Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 15/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2005 de 22 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 15/2005
Núm. Cendoj: 08019310012005100015
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:7618
Núm. Roj: STSJ CAT 7618/2005
Encabezamiento
SALA CIVIL I PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 15/2005
Procedimiento Jurado 15/04. Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)
Causa de Jurado núm. 1/02-Juzgado de Instrucción núm. 5 Granollers
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Guillermo Vidal Andreu
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 22 de septiembre de 2005.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en su Rollo núm. 15/04, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Granollers . Ha sido parte apelante la acusación particular ejercida por la procuradora Dª. Judith Moscatel i Vivet, en representación de los Sres. Dª. Gloria , D. Ignacio , D. Darío , D. Alexander y Dª. Alejandra , bajo la dirección del letrado D. Estanislao Serrano Sánchez. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, D. Casimiro defendido por el letrado D. Eloi Serra i Bassas y representado por la procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva, D. Alberto , en situación de prisión provisional acordada por auto de 18 de agosto de 2002 y prorrogada por dos años más por auto de 16 de julio de 2004 , defendido por el letrado D. Juan Ricardo Toro Martín y representado por la procuradora Dª. Joana Miquel Fageda, D. Pedro Francisco defendido por el letrado D. Juan Bernal Monteys y representado por el procurador D. Jordi Ribó Cladellas, D. Jesús María defendido por el letrado D. Xavier Font Ausió y representado por la procuradora Dª. Nicolasa Montero Sabariego, así como la Generalitat de Catalunya representada por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de febrero de 2005, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 15/04, recayó sentencia , en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar:
'A) De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado han sido declarados probados los siguientes hechos:
En agosto del año 2002 compartían estancia en el módulo 1 del Centre Penitenciari de Quatre Camins en la localidad de la Roca del Vallés los internos Germán , Alberto , Pedro Francisco , Jesús María y Casimiro . Sobre las 10.30 horas del día 18 de agosto en el patio del módulo, Alberto , que tenían conflictos con Germán a causa de asuntos económicos, al parecer relacionados con la droga, pidió a Pedro Francisco , aprovechando la amistad que éste tenía con Germán que, con la excusa de compartir una papelina de droga que en realidad era una aspirina machacada que él mismo le dio, llevara a Germán al recinto donde se encontraban las duchas a lo que Pedro Francisco accedió sin conocer que Alberto pretendiera acabar con la vida de Germán ni considerar dicha posibilidad como probable.
A continuación Alberto entró en el recinto de las duchas y ordenó de forma imperativa a Pedro Francisco que se marchara quedándose solo en el interior de las duchas con Germán e inmediatamente sacó un 'pincho' que él mismo había fabricado en prisión y que llevaba en su poder y acorralando a Germán en el último de los cubículos destinados a la ducha, le sujetó con una mano por el cuello y le asestó 48 puñaladas --43 de ellas en el abdomen y tórax, 4 en el brazo izquierdo y una en la mandíbula-- con la intención de causarle la muerte.
Germán , ante lo solitario del lugar, lo imprevisto del ataque y la utilización del arma no tuvo posibilidad alguna de defenderse o de huir.
De las 43 heridas recibidas en el tórax y abdomen, cinco de ellas interesaron vísceras internas y una de ellas que interesó el pericardio y el corazón, era por sí sola suficiente para causar la muerte. Germán fue encontrado instantes después por dos funcionarios en el cubículo de la ducha con vida y con conocimiento, pero como consecuencia de las heridas inflingidas, que produjeron una hemorragia masiva, falleció minutos después a causa de una insuficiencia cardiorrespiratoria.
En el momento de los hechos Alberto actuó con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas debido al trastorno mental que padece agravado por la amenaza previa de Germán de que si no le daba una determinada cantidad de dinero 'le enviaría a Tarrasa'.
Alberto ha sido ejecutoriamente condenado por sendos delitos de homicidio en sentencias de 30 de marzo de 1992 y de 29 de julio de 2000 .
No ha quedado acreditado que Jesús María y Casimiro cooperaran con Alberto en la realización del hecho.
B) Además, y tratándose de hechos excluidos del veredicto de culpabilidad por ser atinentes exclusivamente a la responsabilidad civil y, por tanto, no sometidos a la consideración del Jurado, pero sobre los que se ha practicado prueba en la vista oral, este Magistrado Presidente considera probado que:
La víctima Germán convivía maritalmente desde el año 1992 con Gloria con la que tenía dos hijos menores Alexander y Alejandra '.
La sentencia apelada contenía la siguiente parte dispositiva:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código penal y la atenuante analógica de trastorno mental de los artículos 21-6º en relación con el art. 21-1º y 20-1º del mismo texto legal , a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Alberto deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 120.200 euros y cada uno de los hijos menores de la víctima Alexander y Alejandra en la cantidad de 90.200 euros, con el interés previsto en el artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le ha sido abonado ya en otra.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Francisco , Jesús María y Casimiro del delito de complicidad con el asesinato de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de la acusación particular ejercida por la procuradora Dª. Judith Moscatel i Vivet, en representación de los Sres. Dª. Gloria , D. Ignacio , D. Darío , D. Alexander y Dª. Alejandra , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:
A) Con fundamento en el apartado a) del artículo 846.bis.c) LECrim ., se denuncia por la recurrente: (a) la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por defectos de motivación del veredicto del Jurado, con cita de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 CE en relación con los artículos 61.1.d) y 63.1.e) LOTJ ; y (b) la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías, por no haber permitido el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la recurrente en el acto de la vista del juicio oral que determinados testigos contestasen a preguntas formuladas por el letrado de la recurrente, con cita del artículo 24.1 y 2 CE en relación con el artículo 850.3 LECrim .
B) Con fundamento en el apartado b) del artículo 846.bis.c) LECrim . la recurrente denuncia: (a) la inaplicación indebida de la circunstancia agravante de ensañamiento, con cita del artículo 139.3º CP y del artículo 63.1d) LOTJ ; y (b) la incongruencia del pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo la responsabilidad civil ex delicto, por haber omitido entre los perjudicados con derecho a indemnización al padre y al hermano de la víctima, con cita de los artículos 24.1 y 120.3 CE y de los artículos 109, 113, 115 y 120.3 CP .
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida en representación de los Sres. Dª. Gloria , D. Ignacio , D. Darío , D. Alexander y Dª. Alejandra se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 8 de septiembre de 2005, a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con asistencia de todas las partes y con el resultado que es de ver en el acta extendida y unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
PRIMERO. En el primero de los motivos de apelación, con fundamento en el apartado a) del artículo 846.bis.c) LECrim ., se alega 'infracción de las garantías y normas procesales, causante de indefensión, por absoluta falta de motivación del veredicto', con cita de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 CE en relación con los artículos 61.1.d) y 63.1.e) LOTJ . La acusación particular aduce en su recurso de apelación que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado debió haber devuelto el acta de votación del veredicto al comprobar su falta de motivación.
Esa supuesta falta de motivación la concreta la recurrente en la omisión por el Jurado de toda referencia a las numerosas contradicciones puestas de relieve en el juicio oral entre las declaraciones prestadas en el propio acto por los acusados Alberto , Pedro Francisco y Jesús María , por un lado, y las prestadas por los mismos en el sumario, cuyos testimonios fueron oportunamente aportados por las acusaciones y unidos al acta de la vista del juicio oral en la forma que permite el art. 46.5 LOTJ , por el otro. La denuncia de falta de motivación del veredicto se aprovecha también para poner de manifiesto la supuesta contradicción entre lo que resultó del interrogatorio de los acusados en el juicio oral y lo que el Jurado acabó consignando en la motivación de algunos de los hechos claves (hechos núms. 3, 4 y 5) del veredicto, y para impugnar la explicación ofrecida por el Jurado en relación con la apreciación de una leve disminución en las facultades intelectivas y volitivas del acusado Alberto .
Por medio de este motivo, lo que la acusación particular pretende es combatir, de una u otra forma, las conclusiones alcanzadas por el Jurado, por un lado, respecto a los hechos números 3 a 10 (los núms. 6 y 7 y los núms. 9 y 10 no llegaron a ser votados al haber sido concebidos como subsidiarios del 5º y del 8º respectivamente y que a su vez fueron declarados no probados), referidos todos ellos a la participación de los acusados Pedro Francisco , Jesús María y Casimiro , que resultaron finalmente absueltos, y, por otro lado, respecto al hecho número 25, cuya declaración como probado por mayoría de 8 votos justificó la apreciación para el único condenado, Alberto , de una circunstancia atenuante analógica del trastorno mental, prevista en el art. 21.6ª CP en relación con los arts. 21.1ª y 20.1 CP , y consiguientemente de una reducción de la pena solicitada.
En relación con lo que se plantea en este motivo, debe tenerse presente que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, las SS TS 2ª 299/1998 de 30 May., 1123/2000 de 26 Jun., 1886/2000 de 5 Dic., 1700/2001 de 10 Oct., 1172/2002 de 21 Jun., 132/2004 de 4 Feb., 1531/2004 de 23 Dic. y 357/2005 de 22 Mar .), interpretando el art. 61.1 d) LOTJ , considera que el deber de motivación de los jurados queda cumplido con la exposición de las pruebas --los «elementos de convicción»-- en que se ha basado su veredicto. Lo importante es que cualquier persona que haya asistido al juicio o leído el acta y ponga en relación lo que ha presenciado o leído con el veredicto, tenga datos bastantes para saber en virtud de qué pruebas de cargo se ha pronunciado la condena, porque es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. No es necesario, por tanto, que el jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que basta con ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente, del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. Para ello, en la mayoría de las ocasiones, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. En cualquier caso, no es exigible una determinada extensión, ni elegancia retórica, rigor lógico o apoyo científicos.
En el presente supuesto, es cierto --como sostiene la recurrente-- que existen numerosas e importantes contradicciones en las declaraciones que todos los acusados prestaron durante la vista del juicio oral en relación con las que quedaron recogidas en el sumario, con excepción del acusado Casimiro (que, al parecer, se negó a declarar durante la instrucción), y así se puso adecuadamente de manifiesto por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a solicitud de las acusaciones tantas veces como creyó procedente hacerlo, disponiendo la unión al acta del juicio oral de los testimonios de aquellas declaraciones. Sin embargo, en el acta de la vista del juicio oral de la sesión del 14 de febrero de 2005, en que se llevó a cabo concentradamente el interrogatorio de todos los acusados, levantada por la Sra. Secretaria Judicial y firmada a su conclusión por el Magistrado Presidente y por todas las partes sin formular salvedad ni objeción algunas, no consta que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular interrogaran a los acusados (tampoco que formularan reclamación o protesta algunas) sobre las diversas contradicciones que pusieron entonces de manifiesto, como podían haber hecho al amparo de lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ , a fin de recabar de los acusados las razones de tan dispares versiones. Al no hacerlo así, se privó al Jurado de un elemento de convicción esencial para poder contrastar las declaraciones sumariales con las prestadas en el juicio oral y para poder motivar la prevalencia de unas sobre otras. Por lo tanto, en la situación producida por la inactividad de las acusaciones, la acrítica elección por el Jurado en todos los casos de las versiones ofrecidas por los acusados en el acto de la vista, con desconocimiento absoluto de las prestadas durante la instrucción, no puede considerarse irrazonable ni arbitraria.
Por otra parte, no es posible atender a las razones argüidas por la recurrente para sostener la irrazonabilidad de la motivación del veredicto, que se pretende construir sobre la base de enfrentar su personal percepción del resultado de la prueba con la explicitada por el Jurado, sobre todo cuando se demuestra que la percepción de éste (hecho núm. 3: ' Alberto declara que Pedro Francisco pensaba que le iba a dar dos puñetazos -al muerto-...') coincide perfectamente, aunque no hubiera sido necesario, con la plasmada por la Sra. Secretaria en el acta de la vista a declaraciones del único condenado (folio 4 del acta de la sesión del 14 de febrero: '... Pedro Francisco pensaba que le daría dos puñetazos a Germán ...'). Por lo tanto, planteándose sólo la insuficiencia de la motivación del veredicto y no un supuesto 'error en la valoración de la prueba', no pueden ser atendidas y ni siquiera consideradas las alegaciones del recurso sobre si la motivación del veredicto integra o no una adecuada comprensión de la prueba practicada y si, por tanto, explica o no satisfactoriamente dónde se encontraban todos los acusados en el momento de los hechos y cuál es el origen de las heridas que algunos de ellos presentaban en el momento de la exploración de que fueron objeto a continuación de los mismos.
Tampoco puede ser atendida la objeción de la recurrente a la motivación del hecho núm. 4 del objeto del veredicto, con el que se pretendía inquirir el parecer del Jurado sobre la posible concurrencia de un dolo eventual en el acusado Pedro Francisco , a quien se imputaba haber atraído con engaños al asesinado por cuenta del único condenado hasta el lugar en que se produjo su muerte, aunque quiera apreciarse en ella la evidente omisión, salvada en el razonamiento (FD 3º) de la sentencia recurrida, de un adverbio ('aun'), con cuya inclusión adquiere su pleno y recto significado la explicación del Jurado ('Aun sabiendo de la peligrosidad de Alberto y de sus diferencias con e fallecido existe una baja posibilidad de que Pedro Francisco pudiera prever el fatal desenlace').
Por lo demás, las elucubraciones de la recurrente en relación con la motivación de los hechos núms. 5 y 8 del objeto del veredicto, sobre si era imposible que uno de los acusados viera el gesto que pudo hacer el condenado dirigido a otros dos acusados en el momento en que --según se dice en el recurso-- el Jurado lo sitúa ('... con posterioridad a los hechos'), gesto en el que las acusaciones creyeron ver una demostración del concierto alcanzado entre el autor material y sus dos supuestos cooperadores, que fueron absueltos, a fin de que se apostaran a la entrada de las duchas donde se cometió el asesinato para vigilar e impedir que el asesinado recibiera ayuda de terceros, no pueden tomarse en consideración frente a la motivación del veredicto ('Sólo Pedro Francisco afirma haber visto algún tipo de gesto de Alberto sin saber a quién iba dirigido. Además lo sitúa con posterioridad a los hechos, después de recibir la metadona, los funcionarios afirman no haber visto nada'), idéntica para ambos hechos (núms. 5 y 8), de la que trasciende con claridad que el Jurado no consideró probado que dicho gesto se produjese, ni con anterioridad ni con posterioridad al asesinato, porque no creyó la versión del único acusado que dijo haberlo visto. Por ello, por mayoría de 7 votos en un caso y por unanimidad en el otro, el Jurado consideró no probados el hecho núm. 5 ('Una vez Germán y Pedro Francisco hubieron entrado en las duchas Alberto hizo un gesto a Jesús María para que vigilara la puerta a fin de avisar si llegaba alguien, cosa que hizo') y el hecho núm. 8 ('Igual gesto hizo Alberto a Casimiro que también se quedó vigilando en la puerta para avisar si alguien entraba en las duchas') del objeto del veredicto.
Finalmente, por lo que se refiere al hecho número 25 del objeto del veredicto ('El acusado Alberto actuó con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas debido al trastorno mental que padece agravado por la amenaza previa de Germán de que si no le daba una determinada cantidad de dinero 'le enviaría a Tarrasa''), si bien puede reconocerse que su formulación es defectuosa, por no precisar la entidad y sentido de la supuesta amenaza que podría haber actuado como factor de agravación del trastorno mental, para lo que tampoco sirve la sentencia recurrida, la motivación del Jurado ('A pesar de que las amenazas previas no han quedado demostradas y que el informe pericial de salud mental del acusado demuestra que conserva sus facultades intelectivas y volitivas, también indica que éstas pueden quedar afectadas por su trastorno antisocial y su bajo control de impulsos') sirve para despejar esta duda al admitir la existencia del trastorno y de su consecuencia (la disminución leve de las capacidades intelectivas y volitivas) sin necesidad de que hubiere concurrido el factor de agravación (la amenaza). Este juicio, sin bien es cierto que encuentra escaso apoyo en las declaraciones de los peritos tal y como fueron recogidas en el acta levantada por la Sra. Secretaria, aunque alguno encuentre (folio 10 del acta de la sesión del 16 de febrero de 2005), recibe en cambio el refrendo del Magistrado Presidente, a quien competía desautorizar en su caso la afirmación contenida en la motivación del veredicto por absolutamente infundada en atención a las pruebas practicadas en su presencia, al razonar que la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental ( art. 21.6ª en relación con arts. 21.1ª y 20.1ª CP ) se justifica porque 'tras el informe de los médicos forenses el Jurado ha entendido que Alberto actuó con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas debido al trastorno antisocial que padece agravado por su bajo control de impulsos' (FD 5º), a pesar de que 'las bases patológicas que han conducido al Jurado a declarar la existencia de la atenuante son especialmente débiles' (FD 6º).
Esto así, la discusión sobre la razonabilidad de esta conclusión sólo podía traerse a esta alzada por el motivo b) del art. 846.bis.c) LECrim ., denunciando la indebida aplicación del art. 21.6ª CP en relación con los arts. 21.1ª y 20.1ª CP , lo que no se ha hecho. De cualquier forma, obligados a respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aunque se admita, en contra de lo que en ellos se hace constar erróneamente, que la amenaza previa no se produjo, tampoco puede tacharse de contraria a derecho la apreciación de la atenuante, puesto que la doctrina del Tribunal Supremo posterior al vigente CP de 1995 (entre otras, las SS TS 2ª 179/2000 de 4 Feb., 1599/2003 de 24 Nov. y 693/2004 de 26 May .) considera que el artículo 20.1ª del CP vigente , al referirse a cualquier anomalía o alteración psíquica, permite incorporar a las causas que afectan a la responsabilidad criminal no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, sino también los llamados trastornos de la personalidad, una vez constatada su existencia y sus efectos en la capacidad del sujeto para valorar la licitud de su conducta y para ajustar su comportamiento al resultado de esa valoración, cuestiones sobre las que el Jurado se pronunció suficientemente.
En consecuencia, este motivo se desestima.
SEGUNDO. Por la misma vía del apartado a) del artículo 846.bis.c) de la LECrim . y con cita del art. 24.1 y 2 CE , se alega la infracción del artículo 850.3º y 4º LECrim . que se considera infringido por no haber permitido el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que la acusación recurrente formulara determinadas preguntas a los acusados y a ciertos testigos oportunamente propuestos y admitidos.
A pesar de la confusión del recurso en este extremo, el examen del acta de la vista del juicio oral levantada por la Sra. Secretaria y firmada por todas las partes sin salvedad ni objeción algunas, permite comprobar, como se dejó dicho más arriba, que las dos acusaciones no formularon preguntas directamente tendentes a aclarar las supuestas contradicciones en que cayeron los acusados en relación con lo declarado previamente en la instrucción, y que a la acusación particular recurrente sólo le fueron denegadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado las preguntas que pretendió formular a dos de los testigos que propuso, en concreto los funcionarios de la Policía autonómica catalana con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , y que, por lo tanto, sólo formuló reclamación y protesta, adjuntado un pliego conjunto de preguntas, en estos dos casos.
Cierto es que al Ministerio Fiscal le fueron denegadas preguntas de sentido similar a las contenidas en el pliego de la acusación particular respecto de otros testigos comunes de las acusaciones, en concreto los funcionarios de prisiones con carnés profesionales núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 , además de los citados funcionarios de la Policía autonómica catalana, y que por ello formuló en cada caso reclamación y protesta y adjuntó, también en cada caso, interrogatorio de preguntas, pero no consta que la acusación particular le secundara salvo en el caso de los dos últimos, por lo que no puede pretender ahora la recurrente beneficiarse del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim . para recurrir en apelación por el defecto denunciado, cuando el propio Ministerio Fiscal ha decidido no hacerlo, ya que en materia de recursos no se permite la comunicabilidad de tales requisitos.
Las preguntas de que ahora se trata, las denegadas a la acusación particular, se refieren todas ellas, salvo las primeras tendentes a establecer la intervención de los dos testigos en la confección del atestado policial que dio origen al procedimiento judicial, al contenido de las declaraciones prestadas en sede policial por los acusados Pedro Francisco , Casimiro y Jesús María .
En cuando a las razones para su denegación por el Magistrado Presidente, teniendo en cuenta que la cuestión planteada constituía la reproducción de la planteada a su vez por el Ministerio Fiscal con relación a anteriores testigos, se encuentran por remisión en la negativa al primero de los comparecidos (el funcionario de prisiones con carné núm. NUM002 ) y tienen que ver, como se aclara suficientemente en la sentencia recurrida (FD 1º), con la imposibilidad legal de admitir que accedan al acervo probatorio en el que el Tribunal del Jurado puede sustentar su convicción los elementos de prueba de otra forma que la legalmente prevista en función de su naturaleza. Y en concreto, previendo el art. 46.5 LOTJ que las contradicciones en que puedan caer los acusados en sus declaraciones prestadas en el juicio oral, frente a las prestadas en fase sumarial, deben hacerse valer mediante la aportación de las copias testimoniadas de estas últimas --lo que sí hicieron las acusaciones-- y el interrogatorio sobre las razones de la discrepancia --lo que se olvidaron de hacer--, se impone la negativa a que los funcionarios de policía que recibieron éstas puedan reproducir testificalmente su contenido en el juicio oral salvo justificación razonable (por ejemplo, en caso de pérdida o destrucción del sumario, unidas a la imposibilidad de reconstrucción documental, o cuando se hubiere planteado cuestión sobre la autenticidad o legalidad de la declaración policial). Por lo demás, las razones expuestas por el Magistrado Presidente son tanto más atendibles cuanto que puede comprobarse, por el examen del acta levantada por la Sra. Secretaria en la sesión del 15 de febrero de 2005 en que se practicó concretadamente la prueba testifical, que sí se permitió a las acusaciones interrogar a los testigos (por ejemplo, a los funcionarios de prisiones con carnés núms. NUM005 y NUM006 ) sobre las manifestaciones espontáneas realizadas por algunos acusados en el momento de su detención y, en concreto, sobre el reconocimiento espontáneo de culpabilidad realizado por el único condenado (folios 12 y 13 de dicha acta).
Por todo ello, se desestima también este motivo.
TERCERO. Seguidamente, por el cauce del apartado b) del artículo 846.bis.c) de la LECrim ., se alega vulneración por inaplicación indebida del artículo 139.3 CP en relación con el art. 140 CP , por entender que debió apreciarse en el asesinato la circunstancia agravante de ensañamiento.
La argumentación de la recurrente parte de la constatación, por un lado, de la 'premeditada, fría e insensible' forma de matar utilizada por el acusado Alberto , que asestó a su víctima hasta 48 puñaladas de las que sólo una era mortal y otras cuatro tenían cierta importancia, por otra, en el hecho de que la víctima fuera encontrada con vida y con conocimiento inmediatamente después del ataque, y, por último, en la consecuencia ineludible de que aquella acción debió causar necesaria e intencionadamente un gran dolor y sufrimiento a la víctima, a lo que la recurrente añade la falta de constancia de la duración del ataque.
La argumentación de la apelante se opone a la motivación ofrecida por el Jurado como justificación de la declaración como no probado por unanimidad del hecho número 15 del objeto del veredicto, motivación en la que se fundamenta en la falta de constancia del ánimo preciso para apreciar el ensañamiento ('A pesar de que Alberto hizo que llevaran a la víctima hacia las duchas de forma deliberada, con engaños e iba armado, los informes periciales y la corta duración del ataque no prueban que se intentase aumentar de forma inhumana y gratuita el sufrimiento de la víctima'), que el Jurado deduce de 'la corta duración del ataque' y de las demás conclusiones de los médicos forenses que depusieron en el juicio oral (folio 5 del acta de la sesión del 16 de febrero: 'Al tener las heridas signos de vitalidad y todos los signos siendo similares, quiere decir que las heridas se han producido en un tiempo corto'; folio 6: 'No pueden determinar el orden de las heridas, pueden hacer deducciones. El corazón tiene una herida mortal de necesidad y permite fundamentar cualquier hipótesis, si las heridas son en poco tiempo da igual el orden de las heridas, si las heridas se hicieran en más tiempo, la del corazón sería la última, pero en este caso, no pueden decir cuál fue la primera ni el orden... no saben si la víctima sufrió, no pueden determinar si hubo sufrimiento o no ni tampoco saben el tiempo de agonía'). Y aunque a la hora de individualizar la pena para imponerla en la mitad superior de la permita por la ley, el Magistrado Presidente considerase especialmente para hacerlo el que 'es evidente que se produjo un dolor prolongado e insoportable a la víctima' (FD 6º), en el trance de explicar el pronunciamiento del Jurado (FD 2º) aclaró que 'a su entender (el del Jurado) las cuchilladas tenían el exclusivo fin de asegurar la muerte y no el propósito sádico de hacer sufrir innecesaria e inhumanamente al fallecido' y también que 'no basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido causados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir...'.
En este punto, conviene tener presente que, aun aceptando que la estimación de la agravante del ensañamiento ha sufrido recientemente en la jurisprudencia un progresivo proceso de objetivación, por virtud del cual y con el fin de acercar el concepto jurídico al concepto social (el Diccionario de la Real Academia define la saña como 'el furor, el enojo ciego') se atiende especialmente, por un lado, a la innecesariedad de las heridas inflingidas para conseguir el propósito mortal, apreciándola cuando las lesiones exceden de las precisas para tal fin y se infieran en vida de la víctima, y por otro, al sufrimiento que ello comporta, aunque la acción, y el consiguiente dolor, se desarrolle en un corto plazo de tiempo ( S TS 2ª 1749/2003 de 22 Dic .), ello no obstante continua subsistiendo una diferencia conceptual apreciable basada en la necesidad de concurra un determinado elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso, lo que supone que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( S TS 2ª 775/2005 de 12 Abr .).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, de una parte, no consta que se produjeran a la víctima padecimientos o sufrimientos innecesarios, pues sólo está acreditada la reiteración de las cuchilladas que bien pudieron deberse al fracaso de las iniciales para provocar la muerte, ya que sólo una de ellas fue mortal de necesidad y no está concretado el orden en que fueron inferidas, o a la defensa de la víctima, lo que ciertamente evidencia la firme decisión de acabar con la vida de ésta y el furor y la ira con que se ejecutó el hecho, pero no que realmente se incrementase el dolor del agredido, como declararon los médicos forenses en el juicio oral; y de otra parte, desde el punto de vista subjetivo, tampoco consta, y así se declaró probado por el Tribunal de Jurado, que el acusado realizase la acción con el propósito de causar esos males innecesarios o añadidos. El autor quiso matar y continuó su acción hasta que creyó consumado su propósito delictivo, abandonando el ataque cuando ya sólo quedaba un hálito de vida en su víctima, de modo que aquella reiteración en las cuchilladas se debió a que las anteriores no se mostraban idóneas para lograr el resultado típico.
En base a lo razonado, el motivo se desestima.
CUARTO. El recurso denuncia también, por el apartado b) del artículo 846.c) de la LECrim . y con cita de los arts. 24.1 y 120.3 CE , la vulneración de los arts. 109, 110, 113, 115 y 120.3 CP , por entender que la sentencia recurrida ha omitido toda referencia al derecho del padre y del hermano de la víctima a percibir una indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, junto a su viuda y a sus dos hijos a los que sí se reconoció tal derecho.
El presupuesto inicial de este motivo es incierto, porque, en contra de lo que en el recurso se sostiene, la sentencia recurrida sí contiene un pronunciamiento, breve pero suficiente, dirigido a contestar la pretensión de la acusación particular de que fueran indemnizados el padre y el hermano de la víctima. En efecto, en el FD 7º, después de identificar a la viuda y a los hijos de la víctima, se hace constar que 'el acusado (se refiere a la víctima) tiene padre, residente en Marruecos y dos hermanos resientes en España de quienes tampoco consta que vivieran total o parcialmente a expensas del acusado... A la vista de tales datos y teniendo en cuenta que en orden a la cuantía de la indemnización ha de tenerse en cuenta que la finalidad de la misma no es la de establecer el precio de una vida, sino la de minorar, en la medida de lo posible, el sufrimiento y perjuicios que dicha muerte causa a los perjudicados que en alguna forma dependieran económicamente de la víctima del delito, y habida cuenta que no consta que Germán tuviese oficio o modo de vivir con el que legítimamente coadyuvase a la economía familiar...'. Por lo tanto, resulta que la sentencia recurrida deniega la indemnización solicitada por el padre y los dos hermanos de la víctima en atención a que no consta que convivieran con la víctima y dependieran económicamente de ella.
Cuestión distinta es la del acierto de dicho pronunciamiento, puesto que por lo que se refiere a la indemnización de los perjuicios morales derivados del delito ( arts. 110.3º y 113 CP ), una abundante jurisprudencia viene reconociendo de manera incuestionable dicho derecho a los padres ( S TS 2ª 367/1997 de 19 Mar .), siempre que sus relaciones familiares 'discurriesen por cauces de normalidad', pero sin exigir ni convivencia ni dependencia económica, considerándolo perfectamente compatible con el reconocido al cónyuge o persona unida de hecho por análoga relación de afectividad, en atención a que los daños morales pueden sufrirlos 'aquellos familiares más inmediatos en los que ha de producirse el natural dolor por la pérdida del ser querido' ( SS TS 2ª 19 Abr. 1991 [RJ 19912820] y 1579/1997 de 19 Dic .), llegándose a incluir en el círculo de los perjudicados indemnizables por daños morales la relación more paternofilial ( S TS 2ª 1612/2001 de 17 Sep .). Por todo ello, no tiene nada de extraño que en casos similares al presente, de muerte de un recluso a manos de otro, cuando sus padres residen en el extranjero y a pesar de las limitaciones que la lejanía impone a las relaciones paternofiliales, se haya reconocido el derecho de éstos a ser reparados en todo caso de su evidente perjuicio moral por la muerte del hijo ( S TS 2ª 1246/1995, de 13 Dic .), a diferencia de los hermanos, para los que su derecho se condiciona a 'que no existan otros familiares más cercanos' y a que 'no se prueba un distanciamiento o rotura de la cohesión familiar' ( S TS 2ª 12 Feb. de 1991 (RJ 1991683 ] y S TSJ Cataluña 9/2002 de 11 Jul .).
En consecuencia, en atención a lo expuesto y a la entidad de los daños morales que cabe considerar producidos al padre del fallecido Germán , consideradas las circunstancias concurrentes en ambos (edad, residencia, modo de vida), se estima adecuado condenar a Alberto a indemnizar a Darío en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €), más el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pero no así a sus hermanos, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en relación con la obligación de indemnizar a la viuda y a los dos hijos menores de la víctima, incluyendo la condena a la Direcció General de Institucions Penitenciàries de la Generalitat de Catyalunya como responsable civil subsidiaria, que habrá de extenderse también a la indemnización fijada ahora en beneficio del padre del fallecido para el caso de insolvencia del penado.
QUINTO. No procede realizar ningún pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.
Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Judith Moscatel i Vivet, en representación de los Sres. Dª. Gloria , D. Ignacio , D. Darío , D. Alexander y Dª. Alejandra , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en su Rollo núm. 15/04, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Granollers; y en su consecuencia, CONDENAR a Alberto a que indemnice a Darío en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €), más el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de esta Sentencia, por razón de los daños morales derivados de la muerte de su hijo Germán , indemnización de la que deberá responder subsidiariamente, para el caso de insolvencia del condenado, la Direcció General de Institucions Penitenciàries de la Generalitat de Catalunya, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos penales y civiles de la sentencia recurrida. No se hace especial imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.
