm. Ecli: ES:JP:2020:490
Núm. Roj: SJP 490:2020
Encabezamiento
CIUDAD REAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/2.019.
En Ciudad Real, a siete de abril de dos mil veinte.
Vistos por Doña María Isabel Maleno Dueñas, Magistrada de los Juzgados de lo Penal de Ciudad Real, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puertollano ( Ciudad Real), D. Previas nº 149/2.018, P.A. 56/2.018, seguida por un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal contra, Matías con D.N.I. NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyos demás datos de filiación constan en autos, en libertad por esta causa, actuando en su defensa el Letrado Sr. Don Miguel López Ruiz y representado por el Procurador Sr. Don Guillermo Rodríguez Petit, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública prevista por ley. La acusación particular ejercida por Octavio presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2.020, por el que desistía de seguir ejerciéndola, y teniendo en consideración los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO. - La presente causa fue incoada en virtud de atestado remitido. Practicada la correspondiente investigación judicial dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación por un por un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal contra, Matías con D.N.I. NUM001. Escrito de conclusiones provisionales, que consta en las actuaciones, al que me remito de forma expresa y se da por reproducido, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Octavio en la cantidad de 825,62 euros defraudados, más el interés del artículo 576 de la L.E.C. y costas.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido, que obra a en las actuaciones, al que me remito de forma expresa y se da por reproducidos, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a este Juzgado para su enjuiciamiento.
SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en este Juzgado, el juicio tuvo lugar el día 9 de marzo de 2.020 en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, así como del Sr. Letrado de la defensa y del acusado.
Como cuestión previa la defensa del acusado alegó que había satisfecho el importe de la responsabilidad civil. A continuación, se practicó toda la prueba propuesta y que no fue renunciada por las partes.
TERCERO. - Tras ello la Sra. Fiscal en conclusiones definitivas retiró la petición de responsabilidad civil, al no reclamar el perjudicado por el delito por haber satisfecho el importe de la misma. El Sr. Letrado de la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su defendido, realizando a continuación las partes por turno sus respectivos informes.
CUARTO. - Se concedió al acusado el derecho a la última palabra, y quedaron los autos a disposición de SSª para dictar sentencia, dando por finalizado el acto del juicio oral, el cual obra en el correspondiente soporte audiovisual.
QUINTO. - En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales pertinentes.
Hechos
De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
Primero: Octavio presenta un déficit intelectual que disminuye su capacidad de conocer lo que determina que se vea disminuida también y de forma específica su capacidad de obrar; habiendo sido declarado discapaz parcialmente por sentencia de fecha 26.05.14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano, y designado tutor su hermano Salvador. Consecuencia de dicha declaración de discapacidad parcial, Octavio puede realizar por sí mismo, exclusivamente, actos económicos relativos a gastos de uso cotidiano de carácter menor, quedando bajo supervisión de su tutor las operaciones económicas restantes, así como cualquier acto de disposición de carácter económico u operación compleja que pueda afectar a su patrimonio.
El día 09 de febrero de 2018, el acusado Matías , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002.1981, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, actuando bajo un plan preconcebido, guiado por un ánimo de ilícito beneficio, siendo conocedor y prevaliéndose de su relación personal de confianza con Octavio , así como de su discapacidad y de sus limitaciones a la hora de realizar actos patrimoniales sin supervisión, le convenció para que se dirigieran al establecimiento Bombay de la localidad de Argamasilla de Calatrava con la finalidad de que le comprara un televisor por valor de 825,62 euros, diciéndole que así quedaría saldada una supuesta deuda por servicios de taxi cuyo importe no ha quedado probado. Una vez en el establecimiento, e induciendo a confusión sobre la capacidad de disposición y realización de actos patrimoniales por parte de Octavio al que acompañaba el acusado Matías
El televisor le fue entregado al acusado, encontrándose en su poder sin que haya procedido a su devolución.
No se reclama el importe del televisor, al haber sido satisfecho su importe antes de la celebración del juicio oral.
Segundo: La causa se ha retrasado en el tiempo, habida cuenta que los hechos se cometieron el día 9 de febrero de 2.018 y el juicio no se celebra hasta el día 9 de marzo de 2.020, sin que dicho retraso sea debido a causa imputable al acusado, ni debido a la complejidad de la causa, que es de tramitación sencilla.
Fundamentos
PRIMERO. -
Se practicó el interrogatorio del acusado.
Se recibió declaración testifical a Octavio (discapaz y víctima del delito) y a Salvador (tutor y hermano del anterior).
Tras ello, las partes manifestaron su acuerdo en tener por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en el escrito de acusación y en el de Defensa, sin que ninguna de las partes interesara la lectura de ningún folio de las actuaciones.
Consta en la causa que Matías ha sido ejecutoriamente condenado por desobediencia, robo de uso de vehículos a motor, robo con fuerza , atentado, simulación de delito, detención ilegal, lesiones , robo con fuerza en casa habitada está última por Sentencia de fecha 26-06-2.018.
Analizada la prueba practicada, en el acto de juicio oral y apreciada de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECr., contamos con prueba de cargo suficiente y bastante, considerado probados los hechos por los que se acusa, por los siguientes medios de prueba:
1º.-. Por la documental obrante en autos consistente en la sentencia aportada, las testificales practicadas y por no ser objeto de discusión entre las partes, queda probado que Octavio fue declarado parcialmente discapaz por Sentencia nº 85/14 de fecha 26.05.14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano, y designado tutor su hermano Salvador y que a consecuencia de dicha declaración de discapacidad parcial, Octavio puede realizar por sí mismo, exclusivamente, actos económicos relativos a gastos de uso cotidiano de carácter menor, quedando bajo supervisión de su tutor las operaciones económicas restantes, así como cualquier acto de disposición de carácter económico u operación compleja que pueda afectar a su patrimonio.
2º.- También consta acreditado documentalmente y tampoco se discute que Octavio compró, acompañado del acusado, en la tienda de electrodomésticos 'Bombay', sita en el polígono denominado el escaparate, área 6, sector 2, un televisor marca Samsung, de 55 pulgadas, con número de serie NUM003, por un importe de 825,62 euros y que además para su pago firmó un contrato de financiación con el Banco Cetelem, para aplazar el pago en plazos mensuales (68,80 euros mes). Dicho contrato cuya existencia no se discute por las partes, viene acreditado por los tickets de compra del televisor, copia de la notificación de la entidad Cetelem y copia del primer recibo de pago a dicha entidad que aportó al denunciar Salvador, tutor y hermano de Octavio.
3º.- Tampoco se discute y se asume por la defensa que el televisor nada más comprarlo fue entregado al acusado, encontrándose en su poder.
4º.- En cuanto a la comisión del delito de estafa por Matías y la utilización de engaño bastante por el mismo, induciendo a Octavio a realizar un acto de disposición (la compra del televisor, mediante un contrato de financiación o préstamo con el Banco Cetelem) en su perjuicio, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito patrimonial el acusado (la obtención de un televisor por un importe de 825,62 euros) viene acreditado por los siguientes indicios:
a). - El acusado se prevalió de la situación del perjudicado y víctima del delito, Octavio, que padece un déficit intelectual que disminuye su capacidad de conocer y de obrar, siendo una persona vulnerable y fácilmente manipulable y consta que fue declarado incapaz por sentencia de 26 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano. Y aunque el acusado diga que no conocía su incapacidad, esta Juzgadora como consecuencia de la prueba practicada en el juicio oral bajo el principio de inmediación pudo observar lo que ya apreció la Sra. Médico Forense, Doña Estrella, en su informe de fecha 15.5.2.018, que consta unido en las actuaciones, en el que recoge que
b.-) El acusado manifestó en el plenario conocer de toda la vida a Octavio, luego con más razón se infiere, que conocía y sabía de las limitaciones intelectuales de Octavio, que a simple vista son apreciables por cualquiera, mucho más si se le conoce de toda la vida. Además, de la prueba practicada se infiere que
c.-) El acusado procedió a arbitrar esta forma de compra a plazos por el discapaz, con evidente ánimo de lucro, bajo el pretexto de unas deudas de taxi cuyo importe no se ha acreditado, ni concretado, habida cuenta que no consta recibo alguno, ni factura, prevaliéndose de la situación del discapaz.
d.-) La forma de pago arbitrada para el pago de una supuesta deuda cuyo importe no se ha acreditado de forma objetiva, por documento alguno, no es la normalmente utilizada, infiriéndose que el acusado sabía que Octavio no disponía de dinero en efectivo, pero si disponía de una pensión mensual, por lo que lo indujo a realizar dicha compra del televisor a plazos por medio de un contrato de financiación, lo acompañó a la compra del mismo para inducir a confusión sobre la capacidad de disposición y de obrar del discapaz, al ir acompañado Octavio de una persona adulta y plenamente capaz como es el acusado, escogiendo éste uno de los televisores más caros del mercado, que pagó el discapaz y le fue entregado al acusado. Y el hecho de haber satisfecho con posterioridad a la denuncia el importe del televisor y haber hablado con la familia del mismo, será tenido en cuenta como atenuante de reparación del daño, pero el delito se consumó por el acusado, con la compra del televisor y la entrega del mismo a éste.
e.-) Octavio declaró en el juicio que sabe que para comprar algo tiene que autorizarlo su hermano y que éste no sabía nada, infiriéndose que habida cuenta la relación personal cercana entre acusado y víctima, ambos del mismo pueblo, conocidos de toda la vida( según declaró el acusado), hasta tal punto que el discapaz se presentaba en su casa a cualquier hora para pedirle dinero, revela que el hecho de no poder disponer o realizar determinados negocios jurídicos el discapaz por sí sólo, no era una circunstancia desconocida por el acusado, pues de otro modo le hubiera pedido directamente el dinero que supuestamente dice que le debía a Octavio ( aunque no ha quedado acreditada dicha deuda por documento objetivo alguno) , y por ello el acusado arbitró dicho modo de comprar la televisión para obtener un beneficio ilícito consistente en un televisor de bastantes pulgadas a pagar por Octavio, alegando unas deudas cuyo importe no consta acreditado por documento, ni recibo de taxi alguno.
f.- ) Salvador declaró que su hermano no se entera de las cosas, que habló con Âel y no le dice nada, que se mete en su mundo, que su hermano no era consciente de la compra, y aunque ahora por el pago del importe de la tele haya desistido del ejercicio de la acción penal, retirándose como acusación particular y diga en el juicio que es un mal entendido, de la prueba practicada se infiere sin lugar a duda alguna que el acusado prevaliéndose de la discapacidad de Octavio ( que no se entera bien de las cosas, según apreció ésta Juzgadora , así como la Sra. Médico Forense y según dijo su propio hermano y tutor y como apreciaría cualquier ciudadano medio a poco que conociera al discapaz), lo indujo a realizar un acto de disposición ( la compra del televisor, mediante un contrato de financiación o préstamo con el Banco Cetelem) en su perjuicio, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito patrimonial el acusado, consistente en la obtención de un televisor por un importe de 825,62 euros, quedándose éste con el mismo y que posteriormente tenía que pagar el discapaz a plazos mensuales en atención al contrato de financiación firmado por el mismo.
En este concreto caso, se han expuesto todos los indicios que se refuerzan entre sí, y es importante destacar que la prueba indiciaria está admitida en nuestro derecho y exige que cumplan los siguientes requisitos o condiciones: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En segundo lugar, es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe de responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es exclusivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecien saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
En este caso, los indicios son plurales, están plenamente acreditados, están interrelacionados, fluyen en la misma dirección (la autoría de los hechos por el acusado), son concomitantes al hecho que se trata de probar y se refuerzan mutuamente y la inferencia es lógica, en un enlace preciso y directo entre todos los indicios. Todo este material probatorio obrante en la causa contra el acusado, no queda desvirtuado, ni queda enervada su eficacia, por las pruebas practicadas en su descargo, que únicamente consistieron en las manifestaciones del acusado en el plenario, prestadas bajo su derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pero carentes de cualquier sustento probatorio que venga a corroborar su versión o al menos, hacer surgir en esta Juzgadora alguna duda razonable en cuanto a la autoría del delito. Considerando sin duda alguna, con prueba de cargo suficiente y bastante y con el rigor objetivo exigido por el derecho penal, que es autor de los hechos declarados probados, por la prueba practicada en el juicio oral, y los numerosos indicios que acreditan la comisión de los hechos, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria.
Por lo expuesto, procede la condena del acusado al existir prueba de cargo suficiente y bastante, practicada con todas las garantías y que han destruido el derecho fundamental de presunción de inocencia de éste.
SEGUNDO. -
El delito de estafa se configura como aquella maniobra torticera mediante la cual se oculta una realidad para ganar la voluntad de perjudicado y con un ánimo de enriquecimiento injusto y el correlativo perjuicio para quien en base a dicha apariencia realiza el desplazamiento patrimonial. Como hemos indicado la estafa tiene como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. Como indica la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo: ' El engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad debida o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'. En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como la función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocido o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente le atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial. En igual sentido la Sentencia del T.S de fecha 1-7-204 (Cfr. STS 14-3-2014, núm. 201/2014) ha establecido que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Ha de añadirse ahora que el artículo 248 del Código Penal, exige que el engaño sea bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el caso de autos la subsunción de los hechos probados en el delito de estafa no ofrece duda alguna a esta Juzgadora. El engaño ha sido suficiente y bastante, ha quedado probado que el día 9 de febrero de 2018, el acusado Matías, actuando bajo un plan preconcebido y guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico, prevaliéndose de la discapacidad de Octavio y de la relación personal y de confianza, siendo conocedor de sus limitaciones a la hora de realizar actos patrimoniales sin supervisión, le convenció para que se dirigieran al establecimiento Bombay de la localidad de Argamasilla de Calatrava con la finalidad de que le comprara un televisor por valor de 825,62 euros diciéndole que así quedaría saldada una presunta deuda cuyo importe concreto no ha quedado probado. Una vez en el establecimiento, e induciendo a confusión sobre la capacidad de disposición y realización de actos patrimoniales por parte de Octavio, al que acompañaba el acusado Matías, hizo que comprase dicho televisor, firmando un contrato de financiación con el Banco Cetelem para pagar el televisor a pagos mensuales (68,80 euros). El televisor le fue entregado al acusado.
Existe, por tanto, una relación de causalidad entre el engaño del discapaz que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha sido precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño del acusado ha sido la causa del error de la víctima y este error ha dado lugar al acto de disposición que realizó el perjudicado por importe superior a 400 euros, y éste ha sido la causa del perjuicio patrimonial.
TERCERO. -
CUARTO. -
En el caso de autos es necesario precisar la dilación, los hechos se cometieron el día 9 de febrero de 2.018 y el juicio no se celebra hasta el día 9 de marzo de 2.020, habiendo transcurrido más de dos años, sin que dicho retraso sea debido a causa imputable al acusado, ni debido a la complejidad de la causa, que es de tramitación sencilla, pues ya en el atestado levantado al efecto, junto a la denuncia se aportaron por el denunciante los documentos necesarios, practicándose con posterioridad únicamente las declaraciones del imputado, denunciante y víctima y un informe médico forense relativo a Octavio. Este retraso, vulnera el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y por ello procede apreciar la atenuante, por cumplirse los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos al respecto.
Concurre la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal, al haber procedido el acusado antes del juicio oral al pago del importe total del televisor, no reclamando cantidad alguna el perjudicado.
QUINTO. -
SEXTO. -
En tal sentido la jurisprudencia señala que únicamente aquellos menoscabos que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben de indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta. En idéntico sentido, también ha manifestado ( STS de 14 de marzo de 1.991), que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, estando sometida a los principios de rogación, dispositivo, congruencia, y carga probatorios propios de la jurisdicción civil, de tal manera que ha de soportar la carga de la prueba de los daños y perjuicios quien los reclama.
En el presente caso, no se reclama por el pago íntegro de la responsabilidad civil con anterioridad a la celebración del juicio oral.
SÉPTIMO. -
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Matías con D.N.I. NUM001, como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales causadas se imponen al penado.
Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que el acusado hubiera estado sometida a medidas privativas o restrictivas de libertad en la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el plazo de 10 días desde su notificación. Notifíquese igualmente al perjudicado por el delito, aunque no haya sido parte.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, llevando el original al Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
