Última revisión
10/01/2003
Sentencia Penal Nº 15/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 70/2002 de 10 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 15/2003
Núm. Cendoj: 28079370172003100061
Núm. Ecli: ES:APM:2003:161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN : 170
CAUSA NUMERO : 0070/2002
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO
NUMERO /AÑO : 2281 /1999
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN : MADRID 15
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo (Presidente)
Doña Carmen Orland Escámez Don Edilberto Galán Parrilla
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA NUMERO: 15/03
En la Villa de Madrid, a diez de enero del año dos mil tres.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Doña Carmen Orland Escámez y Don Edilberto Galán Parrilla, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 70 del 2002, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 2281 de 1999, del Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, por supuesto delito de apropiación indebida, contra Juan Ignacio ; nacido el 14 de abril de 1929; hoy, de setenta y tres años de edad; hijo de Emilio y de Milagros ; natural de Arriate (Málaga); y vecino de Madrid; con domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta izquierda; con Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; con instrucción; con antecedentes penales; de ignorada solvencia; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Demichelis Allocco; y defendido por el Abogado Don Luis-María Gerez Fernández.
Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Lo hizo, en concepto de acusación particular, Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Santander Illera, y defendido por el Abogado Don Jacobo Teijelo Casanova.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número de rollo de Sala, por supuesto delito de apropiación indebida, contra Juan Ignacio .
Segundo:
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Juan Ignacio , como autor, penalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida tipificado y penado por el artículo 252, en relación con el 250.6, ambos del Código Penal vigente, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 22.80 del mismo Código) a las pena de cinco años de prisión, con su accesoria ordinaria e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de mil pesetas; y al pago de las costas, y que abone novecientas mil pesetas (cinco mil cuatrocientos nueve euros) a Jose Augusto , en concepto de indemnización de perjuicios.
La acusación particular apreció el subtipo agravado descrito por el artículo 250, en sus números 1, 6 y 7, además de las circunstancias agravante de abuso de superioridad y de confianza (artículo 22, números 2 y 6, siempre del Código Penal vigente), elevando a seis años la pena de prisión pretendida, y reclamando, en concepto de intereses, la suma de novecientas mil pesetas, o cinco mil cuatrocientas nueve pesetas.
Tercero:
La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesa- les.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en el año de mil novecientos noventa y seis, Jose Augusto encargó a Juan Ignacio , nacido el catorce de abril de mil novecientos veintinueve, que interviniera, en su condición de Abogado, en el trámite de justiprecio durante el procedimiento de expropiación de la finca sita en el número NUM003 de la CALLE001 , en Madrid, por el Ayuntamiento de esta Capital.
Juan Ignacio recibió de su cliente, en dos entregas, un total de seiscientas cincuenta mil pesetas en concepto de provisión de fondos.
El día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, se levantó acta de pago y ocupación de la finca.
Juan Ignacio intervino en el acto, en virtud de poder otorgado el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, por el titular de la finca expropiada, Jose Augusto y por Juan Antonio (confiados en la apariencia de honorabilidad y eficiencia del Abogado a quien se habían dirigido, poder en el que, por una cláusula especial, se facultaba al Letrado para que *... en su nombre y representación pueda enajenar toda clase de bienes inmuebles, propiedades de los otorgantes que estén sujetas a expropiación y perciba las cantidades que correspondan a los mandantes ...+, y, en tal concepto, recibió, del Ayuntamiento de Madrid, un cheque por importe de diez millones cuatrocientas noventa y seis mil setecientas ochenta y ocho pesetas, correspondientes al justiprecio del inmueble; cheque que el receptor, en lugar de cobrarlo y poner su importe a disposición de su cliente, ingresó en una cuenta corriente abierta, a nombre de aquél, en la sucursal del BANCO DE SANTANDER-CENTRAL-HISPANO sita en la Plaza de Santa Bárbara, en Madrid.
El poder en cuya virtud había intervenido Juan Ignacio fue revocado con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Notificado ese mismo día, el apoderado, contestó requiriendo a sus antes poderdantes para que indicasen *... Entidad y cuenta bancaria para efectuar el ingreso de la cantidad recibida en su día, con el poder que se ... revoca ...+.
Detenido el día primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, y puesto en libertad al día siguiente, Juan Ignacio , el día tres del mismo mes, efectuó transferencia bancaria, por importe de diez millones quinientas tres mil setecientas ochenta y ocho pesetas a favor de Jose Augusto , haciendo constar, en el apartado de *OBSERVACIONES+, que se trataba de una *consignación judicial+.
Juan Ignacio consta condenado
[1] por sentencia de fecha 27 de julio de 1994, firme el 20 de enero de 1995, del Juzgado de lo Penal número 27 de los de Madrid, por delito de falsedad en documento público;
[2] por sentencia de fecha 27 de febrero de 1997, firme en 12 de junio de 1997, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid, por sendos delitos de apropiación indebida y de falsedad, a otras tantas penas de tres años de prisión; y
[c] por sentencia de fecha 21 de octubre de 1996, firme el 14 de marzo de 1997, del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Madrid, por delito contra la Administración de Justicia.
Fundamentos
Primero:
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado de apropiación indebida, tipificado y penado por el artículo 252 del Código Penal vigente, en relación con su artículo 250 (61 y 71).
1. Concurrencia de los elementos estructurales del tipo básico del delito de apropiación indebida.
En efecto, quedó probado, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de la totalidad de los elementos estructurales del tipo básico del delito de apropiación indebida:
[a] encargo (mandato: la calificación se infiere de los artículos 29 y 35 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil) de gestionar las negociaciones con el Ayuntamiento de Madrid a fin de conseguir la más alta indemnización (justiprecio) posible por la expropiación de un inmueble;
[b] apoderamiento para percibir el justiprecio, presupuestamente para su entrega al titular dominical expropiado;
[c] entrega del justiprecio al apoderado, a fin de que lo haga llegar a dicho titular;
[c] deber (impuesto a todo mandatario por el inciso final del artículo 1720 del Código Civil) incumplido de entregarle dicho justiprecio;
[d] apropiación de la cantidad recibida, ingresada en una cuenta corriente abierta a nombre del mandatario, y que sólo se abonó al mandante después de abierto procedimiento penal contra aquél.
No se extiende, en cambio, el delito a la apropiación de la provisión de fondos hecha a Juan Ignacio , porque pende aún la liquidación de cuentas entre profesional y cliente. Se recibió para hacer frente a gastos de tramitación y a cuenta de los honorarios que pudieran devengarse, por lo que esa falta de previa liquidación impide incluirlos como objeto del delito.
Puesto que la apropiación se prolongó por un tiempo considerable, durante el cual el mandatario tuvo sobre la cantidad ingresada en su cuenta una posición equivalente a la de dueño, se entiende consumado el delito por incorporación injustificada del dinero al patrimonio de aquél, de acuerdo con una doctrina jurisprudencia/ reiterada, de la que es exponente (por citar un ejemplo entre muchos) la Sentencia 1449/2001, de 19 de julio.
2. Concurrencia del subtipo agravado por la especial gravedad del delito, atendiendo al valor de la defraudación.
Como el importe del justiprecio superaba los diez millones de pesetas, procede apreciar el subtipo agravado por la especial gravedad que confiere al delito el valor de la defraudación, a tenor del artículo 250.61, antes invocado, primariamente previsto para el delito de estafa pero extensible -con arreglo al 252- al de apropiación indebida.
La suma apropiada superó los diez millones de pesetas (en 1997), y la Sentencia 188/2002, de 8 de febrero, enseña que *... [el] límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas (Cfr. SSTS núm. 33 de 22 de enero de 1999; núm. 647 de 1 de septiembre de 1999 y núm. 427 de 12 de febrero de 2000 , entre otras). ...+. El umbral cuantitativo coincide con el jurisprudencialmente establecido para el delito de estafa, como se desprende de la Sentencia 252/2002, de 14 de febrero, invocando las 173/2000, de 12 de febrero; 295/2001, de 2 de marzo; 300/2001 de 22 de febrero y 1147/2001, de 15 de junio.
3. Concurrencia del subtipo agravado por aprovechamiento de la credibilidad profesional del defraudador.
A tenor del articulo 250.71 del Código Penal, el delito será castigado con pena agrabada cuando se cometa aprovechando, el defraudador, * ... su credibilidad ... profesional ...+.
La Sentencia 103/2001, de 30 de enero, advierte que *... [el] abuso de confianza que toda apropiación indebida entraña no puede sancionarse a la vez como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo y de apreciarse se vulneraría el "non bis in idem" y el principio de legalidad ...+, sin embargo, añade, *... [como] estableció la sentencia de 3 de enero de 2000 el número 71 del art. 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.+
Parece claro que, en el caso enjuiciado, el encargo de recibir el justiprecio encuentra su fundamento en la condición de Abogado que ostentaba el receptor, y en la confianza suscitada por ello en su cliente. Por ello procede apreciar esta causa de calificación agravatoria.
4. Alegada concurrencia de otras causas de calificación agravatoria del delito básico por recaer el delito sobre viviendas.
El delito de estafa -y, por extensión, a tenor del artículo 252, el de apropiación indebida- será castigado con pena superior a la impuesta al tipo básico, cuando *... [recaiga] sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. ...+.
No toda estafa o apropiación indebidas relacionadas con una vivienda han de constituir el subtipo agravado descrito en este precepto. Es importante (y así se desprende de la Sentencia 103/2001, de 30 de enero) que, dadas las circunstancias, merezca la calificación de bien de primera necesidad y reconocida utilidad social. Por eso la Sentencia 964/1998, de 27 de noviembre, no aprecia la calificación agravatoria tratándose de una segunda vivienda, de temporada y mero recreo.
La razón de la agravación estriba en la mayor reprobabilidad de quienes se apoderan indebidamente de cantidades percibidas de terceras personas para adquirir la vivienda que precisan como el marco necesario para desarrollar su vida privada. La lectura de la descripción típica evoca una persona de pocos recursos, que va ahorrando con esfuerzo el dinero que necesita para adquirir la vivienda de la que carece, y ve frustradas sus expectativas porque aquél a quien se entregó se apoderó ilícitamente de las sumas puestas en sus manos.
En el presente caso se trata, en cambio, de la recepción del importe de la indemnización por expropiación de la finca que hasta entonces se habitaba. La situación es patentemente diversa y, aun cuando tenga relación con una vivienda, aquélla es sólo mediata o indirecta por lo que no justifica la aplicación del artículo 250.1.1 l, siempre del vigente Código Penal.
Segundo:
Es autor penalmente responsable del delito expresado Juan Ignacio .
En realidad, su descargo -único (aunque fundamental) extremo polémico en el caso enjuiciado- consiste en afirmar que recibió el dinero con pleno conocimiento del propietario expropiado y, con su consentimiento, lo ingresó en lo que el acusado denomina eufemísticamente una cuenta jurídica, a reserva de que lo necesitara para gestionar la reversión de la finca.
Su cliente negó siempre que ese ingreso en cuenta hubiese sido consentido por él. Su testimonio en juicio resultó -además de emotivo- creíble y fiable. Su comportamiento, requiriendo primero el reembolso del importe del justiprecio, y procediendo, días después, a presentar denuncia ante la respuesta manifiestamente evasiva del requerido, es compatible con su relato de los hechos.
En cambio, resulta escasamente compatible la versión del acusado, cuando todo sugiere que adoptó una muy escasa actividad en la gestión que tenía encomendada, y que concluyó en un rotundo fracaso. Ciertamente, la prestación de servicios profesionales del asistente abogacial es de actividad, y no de resultado, pero, de la prueba practicada, se desprende que Juan Ignacio , una vez ingresado el dinero del justiprecio, se desinteresó del caso, demostrando que sólo le había preocupado hacerse ilícitamente con el dinero que debía haber entregado a su cliente.
Tercero:
1. Concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación tempestiva del daño causado.
El acusado, inmediatamente después de ser puesto en libertad, se apresuró a transferir el importe del justiprecio a su cliente.
Sin duda no lo hizo de buen grado, pero ello no impide apreciar la circunstancia atenuante prevista quinta de las enunciadas en el artículo 21, puesto que en su descripción no se incluye -como antaño- la exigencia de arrepentimiento ni siquiera un cambio positivo de actitud hacia los principios de una convivencia ordenada, justa y pacífica, presidida por el respeto a las normas vigentes, democráticamente establecidas.
2. Las alegadas circunstancias de abuso de superioridad y de confianza.
Aun cuando las circunstancias personales de defraudador y víctima colocaban al primero en cierta posición de superioridad intelectual, la que realmente importa en delitos fraudatorios, este hecho quedaría embebido en el aprovechamiento de la credibilidad que le confería su condición de Abogado y, como en ella queda englobado igualmente el abuso de la confianza que media entre un profesional de aquella clase y su cliente, apreciar este factor, ahora, como circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de confianza (artículo 22 [40 y 60], una vez más, del Código Penal), vulneraría la proscripción de doble enjuiciamiento cristalizada en el principio latinizado *ne bis in ídem+.
3. Concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Concurre, en contraposición, la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 22.80 del vigente Código Penal), puesto que, al tiempo de perpetrar la indebida apropiación de dinero ajeno, su autor había sido ya condenado por sentencia firme por otro delito de apropiación indebida.
Partiendo de la pena correspondiente al subtipo agravado y ponderando la concurrencia de agravante y atenuante (la primera demuestra qué poco efecto de prevención especial parecen haber producido anteriores condenas; la segunda anticipó el reintegro de la suma defraudada, sin las esperas que inevitablemente produce el juicio y la ejecución de la sentencia condenatoria), parece proporcionada la pena compleja de cuatro años de prisión y multa de nueve meses, a razón de seis euros por día (índice en modo alguno desproporcionado teniendo en cuenta la solvencia que se atribuye el mismo acusado), a la vista de la gravedad objetiva del hecho y la culpabilidad de su autor.
La pena accesoria de inhabilitación específica pretendida por el Ministerio Fiscal resulta plenamente justificada porque el acusado se aprovechó del ejercicio de su actividad profesional para la perpetración del delito.
Cuarto:
1. A tenor del artículo 109 del vigente Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus 110 y siguientes.
Reintegrado el importe del justiprecio, sólo quedarían pendientes los intereses legales devengados desde la percepción de aquel hasta la fecha de su reintegro.
2.
Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del vigente Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta.
Se incluyen las correspondientes a la acusación particular, cuya actuación en juicio no sólo no fue entorpecedora o retardataria, sino que contribuyó a la mejor defensa de los intereses de la víctima.
La Sentencia 1731/1999, de 9 de diciembre, recuerda la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de las costas de la acusación particular:
*... Como señala la sentencia núm. 1414/97, de 26 de noviembre de 1997. "Sabido es que -conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala cfr. Sentencias 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997- las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia en el que se inspira el fundamento jurídico sexto de la sentencia".
+Esta sentencia recoge un criterio jurisprudencia/ consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo, que establece " La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C. Penal y 240 L.E.Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992)".
+Criterio reafirmado por la reciente sentencia número 395/99, de 15 de abril de 1999, al señalar que " Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia (SS de 6.4.89, 2.22.89, 9.3.91, 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95)".
+Asimismo la sentencia número 956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que:
"a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".
+En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999, destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: "El art. 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superf lua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".
+... A este criterio consolidado no se opone la sentencia de 10 de diciembre de 1997, ... pues si bien es cierto que, como "obiter dicta", se alerta frente a un excesivo "automatismo" en la condena a las costas de la acusación particular también se señala que esto "no quiere decir que con ello se coarte de modo alguno la voluntad de las partes perjudicadas de contratar los servicios de los profesionales que consideren más adecuados e idóneos para la mejor defensa de sus derechos e intereses", y lo cierto es que la "ratio legis" de la sentencia al excluir en el caso enjuiciado las costas de la acusación particular responde al criterio consolidado de la "heterogeneidad" al señalar que "se solicitó una condena por asesinato y se condenó por homicidio; se pidió, para el supuesto del homicidio, la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad que no sólo no fue desechada, sino que se acordó la aplicación de dos atenuantes, la analógica de transtorno mental y la de arrepentimiento espontáneo; de la petición de penas, 27 años de reclusión mayor en caso de asesinato y 19 de reclusión menor en el supuesto de homicidio, se pasó a imponer la pena de 8 años de prisión mayor; finalmente, la solicitud indemnizatoria de 20 millones de pesetas a favor del hijo de la víctima, se transformó en la suma de 8 millones".
+... Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuya fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.31 de la L.E.Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales".
+Asimismo el Auto de 11 de mayo de 1998, señala que "las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal".
+La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
+Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable (art. 523 L.E.Civil, reformado en 1984) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
+... En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.,99, entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98, entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras). ...+.
Por cuanto antecede,
Fallo
que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Juan Ignacio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida, cualificado por el abuso de relación profesional y gravedad de la cantidad defraudada, concurriendo las circunstancias atenuante de reparación del daño y agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de Abogado y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de nueve meses, a razón de seis euros por día; y al pago de las costas del juicio, incluyendo las correspondientes a la acusación particular; y a que abone a Jose Augusto los intereses legales correspondientes al importe del justiprecio, desde que éste se abonó hasta su transferencia en favor de aquél.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

