Última revisión
14/04/2005
Sentencia Penal Nº 15/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 1110/2004 de 14 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 15/2005
Núm. Cendoj: 36038370012005100407
Núm. Ecli: ES:APPO:2005:985
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00015/2005
Rollo: 1110 /2004
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 258 /2003
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS. MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ,
HAN PRONUNCIADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA Nº. 15
En PONTEVEDRA , a catorce de abril de dos mil cinco.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento
Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado Jesús Luis, en cuyo recurso son parte apelantes: Gustavo, Esther, Luis Pedro, Catalina, Héctor, Ariadna, Jesús Ángel, María Virtudes representados por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LÓPEZ y asistido del letrado D. ROBERTO BOTANA CASTRO y Jesús Luis representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ y parte apelada: ROYAL INSURANCE ESPAÑA SA representado por la procuradora Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido del letrado D. JOSE MANUEL OLIVARES MOZO y el MINISTERIO FISCAL y el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2004 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 23 de julio de dos mil, sobre las 20,20 horas, Jesús Luis conducía el turismo Peugeot 405 1,9D GLD asegurado en la compañía Royal Sunalliance número de póliza NUM000, curculando por la carretera N. 640, Vegadeo- Villagarcia, en sentido Vegadeo, y al llegar al punto kilométrico 218,400, tomó una curva de trazado a la derecha, estando la calzada húmeda por la lluvia, a velocidad superior a la permitida, ya que hay señalización vertical indicando curvas peligrosas hacia la derecha y de prohibición, limitando la velocidad hacia la derecha y de prohibición, limitando la velocidad a 70 km/h, invadiendo por todo ello a la salida de la curva el carril de circulación contrario, ante lo cual, al percatarse de la presencia de otros vehículos en dicho carril, giró hacia su derecha y cuando se encontraba en el carril sentido Vegadeo accionó el sistema de frenado, desplazándose por ello hasta el carril de circulación sentido Villagarcía por el que circulaba la furgoneta mixta Santana 2500D, matrícula Y-....-UY conducida por Esther con la que colisionó lateralmente, para continuar desplazándose por el carril sentido Villagarcía donde colisionó frontalmente con el vehículo Seat Marbella matrícula K-....-CK asegurado en la compañía winterthur número de póliza NUM001, conducido por María Antonieta, y en el que viajaban como ocupantes, Felipe, Carlos Francisco y Francisco, quedando a consecuencia del impaco, el vehículo Seat Marbella sobre la valla metálica de seguridad causando daños en 8 metros de la misma, tres postes de sujeción y tres amortiguadores; y a consecuencia del desprendimiento de partes y piezas de ambos vehículos resultó con daños el vehículo Citroen Xantia matrícula ZI-....-ZF, que circulaba tras el Seat Marbella, conducido por Pedro Jesús; habiendo dejado el vehículo Peugeot 405 unas huellas de frenada de 19,80 metros la marcada con el neumático izquierdo y de 14,90 la marcada con el neumático derecho, huellas de frenada que finalizan en el punto de colisión entre el Peugeot y el Seat Marbella.
A consecuencia de la colisión fallecieron María Antonieta, Felipe y Carlos Francisco, quedando Francisco en situación de coma vigil irreversible.
La compañía aseguradora Royal Sunalliance SA indemnizó a Felipe y a Luis Pedro, y Catalina por el fallecimiento de su hija María Antonieta. Igualmente procedió a indemnizar a Jose Ramón y a Francisco por el fallecimiento de María Antonieta y por el propio estado de coma vigil de Francisco."
SEGUNDO.- En relación a tales hechos se pronunció el fallo que literalmente copiado decía:
"Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor de tres delitos de homicidio imprudente previsto en el artículo 142,1 y 2 del Código Penal, y de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152,1 y 2º y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77,2 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Royal Sunalliance, y absolviendo a la compañía aseguradora de la pretensión civil ejercitada por la acusación."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Gustavo, Dª Esther, D. Luis Pedro, Dª Catalina, D. Héctor, Dª Ariadna, D. Jesús Ángel y Dª María Virtudes y D. Jesús Luis se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciseis de febrero para la deliberación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Sobre la pretendida aplicación de los arts. 381 y 384 del Código Penal.- De todo punto inaceptable es la propuesta de la acusación particular que pretende la condena por el delito del art. 384, y, cuando menos, dice por el delito del art. 381 "y que la pena que se imponga -se añade- ha de considerarse de una acción típica, culpable y punible no acumulable punitivamente al conjunto de los delitos de resultado". A la vista de lo que en el escrito de recurso se propone y del contenido del escrito de calificación, se desprende que lo que la recurrente pretende es la aplicación del art. 384.1º y, además de los artículos 142 y 152 todos ellos del CP, propuesta que constituye un notorio desacierto, y sobre la que, a la vista del razonamiento de la sentencia recurrida, no debió ya insistirse.
Difícil es ya mantener la coexistencia, para su punición separada, de delito de riesgo con otro de resultado a que dicho riesgo se refiere, tratando hacer del delito una artificial descomposición en dos fases o momentos, el del riesgo y el del resultado. Tratándose del art. 381 bastaría con advertir la necesaria aplicación de art. 383 para descartar la propuesta de la acusación particular.
Pero al margen de lo dicho, hay que advertir que la configuración de los delitos que tipifican los arts. 381 y 384 es dolosa. Que el art. 381 utilice la expresión "temeridad", no debe llevar a entender que la referencia lo es a la imprudencia temeraria. El delito es doloso, entendido en el sentido de dolo de peligro, dolo que abarca los dos elementos del tipo, el modo o forma de conducir y el resultado de peligro creado por la conducción. De igual modo, el tipo del art. 384 también se configura como figura dolosa en la doble proyección antes referida, al punto que de producirse un resultado de muerte o lesiones, sería incriminable a título de dolo eventual.
Es ya impensable, por absolutamente incompatible, que, como la acusación propone, la misma acción pueda dar pie a una doble incriminación de modo que sea sancionada como acción dolosa (en aplicación del art. 381 o del 384) y a la vez imprudente en relación con el resultado de homicidio (art. 142) o el de lesiones (art. 152), sobre la base de descomponer la acción en dos momentos o tramos, uno primero de creación de riesgo y un segundo de producción del resultado (imprudente). Lo elemental de las razones de tal rechazo no excusa de mayores consideraciones sobre este punto del recurso.
Con independencia de esta incompatibilidad conceptual, estamos ante una conducta claramente definible como imprudente.
2.- Sobre la imprudencia.- Está en debate la calificación de la imprudencia como grave o leve, que determinará la imputación a título de delito o de falta. Compartimos el criterio del tribunal de instancia. Son varios los datos que nos llevan a no minimizar el grado de imprudencia del conductor y estimar, sin embargo, su gravedad. De una parte la señalización en el tramo es clara; hay dos indicaciones que, por su importancia, no debieron ser desoídas: la de limitación de velocidad de 70 K/hora, que afecta al tramo de curva a la derecha (el agente instructor que declara así lo explica) que es abordada por el acusado y la indicativa de curvas peligrosas. Añádase a ello otro factor cumulativo que potencian la necesidad de prudencia y agravan la desobediencia a las señales referidas: el estado de la calzada, húmeda como consecuencia de la llovizna. Pertenece a la experiencia común que este factor multiplica el riesgo; hay desatención a dos señales cuya inobservancia genera ya un riesgo serio, de una parte, y, otra desatención al riesgo concreto y especial de una calzada húmeda. Difícilmente puede minimizarse la suma de omisiones para entenderla como una mera imprudencia leve. Esta suma de desatenciones se vinculan a un exceso de velocidad. Hay informes periciales contradictorios sobre la medida de ese exceso. Esa contradicción debe ser examinada a la luz de los testimonios de quienes presenciaron el accidente; tanto la conductora con quien colisiona en primer lugar, como Marco Antonio dan cuenta de una velocidad desbordada. De otro lado, el largo recorrido realizado antes de la colisión y la violencia del impacto -según se desprende del estado de los vehículos, incluidos el del acusado- son señal de esa velocidad excesiva y, desde luego, totalmente impropia para el tramo y circunstancias de la vía. No se entiende que con un leve exceso por encima del lìmite -que es, en definitiva, la tesis de la defensa- pueda alcanzarse un resultado de descontrol y fuerte impacto tras la frenada del turismo.
No es infrecuente en la doctrina del TS la configuración como grave de imprudencia evidenciada por excesos de velocidad que conducen a la invasión del carril contrario; así la STS Sala 2ª, S 18-6-1988 declaraba que "el procesado conduciendo el turismo de su propiedad a velocidad no concretada pero desde luego muy superior a 70 kms. por hora, al llegar por la carretera que circulaba a un tramo de vía con curva a la derecha, debidamente señalizada, al no aminorar la marcha perdió el control del vehículo, saliéndose por la izquierda e invadiendo una zona correspondiente a una parada de autobuses allí existente, también, debidamente señalizada, y alcanzando a un matrimonio y a un hijo de éste, de cuatro años que esperaban el autobús, causando lesiones a los primeros y la muerte del niño, continuando el automóvil su marcha por fuera de la carretera hasta que colisionó con una pared, a una distancia de 56 metros del lugar del atropello, y paró, todo lo cual pone de manifiesto que el accidente se produjo al no observar el procesado el principio de conducción dirigida, proclamado en el artículo 17 del Código de Circulación, que impone al conductor la obligación elemental de ser dueño, en todo momento, del movimiento del vehículo e indica las ocasiones en que especialmente debe de adoptarse las medidas precautorias de moderar la marcha y entre ellas se cita en el apartado c) en las proximidades de curvas, y si bien las infracciones de estas normas lo son de precepto reglamentario, al constituir reglas que dicta al conductor menos previsor la más elemental cautela, esa inobservancia implica temeridad, pues si se hubiera adaptado la velocidad del vehículo que conducía a las circunstancias concurrentes de la vía, atendiendo a las más rudimentarias normas de prudencia, habría evitado la muerte del niño y las lesiones de los padres que al perder, por las causas indicadas, el dominio del vehículo produjo (...) A ese reproche penal de imprudencia temeraria se llega no por la muerte y lesiones producidas, pues el delito culposo o imprudencia punible, en cualquiera de sus manifestaciones, no es siempre un delito de resultado, sino por una valoración adecuada tanto del grado de inobservancia del deber objetivo de cuidado como del deber subjetivo de la falta de previsión en el agente de lo que era previsible y en consecuencia evitable, y al haberse infringido por el recurrente deberes de cuidado muy elementales".
De igual modo la STS Sala 2ª, S 3-11-1979 el acusado conducía el turismo de su propiedad por una vía que por su anchura y características tiene de forma legal y generalizada limitada su velocidad máxima en circunstancias normales y favorables, que no eran las de autos, a 90 kilómetros no obstante lo cual conducía a más de 100 kilómetros hora, de noche, con lluvia, y estas circunstancias "entró en una curva hacia la derecha, sin disminuir la velocidad ni hacer el giro que la curva exigía por lo que invadió la zona izquierda, que atravesó en su totalidad y saliéndose de la carretera chocó con una piedra, oculta en el terraplén contiguo a la calzada, la que arrancó y después de circular once metros dio el vehículo varias vueltas sobre sí, la primera a los 25 metros aproximadamente del punto de salida, quedando finalmente detenido 40 metros más adelante, sin dejar en todo el referido trayecto huella de frenada alguna"; esta forma de conducir, que además se debía a no controlar la marcha del vehículo, y conducir distraído, que infringía normas esenciales de la circulación viaria como los apartados e), e) y f) del artículo 17 del Código de la Circulación, cuya infracción acarrea de ordinario graves consecuencias, no pueden, en manera alguna constituir una infracción leve, sino grave y temeraria, pues los actos que realizó y le son culposamente imputables, tienen la entidad para constituir una grave imprudencia bien calificada en la instancia, que hace desestimable el motivo, y rechazados los dos, el recurso.
La TS Sala 2ª, S 27-9-1980 dice en sus fundamentos primero y tercero que "al contrario de lo que afirma en su escrito de recurso la representación de Jose Ángel, la sentencia reclamada expresa clara y terminantemente que por la excesiva velocidad que llevaba el vehículo que aquel conducía, muy superior a la aconsejada por las distintas señales viarias de circulación instaladas en el peligroso lugar en que se desarrolló el lamentable suceso que se enjuicia, invadió la zona de circulación contraria arrollando a la motocicleta que por ella discurría en sentido inverso al del automovilista, causando las lesiones y daños (...) Que la aplicación de esa doctrina al hecho realizado por el recurrente, evidencia el acierto con que procedió el Tribunal sentenciador al calificar aquel de imprudencia temeraria, porque, en efecto, imprimir al automóvil, por sitio señalizado como peligroso en extremo por las curvas del trazado de la carretera y visible posibilidad de originar un daño a las personas o cosas que en ella se encontrasen, una velocidad tan elevada en relación con la que se aconsejaba, que le hizo invadir la zona de circulación contraria a la que discurría, ocasionando un mal de envergadura del producido que pudo prever y no previó, siendo tan notorio y presumible aun para el hombre de cautela escasa, es obrar con evidente e indiscutible temeridad, resultando así por claro modo demostrado que en la sentencia no se incurrió en el error de derecho por el que se la denuncia".
Y es que, en suma, la gravedad de la imprudencia ha de medirse, también, en función de los bienes jurídicos puestos en riesgo, porque el deber de cuidado y atención que es entonces exigible al sujeto será mayor precisamente en funciòn de las consecuencias previsibles. En este sentido se expresa la STS de 11-6-2001 cuando afirma que "La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. Lo que no cabe duda, es que estas notas concurren en el supuesto que examinamos y todo ello justifica plenamente la acertada calificación de la imprudencia como grave".
SEGUNDO.- Sobre el concurso delictivo.- Se discute la construcción realizada por la juzgadora a quo que califica el hecho como un concurso delictivo previsto en el art. 77, con las consecuencias punitivas correspondientes. Pretende la defensa del acusado que la condena lo sea por un solo delito de imprudencia, es decir, una infracción única aunque productora de un resultado múltiple.
La resolución impugnada decide correctamente sobre este extremo, pues, al margen de las discrepancias doctrinales, es lo cierto que la sentencia se ha atenido al criterio jurisprudencial recogido en la STS de 11-6-2001. Se dice en ella: "Es cierto que el sistema del "crimen culpae", que mantenía el Código Penal derogado, considera que el delito imprudente es único y que el resultado solo importa a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debe existir una conexión causal. Así pues, para este sistema que el resultado sea único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc) carece de importancia, dado que todo conforma el "resultado" que será tratado de forma unitaria. A los efectos de la penalidad. En este sistema los supuestos imprudentes son "numerus apertus". Por el contrario, el sistema de los "crimina culposa", que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrarío, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de "numerus clausus". El Código Penal vigente dispone en su artículo 12 que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley". De manera que el Código acoge un sistema de "numerus clausus", por lo que únicamente existirán delitos imprudentes en aquellos casos que la propia ley indique. Se ha terminado con el sistema de la cláusula general o "numerus apertus". Entre las diferencias entre un sistema y otro presenta especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples. Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del "crimen culpae" se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización. Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal, como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre-. En el supuesto que examinamos, en el que se han producido pluralidad de resultados, al haberse ocasionado la muerte de uno de los ocupantes del vehículo y heridas graves a otro como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producido un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal de delitos que deberá sancionarse conforme se previene en el artículo 77 del Código Penal, siendo en este caso más favorable, como ha hecho el Tribunal de instancia, la sanción de las infracciones por separado. El motivo no puede prosperar".
En el mismo sentido la STS de 16-4-2001. La acusación particular pretende que, aun de aplicarse el art. 77, sean señaladas o individualizadas las penas correspondientes a cada infracción, y ello a pretexto de eventuales consecuencias penitenciarias. No hay precepto alguno que avale o autorice lo que el recurrente pide. No hay otra norma de aplicación que el citado art. 77.2 que contiene una clara y definida norma de determinación de la pena, sin cabida para operaciones, distinciones o individualizaciones diversas de las que la propia ley establece.
Por último, en cuanto a la pena, es claro que, de acuerdo con las pautas que el mismo artículo 77 lo procedente en este caso, es la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues la puniciòn por separado resultaría más grave, que es lo que el precepto citado quiere evitar.
De acuerdo con el citado precepto, no es posible imponer la pena de dos años. La mitad superior correspondiente al delito más grave (homicidio imprudente del art. 142) tiene como base el mínimo de 2 años y seis meses, por lo que la pena impuesta en sentencia es correcta.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad civil.- Pretende la acusación particular la inclusión entre los perjudicados de los abuelos y tío abuelo de los menores fallecidos y hermana de la conductora fallecida. La cuestión ha sido también abordada por la jurisprudencia. Citamos al respecto la STS Sala 2ª, S 16-4-2001; se había concedido indemnización a favor personas no incluidas como perjudicados en el denominado baremo; concretamente se trataba de los hermanos mayores del fallecido que aparecen excluidos de la Ley 30/1995 como beneficiarios de la indemnización por muerte de la persona soltera cuando perviven los padres; interpuesto recurso por la aseguradora, es estimado por la citada sentencia que argumenta:
"Son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión de si el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, es o no obligatorio. La Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 se ha pronunciado afirmando su obligatoriedad.
Ciertamente, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, expresa en su Exposición de Motivos, que entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación y añade que ese sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, sigue diciendo la Exposición de Motivos, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.
Y la Disposición Adicional Octava de dicha Ley introduce modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por
El Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio, vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, y en la citada sentencia se declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención. Si bien, precisa la sentencia, que esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".
A los efectos del presente recurso resulta de interés reseñar algunos de los razonamientos jurídicos esgrimidos para alcanzar tal declaración de inconstitucionalidad.
Reconoce la sentencia que "la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria" A continuación disipa tales dudas señalando que "el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo". Sigue afirmando que "por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos...".
Y las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del baremo son resueltas al afirmarse seguidamente que "ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
Queda pues resuelto, y en sentido afirmativo, el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente "orientativo" o "indicativo" sin reconocer su obligado cumplimiento.
En el supuesto que nos ocupa, hay que partir, pues, de la premisa de que el baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a motor resulta obligatorio y en la Tabla I, correspondiente a las indemnizaciones básicas por muerte, en su Grupo IV, se refiere al supuesto, como el que ahora examinamos, de víctima sin cónyuge ni hijos, con padres conviviendo con la víctima, e incluye entre los beneficiarios a los hermanos menores de edad que convivieran con la víctima y no se incluye, por el contrario, a los hermanos mayores de edad.
Así las cosas, procede estimar el motivo y se excluye a los hermanos que hubieran alcanzado la mayoría de edad, cuando el accidente se produjo, entre los que tienen derecho a percibir una indemnización por el fallecimiento de Ramón".
Los términos de la anterior sentencia son suficientemente expresivos para rechazar la pretensión del recurso de la acusación particular.
Con independencia y al margen de lo dicho, debe hacerse notar que no basta el mero parentesco para afirmar la condición de perjudicado; siempre serían necesarios otros datos cuya probanza permitiese conocer y afirmar la realidad y entidad del quebranto moral, y, pese a lo pretendido por la acusación particular, no ha habido actividad probatoria alguna orientada a cimentar esos datos. En el acto del juicio no ha habido prueba alguna, por ejemplo, sobre la convivencia de los abuelos o tío abuelo con los menores fallecidos o del trato, cercanía o relación de las hermanas.
CUARTO.- Costas.- A la vista de lo razonado deben desestimarse los dos recursos interpuestos, y la adhesión del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a los recurrentes, con exclusión, como es lógico, del Ministerio Fiscal.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por Gustavo, Esther, Luis Pedro, Catalina, Héctor, Ariadna, Jesús Ángel y María Virtudes, y, de otra, por Jesús Luis, y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 15 abril de 2004, dictada en autos de procedimiento abreviado núm. 258/03 por el Juzgado de lo penal núm. 2 de Pontevedra, y, en consecuencia confirmamos la citada resolución, con imposición a cada recurrente de las costas causadas por su propio recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
