Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 149/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 59/2019 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 12040370012021100351

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1301

Núm. Roj: SAP CS 1301:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 59/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Sumario nº 273/2017

SENTENCIA Nº 149

Ilmos. Señores: PRESIDENTE: DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ MAGISTRADOS: DOÑA RAQUEL ALCÁCER MATEU DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón de la Plana, a 11 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario nº 273/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, y seguida por un delito de provocación sexual, un delito de contacto con menor de 16 años a través de internet con fines sexuales, y un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, contra Desiderio, con D.N.I. número NUM000, hijo de Marcelina y de Emilio, nacido en Castellón, el día NUM001 de 1968, y vecino de DIRECCION001, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002, DIRECCION002, con instrucción, carente de antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el 19 de julio de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019.

Han sido partes en el proceso, la acusación particularsostenida por Dª Rosario, representada por la Procuradora Sra. Domingo Hernanz y asistida del Letrado Sr. Devis Mainz, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. Fiscal D. Juan Diego Montañés Lozano, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Cruz Sorribes, y defendido por el Letrado D. Pablo Ania Barrachina, y siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña Aurora de Diego González.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión de juicio oral y público celebrada ante este Tribunal, en la causa instruida, con el número de Sumario nº 273/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas, con el resultado que consta en la grabación de la sesión de juicio.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas se han calificado los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos a)de un delito de provocación sexualprevisto y penado en el artículo 186 del Código Penal, b)de un delito de contacto con menor de 16 años a través de internet con fines sexualesdel art. 183 ter 1 del CP, y c)de undelito de abuso sexual a menor de 16 años,previsto y penado en los artículos 181.1º y 3º del Código Penal, y considerando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le impusiese por el delito del apartado a)la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 del CP, prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros del menor Leon, su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio conforme al art. 57.1 del Código Penal en ambos casos por tiempo de dos años, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores del art. 192.3.1º CP por tiempo de dos años; por el delito del apartado b)la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 del CP, prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros del menor Leon, su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio conforme al art. 57.1 del Código Penal en ambos casos por tiempo de cuatro años, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores del art. 192.3.1º CP por tiempo de tres años superior a la pena privativa de libertad que se le imponga o por tiempo de cinco años en el caso de que se imponga finalmente pena no privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, consistente en que conforme a lo dispuesto en el art. 106.1.j del CP se imponga al acusado la obligación de participar en programas de educación sexual; y por el delito del apartado c)la pena de prisión de doce años, con inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del CP, prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros del menor Leon, su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio conforme al art. 57.1 del Código Penal en ambos casos por tiempo de diez años superior a la pena de prisión que en su caso se imponga, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores del art. 192.3.1º CP por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad que se le imponga o por tiempo de cinco años en el caso de que se imponga finalmente pena no privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, consistente en que conforme a lo dispuesto en el art. 106.1.j del CP se imponga al acusado la obligación de participar en programas de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice al menor Leon a través de su representante legal en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, debiéndose incrementar tal importe en los términos del art. 576 de la LEC, y costas.

TERCERO.-La acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales refiriendo que la fecha del hecho fue el 10 de abril de 2017, en lugar del 9, aportando el correspondiente escrito, calificando los hechos al igual que el Ministerio Fiscal, y solicitando las siguientes penas:

Por el delito del apartado a)la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 del CP, prohibiciones de aproximación a menos de 1000 metros del menor Leon, a su domicilio, o a cualquier lugar frecuentado por éste y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo superior en dos años a la pena de prisión que se imponga en la sentencia por estos delitos ( art. 57.1 CP).

Por el delito del apartado b)la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 del CP, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores del art. 192.3. CP por tiempo de tres años superior a la pena privativa de libertad, las prohibiciones de aproximación a menos de 1000 metros del menor Leon, su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio conforme al art. 57.1 del Código Penal en ambos casos por tiempo superior en cuatro años a la pena de prisión que se le imponga en la sentencia por estos delitos que se le imponga, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de un año, que se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión impuestas ( art. 192.1 CP9 y con el contenido previsto en el art. 106.1 letra i), es decir, prohibición de realizar la actividad de contacto con menores de edad a través de aplicaciones de internet; y letra j), es decir, participar en programas de educación sexual.

Y por el delito del apartado c)la pena de prisión de doce años, con inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del CP, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores del art. 192.3.1º CP por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad que se le imponga en sentencia por estos delitos, la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros del menor Leon, su domicilio, o lugar frecuentado por éste y de comunicarse con él por cualquier medio conforme al art. 57.1 del Código Penal por tiempo de diez años superior a la pena de prisión que en su caso se imponga, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión impuestas ( art. 192.1 CP9 y con el contenido previsto en el art. 106.1 letra i), es decir, prohibición de realizar la actividad de contacto con menores de edad a través de aplicaciones de internet; y letra j), es decir, participar en programas de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice al menor Leon en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales sufridos, y a Dª Rosario con la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados a ella, en ambos casos con los intereses del art. 576 de la LEC, y costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa del procesado,además de suscitar dos cuestiones previas y de aportar prueba documental, que fue admitida sin perjuicio de su valoración, interesó con carácter principal su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, considerando excedido el plazo máximo de instrucción previsto en el art 324 de la LECR, siendo nulo todo lo actuado con posterioridad al 18 de diciembre de 2017 y, subsidiariamente, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de provocación sexual del art. 186 CP, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, sancionable con multa de doce meses, con cuota diaria de cinco euros.

Hechos

I.Entre finales de 2016 y principios de 2017 el procesado Desiderio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, bajo el nombre falso de Ruperto, contactó con el menor Leon, de doce años de edad, a través de la página web DIRECCION003que tiene por objeto facilitar encuentros entre personas homosexuales, iniciándose entre ambos una relación dirigida a satisfacer sus deseos sexuales, empleando a tal fin el acusado la cuenta de correo electrónico DIRECCION004, siendo Desiderio conocedor de que Leon era menor porque así lo indicó Leon en el curso de sus comunicaciones, además de que el joven había indicado que tenía 13 años en los mensajes publicados en DIRECCION003.

II.En este contexto ambos se enviaron diversos correos electrónicos de contenido sexual, y el procesado remitió a la dirección de correo de Leon dos imágenes de un pene erecto de adulto acompañada una de ellas del mensaje fechado el 7 de abril de 2017 '...me la acabo de hacer ahora, mide 18 cm espero que te guste', y otra el día 9 de abril del mismo año.

III.Ambos acordaron verse la tarde de viernes por la piscina de DIRECCION000, y la madrugada del día siguiente, citas que resultaron fallidas, encontrándose finalmente la noche del nueve al diez de abril de 2017 en el domicilio del menor, aprovechando que la madre dormía, manteniendo relaciones sexuales consistentes en masturbaciones y felaciones mutuas, así como en penetración anal del menor al acusado.

Estos hechos han producido una grave interferencia en el desarrollo psicosexual del menor, lo que puede distorsionar gravemente el concepto que éste tiene de la sexualidad y de las relaciones sexuales, habiendo recibido tratamiento psicológico, al igual que su madre, Doña Rosario, por el gran impacto emocional y personal que sufrió, habiéndose visto obligados a trasladarse a población distinta.

Fundamentos

PRIMERO.-CUESTIONES PREVIAS.

En el turno de intervenciones la defensa del acusado propuso dos cuestiones previas cuyo estudio el Tribunal pospuso al momento de dictado de la sentencia para un mayor conocimiento de lo actuado a través de la celebración del plenario.

1.En primer término, alegó que concurría nulidad de lo actuado por trascurso del plazo de instrucción. A estos efectos consideró que el 17 de mayo de 2017 empezó la instrucción, tuvo lugar un primer sobreseimiento, la posterior reapertura, y al 18 de diciembre finalizó el plazo sin que se hubiese identificado al acusado. Considera que las actuaciones procesales posteriores a tal fecha no son válidas, entre ellas el oficio dirigido a Movistar el 15.1.2018 para identificar el teléfono del procesado, considerando que el 'dies a quo' es el de la iniciación del procedimiento penal. A estos efectos en sustento de su petición citó la STSJ de Murcia núm. 5/2019 (Caso Pasarelas), la STS 8-5-2018, las Circulares de la Fiscalía General del Estado en la materia, y el Preámbulo de la modificación de la LECR operada en 2015.

El Ministerio Público se opuso a la nulidad afirmando que por auto de 1-12-2017 se autorizó la averiguación de datos sin que hubiesen trascurrido los seis meses que establece el art. 324 de la LECR, a lo que añade que tampoco concurriría nulidad absoluta pues no se ha vulnerado el derecho defensa del acusado que ha podido contraargumentar, y suscitar la cuestión con anterioridad.

La acusación particular entendió, por una parte, que la cuestión sobre el plazo era sorpresiva, lo que a su juicio revelaba que no se había vulnerado su derecho de defensa, y, por otra, que el auto que obra folio 388 autorizó solicitar la información a DIRECCION006 dentro de los seis meses.

La cuestión suscitada hace necesario analizar el curso procesal de las actuaciones:

1º Las diligencias previas que dan inicio a este proceso se incoan por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz de 17 de mayo de 2017.

2º En el atestado elaborado por la Guardia Civil el día 4 de mayo de 2017, en las dos exploraciones realizadas al menor (folios 16 y 17, y 20) este ya aporta la dirección de correo del acusado ( DIRECCION004), y lo describe físicamente, ratificando sus manifestaciones en la exploración judicial (folios 138 y ss).

3º La providencia de 21 de junio de 2017 (folio 172) ordenó oficiar a la Policía Judicial de DIRECCION000 a fin de que identifiquen, entre otros, a Ruperto, contestando la fuerza pública el 22 de junio siguiente (folios 176 y 177) en el sentido de que era necesario expedir mandamiento a DIRECCION006 para que facilitase todos los datos de registro de las cuentas de DIRECCION005, así como las IP de las conexiones registradas y los EMAI de los teléfonos asociados a las cuentas.

4º Por auto de 3 de julio de 2017 (folios 183 a 186) se acuerda librar el mandamiento a DIRECCION006 a tales efectos, acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones el 26 de octubre de 2017, sin que hubiesen trascurrido los seis meses del plazo de instrucción legalmente pautado

5º Como se produjo un error tipográfico en la dirección de correo del acusado, se reiteró el oficio por auto de 1 de diciembre de 2017, reaperturándose en esa fecha la causa, y obteniéndose la información (folios 392 y 393), lo que permitió que por Auto de 15 de enero se oficiase a Telefónica para obtener la titularidad de las IPÂ?s utilizadas, lográndose de este modo la filiación completa del procesado (folios 2, 81 y 82 del Tomo 2) que fue detenido el 19 de julio de 2018.

Es claro que las gestiones tendentes a la identificación del acusado se suceden sin solución de continuidad dentro del plazo inicial de seis meses pautado por el art. 324.1 de la LECR, y, aunque es cierto que se conoce la identidad después, el apartado 7 de dicho precepto establece textualmente ' Las diligencias de investigación acordadas antes del trascurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo que en STS 214/2018 nos dice, 'El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y, previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:

a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción, siendo posible su ampliación previa declaración de complejidad, con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria, sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción por concurrir razones que lo justifiquen.

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECR si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

d) El transcurso del plazo no supone, en ningún caso el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción.

Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas'.

En el mismo sentido se ha pronunciado el ATS 201/2021 de 4 de marzo, que reconoce la validez de las diligencias acordadas dentro del plazo de instrucción, cuyo resultado se recibe con posterioridad.

Por su parte, la Circular de la Fiscalía 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción establece incluso que 'Las diligencias que sean acordadas fuera de plazo no deben asimilarse en su tratamiento a la prueba ilícita, en tanto no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales (vid. SSTS nº 53/2011, de 10 de febrero y 999/2004, de 19 de septiembre ). Por consiguiente, tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ellas derivadas.'

Ciertamente, conforme al apartado octavo del art. 324 en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641. Llano resulta que en el caso actual no procedía ordenar el sobreseimiento de la causa, por lo que no podemos respaldar la pretensión de nulidad sostenida por la defensa.

Distinto es el caso analizado en la STSJ de Murcia, Sección 1ª nº 5 de 28 de mayo de 2019, que cita la defensa del acusado, pues en él la prórroga del plazo de instrucción fue posterior al vencimiento de los seis meses iniciales, por lo que las actuaciones realizadas a su amparo carecían de cobertura legal.

Por tanto, en el caso ahora enjuiciado se acordó dentro del plazo de seis meses la averiguación de la identidad de la persona que gestionaba el correo DIRECCION004, de modo que la recepción de dicha información se encuentra amparada por diligencias judiciales ordenadas en el plazo, al igual que la declaración judicial de aquel como investigado, en tanto que garantía esencial del proceso, y de su derecho de defensa, que, obviamente, se conecta con la ineludible identificación previa.

Junto a ello, hemos de añadir que la nulidad de actuaciones procesales solo se produce cuando concurre infracción de normas procesales que ocasiona indefensión efectiva a la persona enjuiciada. En el caso actual el Sr. Desiderio ha dispuesto de las oportunidades procesales vinculadas a su condición de investigado primero, luego procesado y finalmente acusado, por lo que no se dan los presupuestos de la nulidad. En este sentido ya se pronunció la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 368 de 18 de julio de 2018: 'El recurrente razona sobre el plazo límite de 6 meses de la instrucción, arguyendo que se acordaron diligencias de investigación cuando ya habían transcurrido esos seis meses indicados en el artículo 324 LECrim que entró en vigor mediada la instrucción. Eso ni implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 CP'.

Por todo, lo anteriormente expuesto no ha de prosperar la pretensión de nulidad de actuaciones.

2.Asimismo, afirma la defensa del acusado que se ha vulnerado el principio acusatorio y derechos fundamentales de su representado pues el auto de procesamiento fija los hechos por los que se sigue el proceso la noche del 8 al 9 abril de 2017, y de modo sorpresivo el escrito del Fiscal los sitúa la noche del 9 al 10 de abril, cuando ya no se podía defender.

Es sabido que el principio acusatorio se integra en el haz de garantías del proceso penal impidiendo al Juez o Tribunal actuar de oficio en el ejercicio de la acción penal, en la determinación del objeto del proceso, ya sea respecto de los hechos, ya desde las personas contra las que se dirige, y en la aportación de hechos y pruebas de los mismos. Por ello, no podemos apreciar vulneración de tal principio, ni tampoco indefensión para el acusado, sino que, como en muchas ocasiones, el hecho a enjuiciar se ha ido depurando y concretando al pasar por el tamiz de la instrucción. Las conductas sometidas a juicio no han variado, ni tampoco la identidad de las personas que participaron en ellas, por lo que no cabe apreciar acusación sorpresiva alguna que merme los derechos del investigado. En mayor medida, el examen del proceso pone de relieve que, tras la calificación provisional del Ministerio Fiscal el 11 de febrero de 2020, no formuló objeción alguna la defensa en su correspondiente escrito, y dispuso de tiempo y de posibilidad de articular prueba al inicio del juicio, por lo que no podemos apreciar vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, cabe tener en cuenta que esta cuestión ya sido ya abordada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia 381 de 23 de julio de 2018, con cita de otras, en el sentido de que 'la concreción de la fecha del hecho es sin duda un elemento que enriquece las posibilidades de diseñar estrategias defensivas. Pero su relativa (sí se señala un periodo de tiempo) inconcreción no las anula. Y es que además del elemento tiempo, se suministran otras múltiples circunstancias, - lugar, ocasión, actos de ejecución, etc.- que hacen posible abordar una actividad de refutación.'

SEGUNDO.-ANALISIS DE LA PRUEBA.

Salvados ya los obstáculos procesales previos al enjuiciamiento, daremos razón del relato de hechos probados anteriormente expuesto. Así, obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica.

1.En primer lugar declaró el acusado, Desiderio, que respondió tan solo a su Letrado, diciendo que a finales de 2016 publicó un anuncio en una página de contenido sexual para adultos ' DIRECCION003' bajo el pseudónimo Ruperto en la que decía tener entre 20 y 40 años. Fue Leon quien contactó con él a través de la plataforma a principios de 2017, diciéndole 'me interesa tu anuncio, tengo 20 años y soy de DIRECCION000'. A raíz de ahí se dieron los correos, pero su intención solo era de distracción. El 5-1-2017 iniciaron el contacto, y él en abril retomó la conversación, le pasó algún archivo, en concreto su cara de Facebook y dos fotos de un pene, (dos veces la misma), sin que el menor le mandase nada. También mantuvieron conversaciones en Hangouts. Hablaron de quedar varias veces, pero era solo un juego. La noche del 8 al 9 de abril de estuvo en DIRECCION007 llevando gente a un concierto en bus, y la noche del 9 al 10 de abril estuvo en su casa. Hubo insistencia de parte de Leon, le dijo que iba seguro, y que cuando esté ahí mandaré un correo, lo que no hizo. Añadió que de haber sabido que se discutía esa noche se podría haber defendido, y que era un mero entretenimiento. Hasta final de abril siguieron hablando, piensa que le ha podido reconocer por la foto que mandó. Añadió que nunca pensó que fuese menor de edad, sino que creyó que también se había quitado años como él, y en cuanto a la aportación de los correos en el acto del juicio dijo que los aportaba ahora tras recuperar las claves.

2.A continuación declaró como testigo, Leon,de 17 años de edad en el momento actual que ratificó todo lo dicho en la causa (folio 138 del Tomo I), indicando que puso un anuncio en ' DIRECCION003', y empezó a hablar con hombres para pasar fotos e incluso quedar, decía que tenía 12-13 años. Le contactó Ruperto, respondió a su anuncio, pasaron fotos y hablaron. No recuerda si el contactó o viceversa. Concretaron un día para quedar por DIRECCION005. Su correo DIRECCION008, NUM006 por su día de nacimiento. Le envió fotos sexuales, de un miembro, y en las conversaciones de DIRECCION005 le dijo su edad, y él lo sabía, no pudo aportar las conversaciones, no recuerda borrarlas. Un día concretaron un encuentro sexual en su casa de madrugada, pero se durmió, otro día no se presentó y al final fue dos días después, cree que fue 9-10 de abril, en fin de semana. Su madre dormía arriba, salió fuera, y en la zona del jardín hicieron sexo, masturbaciones, felaciones y penetración por su parte, eyaculó y el acusado cree que no, después le acompañó y se fue. Añadió que no hubo otro encuentro físico, si bien puede que hablasen más. Su madre se dio cuenta de lo que pasaba. Ratificó el reconocimiento fotográfico realizado en instrucción, y manifestó que a raíz de estos hechos le echaron del Instituto, tuvieron que marcharse a otra población, cambiando su vida bastante, añadiendo que ha sufrido ansiedad, ha recibido tratamiento psicológico, y ha tomado pastillas.

Rosario, madre de Leon ratificó todo lo dicho con anterioridad, refiriendo que, casualmente, en el comedor de casa vio el portátil cargando, y la noche anterior no estaba. Leon le dijo que no podía dormir y había estado viendo una serie. Luego entró al ordenador y vio fotos de él, correos y descubrió 'tot aixó', es decir que tenía contactos con adultos con fines sexuales. No se lo creía, ni sabía que hacer, consultó y denunció. No borró nada, fue la Guardia Civil y miraron el ordenador, ratificando sus declaraciones. Añadió que ha sufrido ansiedad a raíz de lo sucedido, ha ido al psiquiatra y al psicólogo, al que continúa yendo, se está medicando, y se han tenido que cambiar a Valencia. Reclama el daño psicológico y moral.

El Agente de la Guardia Civilcon carnet profesional NUM003, por medio de videoconferencia, narró como llevó a cabo la investigación en su condición de Instructor en DIRECCION000, explicando que el caso se descubrió por el comportamiento anómalo que la madre detectó en el menor. La persona que se identificaba como Ruperto y el menor parece que concertaron un encuentro sexual; el menor había borrado los mensajes por culpa o vergüenza, y los recuperaron en el portátil que facilitó a madre, de la papelera de DIRECCION005, y a través del correo Ruperto y de un nº de teléfono. DIRECCION005 les dio los datos, las IPÂ?s las dio Telefónica que apuntaban al domicilio de Desiderio, y además se practicó reconocimiento fotográfico, y de DIRECCION009, entre otras cosas. El correo de recuperación era DIRECCION010. En cuanto a las direcciones de IP se pueden usar al mismo tiempo por varios usuarios, y fue el número de teléfono del acusado lo que permitió la identificación.

El Agente con identificación nº NUM004 ratificó el atestado y el reconocimiento fotográfico, refiriendo se obtuvo la foto del acusado cree del DNI, el menor dijo que tenía pelo largo, y pusieron la misma imagen para contrastar. Lo reconoció perfectamente. Para identificar el DIRECCION005 contactaron con DIRECCION006, para ver la identidad por la dirección IP, que dice la titularidad, piden todos los datos a DIRECCION005, correo de recuperación, creación de la cuenta etc.

Finalmente, a solicitud de la defensa prestaron declaración Pilar y Jesús Carlosquienes ratificaron sus declaraciones judiciales en el sentido de que la noche del sábado 8 al domingo 9 de abril de 2017 tenían contratado el trasporte en minibús desde los DIRECCION011 a DIRECCION007 para asistir al concierto de Camela, que salieron sobre las 12 ó 12,30 horas en un minibús conducido por Desiderio, llegarían en media hora, y vieron que Desiderio entró en el concierto, y también le vieron con posterioridad. Les dijo que estaría en el autobús por si necesitan algo, creyendo que no pudo irse a DIRECCION000 en ese tiempo y volver.

Alvaro dijo que el acusado fue empleado suyo, ratificando el informe de 8-11-2018 sobre el disco tacógrafo digital del autobús (folio 142 del Tomo II) en el que obra un recorrido de 26 kilómetros la noche del sábado 8 de abril, frente a los 73 kilómetros del siguiente día domingo 9. Dijo que Desiderio le encargó el servicio particular, trascribió el tacógrafo, y no le cuadraba el horario y km de regreso, es posible que fuese porque devolvió el minibús en la base, ya que el tacógrafo es exacto, y los datos que registra no son alterables.

3.En cuanto a la prueba pericialla Psicóloga María Virtudesratificó su informe (folio 401 y siguientes del Tomo I) refiriendo, en esencia, que es creíble el testimonio del menor por la estructura lógica y coherente del relato, con detalles no esenciales conectados, añadiendo que él se incriminaba. Le realizó Análisis de Validez de Declaraciones (SVA), instrumento ratificado a nivel mundial que se basa en criterio sobre la credibilidad y experiencia de años, y las secuelas psicológicas. Leon estuvo en tratamiento para paliar esos efectos que tenía e intuían que iba a tener, considerando que hay perjuicio para el joven. Sobre el posible error en cuanto a la fecha de los hechos dijo que un dato incorrecto, como la fecha no afecta a la credibilidad, explicando que la memoria no es estática, sino dinámica, hay personas que se quedan con unos datos, y otras no. Durante año y pico tuvo varios encuentros con personas distintas dejando claro la edad que tenía, con penetraciones anales y bucales, considerando que los mayores debían avisar de la existencia de un niño en situación de riesgo. Cree que pudieran haber muchas más conductas y situaciones de las que cuenta, dado que él minimiza lo sucedido.

La Forense Dra. Amparo, ratificó igualmente su informe sobre Leon. Refirió que el menor no ocultaba su edad cronológica, y que su testimonio presenta muchos parámetros de credibilidad, considerando que las manifestaciones del menor son creíbles, y con nula conciencia de las consecuencias de sus actos.

4.Finalmente, en cuanto a la prueba documental, hemos de destacar el contenido de los correos, tanto los que se incorporaron en fase de instrucción (folios 29 y siguientes del Tomo I), como los aportados al inicio del plenario. En cuanto a estos últimos efectivamente compartimos con la acusación particular la valoración de que se trata de una aportación tardía que impide al resto de partes articular prueba, y no contiene el listado total de los correos, si no que se aportan los que la defensa estima convenientes. Por el contrario, la lectura de los correos intercambiados entre ambos aportados en el atestado permite concluir que concertaron una primera a las 4 de la madrugada del 8-4-2017 a la que Leon no acudió porque se durmió. La noche del 8 al 9 de abril Desiderio le dice que no puede: 'de verdad que lo siento, ayer te dormiste tu y hoy no puedo yo ...mañana a esta hora si puedes quedamos', logrando su objetivo la noche del 9 al 10 de abril del 2017. También comprobamos que en el folio 13 de la causa el atestado recoge un mensaje publicado el 8 de abril de 2017 por Leon en pasión.com con el siguiente contenido ' BUSCO chico joven para trío a la 1:00 de Busco chico para que venga a mi casa hoy a la 1 de la madrugada para hacer un trío con un hombre de 36 años y conmigo de 13...'. Ello no obstante, el dato de la fecha concreta carece de la relevancia que le atribuye la defensa, es más en no pocas ocasiones se fija la cronología de forma poco precisa, con referencia a una estación del año, a un mes etc. Lo que resulta indudable es que ambos mantuvieron las relaciones sexuales, sin que exista duda de que el acusado conocía la edad real del menor, no solo porque lo dijo éste sino también por el contenido del atestado elaborado por la Guardia civil debidamente ratificado en el que obran los anuncios publicitados por Leon en DIRECCION003 en los que figura que tenía 13 años de edad.

Por tanto, en el caso actual no solo concurre el testimonio de la víctima en sustento de las tesis acusatorias, sino que las comunicaciones vienen reconocidas por el procesado. El testimonio de Leon presenta las exigencias precisas para ser considerada prueba de cargo: desde el inicio de la causa ha mantenido en esencia el mismo relato, salvo en lo relativo a la fecha del encuentro sexual, aspecto que explicó en el plenario indicando que pudo producirse una confusión en cuanto a la noche del encuentro (verosimilitud y persistencia en la incriminación), sin que hubiese relación previa o posterior entre ellos que permita apreciar de móviles espúreos. Tampoco hay factor de animadversión (credibilidad objetiva). Igualmente concurren numerosas corroboraciones periféricas: En primer lugar, el propio Desiderio ha reconocido los hechos, a excepción del conocimiento de que se tratase de un menor de edad, y de que llegasen a mantener relaciones sexuales. Los correos aportados igualmente confirman la existencia de numerosas comunicaciones entre ambos dirigidas a mantener un encuentro sexual. Ambas periciales (psicológica y médico forense) coinciden en la credibilidad del testimonio del joven, que también concurre a los ojos de este Tribunal. Si bien se trata de hechos distintos, hemos de añadir que Leon fruto de su anuncio mantuvo relaciones con distintas personas que dieron lugar a otros procesos penales, entre ellos el Juicio Oral seguido en esta misma Sección que se resolvió en sentencia 272 de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en grado de apelación, y pendiente de casación, habiéndose reconocido validez al testimonio del menor.

Por todo ello, hemos de concluir que existe prueba bastante que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral son constitutivos de los siguientes delitos:

1.El envío por el acusado al menor de dos fotografías en las que aparece un pene integra el delito de exhibicionismo y provocación sexualdel art. 186 CP que castiga a 'el que por cualquier medio directo, vendiere, difundiere, o exhibiere material pornográfico entre menores de edad'. En el caso actual se dan los elementos que integran el delito: 1º El envío directo por medio del correo electrónico de dos fotografías de un pene en el curso de comunicaciones mantenidas entre el acusado y Leon, y 2º el conocimiento y voluntad de que la persona destinataria era menor.

2.De un delitoprevisto y penado en el art. 183 ter 1 del Código Penal, también denominado propuesta telemática sexual a menores, o grooming, que sanciona: 'El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los arts. 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.'

El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, entendido como el normal desarrollo y formación de la vida sexual; se trata de un delito de peligro, ya que lo que se protege no es solo la indemnidad sexual sino también el bienestar psíquico, desarrollo, y proceso de formación en el ámbito sexual de los menores de dieciséis años. Se requiere para su apreciación de los elementos siguientes:

a) Contacto a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información o comunicación, con el menor de dieciséis años. Que requiere no solo el envío del mensaje por parte del adulto sino también la respuesta del menor. Se sancionan estas conductas por la facilidad que suponen la utilización de estos medios tecnológicos para captar al menor.

b) La proposición de un encuentro con el menor de dieciséis años, a los fines de realizar alguna de las acciones tipificadas en los arts. 183 y 189 CP.

c) Y, en tercer lugar, realizar actos materiales encaminados al acercamiento, es decir, de actos que excedan de la simple relación virtual a fin de lograr un contacto real. A estos efectos la STS de 24 de febrero de 2015, entiende que actos encaminados al acercamiento son actos que tienden al estrechamiento de la relación de seducción, es decir, al acercamiento del delincuente al menor, afianzando mediante tales actos materiales el afecto y confianza a la víctima, considerando como actos materiales aquellos que necesariamente deban repercutir y reflejarse más allá del mundo digital.

En cuanto al elemento subjetivo, se trata de un delito doloso, dolo que a su vez se extiende a la finalidad de realizar con el menor alguno de los actos regulados en los art. 183 y 189 CP.

El acusado incurrió en dicha conducta, pues bajo el nombre falso de Ruperto mantuvo reiteradas comunicaciones a través del correo indicado y de Hangouts al objeto de mantener relaciones sexuales con el joven.

3.Finalmente, los hechos integran un delito de abuso sexual a menor de 16 añosprevisto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, que se configura ( sentencia 612/2016, de 8 de julio) en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. En este caso se dio la práctica de masturbaciones, felaciones y penetración del menor al acusado, conductas, estas dos últimas, que justifican la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 3 del citado artículo (acceso bucal y anal).

De otra parte, el elemento subjetivo o tendencial, consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, sin emplearse violencia e intimidación y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los actos de contenido sexual que se ejecuten sobre menores de dieciséis años, como es el caso de Leon que contaba con 12 años cuando sucedieron los hechos, dado que nació el NUM005 de 2004. Y es que por razón de esta minoría de edad nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, de modo que resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste ( STS 2 de mayo de 2006).

El elemento subjetivo del tipo exige que el dolo del autor abarque el componente de la condición de menor de la persona a la que se dirigen las propuestas ilícitas de mantener relaciones sexuales, es decir, el conocimiento o racional presunción de que se trata de un menor, reiterando la Jurisprudencia que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. No se dio error sobre la edad de Leon pues el acusado era conocedor de su condición de menor atendido el contenido de las conversaciones mantenidas.

Finalmente, debemos añadir que es correcta la propuesta de las acusaciones de sancionar los hechos como concurso real de delitos. Así, la STS núm. 777/2017 de 30 de noviembre hace referencia a tal cuestión diciendo: El Pleno no jurisdiccional de la Sala celebrado con ocasión de esta sentencia el día 8 de noviembre de 2017, entendió que el delito del art. 183 ter y los delitos de los artículos 183 y 189 del CP eran plenamente compatibles al añadir a las conductas de agresión, abuso sexual, o creación de pornografía infantil, un indudable grado de desvalor, precisamente por servirse de ese medio comisivo (child grooming). Ello hace que la relación entre el art. 183 ter, considerando acto preparatorio, se halle, en conexión a los delitos fin allí descritos (art. 183 y 189) en una relación de concurso de delitos, que deberán merecer cada uno de ellos las condenas procedentes (concurso real de delitos).

Por otra parte, el propio art. 183 ter del CP, al señalar '...sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos', refuerza tal conclusión.

CUARTO.-LA PARTICIPACIÓN Y EL GRADO DE EJECUCIÓN.

Por tanto, se desprende de las anteriores consideraciones que el acusado es responsable en concepto de autor de los tres delitos contra la libertad sexual anteriormente definidos, al haber llevado a cabo por si libre, y voluntariamente, las conductas anteriormente descritas. La infracción delictiva se aprecia en grado de consumación conforme a lo dispuesto en el art. 15 del CP por haberse completado en su totalidad la infracción.

QUINTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

La defensa del acusado solicita que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. La STS, Sección 1 de 27 de julio de 2016 núm. 688/2016 nos recuerda que 'La dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c.España ; SSTC de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012 , de 12-6 , entre otras).

La duración global del actual proceso, que alcanza casi cuatro años, en tanto que fue iniciado por auto de 17 de mayo de 2017, si bien ha de evaluarse su curso procesal a los efectos de la apreciación de la atenuante. Comprobamos que la causa consta de la fase de instrucción con 622 folios y numerosas actuaciones que inciden en la duración, tales como periciales, o investigaciones tecnológicas, y que además de la persona enjuiciada, otras más mantuvieron contacto con el joven, por lo que nos entramos en presencia de un caso complejo, en el que a pesar de todo no existieron paralizaciones relevantes, y la tardanza en la fase de juicio no es imputable al Tribunal, sino a la pandemia que paralizó la actividad judicial, lógicamente en aras a la protección de la salud de las personas. Por todo ello, no hay sustento bastante para la atenuante del art. 21.6 CP.

SEXTO.-LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.

La Sala II del Tribunal Supremo nos dice que los delitos contra la libertad sexual merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos ( SSTS 381/2014 de 25.5, 95/2014. de 20.2, y 758/2015 de 24.10).

1.En cuanto al delito de provocación sexual del art. 186 del CP las acusaciones solicitan la imposición de pena privativa de libertad (10 meses el Ministerio Fiscal y 11 meses la acusación particular), mientras que la defensa solicita la imposición de multa. Hemos de optar por la pena privativa de libertad dada la gravedad de los hechos y la corta edad del menor cuando se sucedieron, imponiéndola en la extensión mínima de seis mesesatendidas las circunstancias especiales del caso, en el que es el propio menor el que solicita la actividad sexual, a lo que se suma la ausencia de agravantes, y la carencia de antecedentes penales del acusado.

Dicha pena lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo y al amparo de lo dispuesto en el art. 57.1 CP, se le impone la prohibición de aproximación al menor Leon, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta. Igualmente se le impone, cual autoriza el art. 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, atenido lo dispuesto en el art. 192.1 CP, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de un año a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

2.El delito del art. 183 ter 1 del Código Penal, siguiendo las mismas pautas, será sancionado con la pena de prisión de un añode duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximación al menor Leon, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta, la medida de libertad vigilada por tiempo de un año a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

3.En relación con el delito del art. 183.1 y 3 CP, se le impone la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de cuatro años superior al de la pena de prisión impuesta. Así mismo, y al amparo de lo dispuesto en el art. 57.1 CP, se le impone la prohibición de aproximación al menor Leon, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de ocho años superior al de la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, atenido lo dispuesto en el art. 192.1 CP, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 681. 2 y 3 LECR procede acordar para la protección de la intimidad de la víctima menor de edad, la medida de prohibición, en todo caso, de divulgación o publicación de información relativa a su identidad, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas.

SEPTIMO.-LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Establece el art. 109 del Código Penal que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; responsabilidad que, según establece el art. 110 del propio Código, comprende: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales; precisando luego el art. 113 que 'la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros'.

En el caso enjuiciado, siguiendo los parámetros indemnizatorios aplicados en la sentencia 272 de 21 de septiembre de 2020, dada la similitud con el caso actual, y atendido el evidente perjuicio que estas conductas han ocasionado al menor y a su madre, antes analizadas, procede establecer en favor de Leon la suma de 15.000 euros, y la de 5.000 euros en favor de su madre, cantidades que devengarán el interés legal pautado en el art. 576 de la LEC desde sentencia.

OCTAVO.-LAS COSTAS.

En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al condenado las costas del juicio, incluidas las ocasionadas a la acusación particular.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Condenamos a Desiderio como autor responsable:

I.Un delito de provocación sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la prohibiciónde aproximación al menor Leon, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de un año superior al de la pena de prisión impuesta, así como la pena de inhabilitación especialpara el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta, y la medida de libertad vigiladapor tiempo de un año a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

II.Un delito de propuesta telemática sexual a menoresdel art. 183 ter 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de prisión de un añode duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibiciónde aproximación al menor Leon, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta,inhabilitación especialpara el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta, y la medida de libertad vigiladapor tiempo de un año a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

III.Un delito de abuso sexual a menor de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especialpara el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de cuatro años superior al de la pena de prisión impuesta, prohibiciónde aproximación al menor Leon, a su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado a una distancia inferior a quinientos metros e igualmente la de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante el tiempo de ocho años superior al de la pena de prisión impuesta, y la medida de libertad vigiladapor tiempo de seis años a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta con el contenido previsto en los apartados i y j del art. 106 CP.

En concepto de responsabilidad civilderivada de los delitos, Desiderio indemnizará a Leon en la cantidad de quince mil euros, y a Rosario en cinco mil euros, devengando ambas cantidades los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

En orden a la protección de la intimidad de la víctimaqueda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas.

Para el cumplimientode la responsabilidad personal, se abona al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa, así como las comparecencias apud acta realizadas a razón de un día de privación de libertad por cada diez presentaciones.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidad civil.

Se imponen al condenado las costas del juicio, incluidas las ocasionadas a la acusación particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, y contra la que cabe interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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