Última revisión
19/01/2004
Sentencia Penal Nº 15/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 220/2003 de 19 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 15/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
JUICIO ORAL Nº 285/02
P.A. nº 263/01 Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante
ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/03
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 15/04
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En Alicante a 19 enero de 2004
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 133, de fecha 9 de mayo de 2003, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante, en su Juicio Oral nº 285/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 263/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante Marcos representado por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y asistido por el Letrado D. Joaquín Mª Lacy Perez, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se aceptan.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a D. Marcos , como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción a la pena de arresto de veinte fines de semana por el primero y a la pena de 3 años y seis meses de prisión por el segundo, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y a que indemnice a D. Carlos María en 439,49 euros y a D. Juan Ignacio en 232,59 euros por daños. Aplíquese a las indemnizaciones el interés previsto en el art. 576 L.E.C.. Se acuerda el comiso y destrucción de las "patas de cabra" intervenidas (folio 19)."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Marcos , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 19 de enero de 2004.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de los delitos de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1.2 del Código Penal, y robo con intimidación con la agravante de uso de arma, del artículo 242.1.2 de dicho texto legal.
Para fundamentar la condena el Juez a quo valora principalmente la prueba personal practicada en el plenario, de la que se desprenden indicios (prueba indirecta) de la participación del acusado en los hechos enjuiciados. Considerando de singular relevancia:
1.- Carlos María , propietario del turismo Ford Escort matrícula E-....-RT de color azul, que manifestó que dejó el coche aparcado con la puerta cerrada (en la denuncia hizo constar que sobre las 22.30 horas del día 28 de julio de 2001). Que lo recuperó a las pocas horas con una de las puertas forzadas.
2.- Juan Ignacio , propietario del Bar " DIRECCION000 " donde se produjo el robo. Afirma que se encontraba en casa con un amigo después de haber cerrado el establecimiento (eran sobre la 1.15 horas del día 29 de julio). Que oyeron la alarma y se asomaron a la ventana y vieron a unos "chavales" saliendo del establecimiento. Que bajó a la calle viendo a tres de ellos junto a un vehículo que cree que era un Ford Escort de color azul. Que dos de los individuos sacaron unas barras del coche y empezaron a perseguirle. Que salió huyendo. Que los autores del hecho abandonaron el lugar en el vehículo citado. Que no les vio la cara. Que para acceder al establecimiento de su propiedad forzaron una ventana. Que se llevaron los cajones de las máquinas tragaperras.
3.- Lucas , se encontraba en compañía de Juan Ignacio y ratifica su versión de los hechos.
4.- Agentes del cuerpo nacional de policía números NUM000 y NUM001 . Que sobre la 1.10 horas del día 29 de julio de 2001 se dirigían al Par " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 , ya que, al parecer se estaba cometiendo un robo en el mismo. Cuando estaban llegando (calle Suiza), se encontraron de frente con un vehículo Ford Escort Azul que circulaba a bastante velocidad, en su interior reconocieron, sin duda, al acusado por conocerlo de anteriores actuaciones profesionales. En el vehículo había otros jóvenes cuya identidad desconocen. En este punto, resulta procedente recordar la reiterada Jurisprudencia que estima que las declaraciones prestadas en el plenario por agentes de policía sobre hechos de conocimiento propio, tienen plena eficacia como prueba a valorar por el órgano judicial sentenciador (SSTS de 14 de marzo de 2001, y 26 de enero y 8 de julio de 2002, entre otras)
5.- Pocos minutos es localizado en el casco urbano de Alicante el vehículo sustraído
SEGUNDO.- En primer lugar, estima el recurrente que con la prueba practicada no resultó acreditada la participación del acusado en un delito de robo de uso del artículo 244 del Código Penal
El citado precepto criminaliza la sustracción y no el mero uso de un vehículo de motor (SSTS de 17 de febrero de 1998, 15 de febrero de 1999 y 20 de diciembre de 2001). Para entender acreditada la participación del acusado ha de tenerse en cuenta: 1) el corto lapso de tiempo transcurrido desde la sustracción del vehículo y hasta el robo en el establecimiento. Según se refleja en la denuncia el propietario del turismo lo aparcó en la vía pública sobre las 22.30 horas del día 28 de julio. El propietario del bar "La perla" advierte la presencia de personas en el establecimiento sobre la 1.15 del día siguiente. A ello debe añadirse, que para la sustracción del vehículo se fracturó una de las puertas delanteras, arrancándolo al hacerle "el puente". Los ladrones penetrar en el bar tras violentar una ventana, apropiándose de los cajones de las tragaperras; y 2) resulta acreditada la presencia del acusado en el turismo, según se desprende de las declaraciones testificales anteriormente referidas.
En apoyo de la posición del Juez a quo podemos recordar los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999: "Sin embargo, el mero uso sin tomar parte en la sustracción no se pueda afirmar en el presente caso, cuando entre la sustracción del vehículo y el hecho delictivo que siguió, consistente en exigir dinero a los clientes del Pub Grecia, medió tan poco tiempo que resulta casi imposible que no estuvieran presentes cuando se produjo la sustracción, siendo correcta la convicción que alcanza el Tribunal Sentenciador de que los dos acusados intervinieron en el apoderamiento del vehículo con empleo de fuerza típica"
Por tanto, teniendo en cuenta la prueba practicada, que hemos citados, y las mayores facultades en su apreciación de que dispone el Juez a quo, al tratarse de prueba personal, no apreciamos error en la valoración de la prueba, por lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Impugna el recurrente la condena del acusado como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal, y la aplicación de la circunstancia agravatoria de uso de arma del número dos de dicho precepto.
Con respecto a la participación del acusado en este hecho, no vemos error en la valoración que de la prueba reflejada en el Fundamento anterior realiza el Juez a quo.
Tampoco estimamos errónea la aplicación de la agravante, en atención a la declaración del perjudicado, que afirma que dos de los partícipes esgrimieron barras de hierro que portaban, llegando a perseguirles con ellas. Posteriormente volvieron al turismo marchándose todos del lugar. Reitera la Jurisprudencia que el uso de armas o medios peligrosos integra un subtipo agravado de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien la porte (SSTS de 27 de mayo de 2000 y 8 de marzo de 2002). En este caso, dos de los partícipes exhiben las barras de hierro, como medio intimidatorio, a presencia de los demás. Seguidamente persiguen al acusado y abandonan el lugar todos juntos, obteniendo todos un evidente beneficio por el efecto intimidatorio de dicha acción. En consecuencia, apreciamos correcta la aplicación del subtipo.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso, haciendo nuestros en su integridad los argumentos expuestos en la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el Juicio Oral nº 285/02 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 263/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
