Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 15/2000, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2000 de 22 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 15/2000
Núm. Cendoj: 08019310012000100009
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2000:14890
Núm. Roj: STSJ CAT 14890/2000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Rollo de Apelación nº 17/2000
Proced. Jurado nº 5/00 A. P. Barcelona
Causa nº 1/99 Jdo. Instrucción nº 26 de Barcelona.
Exmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antoni Bruguera i Manté
D. Lluís Puig i Ferriol
En Barcelona, a veintidos de Noviembre de dos mil.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2.000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento nº 5/2000 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la causa de Jurado nº 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D. José Ignacio Roldán Masa y ha sido representado por la Procurador Dª. Cristina Orozco. Han sido parte apelada D. Isidro , Dª. Maite y Dª. Gabriela , representados por la Procuradora Dª. Pilar Muñóz de Urquía y defendidos por el Letrado D. Ramón Balaguer Barril y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de Julio de 2.000, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: 'II-HECHOS PROBADOS conforme al veredicto alcanzado por el Tribunal del Jurado, declaro probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El día 7 de abril de 1.999 sobre las 18 horas, el acusado Carlos Miguel , nacido el 21 de septiembre de 1.975, se dirigió a la estación de metro de Rocafort para coger el tren de la línea I y efectivamente viajó en él coincidiendo en el vagón con Juan , que iba con un compañero de trabajo llamado Marco Antonio .- SEGUNDO.- Juan , de 24 años de edad, se encontraba bebido adoptando una actitud molesta e insultante para otros usuarios del metro, momento en el que, ante las miradas del acusado, Juan se dirigió a aquel preguntándole que le pasaba, contestando el acusado lo mismo y acto seguido se enzarzaron en una pelea ambos dentro del vagón, intentando Marco Antonio separarlos.- TERCERO.- El tren paró en la estación de Universidad, bajándose en la misma el acusado, así como Juan y Marco Antonio e inmediatamente se enzarzaron de nuevo en una pelea el acusado y Juan , intentando de nuevo Marco Antonio separarlos, en el mismo anden donde peleaban.- CUARTO.- El acusado Carlos Miguel , se acercó a la escalera, y hacia la mitad de la misma se quitó la mochila que portaba en sus hombros y sacó una navaja tipo mariposa, que llevaba consigo, la abrió y se dirigió a Juan , y asumiendo que con su acción podría causarle la muerte, le propinó un certero y fuerte golpe en el lado izquierdo del pecho, clavándole la navaja a la altura del hemitórax izquierdo, causándole una herida en el mismo a nivel de la articulación intercostal de la cuarta costilla, seccionándole ésta a nivel de la inserción esternal, además de una perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo, perforación del pericardio, herida incisa en aurícula y ventrículo izquierdo del corazón, hemotórax y hemopericardio, lesiones que le causaron la muerte inmediata.- QUINTO.- El acusado en el momento de ejecutar los hechos no sufria ninguna enfermedad mental que limitara sus facultades de entender y querer.- SEXTO.- El acusado Carlos Miguel realizó los hechos a consecuencia de un estado de arrebato o de obcecación que le produjo la provocación del mismo en el metro y en el andén de la estación de Universidad, hasta el punto de limitarle levemente las facultades de entender y querer.- SÉPTIMO.- Juan era hijo de Isidro e María Antonieta , tenía 24 años de edad y tenía una hija de 18 meses de edad llamada Gabriela , nacida el 23 de septiembre de 1.997, fruto de la relación de pareja que mantenía con Maite .'. Y con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato u obcecación a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio incluyendo las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil Carlos Miguel deberá indemnizar a Gabriela en veinte millones (20.000.000.-) de pesetas en concepto de daño moral, a Maite en cinco millones (5.000.000.-) de pesetas por el mismo concepto y a Isidro e María Antonieta , padres del fallecido, en dos millones (2.000.000.-) de pesetas a cada uno por el mismo concepto, cantidades que devengarán, desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago los intereses legales establecidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las penas impuestas declaro de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa el acusado, siempre que no le haya sido computado en otra.
Declaro la insolvencia del acusado, aprobando el auto que en su día dictó el Juez Instructor en el ramo correspondiente.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos Miguel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de Noviembre de 2.000 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO. La Defensa del condenado, Carlos Miguel , presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en procedimiento 5/2.000, causa 1/1.999 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona. La apelación se articula sobre cinco motivos que, en el acto de la vista, agrupó el apelante en tres: el primero afectante a la no aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa; el segundo recayente sobre la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación sin el carácter de cualificada; y el tercero por no considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente. Los dos primeros grupos son presentados en el escrito de recurso en su doble vertiente formal y material.
SEGUNDO. Así pues, el primer motivo de recurso se vehicula a través del art. 846 bis c) apartado a) de la LECRIM y se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales por defecto en el modo en la proposición del veredicto en relación al elemento esencial en la legítima defensa de la agresión ilegítima, plasmado en el Hecho Probado 12 del Veredicto del Jurado que literalmente dice así: ' Si el acusado Carlos Miguel cuando clavó la navaja en el pecho de Juan estaba sufriendo la agresión en el mismo momento por parte de éste '.
En definitiva, la queja del apelante se dirige a convencer de la parcial proposición del veredicto en cuanto que se limitó a inquirir al Jurado sobre la posible existencia de agresión ilegítima, elemento esencial de la legítima defensa tanto completa como incompleta, sólo en el momento en que el acusado clavó el cuchillo en el pecho de su oponente, sin dejar que el Jurado advirtiera de la presencia de esta agresión en momentos anteriores ' referentes - dice - al inicio de la agresión por parte de la víctima Juan , que tuvieron lugar en el vagón del metro, la actitud insultante y provocativa que este último tuvo para con el acusado y tampoco...a las lesiones causadas al acusado por parte de aquél a la salida del vagón del metro...'.
La Defensa en su momento propuso como redacción alternativa al Hecho 12, que ha quedado más arriba transcrito, la siguiente: ' El acusado Carlos Miguel actuó en todo momento en defensa de su persona ante la agresión y provocación constante de que fue objeto por parte de Juan , sufriendo lesiones en cuello y cara por parte de Juan , momentos antes de la muerte de éste, el cual tuvo en todo momento una actitud agresiva y provocadora .'. Al mantener el Magistrado-Presidente su redacción inicial la Defensa formuló protesta a los efectos de la presente apelación.
El motivo no puede prosperar. El Magistrado-Presidente actuó, en la proposición de este extremo del veredicto, con toda corrección jurídica.
Según el art. 52.1. b) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Magistrado-Presidente deberá exponer, en párrafos sucesivos y numerados, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad; del mismo modo - apartado c) del precepto - narrará el hecho que determine una posible modificación de la responsabilidad. Y esto fué, ni más ni menos, lo que hizo el Magistrado-Presidente en el caso cuestionado.
Porque, independientemente de que en los Hechos 2º y 3º se narran las dos peleas sucesivas que tuvieron Carlos Miguel y Juan , cuando se trata de acotar la posible presencia de una legítima defensa, legitimadora - en todo o en parte - de la acción criminal, deben proporcionarse al Jurado los hechos que pueden determinar su apreciación, esto es, el sustento fáctico necesario para su concrección jurídica y es claro que el primer elemento natural de la defensa para su legitimidad es la existencia de una agresión ilegítima.
Pues bien, doctrina y jurisprudencia son absolutamente unánimes al exigir que la agresión sea inminente y actual, en tanto que no habría defensa si la agresión no hubiera comenzado y sería venganza actuar cuando el acometimiento hubiera cesado.
Así lo expresa el propio apelante, además, al citar en su escrito la doctrina contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2.000 y exponer textualmente: ' la agresión ha de ser objetiva y real, debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar; ha de provenir de un acto humano; ser ilegítima, es decir un acto injustificado, pues frente a actos injustificados no cabe una reacción justificada y debe ser actual e inminente, pues esta exigencia impide la justificación de la venganza'.
Efectivamente, las notas de realidad, actualidad e inminencia se predican como características de la agresión y llevan a excluirla, como se ha dicho, cuando aún no se ha manifestado ( sentencia de 23 de junio de 1.997 ) o cuando ya ha cesado ( 9 de septiembre de 1.995 ) . Debe afirmarse, como dice la doctrina, la exigencia ineludible de que la agresión sea actual para la apreciación de la defensa legítima, tanto completa como incompleta, sin perjuicio de resolver algunos supuestos problemáticos en sede de culpabilidad ( por ejemplo, mediante la eximente de miedo insuperable o la atenuante de arrebato u obcecación ) o de examinarlos como casos de legítima defensa putativa.
En el caso de autos, en conclusión, después de que el Jurado examinara la existencia de previas provocaciones - e incluso de peleas - anteriores, sólo debió someterse a su consideración - como se hizo - si en el momento del acto mortal era el acusado agredido, pues sólo este momento era el esencial para la apreciación de la eximente o semieximente demandadas.
Finalmente, es necesario recalcar que el Jurado, modelo en este caso de seriedad y dedicación, entendió perfecta y cabalmente el objeto propuesto, pues afirma en su motivación: ' 12º) El Jurado lo ha considerado no probado por unanimidad por las declaraciones del acusado y de los testigos directos, no ha quedado acreditado que en este momento hubiera agresión física del fallecido al acusado '.
TERCERO. El segundo motivo de recurso, basado igualmente, en quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión por la vía del art. 846 bis c) apartado a) de la LECRIM., centra su queja en la redacción del Hecho Probado 15º.
El Hecho núm. 15 se propuso al Jurado con la siguiente redacción: ' Si el acusado Carlos Miguel realizó los hechos a consecuencia de un estado de arrebato u obcecación que le produjo la provocación de que era objeto por Juan al haber tenido dos altercados previos con el mismo en el metro y en el andén de la estación Universidad, lo que le produjo temor y miedo hasta el punto de limitarle levemente sus facultades de entender y de querer '. La Defensa, en su momento, propuso cambiar la frase '...limitarle levemente sus facultades de querer y de entender 'por la de ' una limitación importante de su capacidad de autocontrol '. El Magistrado-Presidente mantuvo su redacción y la Defensa hizo constar su protesta.
El Jurado dió nueva redacción a la proposición y suprimió el extremo lo que le produjo temor y miedo. El resultado de la votación, con el objeto así propuesto, fué de 7 votos a favor y 2 en contra, con lo que se declaró probado.
Previamente a esta declaración, el Jurado había entendido probado que el acusado en el momento de ejecutar los hechos no sufría ninguna enfermedad mental que limitara sus facultades de entender y querer ( Hecho 8º ) y no probado que el acusado Carlos Miguel en el momento de ejecutar los hechos, tenía plenamente conservadas y sin limitación alguna las facultades de entender y de querer, siendo plenamente consciente de sus actos ( Hecho 9º ).
Como es de ver al Jurado se le ofrecieron tres posibilidades, a la vista de lo alegado por las partes: que el acusado sufría algún tipo de enfermedad mental, a lo que el Jurado respondió negativamente ' por la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral por los médicos sres. Juan Ignacio y Iván si el acusado era plenamente consciente de sus actos al momento de ejecutarlos, a lo que se respondió también negativamente ' por la declaración del acusado y por la testifical de Marco Antonio '; y, finalmente, si el acusado sufrió un cierto arrebato u obcecación que le perturbó levemente sus facultades volitivas e intelectivas, a lo que el Jurado respondió afirmativamente ' por la declaración del acusado y por la testifical de Marco Antonio , dado que venía de dos altercados previos uno en el vagón del metro y otro en el andén '.
Se postularon al Jurado, pues, los elementos fácticos suficientes para que declara si el acusado sufría algún tipo de enajenación, si sus facultades se hallaban alteradas por algún impacto emocional, o si, por el contrario, se hallaban intactas, optando el Jurado por la segunda de las opciones, redactando además él mismo el objeto del veredicto, tal como permite el art. 61.1.a), párrafo tercero, de la LOTJ.
Por si cupiera alguna duda, el Jurado suprimió un inciso de la proposición enunciada por el Magistrado-Presidente, de modo que nada hubiera impedido que hubiera suprimido, también, la levedad de la influencia psíquica del impacto, lo que no hizo.
El motivo, en consecuencia, tampoco puede prosperar.
CUARTO. El tercer motivo de recurso incide, como se ha dicho, en la inapreciación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, aunque esta vez articulado, en sede sustantiva, por la vía del art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM., esto es, alegando que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.
Poco puede añadirse a lo expuesto al respecto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.
Resulta probado de forma intangible que el acusado propinó el golpe mortal a su víctima cuando había cesado la agresión, de manera que falta el elemento esencial de la agresión ilegítima - actual - cuando se produce el acto letal, con lo que, según lo dicho, no puede hablarse de defensa legítima completa o incompleta.
Es más, en las dos ocasiones anteriores, que según el Jurado hubo una pelea, la actitud provocadora e insultante de la víctima halló una respuesta activa por parte del acusado, con lo que se produjo - por dos veces - una riña aceptada, que, repetimos, había cesado cuando se produjo la acción que determinó el fallecimiento de Juan .
Con la declaración de hechos probados, que no ha sido atacada por la parte recurrente por la vía del apartado e) del art. 846 bis c), el Magistrado-Presidente debía inapreciar, como inapreció, la circunstancia de legítima defensa.
En consecuencia, no puede prosperar tampoco este motivo de recurso.
QUINTO. Igualmente, el cuarto motivo de recurso viene a reproducir, en clave sustantiva y por tanto con base en el apartado b) del art. 846 bis c) de la LECRIM., lo invocado respecto a la inaplicación como atenuante muy cualificada del arrebato u obcecación.
Y nuevamente debemos remitirnos a cuanto se dijo en el Fundamento anterior. No atacándose por el recurrente los hechos declarados probados por el Jurado, es claro que la calificación jurídica de los mismos, efectuada por el Magistrado-Presidente, resulta coherente y ajustada a Derecho.
Una afectación leve de las facultades de autocontrol del sujeto no puede dar lugar, sin más, a la apreciación hiper-reducida de su imputabilidad. Ciertamente, el Tribunal Supremo ha aplicado, con el anterior Código, la atenuante cualificada de arrebato, así en sentencias de 4 de mayo, 10 de octubre y 28 de noviembre de 1.994 y 20 de diciembre de 1.995, entre otras, pero lo ha hecho siempre sobre la base fáctica de un estado pasional de suficiente entidad que perturbó de forma intensa la capacidad de obrar del agente. Por el contrario, cuando la perturbación fué trivial o nímia, el alto Tribunal desechó la causa atenuatoria, cuanto más su cualificación. Así puede leerse en la sentencia de 7 de diciembre de 1.993, en caso análogo al presente: ' Mas lo que no ofrece ya duda alguna es la situación de riña mútuamente aceptada y consentida, reyerta que además se proyectó en dos fases distintas y separadas, lo que hace más anómalo el acogimiento atenuatorio que la instancia postula ( mucho menos con la cualificación específica asumida ) '.
En el caso de autos aparecen probados dos momentos de acometimiento físico mútuo y una acción homicida cuando la agresión había cesado.
Hablar en este caso de arrebato muy cualificado, reduciendo así la imputabilidad del sujeto y disminuyendo el rechazo social de su acción, en absoluto resultaría proporcionado con la realidad del hecho acontecido y con la adecuación de la sanción imponible.
Por estas razones, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO. El quinto y último motivo de recurso se orienta, como se ha apuntado al principio, a la indebida aplicación del art. 138 del Código penal y, subsidiariamente, a la no aplicación del art. 142, por considerar los hechos como homicidio por imprudencia. El motivo se articula, como los dos anteriores, por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la LECRIM., es decir, por error en la calificación jurídica de los hechos. No se ataca, en consecuencia, la declaración de hechos probados.
Con decir que el Jurado rechazó implícitamente la proposición fáctica sustentadora de una calificación jurídica de homicidio culposo se llegaría ya a la desestimación del recurso. En efecto, el Jurado no votó el Hecho 10º que rezaba así: ' Si el acusado Carlos Miguel al ver que Juan respondía a su llamada y se acercaba a la escalera de salida de la estación Universidad, en cuya parte superior se encontraba el acusado, dicho acusado baja corriendo la escalera y hacia la mitad de la misma se quita la mochila que portaba en los hombros y sacó de ella una navaja tipo mariposa, que solía llevar consigo, la abrió y se dirigió a Juan sin tomar en consideración ni prever como debia haber previsto que dado el estado de embriaguez de Juan podría éste ser pinchado por la navaja que portaba el acusado si dicho Juan se tambaleaba o se iba hacia delante y que como consecuencia de ello podria producirse su muerte, como asi ocurrió al producirle perforación del pulmón y del corazón con la navaja que esgrimía el acusado al avalanzarse el Sr. Juan sobre éste '. Sin ser - ni con mucho - un modelo de redacción la anterior proposición del objeto del veredicto, resulta evidente que en la misma se ofrecía al Jurado la posibilidad de declarar como hechos probados lo que jurídicamente habría de calificarse como un homicidio culposo. Pero el Jurado ni siquiera lo votó.
Y no lo votó porque, previamente, en el Hecho 6º había declarado probado que: ' El acusado Carlos Miguel se acerca a la escalera y hacia la mitad de la misma se quita la mochila que portaba en sus hombros y saca una navaja tipo mariposa que llevaba consigo, la abre y se dirige a Juan y asumiendo que con su acción podría causarle la muerte le propinó un certero y fuerte golpe en el lado izquierdo del pecho, clavándole la navaja a la altura del hemitórax izquierdo, causándole una herida en el mismo a nivel de la inserción esternal, además una perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo, perforación del pericardio, herida incisa en la aurícula y ventrículo izquierdo del corazón, hemotórax y hemopericardio, lesiones que le causaron la muerte inmediata '. El Jurado, en su meticulosidad, dió nueva redacción a la proposición a fin de no declarar probado que hubo una llamada previa del acusado a la víctima para que se acercara a él.
El Jurado configura así la base fáctica del dolo eventual, una vez declarado no probado que hubiera una intención directa homicida ( Hecho 5º ).
Es cierto que la diferencia entre el llamado dolo eventual y la culpa consciente o culpa con representación ( colocada ésta en sede gradual del delito imprudente ) no es nítida ni pacífica, pero de lo que no cabe duda es que la frase asumiendo que con su acción podía causar la muerte es paradigmática del dolo eventual, ya se acoja la teoría del consentimiento, ya se opte por la de la probabilidad. En definitiva, el núcleo del dolo eventual es la aceptación del resultado como posible y la aceptación, pese a ello, de la conducta que puede conducir a este resultado ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de noviembre de 1.996, 20 de enero de 1.997 y 21 de junio de 1.999, entre otras, y sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 17 de mayo de 1.999 ).
En el caso de autos, además, tal conclusión no aparece como irrazonable ni arbitraria. El tamaño de la navaja utilizada, la fortísima intensidad del golpe y el lugar al que éste fué dirigido convencen del acierto de la declaración del Jurado y del ajuste jurídico de su tipificación.
Con ello debe decaer el último de los motivos de recurso.
SÉPTIMO. Al desestimarse todos los motivos del recurso deben imponerse al recurrente las costas causadas.
Por todo cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Albácar Arazuri, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 21 de julio de 2.000, en procedimiento 5/2.000 procedente de la causa especial de Jurado 1/1.999 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas.
Notifíquese la presente al recurrente, Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos con testimonio de la presente resolución.
Así por ella lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.
