Sentencia Penal Nº 15/200...ro de 2004

Última revisión
16/01/2004

Sentencia Penal Nº 15/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 8/2003 de 16 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PEREZ DE VARGAS GIL, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 15/2004

Núm. Cendoj: 11012370072004100050

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:109

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia que condenó al acusado por un delito de hurto de uso de vehículo, de un delito contra la seguridad del tráfico y de una falta contra el orden público, condenando al Consorcio como responsable civil directo. Manifiesta la Sala que la estructura fundamental del tipo de utilización ilegítima de vehículo de motor, radica en un propósito de uso temporal del móvil, atentando a una de las facultades inherentes al dominio, haciéndose el agente con el goce temporal de aquel y privando transitoriamente al titular del mismo del " ius utendi" ; cuando la intención del infractor va más lejos y el lucro que le persigue aspira a la privación del vehículo ajeno, lo que implica la apropiación definitiva del mismo, el " robo o hurto de uso " da paso a las figuras normales del robo o hurto comunes. El concepto de robo, incluye todas las figuras delictivas incluidas en los arts 237 y 244 del vigente CP de 1995. En el caso de autos el accidente se produce ya en vigor, no solo el nuevo CP, también la Ley 30 / 1.995 de sobre Responsabilidad civil y Seguro y por tanto, es de plena aplicación la legislación y jurisprudencia anterior.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección 7ª

Algeciras.

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

Rollo de apelación penal núm. 8 / 03

P.A. 391 / 03

D. Previas núm. 9 / 03

SENTENCIA NÚM. 15 / 04

En la ciudad de Algeciras a dieciséis del mes de enero del año de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, el rollo de apelación arriba indicado, que trae su causa del procedimiento abreviado y D. Previas también reseñados ; tramitados en el Juzgado de lo Penal número uno de los de esta ciudad ; seguidos por un presunto delito contra el patrimonio en su faceta de hurto de uso, contra la seguridad del tráfico y falta contra el orden público de los artículos 244.b, 381 y 634 todos del vigente Código Penal, contra el acusado Pedro Enrique , defendido por la letrado SRA CAMPOY SANCHEZ, contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y contra la aseguradora MAPFRE defendido el primero por el Letrado del Estado y la segunda por el letrado SR GONZALEZ SANCHEZ , habiendo sido parte como acusación publica el M. Fiscal ; el que pende ante esta Superioridad a virtud del recurso de apelación formulado solo por la defensa del CONSOSRICIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado y defendido por el Letrado del Estado contra la sentencia de fecha 23 del mes de julio pasado ; habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal como acusación publica, la aseguradora MAPFRE y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

Antecedentes

Primero : Que por el Juzgado de lo Penal número uno de los de esta ciudad y en la causa mas arriba reseñada, fue dictada en la fecha mas arriba reseñada sentencia de conformidad en cuanto a la responsabilidad penal con exclusión de la civil en cuya parte dispositiva o fallo, literalmente se decía lo siguiente :

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D/ÑA. Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de:

A).- HURTO DE USO DE VEHICULOS del art. 244.1.B del código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal y la circunstancias atenuante prevista en el artículo 21-2ª del Código Penal, al actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias psicotrópicas, a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

B).- CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, del art. 381 del Código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22-8ª del Código penal y la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21-2ª del Código penal, al actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias psicotrópicas a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

C).- UNA FALTA DE CONTRA EL ORDEN PUBLICO del art. 634 del Código penal, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará:

a).- a Maite en la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y seis euros.

b) a Autos Aguirre en la cantidad de ochocientos sesenta y tres euros con ochenta y dos céntimos, declarándose la responsabilidad civil directa del pago de dicha cantidad del Consorcio de compensación de Seguros, previa la deducción de la franquicia de doscientos diez euro con treinta y cinco céntimos.

c).- Más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen al acusado el abono de las costas procesales.

Segundo : Publicada y notificada en legal forma la citada resolución, fue recurrida en apelación solamente por la defensa del acusado Abelardo y, admitido que fue el citado recurso, previo el preceptivo y sucesivo traslado, fue impugnado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, siendo seguidamente remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras y, dado traslado del recurso al M. Fiscal y a la aseguradora MAPFRE quienes impugnaron el recurso, y previa designación de ponente, que recayó en el Magistrado miembro de la misma Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil ; quedaron estos conclusos para dictar sentencia.

Tercero : Que en este proceso han sido observadas todas las normas de orden adjetivo procesal establecidas en la L. e. criminal para esta clase de procedimientos.

Hechos

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se recogen literalmente los siguientes :

El acusado, Pedro Enrique , mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras cosas, por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Algeciras (Ejecutoria 70/2001), de 9 de febrero de 2001 por los delitos de robo y hurto de uso de vehículos a la pena de 9 meses de prisión. Por la sentencia de 7 de Septiembre de 2000, firme el 2 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal de Málaga Nº 9 (Ejecutoria 52/2001, por los delitos de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años de prisión, y por la conducción bajo influencia de bebidas o análogas a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Cuando ocurrieron los hechos que se relatan a continuación se hallaba bajo la influencia de sustancias estupefacientes que mermaban considerablemente su actividad intelectiva y volitiva. El cuatro de Julio de 2003, sobre las 19 horas, Juan Carlos , se apeó del turismo que conducía, un BMW 728 propiedad de Mauricio , matrícula YO-....-Y y asegurado en la compañía MAPFRE por póliza NUM000 , de valor notoriamente muy superior a 300,51 euros, en la calle Pedro Vejer de La Línea de la Concepción, dejando las llaves puestas y el motor apagado. Inmediatamente y sin poderlo evitar aunque lo intentó, lesionándose levemente así, el acusado que se encontraba en las inmediaciones, con claro propósito de utilizarlo para sí, pero sin voluntad de quedárselo se introdujo en el turismo y se dio a la fuga.Alertada la policía, ésta encontró el turismo y el acusado conduciéndolo llevando a cabo la conducción por la zona de la Atunara, iniciándose una persecución por diferentes calles de la barriada y que el acusado hacia caso omiso a las señales acústicas y luminosas de los coches policiales, durante la persecución el acusado condujo poniendo en concreto y grave peligro la integridad física de las personas que transitaban por la zona, muy concurrida dado la hora de los hechos y circunstancia de su proximidad de la playa de la que salían muchos bañistas. Finalmente y como quiera que en la calle Estepa frenó bruscamente en seco, el vehículo policial que le perseguía, un Ford Focus, matrícula ....-BPT , no pudo evitar la colisión contra la parte trasera del BMW conducido por el acusado, que si bien no sufrió éste daños, si los tuvo el Ford, ascendiendo a 701,42 euros su reparación. Como quiera que luego continuó la huida, otro vehículo policial ocupado por el agente NUM001 , matrícula .... FSV , le interceptó la marcha en la calle Ter contra el que también colisionó livianamente. Los daños a este vehículo ascienden a 162,40 euros. El agente policial resultó levemente herido en el cuello. Ninguna de las personas heridas por las lesiones formula reclamación.

Esta Sala acepta y hace suyo el precedente relato de hechos tenidos razón por la que los incorpora a esta resolución de alzada como parte íntegramente de la misma.

Fundamentos

Primero : Teniendo en cuenta que ante la conformidad del acusado fue dictada sentencia de conformidad y que por tanto el recurso se ciñe solo a la responsabilidad civil en este caso directa del CONSORCICION DE COMPENSACION DE SEGUROS o, en su caso, de la aseguradora MAPFRE, esta Sala, acepta las argumentaciones desarrolladas por el Operador Judicial a quo en el fundamento jurídico números CUARTO de la sentencia, analizando con profusión y detenimiento la condena del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en cuanto a que la responsabilidad civil de este debe extenderse a los supuestos de HURTO DE USO DE VEHÍCULO con base en lo dispuesto en la LEY SOBRE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR en relación con el Código Penal y jurisprudencia citada.

Segundo : El Consorcio de Compensación de Seguros apelante ataca la sentencia exclusivamente sobre la formulación de un solo motivo de impugnación que dice relación a la indebida aplicación por parte del Operador Judicial a quo de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, sosteniendo la misma tesis de la primera instancia de que, al tratarse de un " hurto de uso ", que nadie discute, la responsabilidad civil derivada del accidente causado por el conductor del vehículo sustraído no viene por Ley atribuido al mismo.

En relación con esta materia de los DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULO ROBADO O HURTADO y al ROBO Y HURTO DE USO y la COBERTURA DE LOS MISMOS es necesario recordar que :

La Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados que modifica la Ley de Uso y Circulación de vehículos a Motor, en el art. 5. 3 dispone que " quedan tambien excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. ( artículos 237 y 244 ) En los supuesto de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 c). Según el que corresponde al CCS como función, entre otras, c) indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por vehículos que estando asegurado haya sido robado.

En consonancia con lo anterior, en el vigente Código Penal de 1.995, dentro del Título XIII, descrito como de « Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico », del nuevo Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, se inserta el capítulo IV comprensivo « Del robo y hurto de uso de vehículos », en sustitución del capítulo II, también del Título XIII, del Código derogado cuya rúbrica rezaba « Utilización ilegítima de vehículos de motor ».

El artículo 237 antes citado define la figura del robo con fuerza en las cosas en general y el artículo 244 del C.P., también mencionado que dice relación mas concreta al ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS dispone que : 1 ) el que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo ; 3) si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se impondrá en su mitad superior ; 4) de no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos ; 5) si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.

Según todo lo anterior, la estructura fundamental del tipo de utilización ilegítima de vehículo de motor, radica en un propósito de uso temporal del móvil, atentando a una de las facultades inherentes al dominio, haciéndose el agente con el goce temporal de aquel y privando transitoriamente al titular del mismo del " ius UTENDI" ; cuando la

intención del infractor va más lejos y el lucro que le persigue aspira a la privación del vehículo ajeno, lo que implica la apropiación definitiva del mismo, el " robo o hurto de uso " da paso a las figuras normales del robo o hurto comunes (SSTS de fecha 25-6- 88, y 26-1-94).

Se advierte sin embargo por la doctrina que el ánimo « de uso » tiene únicamente virtualidad cuando el vehículo se restituya, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, porque entonces se castigará o, con las penas señaladas en el apartado 1 ( si la sustracción fue subrepticia ) o, con las del apdo. 2 ( si el hecho se ejecuta empleando fuerza en las cosas), sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiase definitivamente del vehículo.

Cuando, por el contrario, no se efectúa la restitución en el plazo señalado se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos ( apdo. 3 ). Asimismo, si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán las penas del art. 242 CP. ( robo con violencia o intimidación ). Se insiste por la doctrina y por la jurisprudencia, sobre todo con la redacción del CP, ( SS 13-10-86 y 4-1-88 ), en que mientras no exista ánimo de apropiación, el delito continúa siendo ( menor ) de robo o hurto de uso, y por lo tanto de naturaleza distinta al hurto o robo común. Pero es lo cierto que con la nueva redacción del ilícito ( art. 244 CP de 1995) ; cuando no se restituye el vehículo dentro de las 48 horas o, en todo caso, se emplea violencia o intimidación, la remisión a los delitos ( apartado 3 ) o a las penas correspondientes ( apdo. 4 ) de los delitos comunes de robo con fuerza o robo con violencia, respectivamente, convierte la sustracción " de uso " , al menos en un tipo ( o si se quiere subtipo ) de igual gravedad que los hurtos o robos comunes ( art. 13 del CP de 1.995 ).

De todo ello se infiere que, a los efectos del presente proceso, el concepto de robo, incluye todas las figuras delictivas incluidas en los artículos 237 y 244 del vigente Código Penal de 1995, es decir, el robo con fuerza en las cosas y el " ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS " .

Tercero : En el caso de autos el accidente se produce el día 4 del mes de julio del 2003 , es decir, ya en vigor, no solo el nuevo Código Penal - Ley Orgánica 10 de 1.995 de 23 de noviembre que entró en vigor seis meses después, el día 25 de mayo de 1.996 - y, también la Ley 30 / 1.995 de sobre RESPONSABILIDAD CIVIL y SEGURO y por tanto, es de plena aplicación la legislación y jurisprudencia citadas y por todo ello, procede dictar sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación planteado por el C.C.S condenado, se confirme la de la primera instancia recurrida y se condene a dicho CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a indemnizar al actor en la cantidad recogida en la citada resolución.

La sentencia de la AP de MADRID de 15 de septiembre del año 2000, enseña entre otras cosas, citando doctrina del T.S. sobre esta materia que " a favor de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros frente al perjudicado en el caso de robo de uso de vehículo de motor - tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1995 - se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de diciembre de 1997 y la mayoría de las Audiencias Provinciales al resolver pleitos civiles - Sentencias de 4 de octubre de 1997 de la Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife; de 27 de octubre de 1997 de la Sección Decimoséptima de Barcelona, de 7 de noviembre de 1997 de Jaén; de 13 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera de Burgos; de 12 de diciembre de 1997 de Palencia; de 18 de diciembre de 1997 de la Sección Primera de Tarragona; de 2 de marzo de 1998 de la Sección Segunda de Zaragoza, y las antes citadas de esta mima Sección, y la de 19 de octubre de 1999 de la Sección Vigesimoprimera de Madrid, y otras de esta misma AP de Cádiz que recoge y cita a las anteriores -.

Cuarto : Por imperativo de lo normado en el art. 394 de la L.E.C. ; procede no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

Quinto : A la vista del contenido de esta sentencia, se condena al CCS al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY y por la autoridad que nos confiere el pueblo español ;

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EL LETRADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada en estos autos de referencia, dictada por el Juez de lo Penal numero uno de los de esta ciudad, ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución ; condenando al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su razón con testimonio de la presente resolución para su notificación a las partes y al M. Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia que definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y suscribimos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.