Sentencia Penal Nº 15/200...re de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 15/2001, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2001 de 20 de Noviembre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO

Nº de sentencia: 15/2001

Núm. Cendoj: 28079310012001100015

Núm. Ecli: ES:TSJM:2001:15012

Núm. Roj: STSJ M 15012/2001

Resumen:
Proposición del objeto del veredicto. Vulneración presunción de inocencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

ReF.- Apelación Ley del Jurado 6/01

Apelante Mariano

Apelado Ministerio Fiscal y Rodrigo y Milagros

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6

Rollo 1/2001

Juzgado de Instrucción n° 23 de Madrid

Procedimiento Ley Jurado 2/2000

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil uno.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, y don JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 15/01

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 2/2001 de 7 de abril de 2.001, dictada por la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. doña Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 23 de Madrid, han sido partes, como apelante don Mariano , representado por la Procuradora Sra de Mera González y defendido por el Letrado Sr. Bengoechea Cordero y como apelado el Ministerio Fiscal y don Rodrigo y doña Milagros , representados los dos últimos por la Procuradora Sra. Oliva Collar y defendidos por la Letrada Sra. Fernández- Escadón Bajo, en el acto de la vista de dicho recurso; ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado, doña Begoña Fernández- Dozagarat, como Magistrado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, redactó la Sentencia del Tribunal del Jurado de 7 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a acusado Mariano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ASESINATO, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Rodrigo y Milagros en la suma de 10 millones de pesetas.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa '.

SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia del Tribunal del Jurado de 7 de abril de 2001 se interpuso recurso de apelación por doña Beatriz de Mira González, en representación de don Mariano , por los siguientes motivos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a). Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento, y más concreto en la proposición del objeto del veredicto.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 846 bis e) apartado e). Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el acto de la vista del recurso de apelación la parte apelante, se ratificó en los motivos del recurso de apelación, atacando la falta de garantías en la proposición del objeto del veredicto y en la violación del derecho a la presunción de inocencia, invocando la falta de base razonable para la condena y la existencia de un vacío probatorio.

La denegación de una variación que solicitó sobre el objeto del veredicto implica una vulneración que obliga a dictar nueva Sentencia absolviendo o celebrar de nuevo el juicio.

TERCERO.- Por doña Alicia Oliva Collar, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Rodrigo y doña Milagros , se formuló escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado don Mariano contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 7 de abril de 2001, solicitándose la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente incluidas las de la acusación particular.

Dicho escrito fue ratificado en la vista del recurso de apelación instándose la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso argumentando que no era la apelación el momento oportuno de plantear las omisiones del juicio, y que de los hechos se infiere el animus necandi y los golpes con ánimo de matar, que no pueden desgajarse. Se utilizó la prueba de indicios que es válida y la concatenación de los indicios, que no fueron negados, llevó al convencimiento al Jurado la existencia de culpabilidad del recurrente.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan, como tales, los declarados probados en la Sentencia del Tribunal del Jurado, de fecha 7 de abril del 2001, que literalmente dice 'El Tribunal del Jurado en su Veredicto emitió como hechos probados que sobre las 23 horas aproximadamente del día 19 de Febrero de 2.000, el acusado Mariano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, llegó a la vivienda que compartía con su madre Paloma , de 72 años de edad, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 escalera NUM002 de Madrid y con intención de darle muerte la golpeó con crueldad y sin compasión, causándola numerosas heridas en todo el cuerpo.

Tras los golpes recibidos Paloma quedó en grave estado siendo trasladada por Mariano y unos amigos al Hospital Gregorio Marañón donde ingresó sobre las 23,30 horas de la noche. A consecuencia de tales golpes Paloma falleció en el Hospital el 26 de Febrero de 2.000.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer de este asunto de acuerdo con el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes.

SEGUNDO: La calificación jurídica del delito de asesinato es correcta y la Sentencia recurrida n° 2/2001, de 7 de abril de 2001, fundamenta adecuadamente la subsunción normativa, a partir de los hechos declarados probados. La motivación jurídica de la Sentencia recurrida es conecta y ajustada a Derecho.

TERCERO.- La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 7 de abril de 2001, plantea como cuestión previa la pretensión ejercitada por la defensa del acusado, en el trámite de audiencia de las partes para entregar el objeto del veredicto, pretendiendo suprimir del hecho 1 la expresión 'con intención de darle muerte', con la finalidad de efectuar la pregunta por separado.

La Magistrada-Presidente rechazó la alteración que la defensa proponía por entender que privaba al relato de hechos de los argumentos que esgrimían las acusaciones para efectuar sus calificaciones definitivas. Y por entender que con esa modificación se incorporaba a la deliberación del Tribunal del Jurado una cuestión nueva, no debatida a lo largo del juicio oral, pues con ello se trataba de privar al delito de homicidio doloso o asesinato que se imputaba del elemento subjetivo que le es propio, transformando el hecho en cualquier otra calificación jurídico-penal, ni siquiera planteada por la defensa, que tan solo esgrimió la no participación en los hechos del acusado.

CUARTO.- La parte recurrente argumenta en el recurso que se operó una incorrecta reducción del Objeto del Veredicto, que le ha provocado indefensión.

Sin embargo, la supresión de la frase 'con intención de darle muerte' contenida en el hecho primero, con la finalidad de efectuar la pregunta por separado, no era relevante y la Magistrada- Presidente argumenta correctamente el rechazo de la alteración propuesta.

No puede apreciarse ningún quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento, ni en concreto en la proposición del Objeto del Veredicto. El recurrente negó en el juicio su participación en los hechos. Precisamente de los hechos es de donde infirió el Jurado que los golpes fueron dados con el ánimo de matar. i

No se ha producido infracción del art. 52.1, letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ni del artículo 54.2 de la misma Ley, ni se ha originado indefensión la concreción del Objeto del Veredicto esta redactada en los siguientes términos: 'HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES Y QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR PROBADOS O NO PROBADOS.- 1- Sobre las 11 horas aproximadamente el día 19 de febrero de 2000, el acusado Mariano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, llegó a la vivienda que compartía con su madre Paloma de 72 años de edad, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , escalera NUM002 de Madrid, y con la intención de darle muerte la golpeó en diversas partes del cuerpo causándole traumatismo craneoencefálico.- Tras los golpes recibidos Paloma quedó en grave estado siendo trasladada por Mariano y unos amigos al Hospital Gregorio Marañón donde ingresó sobre las 23,30 horas de la noche. A consecuencia de tales heridas Paloma falleció en el Hospital el día 26 de febrero de 2000. (hecho desfavorable).- 2- Sólo se contestará en él caso de que se declare probado el hecho anterior.- Los golpes que Mariano propinó a Paloma le produjeron diversas heridas que son propias de quien golpea a otro reiteradamente con crueldad y sin compasión, siendo heridas innecesarias para producir la muerta (hecho desfavorable).- 3- Sólo se contestará en el caso de que se declare probado el hecho 1°.- Mariano agredio a su madre de manera progresiva, sin mediar discusión, tras buscar el momento apropiado en el que por estar sola en casa, no tendría posibilidad de pedir ayuda de nadie, impidiendo así que Paloma pudiera reaccionar contra él. (hecho desfavorable).- 4- Sólo se contestará en el caso de que no se declaren probados ninguno de los apartados anteriores.- Sobre las 11 horas aproximadamente del día 19 de febrero de 2000, Mariano , mayor de edad, con antecedentes penales, llegó al domicilio que compartía con su madre Paloma , sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 escalera, NUM002 de Madrid, encontrándola en el suelo con diversas heridas. Mariano llamó a un amigo, trasladándola al Hospital Gregorio Marañón donde falleció a consecuencia de las heridas el 26 de febrero de 2000(hecho favorable).- HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN, PARTICIPACIÓN, MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- a) - GRADO DE EJECUCIÓN - Sólo se contestará en el caso de que se haya respondido afirmativamente al hecho 1 del apartado anterior.- Las heridas propinadas a Paloma le causaron la muerte días después a pesar del tratamiento médico recibido (hecho desfavorable).- B) - FORMA DE PARTICIPACIÓN: - Solo se contestará en el caso de que se haya respondido afirmativamente al echo 1 del apartado anterior.- Mariano causó personalmente las heridas de Paloma (hecho desfavorable).- C) - MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL: Solo se contestará en el caso de que se haya respondido afirmativamente al hecho 1 del apartado inicial..- La relación de parentesco entre la víctima y el acusado eran madre e hijo conviviendo en la misma casa.- PRECISIÓN DEL HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Mariano DEBERÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.- 1°- Sólo se contestará en el caso de haber respondido afirmativamente al hecho 1° del primer apartado.- Mariano es responsable de haber causado personal e intencionalmente la muerte de Paloma .- 2° - Sólo se contestará en el caso de haber respondido afirmativamente a la pregunta anterior.- Mariano es responsable de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Paloma de forma sorpresiva, repentina, sin que pudiera defenderse ni evitar la agresión del acusado.- 3° - Sólo se contestará si se ha respondido afirmativamente a la primera pregunta de este apartado.- Mariano es responsable de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Paloma causándole intencionadamente sufrimientos que no eran necesarios para producir la muerte.- APLICACIÓN O NO DE LOS BENEFICIOS DE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PETICIÓN O NO DE INDULTO. Sólo se responderán en el caso de declaración de culpabilidad.- 1 ° - Si concurrieran los requisitos legales ¿considera el Jurado que debe dejarse en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad bajo la condición de que el reo no delinque en un plazo que se señale, que no podrá ser nunca inferior a 2 años ni superior a 5 años ?.- 2°- ¿Considera el Jurado que habría que proponer al Gobierno de la Nación el indulto del acusado?'.

En el acta del Jurado se contiene la deliberación y votación en los siguientes términos '1°) Los jurado han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran los siguientes Punto 1 del Objeto del veredicto, por unanimidad (9-0).- Punto 2 del Objeto del veredicto, por 7-2.- a) Grado de ejecución por unanimidad (9-0).- b) Forma de participación, por unanimidad (9-0).- c) Modificación de la responsabilidad criminal, por unanimidad (9-0).- 1° Por unanimidad (9-0).- 3° Por mayoría (8-1).

El artículo 52.1 letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone: ' l.- Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas a).- Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrán incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no..- Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.- Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad. '

El Veredicto se construye por el legislador como un acto jurídico dinámico y complejo. Sin entrar en el debate teórico sobre si las reglas establecidas son verdaderas proposiciones, preguntas, resoluciones, la determinación del objeto del veredicto constituye una 'ponencia', de carácter provisional. Es competencia del Magistrado-presidente, sin perjuicio de la audiencia a las partes.

En ningún momento ha resultado acreditado que se haya infringido el artículo 52.1. letra a) de la L.O. del Tribunal del Jurado.

El art. 54.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado preceptúa '2.- También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos y delitos recogidos en el escrito que se les entrega. '

Este precepto tampoco ha sido conculcado, sino que ha sido respetado en todo momento.

La determinación del objeto del veredicto corresponde por imperativo de la Ley al Magistrado-presidente, no de forma unilateral a una parte.

QUINTO.- La formulación conjunta, o por separado, de la frase no puede hacer olvidar que, la inescindibilidad de lo fáctico y lo jurídico en cuanto al animus necandi, resulta evidente, puesto que, el recurrente negaba su participación en los hechos y el Jurado emitió el Veredicto teniendo en cuenta las heridas y los golpes, realizando una detallada relación de argumentos e indicios. En efecto, el Jurado consideró autor de los hechos a Mariano , basándose en los siguientes argumentos

- El acusado no aporta datos y menos pruebas de dónde se encontraba en el momento de los hechos.

- No ha habido fuerza en puertas ni ventanas, ni robo, según declaraciones del propio acusado, de varios testigos y de los peritos que hicieron las pruebas oculares, lo que excluye a alguien extraño.

- La declaración de la vecina Teresa (pág. 5 acta 3- 4-2.001) donde declara lo que Sofá le dijo en el hospital de donde se traduce que la última persona que vió fue a su hijo.

- Mariano con la cara descompuesta, confirmado por Rodrigo , hijo de la fallecida, al que dijo su madre no me he caído, no ha sido eso (pág. 9 de 3-4-2.001).

- La misma vecina, en la misma página, del mismo día declara reiteradamente que la madre tenía miedo de su hijo.

- La sucesión cronológica de los hechos hace imposible prácticamente la intervención de una tercera persona que no sea Mariano , según la declaración de la vecina no llegan antes de las 11 h. De la excursión de la que venían (pág. 5 día 3-4-2.001. Y a las 11 horas y 12 minutos está registrada la llamada de Mariano a Inocencio pidiendo ayuda, según declaración del acusado (acta 2-4-2.001), pág. 3) y registro del teléfono (sumario pág. 168, 328).

- La precipitación del acusado en borrar las manchas de sangre, según declaración del testigo D. Sergio , que vio los restos del fregoteo al llegar a recoger a la madre para trasladarla al hospital (acta 3- 4-2.001, pág. 13) que contradice las declaraciones del acusado de haberlas limpiado al regreso del hospital (acta 2-4-2.001, pág. 3).

- Interés del acusado de que nadie se quedase a solas con su madre

mientras ésta estaba consciente, según declaración de Carolina (acta 3- 4-2.001, pág. 15), Rodrigo (acta 3-4-2.001, pág. 9).

- La dispersión de las heridas y golpes por diversas partes del cuerpo prueban que la muerte no se produjo por una caída sino por una sucesión de golpes mandíbula, labio, cuello, costillas, ingle, base del cráneo, declaración de la Forense Marí Juana , ratifica Humberto (acta 4-4- 2.001, pág. 2 y 3).

- La dispersión de los restos de sangre encontrados abunda en el mismo tema, probada por la Inspección ocular según declaración de 3-4-2.001, pág. 3: Policías Nacionales NUM003 y NUM004 y analizadas por policía pericial científica (acta 4-4-2.001,3) n° 194 y ratificada por Irene .

- La última parte del punto 1, traslado al hospital, defunción, consta en el sumario, actas de ingreso y defunción, pág. 54.

- La cantidad de golpes recibidos por la víctima demuestra la crueldad y falta de compasión del acusado (nos remitirnos a las mismas declaraciones en donde se hablaba de la dispersión de los golpes).

SEXTO.- No se ha evidenciado a) el quebrantamiento de norma o garantía procesales, b) la existencia de indefensión, c) la vulneración de ningún derecho fundamental, d) la infracción del art. 52.1 letra a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

En el Sistema de Tribunal del Jurado español existe intenelación inescindible entre lo fáctico y lo jurídico y se exige motivación, aunque sea sucinta.

SÉPTIMO.- La prueba indiciaria ha sido relevante y está admitida por el ordenamiento jurídico procesal español, según reconoce reiterada doctrina jurisprudencial.

No se trata de un indicio aislado, sino de una cadena de indicios concatenados que el Jurado tuvo en cuenta, realizando una descripción exhaustiva de los mismos.

No resulta procedente la absolución, ni la declaración de inocencia ni la retroacción de actuaciones, con repetición del juicio oral.

Los indicios están suficientemente acreditados, son plurales, interrelacionados y concomitantes al hecho que se trata de probar y han sido inferidos racionalmente de la experiencia y de una lógica razonable. La versión exculpatoria en que pretende basarse la parte recurrente carece de la más elemental verosimilitud.

Ni el Jurado ni la Policía están obligados a asumir versiones fantásticas o inverosímiles del imputado y llevar a cabo una investigación exhaustiva de las mismas.

OCTAVO.- La parte recurrente no interpreta de forma adecuada la que denomina prueba de indicios, ni sus requisitos.

La tarea judicial de indagar un hecho punible como hecho histórico, que es preciso reconstruir a través de la actividad probatoria, constituye un proceso sumamente complejo. La doctrina especializada ha puesto de relieve como, en la formación de la convicción judicial, intervienen las pruebas y las presunciones. Las primeras son instrumentos de verificación directa de hechos ocurridos. Las presunciones, por su parte, nos permiten esa acreditación, a través de supuestos de certidumbre admitidos de forma generalizada.

En la prueba indiciaria, se conjugan ambos instrumentos. En su formulación se parte de un hecho acreditado, el indicio que asociado a una presunción nos permite verificar otro hecho distinto del inicial del que es consecuencia la acreditación de un segundo hecho, hecho consecuencia, a través de un engarce, que debe ser racional, lógico y razonable.

La doctrina científica destaca la inexistencia de una detallada regulación procesal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que explica sus dificultades y contradicciones en la realidad jurídica práctica. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene ninguna disposición referente a la prueba que examinamos. El término 'indicio', aparece, entre otros, en los arts. 3 84 y 790.6 Lecrim., no para señalar una actividad probatoria, sino la imputación racional de un hecho punible a una persona que pueda justificar la adopción de un Auto de procesamiento (art. 384) en el sumario ordinario, o la denegación, si no existieran tales indicios, de la apertura del juicio oral en el procedimiento penal abreviado.

En éstos dos preceptos, la ley procesal utiliza el término indicio dándole una acepción distinta a la que tiene cuando hablamos de prueba de indicios. El indicio del auto de procesamiento y el auto que decreta la apertura de juicio oral, en el procedimiento abreviado, es una conclusión racional que se extrae de una investigación realizada. El juez sospecha de una persona, tras el examen de los hechos que ha investigado y lo declara así, a través de alguna de las resoluciones a las que se refieren.

NOVENO.- La doctrina científica especializada siguiendo el criterio jurisprudencial, conceptúa la prueba indiciaria o circunstancial como la dirigida a mostrar la certeza de unos hechos, indicios que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico por el que se llega, conforme el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia. De forma más escueta, siguiendo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, se la define como el paso desde unos hechos conocidos (hechos básicos o indicios) hasta otro desconocido (hecho consecuencia) por el camino de la lógica.

Para otorgar transcendencia jurídica al indicio es preciso

1) que el indicio sea cierto, y no meramente hipotético a este fin se pregunta si un indicio puede descender de otro indicio naturalmente, la respuesta no puede ser negativa es necesario, sin embargo, en estos casos de indicio mediato, observar la máxima cautela a fin de evitar que la reconstrucción de un hecho pase a través de una cadena tal de indicios, que haga perder al proceso de inferencia su máxima capacidad de aproximación a la verdad;

2) que la deducción del hecho desconocido del hecho ~ conocido entre en un procedimiento lógico que se inspire en el máximo rigor, y en la más absoluta corrección

3) a los fines de un correcto, riguroso y controlable procedimiento lógico de deducción de un hecho desconocido de otro hecho conocido, se impone, sobre todo, la exigencia de la concordancia de los indicios.

Cuando se habla de concordancia de indicios, no se quiere establecer la necesidad de una pluralidad de indicios la prueba puede derivarse, incluso, de un solo indicio. Pero es evidente que - aun sin dar prevalencia alguna al dato cuantitativo - cuantos más sean los indicios (naturalmente, ciertos y graves), más fácil es el juicio de probabilidad. Puesto que la concordancia sólo se exige en el caso de que la prueba esté encomendada a una pluralidad de indicios, para la observancia de tal requisito es necesario

a) que cada uno de los indicios sea valorado autónomamente, a los fines de reconocimiento de las notas de la certidumbre, y en lo posible, de la gravedad

b) que cada uno de los indicios confluya, juntamente con los otros, a una reconstrucción lógica y unitaria del hecho desconocido.

Para esta confluencia, es necesario

1) que los indicios no estén en contradicción entre si

2) que entre los varios indicios se establezca una coordinación lógica.

Es necesario exigir que a la certeza del indicio se agregue una tal coordinación lógica entre el indicio y el hecho que se tiene que probar, que excluya la posibilidad de toda otra relación equivalente.

El Tribunal Constitucional resolvió, desde sus Sentencias 174 y 175/1985 de 17 de diciembre, la polémica sobre la validez y eficacia de esta prueba declarando que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de un prueba indiciaria porque 'es un hecho que en los juicios criminales, no siempre es posible esa prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria, conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. La virtualidad de esta prueba indirecta para destruir la presunción de inocencia fue reafirmada por el máximo intérprete de la Constitución en Sentencias del Tribunal Constitucional 229 y 256/1988 y 1 y 21 de diciembre, 107/1989 de 8 de junio, 111/1990 de 18 de junio, 124/1990 de julio, y 24/1997 de 11 de febrero. También el Tribunal Supremo, lo recuerda, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 de febrero de 1988. No obstante, esta prueba ha de ser vista siempre con precaución y cautela, sobre todo si aparece como única para fundar la condena (Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1987 y Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo diferencia los indicios de las sospechas v conjeturas. Así, la Sentencia de la Sala 2 del Tribunal Supremo, elabora como criterio de distinción que ' la sospecha consistiría en la aprehensión o imaginación de una cosa por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad, la conjetura, que seria el juicio que, con ciertas probabilidades de acierto, se forma de las cosas o acaecimientos por las señales que se ven u observan y, finalmente, el indicio, que es la acción o señal que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias, que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud'.

DÉCIMO.- Debe realizarse una inferencia racional y razonable y exigir que resulte motivada ya que la motivación de la Sentencia constituye la clave del control jurisdiccional. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 pone de relieve como la prueba indiciaria significa que los jueces llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional a cuyo través se prueba un hecho consecuencia deducido de dos o más hechos base o indicios es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho desconocido por medio de varios hechos conocidos, debiendo producirse un razonamiento lógico, nunca arbitrario, con base en las reglas del mejor criterio humano. Ese enlace preciso y directo entre unos y otros confirma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, el cual nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones. Naturalmente que para la viabilidad de todo ello es necesario de manera esencial e imprescindible que los jueces, por mandato del artículo 120.3 CE, expliquen razonada y motivadamente el silogismo asumido por la resolución impugnada, pues de otro modo ni la subsunción estarla fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo. El acreditamiento obtenido con esta prueba indirecta, a diferencia, de la prueba directa, no se logra de modo inmediato sino mediato, pero en cualquier caso es válido para destruir la presunción de inocencia'. De otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo' (Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988 y 26 y 14 de septiembre de 1994). La Sentencia ha de contener 'no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a las mismas, y el iter mental que ha llevado a entender probados los hechos constitutivos de delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido' (Sentencias del Tribunal Constitucional 2217/1988 y de 11 de febrero de 1997).

En la valoración de esta prueba, como vemos, habrá que distinguir entre suposición y deducción, ya que la suposición nunca será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997, se pronuncia diciendo que 'la suposición, no es más que una mera creencia de culpabilidad, no es más que la opinión personal, subjetiva o testimonial de quien la formula, sin apoyo en datos objetivos fiables. Por el contrario, la deducción implica un raciocinio lógico e inteligible que a través de varios indicios objetivos sobre hechos no delictivos, permite llegar al hecho consecuencia ya conculcador del precepto penal. Es la creencia, incluso formulada de buena fe, sobre la culpabilidad, frente a la fume convicción de responsabilidad obtenida de manera indirecta sobre datos objetivos, plurales, acreditados y causalmente determinantes de aquélla, lejos, pues, de convicciones subjetivas. Es, en conclusión, la inexistencia de prueba frente a la mínima actividad probatoria, obtenida bien de forma directa, bien, como en este caso se pretende, de forma indirecta.' La Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985 concluye que 'en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal'. La doctrina más autorizada pone de relieve como el Juzgador realiza, en términos filosóficos y dentro de estos, de la lógica, una labor de inducción, porque en la prueba de indicios no puede hablarse de demostración de la verdad, pero si de un razonamiento que, fundado en la comprobada realidad de los hechos básicos, nos proporciona, respecto del hecho consecuencia, una convicción subjetiva, para ser explicada por escrito en el texto de la Sentencia, de modo tal que puedan comprenderlas otras personas. Emplear el verbo deducir o el sustantivo deducción, es correcto, porque en el lenguaje cotidiano deducción tiene una significación más amplia que equivale a toda clase de inferencia, deductiva o inductiva.

La doctrina especializada clasifica los indicios, a los efectos de la valoración probatoria en indicios de capacidad física (aptitud física o psiquica del agente para la comisión del delito), moral (propensión al delito del agente), de oportunidad (momento concreto, lugar, coparticipación...), de manifestaciones (lo depuesto en un primer momento y a lo largo del procedimiento, contradicciones, etc.), móvil, indicios de huellas materiales (objetos que se le encuentran al acusado como, armas, disfraces, o los provenientes de un delito contra la propiedad instrumentos que aparecen en el lugar de comisión p ej., huellas dactilares, semen, sangre...) y, por último, lo que denomina modus operandi, de tal suerte que, la reiteración de conductas delictivas de forma semejante y en concretos lugares, por parte de uno o varios sujetos, puede dar lugar a que la acreditación de la participación de todos o alguno de ellos en uno de los delitos, sirva de indicio de autoria para los restantes.

No se trata propiamente de un medio de prueba, sino de una valoración de hechos indirectos plenamente acreditados.

Se pretende que el órgano jurisdiccional, valore como expone la doctrina especializada y la jurisprudencia, el significado de tales hechos básicos en la relación que puedan tener con el hecho consecuencia, de modo que, partiendo de la afirmación de aquellos, pueda también afirmarse la realidad de este último, pero no por mero criterio de valoración subjetiva, sino porque objetivamente cualquiera pueda comprenderlo así, simplemente porque ningún observador objetivo pueda dudar de aquél o de aquellos hechos indiciarios ha de inferirse necesariamente la certeza de este último.

UNDÉCIMO.- Las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994, 3 de octubre y 19 de diciembre de 1995, explican con absoluta claridad, ante un supuesto de asesinato, cómo debe construirse la prueba de indicios. Establecen que la conexión entre todos los indicios se examinará de forma global, rigiendo las normas de experiencia para averiguar si esa conexión de los diferentes indicios es precisa (art. 1253) para conducimos unívocamente al hecho consecuencia Si existe la posibilidad razonable de una solución alternativa, se aplicará la más favorable al acusado de acuerdo al principio in dubio pro reo (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994, 3 de octubre de 1995 y 29 de enero de 1998).

El indicio a que nos referimos, cuando hablamos de prueba indiciaria, supone un elemento fáctico que autoriza una deducción, como consecuencia de él, y permite afirmar un hecho oculto. El indicio, por lo tanto, aparece desprovisto de todo elemento racional, es un dato objetivo que permite, por su posterior conexión a una regla de experiencia, de la ciencia o, incluso, de sentido común, la inferencia, a través de la lógica jurídica, de un hecho-consecuencia o hecho oculto, al que se refiere la actividad probatoria.

El único antecedente legislativo lo encontramos en el Código Civil español, art. 1249 y siguientes, en los que, bajo el título 'De las presunciones' recoge unas normas de carácter procesal, sobre la prueba de las obligaciones. La jurisprudencia de la Sala Segunda, ha admitido ese antecedente y su validez al proceso penal. En su jurisprudencia ha señalado que la denominada prueba indiciaria ha trasvasado el ámbito del derecho privado y, con unos requisitos específicos, se integra en el ordenamiento procesal penal. 'La prueba indiciaria penal -se afirma en la STS 11.3.91-, participa de la misma naturaleza que las presunciones civiles, al exigir ambas un hecho inmediato o indiciario y un nexo lógico o causal, que une al indicio con la conclusión inmediata que se afirma probada'.

La ausencia de regulación normativa de la prueba indiciaria llevó a la doctrina especializada y a la jurisprudencia a tratar de concretar su naturaleza jurídica, los requisitos para su admisibilidad y sus efectos probatorios. A diferencia de la prueba directa, que es aquella en que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba utilizado, la prueba indirecta o indiciaria es en palabras del Tribunal Constitucional aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hecho (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar' (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985).

La estructura, naturaleza y función probatoria de la prueba de indicios en el proceso penal es similar al de las presunciones judiciales en el proceso civil. Aunque se trata de una cuestión polémica, la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1990 y 157/1998) y (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1998), hablan indistintamente de prueba de indicios y de prueba de presunciones, puesto que, en realidad, el indicio no es más que el hecho base de una presunción y la prueba indiciaria es la presunción formada en un proceso penal.

El artículo 386 de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), establece ya claramente ' 1.- A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.- La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cuál el tribunal ha establecido la presunción.- 2.- Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del articulo anterior. '

DUODÉCIMO.- La doctrina jurisprudencial exige pluralidad de indicios, aunque se trate de una materia cuestionable ya que no debiera descartarse la eficacia y virtualidad probatoria de un solo indicio si se proyecta en más de una dirección (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 marzo 1998). En la negativa jurisdiccional previsiblemente subyace la consideración sobrepasada y superada de concebir la prueba indiciaria como una prueba subsidiaria o supletoria de la directa.

La regla general de la pluralidad de indicios debe ser matizada al 'no descartarse la virtualidad probatoria de uno sólo si se proyecta en más de una dirección' (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 marzo 1998), ya que 'existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues [...] tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros' (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 1998).

El enlace debe ser lógico, razonable, preciso y racional. Resulta posible mantener que no existe ningún obstáculo ni de Derecho positivo, ni lógico jurídico para que la prueba indiciaria se pueda formar con base en un solo indicio, ya que lo importante no es la concurrencia o no de una pluralidad de indicios, sino la racionalidad del enlace existente entre el indicio o indicios y la afirmación presunta, que debe ser precisa y directa.

En realidad la cuestión debatida carece aquí y ahora de transcendencia, ya que en este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, son numerosos los indicios existentes, que son consistentes y resulta lógica y razonable, la ilación, y la estructura de los fundamentos que conducen a una condena.

Los indicios resultan plenamente acreditados con pruebas lícitas y legalmente obtenidas corno si se tratase de cualquier otro hecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1994). Más que a la pluralidad de indicios a lo que debe dirigirse la atención del Tribunal, es a la razonabilidad o irrazonabilidad de las inferencias derivadas de los indicios.

Entre el hecho base (indicio) y el hecho deducido (consecuencia) existe un enlace preciso, directo, coherente, lógico, racional según las reglas del criterio humano.

El Tribunal Supremo exige, además de la concurrencia de una pluralidad de indicios, que éstos sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, pues no en balde esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, 'que semánticamente implica 'estar alrededor' y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella '(Sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 1998), así como que también estén interrelacionados con el hecho nuclear precisado de la prueba (Sentencia del Tribuna Supremo de 21 febrero 1998).

DECIMOTERCERO.- El órgano judicial debe explicar en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de considerar acreditada la culpabilidad del acusado. Esta exigencia se deriva también del artículo 120.3 de la Constitución Española, según el cual las sentencias deberán ser siempre motivadas, y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, pues, de otro modo, ni la subsunción de los hechos en el tipo penal estaría fundada en derecho, ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. Sólo cuando se contiene en la motivación de la sentencia el razonamiento deductivo cabe determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria.

Para la doctrina jurispiudencial uno de los requisitos esenciales de la prueba indiciaria es la existencia de razonamiento deductivo, en el que se explicita el engarce entre los indicios y los hechos, cuya prueba se deduce (Sentencia del Tribuna Constitucional 78/1994).

El razonamiento probatorio debe ser internamente coherente sin incurrir en contradicciones.

La prueba indiciaria utilizada por la Sentencia del Tribunal del Jurado n° 2/2001 de 7 de abril lo fue correctamente, cumpliendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio del recurso de apelación planteado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La doctrina más autorizada distingue en el mecanismo de la prueba indirecta dos elementos

1°.- Los hechos básicos o indicios, que ordinariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error (sentencia del Tribunal Constitucional 111/1990, de 18 de junio, entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el artículo 1.249 del Código Civil, esto es, justificados por medio de otra prueba, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los tribunales de instancia con la libertad de criterio que la L.E.Crim. (art. 741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del n° 2° del art. 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia ( art. 5.4. de la L.O.P.J.).

2°.- La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 C.C.), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( art. 9.3 de la Constitución), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente, tradicionalmente por la vía del n° 1° del art. 849 de la L.E.Crim., porque en definitiva lleva consigo la aplicación indebida de la correspondiente norma penal, y ahora por la recogida en el citado art. 5.4 de la L.O.P.J. con relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ( 'in dubio pro reo'), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin con frecuencia habrá de examinarse la posible coartada a las explicaciones ofrecidas por el acusado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1990, de 18 de junio, reconoce esta facultad de revisión que tienen, tanto el Tribunal Supremo en los recursos de casación como el propio Tribunal Constitucional en las demandas de amparo, para controlar la razonabilidad de esta conexión lógica, es decir, la concurrencia de este segundo elemento de la prueba de indicios.

DECIMOCUARTO.- En cuanto a la pretendida violación del principio de presunción de inocencia, la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado n° 2/2001 de 7 de abril de 2001, aplica correctamente los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En relación con el delito de asesinato cometido por Mariano mantiene que la presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por la prueba circunstancial, que es aquella en la que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (STC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 78/1994 Y 133/1995).

DECIMOQUINTO.- La relación de indicios es adecuada, razonable, ponderada y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, sin que resulten dichos indicios desvirtuados por simples objeciones formales o matizaciones intranscendentes de la parte recurrente, que contienen reconocimientos implícitos, no resultando aplicable la doctrina jurisprudencial que invoca, dictada para supuestos fáctico jurídicos totalmente diferentes..

La representación y defensa del recurrente pretende imponer el criterio parcial e interesado del mismo sobre la correcta, objetiva, intachable y razonable valoración de la prueba, realizada por el Jurado y recogida de forma exhaustiva, concienzuda y meticulosa por la Magistrada-Presidente.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, fue aplicada correctamente por la Sentencia recurrida, tanto en lo relativo a las pruebas indiciarias, así como a la prohibición de indefensión y a la presunción de inocencia.

La parte recurrente pretende sustituir el criterio objetivo del Tribunal del Jurado, por su propio criterio unilateral y subjetivo, lo que debe ser rechazado.

La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento jurídico repetitivo, en la mayoría absoluta de los recursos de apelación, desbordando su contenido y límites. Se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia. Tanto el Veredicto, como la Sentencia, tienen que ser motivados y debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre y en un derecho ilimitado, que se utiliza para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, en todo caso, y sin base fáctico-jurídica, ni fundamento alguno en muchos de ellos.

Por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un presupuesto esencial del proceso penal, y en los casos de 'duda razonable' debe absolverse al acusado. En este caso concreto no sucede así, puesto que hay indicios suficientes a efectos de enervar la presunción y no concurre 'duda razonable'

DECIMOSEXTO.- La valoración probatoria conjunta corresponde al Jurado que debe motivar su veredicto. El Magistrado Presidente debe respetar la ponderación probatoria del Jurado. La Sentencia del Tribunal del Jurado debe motivar y fundamentar la valoración del Jurado. El Tribunal del Jurado es el único, que adopta la resolución con plena aplicación de los principios de inmediación procesal, y de oralidad, lo que no sucede ni con el recurso de apelación restringido, que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, ni con el recurso de casación ante la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.

Ello no implica que el Jurado tenga un poder discrecional omnímodo y arbitrario para valorar la prueba y realizar la descripción fáctica. Esta obligado a motivar fácticamente el Veredicto y concretar los elementos de convicción, explicando sucintamente las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados y el Magistrado Presidente debe reflejar la motivación jurídica y ponderación probatoria en la Sentencia, incluyendo en la misma como hechos probados y delito objeto de condena, el contenido correspondiente del Veredicto.

El Jurado está integrado totalmente por legos, por lo que no puede exigírsele una explicitación jurídica minuciosa y exhaustiva del Veredicto. La Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado debe ser respetuosa con el Veredicto y la voluntad del Jurado, explicitando, motivando y concretando la fundamentación jurídica.

La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado n° 2/2001 de 7 de abril de 2001, motiva a partir de los indicios descritos, razonablemente, la obtención de sus premisas fácticas. Los hechos declarados probados no han sido impugnados directamente. La presunción de inocencia ha sido enervada, de forma expresa, razonable y suficiente en la precitada Sentencia del Tribunal del Jurado recurrida en apelación. La prueba practicada en el juicio oral ha servido para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, a que hace referencia el art. 24.2 de la Constitución. El resultando de hechos probados ha devenido veraz e inmodificable.

El Tribunal del Jurado ha realizado una valoración conjunta de la prueba y una apreciación lógica razonable y en conciencia, suficiente, razonada y razonable, además de una relación concreta de hechos probados, que en ningún momento ha sido desvirtuada por la parte recurrente, además de una descripción detallada de los indicios.

El término 'apreciación en conciencia' no ha de interpretarse o hacerse equivalente a cenado e inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador; sino a una apreciación lógica de las pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988).

El control de la sentencia recurrida no debe realizarse solo sobre la existencia de prueba, sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma o de los indicios.

DECIMOSÉPTIMO.- Para desvirtuar la presunción no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del 'mínimo de prueba', sino el cualitativo de 'racionalidad', que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables.

Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ' para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de caso, realizada con todas las garantías - practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28-7 101/1985, de 4-10 145/1985, de 28-10 y 148/1985, de 30-10), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente infringiendo derechos o libertades fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1987, de 7-10, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1983, de 21-12), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20-2). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado, sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción. ' (Sentencia del Tribunal Constitucional. 254/1988, de 21-12).

La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El Tribunal Constitucional mantiene que la presunción de inocencia 'constituye una presunción 'iuris tantum ' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia. '(Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1986, de 21-5, y 44/1989, de 20-2). El Tribunal Constitucional tiene declarado que ' la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizase tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral.' (Sentencias del Tribunal Constitucional. 31/1981, de 28-7; 254/1988, de 21-12 44/1989, de 20-2 y 3/1990, de 15-1).

DECIMOCTAVO.- La concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no al particular, interesado, parcial y subjetivo criterio del recurrente.

'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores, a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 175/1985, de 17-12 169/1986 de 22-12 y 150/1987, de 1-10).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del Fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23- 11, y 44/1989, de 20- 2).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria ', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 y 175/ 1985, de 17-12), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 44/1989, de 20-2).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy dificil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 80/1986, de 17-6 y 82/1988, de 28-4).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional.

DECIMONOVENO.- La doctrina del Tribunal Constitucional y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el derecho a la presunción de inocencia han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la 'convicción en conciencia' del juzgador, como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el Tribunal Constitucional, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. En un hipotético conflicto entre la 'convicción en conciencia' del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba, que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena.

La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia.

La doctrina especializada ha resaltado como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo parte ahora, como principio general, de la premisa de que la facultad revisora que corresponde al Tribunal Supremo se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización, que el Tribunal Supremo ejerce, en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos.

El Tribunal Supremo admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, solo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso, 'determina una presunción, la denominada 'presunción de inocencia', con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y, que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos'(Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998).

La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la Constitución Española y del Ordenamiento Jurídico Penal y Procesal Español. La doctrina especializada y el Tribunal Constitucional han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza de este principio.

VIGÉSIMO.- El Tribunal Constitucional empezó configurando la presunción como una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-7-1981, 15.10-1982, 21-12-1983, 7-2-1984, 21-12-1985) También el Tribunal Supremo (Sala 2 ) configuró inicialmente el principio como presunción 'iuris tantum' (Sentencias del Tribunal Supremo. Sala 2 de lo Penal - de 11-1-1985 23-4-1985 23-12-1985 4-2-1986 6-11-1987 14-12-1987). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22- 7-1988 la califica como 'iuris tantum', que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante debe recordarse que la regla general es que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa.

Otro sector doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como 'verdad interina' (Sentencias del Tribunal Supremo 30-5-1986 6-2-1987 15-3-1988 29-6-1989 y 17-4-1991) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28-7-1981 26-7-1982 7-2- 1984 y 21-10-1985). El Tribunal Supremo ha seguido el mismo criterio hermenéutico, aunque con matizaciones y atemperaciones (Sentencias del Tribunal Supremo 22-1-1986 4-2-1986 9-3-1988 y 30-1-1989), si bien, en ocasiones, la Sala 2' del Tribunal Supremo, utiliza el término 'suficiente', en lugar del calificativo de 'mínima' (Sentencias del Tribunal Supremo 12-9-1986 y 14-4-87).

La presunción de inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente de signo incriminatorio, esto es de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador impide condenar al acusado. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la actividad probatoria de signo incriminatorio fue abundante y suficiente, acreditándose la existencia de numerosos indicios.

No se desvirtúa ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre 'penuria probatoria' (Sentencia del Tribunal Supremo 1-6-1982), 'total ausencia de prueba' (Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986), 'total vacío probatorio' (Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986), 'desolado y desértico vacío probatorio' (Sentencias del Tribunal Supremo 16-9-1985 y 18-5-1987), 'completa inactividad probatoria' (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987),

La doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción de inocencia de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del imputado, y como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda razonable.

El Tribunal Supremo (Sala 2 de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de presunción 'iuris tantum' de inocencia y 'verdad interina' (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1996 y 18-9-1997) conceptuando la presunción de inocencia como una 'simple verdad interina de inculpabilidad', considerando esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría nunca a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado de 'interina', por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere.

La reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y un sector doctrinal minoritario, propugna un replanteamiento del principio de presunción de inocencia, restringiendo su contenido y ámbito de aplicación a la imparcialidad Judicial, que, en su opinión, constituye el núcleo básico del derecho a la presunción de inocencia y segregando del, mismo todas las cuestiones atinentes a la prueba, que deberán encontrar su acomodo en otros derechos fundamentales. Aunque es cierto que existe en la práctica una tendencia utilizar en exceso, sobre todo en vía de recurso, la presunción de inocencia, tratando de introducir argumentaciones y motivos de recurso, que rada tienen que ver con este derecho fundamental, una reducción tan drástica del principio podría plantear efectos perjudiciales, desde una perspectiva sociológico jurídica

En todo caso, en este supuesto concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha resultado enervada la presunción de inocencia, cualesquiera que sea la postura doctrinal o jurisprudencial que se adopte. Los indicios descritos en la Sentencia requerida del Tribunal del Jurado, del de abril de 2001, son suficientes, adecuados y razonables.

El Tribunal Supremo ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: 'como han señalado, entre otras muchas, las Sentencias 576/96, de 23-9; 590/96, de 16-9; 563/96, de 20-9 y 659/96, de 28-9, la presunción de inocencia presenta las siguientes características indicadas, en las Sentencias de este Tribunal 61/91, de 18-1 119/95, de 6-2 y 833/95, de 3- 7 a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de s u titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-48 ('toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ) del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16-12-66, según el cual 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada '. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional. -Sentencias, entre muchas, 31181, 107/83, 17184, 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96- como de esta Sala por todas, la reciente 473/96, de 20-5 lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de 'iuris tantum '. b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término 'culpabilidad' (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal - Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9-5-89, 30-9-93 y 1684/94 de 30-9-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación - Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/93, y las en ella citadas)-. c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuesto de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -Sentencias del Tribunal Constitucional 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96-. d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), s i se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts. 177.3 de la Constitución española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo 470/98 de 1-4).

La reciente jurisprudencia de la Sala 2 del Tribunal Supremo conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del artículo 24.2 de la Constitución española, y de los articulo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el Tribunal Supremo, 'de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como minimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal' (Sentencia de la Sala 2 del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1997).

VIGESIMOPRIMERO.- Entre el proceso penal de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe una intenelación evidente, además del carácter complementario y supletorio suponiendo el proceso ante el Jurado un reforzamiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

El principio de la íntima convicción o apreciación en conciencia de la prueba apareció históricamente en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado, como expone la doctrina especializada, a la institución del Jurado popular.

La institución del Jurado popular fue el principal factor desencadenante de la sustitución del sistema de prueba tasada por el sistema de la libre valoración, a causa de la imposibilidad para los jueces legos de comprender las complejas reglas contenidas en la legislación, entonces vigente, relativas a la valoración de la prueba.

En las Leyes francesas de 18 de enero y 16-29 de septiembre de 1791 sobre Procedimiento Penal se exhortaba a los miembros del Jurado a escuchar atentamente y expresar su creencia y opinión (veredicto) según su íntima convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el principio del íntime conviction.

Con posterioridad el Code D'Instruction Criminelle de 1808 (art. 342) permitió la aplicación del sistema de 'Píntime conviction' por los jueces profesionales o de carrera extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los sistemas procesales europeos. Sin embargo, la evolución que el principio de la íntima convicción sufrió tanto en Francia como en otros países europeos fue totalmente distinta a la experimentada en nuestro sistema procesal español, toda vez que, en dichos países, tanto la teoría como la práctica han procurado encontrar límites a la libertad judicial respecto de la ponderación de la prueba. En la actualidad el Tribunal Supremo español ha establecido una doctrina correcta interpretando el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable tanto a los jueces profesionales como a los jueces legos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 reconoce que, la infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, son fundamento suficiente para apreciar una vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española y, a través de este, del art. 24.1 de la misma.

VIGESIMOSEGUNDO.- La Sentencia recurrida del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de 7 DE ABRIL DE 2001, objeto del presente recurso de apelación, cumple todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia, por cuanto 1) Se ha practicado la prueba en el proceso oral; 2) La prueba se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y de la legislación procesal 3) La prueba indiciaria practicada tiene un claro contenido incriminatorio 4) Existe el mínimo probatorio suficiente exigido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo 5) Se ha realizado una valoración racional y razonable de la prueba indiciaria, respetuosa con las reglas de la experiencia (sana crítica) y de la lógica razonable 6) El Tribunal del Jurado adoptó su decisión con el convencimiento en consecuencia de la certeza de la culpabilidad del ahora recurrente 7) La prueba indiciaria fue suficiente y el criterio jurídico racional y razonable utilizado respondio a una hermenéutica jurídica prudencial de base constitucional; 8) Se ha enervado el principio de presunción de inocencia con prueba indiciaria adecuada, suficiente y constitucionalmente relevante.

La reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional sintetiza la hermenéutica jurídica sobre el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes términos 'Es ya doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia (desde la STC 31/9181, de 28 de julio, FJ 3, hasta las más recientes SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4, y 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2) que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral (STC 81/198, de 2 de abril, FJ 3). Asimismo hemos sostenido que la de inocencia se trata de una presunción 'iuris tantum', cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera 'mínima', después, desde la STC 109/1986, que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/19811, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 141/1998, 68/1998, (STC 11/1999, de 14 de junio, FJ 2). Este Tribunal ha admitido, asimismo, que la prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre, que se cumplan los siguientes requisitos a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre la más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 44/2000 FJ 2). El control de dichos requisitos (hemos señalado en las citadas resoluciones) debe ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación de la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes. No obstante lo anterior, las especiales características de la prueba indiciaria y la elaboración subjetiva de su valoración por el juez o tribunal que haya presenciado la prueba, hacen que el Tribunal Constitucional deba exigir, en las resoluciones judiciales que se someten a su conocimiento por esta causa, una motivación suficiente de la inferencia y del resultado de la valoración, de tal manera que una y otro, en este ámbito de enjuiciamiento., 'no resulten tan abiertos que quepan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3) 120/1999, de 28 de junio)'. (Sentencia del Tribunal Constitucional 26 de junio de 2000).

VIGESIMOTERCERO.- Procede por todo ello desestimar la invocación de la presunción de inocencia en el presente recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por las siguientes razones a) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondió exclusivamente a la acusación b) No se exigió a la defensa del agresor ninguna probatio diabólica de los hechos negativos c) El Jurado practicó la valoración conjunta de la prueba, motivándola en el Veredicto, ejerciendo libremente su potestad exclusiva de ponderación, de forma ajustada a Derecho d) Tanto el Veredicto del Jurado como la Sentencia del Tribunal del Jurado motivan, ponderan y valoran la prueba practicada en el juicio oral, justificando y razonando el resultado de dicha valoración conjunta e) La prueba incriminatoria indiciaria obtenida y acreditada fue suficiente para enervar la presunción de inocencia f) La valoración conjunta de la prueba efectuada por el Jurado, explicitada en el Veredicto del Jurado y en la Sentencia del Magistrado-Presidente, no puede ser sustituida por el criterio unilateral, parcial y subjetivo de la defensa g) Ha existido suficiente prueba indiciaria incriminatoria, más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, con referencia al hecho, a la participación y a la culpabilidad del condenado, que recurre en apelación h) La prueba indiciaria ha sido obtenida lícitamente y sin violentar derechos ni libertades fundamentales i) Se han respetado los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de partes j) Se ha realizado una apreciación lógica, racional y razonable de la prueba desde una perspectiva jurídica.. k) El Tribunal del Jurado no solo ha respetado los principios constitucionales, sino también los criterios de la sana crítica, y de razonabilidad, así como los principios y reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. 1) La libre valoración de la prueba se realizó con base en las pruebas practicadas en el proceso oral pertinentes, adecuadas y suficientes sin que exista ninguna sospecha de arbitrariedad, ilicitud, subjetivismo irracional o falta de verosimilitud m) La valoración practicada no se limitó a basarse en una libre convicción subjetiva, sino que tuvo su base en prueba testifical, documental y pericial y en pautas, reglas y principios de rango objetivo n) No existió vacío probatorio, ni lagunas sobre medios o elementos de prueba y los hechos declarados probados se han obtenido con base a criterios lógicos de hermenéutica jurídica razonable, corroborados por datos objetivos ñ) La prueba indiciaria fue obtenida legítimamente y con todas las garantías constitucionales y legales respetándose el derecho al 'proceso debido' y los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española.

La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado n° 2/2001 de 7 de abril de 2001 ha respetado los derechos fundamentales recogidos en el articulo 24 de la Constitución, tanto en sentido amplio, como estricto.

La doctrina especializada, utilizando como base y punto de partida la hermenéutica jurisprudencial, pone de relieve cómo, el derecho a la presunción de inocencia, no se opone a que la convicción judicial se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria (Sentencia Tribunal Constitucional 174/1985), por lo que la prueba de indicios puede tener valor probatorio siempre que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, antes expuestos esto es, que los indicios estén plenamente probados y que, entre los mismos y los hechos que se infieren, exista, debidamente explicitado y motivado, un enlace preciso, directo, coherente, lógico y racional según las reglas del criterio humano. La prueba de indicios es una prueba plena, que puede alcanzar el mismo valor probatorio que cualquier otra prueba directa, pues el resultado probatorio no depende del tipo de pruebas practicadas, sino del grado de certeza que de las mismas se derive, sean pruebas directas o indiciarias.

VIGESIMOCUARTO.- La prueba de indicios, es de uso frecuente, sobre todo para la acreditación de los elementos subjetivos dado que los mismos, salvo confesión del acusado, no son aprehensibles por los sentidos (Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1997). Así lo entiende la doctrina del Tribunal Supremo, que ha puesto de manifiesto, no sólo la necesidad de acudir a la prueba para deducir los elementos subjetivos, sino que -como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 febrero 1998- 'la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en el procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1978, se ha impuesto la necesidad de razonar expresamente, en el propio texto de las sentencias, la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el artículo 120.3 de dicha Carta Magna.

La doctrina jurisprudencial ha admitido la eficacia del silencio parcial y la posibilidad de su ponderación y valoración por el Órgano Jurisdiccional, aunque con carácter complementario (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1994 y 22 de junio de 1998). Se hace preciso distinguir, de un lado, entre el silencio total (o la negativa a declarar) y el silencio parcial. El silencio total o la negativa a prestar declaración en modo alguno pueden considerarse como indicio o contraindicio en contra del acusado, porque a éste le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, que constituyen garantías instrumentales del derecho a la defensa. El silencio parcial, a diferencia del silencio total, sí puede ser valorado por los Tribunales como un aspecto más de la declaración. En estos casos, en realidad, las omisiones y silencios producidos en el curso de una declaración forman parte de la propia declaración y, por ello, como ocurre con los denominados contraindicios, pueden ser un dato complementario a tener en cuenta para corroborar el resultado probatorio de otros medios de prueba. Esta posibilidad ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de febrero de 1996, asunto John Murray) .

La presunción de inocencia constituye una regla del proceso penal, reconocida por Textos internacionales, ratificados por España, y que deberán ser tenidos en cuenta con base en el artículo 10 apartado 2° de la Constitución española.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por España el 13 de abril de 1977, declara en su artículo 14.2 que 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley'.

En parecidos términos, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que 'toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley, en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa' y el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1977, preceptúa que 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad hay sido legalmente establecida'.

VIGESIMOQUINTO.- Aunque, la doctrina especializada y la jurisprudencia, se han servido de diferentes vías hermenéuticas para explicar la presunción de inocencia, la principal vertiente utilizada en la actualidad es como regla probatoria del juicio penal. La presunción de inocencia, en este sentido, puede considerarse como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada. Este es el significado que tiene la presunción de inocencia en el Sistema anglonorteamericano y en los países de su área cultural, y que también ha tenido una influencia innegable en el Sistema europeo codificado, a través de los textos internacionales y de forma concreta de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del 6.2 del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma.

De lo anterior se deriva que, buena parte de las reglas generales de la prueba en el proceso penal, deben reputarse constitucionalizadas por el derecho a la presunción de inocencia. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a se presumido inocente, como regla de juicio del proceso, 'determina una presunción, la denominada 'presunción de inocencia', con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación en los hechos' (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado, en la misma línea, que la presunción de inocencia 'ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de verdad interina o provisional que aunque no se corresponde en propiedad con lo que, técnicamente, se entiende por 'presunción', funciona como tal a través de un esquema que contiene un hecho- base o conocido por probado en proceso, unido por un enlace lógico o causal, a un denominado hecho consecuencia. Por ello, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, el principio despliega su eficacia 'iuris tantum' en el campo probatorio en favor del titular de tal derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado [...] sólo será constitucionalmente legítima la condena del acusado si se basa en la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación lo que presupone una actividad probatoria conecta, es decir, desarrollada con respecto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española' (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997).

VIGESIMOSEXTO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del artículo 24.2 de la Constitución Española, y de los artículos 11.1 DUDH, 14.2 del PIDCP y 6.2 CEDH, pues, como recuerda el Tribunal Supremo, 'de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino, además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal' (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1997 en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995 y 21 de marzo 1995).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1989, en relación con el principio de presunción de inocencia, declaró que 'en el seno del proceso penal, la traducción de tan presente y apreciada regla, estriba en considerar 'ab initio' inocente al inculpado, traspasando a las partes acusadoras la carga aportada de aquellos elementos de prueba capaces de trocar ese planteamiento inicial en un fundado y razonable veredicto culpabilístico y ello de tal modo que, ante un vacío de aportaciones, ante cualquier fracaso en el suministro de factores o datos reveladores de la efectiva participación del encausado en el hecho criminal investigado, se impone su absolución, con independencia de la convicción íntima subyacente en el ánimo del juzgador...'.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación formalizado por la representación legal de Mariano contra la Sentencia 2/2001 de 7 de Abril de 2001 del Tribunal del Jurado, confirmándola íntegramente y declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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