Última revisión
31/01/2006
Sentencia Penal Nº 15/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 30/2003 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 15/2006
Núm. Cendoj: 22125370012006100116
Núm. Ecli: ES:APHU:2006:116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00015/2006
Rollo Penal Nº 30/2003 S310106.11J
P.O. 2/03 (Juzg. Instr. Boltaña)
SENTENCIA Nº 15
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIERREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J.TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En la Ciudad de Huesca, a treinta y uno de enero del año dos mil seis.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 2/03 procedente del Juzgado de Instrucción de Boltaña, y seguida ante este Tribunal, como Rollo 30 del año 2003, por el Procedimiento Ordinario por delito de agresión sexual y faltas de lesiones, amenazas e injurias contra el acusado Jose Manuel , nacido en Manresa (Barcelona) el día once de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, hijo de José y de Angustias, con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Portugalete (Vizcaya), en el número NUM001 , NUM002 NUM003 de la CALLE000 , del que se desconoce si posee antecedentes penales, declarado insolvente y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL, de la que estuvo cautelarmente privado los días 1, 2 y 3 de enero de 2003 y los días 12 y 13 de junio de 2005, a disposición de esta causa en la que actúa representado por el Procurador Don Manuel Bonilla Sauras con la asistencia del Letrado Don Manuel Arcas Gutierrez. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas, defendió que los hechos enjuciados eran constitutivos de: A) un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 74.1 y 3, 179, 180.5ª y 191 del Código Penal, B ) de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y C) de una falta de amenazas e injurias del artículo 620.2 del Código Penal , de todos los cuales era responsable en concepto de autor material el acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que se solicitó la imposición al procesado de las penas de: A) de 16 años de prisión por el delito de agresión sexual, B) 8 días de localización permanente por la falta de lesiones, y C) 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros por la falta de amenazas e injurias, así como la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Magdalena por 5 años, y costas legales. En concepto de responsabilidad civil, se solicitó que el procesado indemnizara a Magdalena en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones tanto físicas como psíquicas que sufrió como consecuencia de estos hechos, cantidad que devengaría el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de mora.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en su calificación provisional también elevada a definitiva, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
UNICO: Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO, Y ASI SE DECLARA, que durante las navidades del año 2002 el acusado Jose Manuel , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, se encontraba junto con su esposa Magdalena y el hijo de ambos, en aquel momento de siete años de edad, en el Hotel Peña Montañesa de la localidad de Aínsa, en donde los cónyuges habían decidido de común acuerdo pasar las fiestas pese a que unos días antes Magdalena le había anunciado al acusado su propósito de separarse de él. Durante las primeras horas del día 1 de enero de 2003 los cónyuges y su hijo regresaron al hotel tras la cena y entraron en la habitación que los tres ocupaban. Cuando el niño se quedó dormido, el acusado se dirigió a su esposa e intentó convencerle de que deberían continuar su relación conyugal, expresando la esposa su desacuerdo. Seguidamente el acusado comenzó a insultar a Benito , con el que la esposa había iniciado recientemente una relación sentimental, y le envió varios mensajes cortos mediante teléfono móvil tales como "eres un hijo de puta y te mataré" o "en cuanto te vea te mato, cabrón", exhibiendo asimismo el acusado una navaja que clavó en una fotografía de Benito que la esposa llevaba. En ese momento Magdalena salió de la habitación para fumar un cigarrillo y el acusado comenzó a gritar, regresando la esposa a la habitación para tratar de que el niño, que se había despertado a causa de los gritos de su padre, volviera a dormirse. El acusado cerró la puerta desde dentro y guardó la llave, dirigiéndose de nuevo a su esposa y solicitándole directamente que mantuvieran relaciones sexuales, lo que no ocurría desde hacía unos cuatro años, a lo que ella se negó. El acusado le propinó entonces una bofetada a su esposa y, después de arrojarla sobre la cama de la habitación y de volver a golpearla, le forzó, mientras esgrimía la ya referida navaja, a tener relaciones sexuales, a lo cual la esposa, conminada por la actitud de su esposo y por la exhibición del arma, aunque ésta no llegó a ser empleada directamente contra ella, y ante el temor de que el niño volviera a despertarse, se vio obligada a acceder. El acusado le introdujo un bote de espuma de afeitar por la vagina y él mismo la penetró vaginal y analmente sin llegar a eyacular, causándole dos erosiones en el codo y en la parte posterior del brazo derecho mientras la arrastraba hacia sí sujetándola por las piernas. Tras estos hechos, que se prolongaron durante alrededor de una hora y media, el acusado quedó dormido, esperando la esposa a que amaneciera ya que la puerta seguía cerrada con llave y no quería dejar al niño solo con su padre. Ya de día, los tres regresaron a Manresa, lugar de su residencia, y la esposa, quien conducía el vehículo en donde viajaban, se encaminó directamente, con el propósito de denunciar a su marido, a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, en donde ya la esperaba Benito , a quien ella había podido avisar previamente, y el acusado, al ver al Sr. Benito , manifestó delante de los agentes que "sepáis que a este hombre, cuando salga, le voy a matar". La esposa precisó para la sanidad de las lesiones físicas ya descritas de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad ocho días no impeditivos y restándole como secuela un cuadro ansioso depresivo secundario. Tanto Magdalena como Benito denunciaron al acusado por los hechos que acaban de relatarse, si bien el segundo manifestó durante el acto del juicio que perdonaba al acusado.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos cuyo relato precede no han sido reconocidos en su integridad por el acusado, quien tan sólo admite haber insultado y amenazado al nuevo compañero sentimental de su esposa, así como haber amenazado a ésta con revelar unas fotos inexistentes en que ella y su compañero aparecían juntos. No reconoció, sin embargo, haber empleado ninguna navaja, aunque él admite que había un "kit cortauñas" en la mesita de noche de la habitación del hotel, como tampoco dijo haber empleado sobre su esposa más violencia física que un empujón para quitársela de encima, y, lo que resulta más significativo, no recordó haber mantenido aquella noche relaciones sexuales, ni tan siquiera consentidas, con su cónyuge. De este modo, la declaración de la víctima se presenta como la prueba principal de la realidad de los hechos que son objeto de acusación.
Conviene significar, con relación al testimonio vertido por la esposa durante el acto del juicio, que, si bien es cierto que llegó a decir que no tenía interés en que se condenara en este proceso a su marido, ya que éste, a salvo los hechos que ahora se enjuician, siempre se había portado bien con ella y con el niño, no por ello dejó aquélla de relatar en el plenario que fue golpeada por el acusado, que éste le exhibió una navaja aunque no llegara a emplearla de forma directa contra ella, que la obligó a mantener relaciones sexuales, que la penetró tanto anal como vaginalmente y que en una ocasión llegó a introducirle un objeto por la vagina, sin que, por otra parte, la realidad de dichas relaciones sexuales pueda verse empañada por el dictamen de los Médicos Forenses, ya que la no objetivación de lesiones genitales ni perianales en la exploración física llevada a cabo el mismo día en que sucedieron los hechos no constituye motivo suficiente para negar la existencia de las agresiones sexuales denunciadas, máxime cuando la Forense que intervino en la primera exploración manifestó que las penetraciones no siempre producen lesiones en la víctima y que a ella no le pareció que la explorada estuviera mintiendo cuando relataba los hechos.
Al hilo del interrogatorio llevado a cabo por la defensa se planteó la posibilidad de que la víctima no hubiera expresado con la suficiente claridad su negativa a mantener relaciones sexuales con el acusado, de forma que éste no habría sido totalmente consciente de que no contaba con el consentimiento de su esposa. El examen de las diligencias practicadas durante la instrucción, sin embargo, nos conduce a descartar por completo dicha posibilidad. La esposa prestó tres declaraciones sumariales, las cuales en ningún momento fueron rectificadas en el acto del juicio. En la primera de ellas, correspondiente a la denuncia formulada el mismo día de los hechos, dejó la esposa bien claro que en ningún momento consintió en ser penetrada por su marido y que éste esgrimió con tono amenazador la navaja que llevaba. En la segunda, prestada ante el Juzgado de Sant Feliu en abril de 2003, la esposa emplea continuamente los términos agresión y agresor, añadiendo que el acusado tenía una navaja que cogía cuando ella intentaba evitarle y que después dejaba en el suelo, empleando dicho objeto a intervalos toda la noche cuando ella trataba de resistirse. Finalmente, ya ante el Juzgado Instructor de la causa y en septiembre de 2003, manifestó la esposa que el acusado le obligó a practicar sexo, que ella intentaba escabullirse y que entonces él la agarraba, que en algún momento exhibió la navaja aunque otras veces la dejaba en el suelo y que la empleó pero no demasiado. En tales circunstancias, y aún considerando las diferencias de matiz apreciables entre las tres declaraciones, parece indudable no sólo que la esposa no consintió los actos sexuales que fue obligada a realizar sino también que exteriorizó de forma constante y sin ninguna ambigüedad su falta absoluta de consentimiento respecto de las actuaciones violentas que su marido realizó. Por todo lo expuesto, el Tribunal, que ha gozado del intransferible privilegio que siempre confiere la inmediación, otorga absoluta credibilidad al relato de hechos llevado a cabo por Magdalena , a cuya declaración se atribuye asimismo virtualidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados constituyen, en primer lugar, un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 del Código Penal en su redacción conforme a la Ley Orgánica 11/1999, ya que la Ley Orgánica 15/2003 no había entrado en vigor en la fecha de comisión de tales hechos, por cuanto el acusado, logrando vencer la voluntad de la víctima mediante la exhibición de un objeto peligroso e idóneo para intimidarla, accedió carnalmente por vías vaginal y anal e incluso llegó a introducir un objeto por la primera de dichas vías.
La Sala considera, en oposición a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que no procede la aplicación de la agravante específica de uso de armas u objetos peligrosos contenida en el art. 180.1.5º del Código Penal . Como dijimos en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2000 , la jurisprudencia señala que no basta la mera exhibición del arma o instrumento ( sentencias de 22-XII-97 y 23-III-99 ), pues en otro caso, dice el Tribunal Supremo, la aplicación indiscriminada de este precepto llevaría a pervertir la finalidad de la norma elevando a la categoría de regla general lo que el legislador contempla como una excepción, pues la experiencia judicial enseña que el modus operandi estándar en las violaciones con intimidación para quebrar la voluntad de la víctima no es otro que la amenaza con instrumentos tales como navajas, cuchillos, etcétera. Además, sigue diciendo nuestro Alto Tribunal, el sujeto vendría sancionado con una pena más grave que la asignada al delito de homicidio por el artículo 138, con lo que se llegaría a la indeseable conclusión de que un asalto sexual sin violencia física y sin riesgo de muerte o lesiones, se vería sancionado con pena más grave que un homicidio intencionado. Tal resultado -concluye-, aún considerando el enorme valor que debe otorgarse a la libertad sexual, supondría un indudable atentado al principio de proporcionalidad, esencial en el ámbito del Derecho penal. En nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2003, por otra parte , recordábamos que el Tribunal Supremo tiene declarado en la sentencia de 23 de marzo de 1999 que no siempre que el sujeto activo de un delito contra la libertad sexual fuerza la voluntad de la víctima con un instrumento susceptible de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del código penal , habrá de incardinarse el hecho en el subtipo que establece el artículo 180.5 de forma que "en realidad, el art. 180.5 CP no castiga el ataque a la libertad sexual, sino el riesgo contra la incolumidad física que supone el uso de medios especialmente peligrosos, como el propio Ministerio Fiscal admite en defensa de su tesis. Siendo ello así, el factor relevante para la aplicación de este precepto no lo sería «el instrumento», sino «el uso» que el sujeto haga del mismo, de tal manera que la mera presencia del instrumento no integraría el subtipo agravado, si no se hace un uso de aquel que pueda poner en riesgo la integridad física del sujeto pasivo. Por consiguiente, si como sostiene el Ministerio Público -y comparte esta Sala- el bien jurídico protegido por el precepto es la vida y la salud corporal de la víctima de una agresión sexual, parece razonable aceptar que el apartado 5º del art. 180 CP lo haya establecido el legislador para los supuestos en los que el ataque sexual se ejecuta no con el empleo de intimidación, sino con el uso de violencia con medios «especialmente peligrosos», siendo esta interpretación acorde con la redacción del precepto que en su inciso final nos habla de «la muerte o lesiones causadas»". De este modo, concluíamos, y aunque tras la reforma de la Ley Orgánica 11/1999 el precepto ya no habla de uso de medios especialmente peligrosos sino del uso de armas u otros medios peligrosos, siguen siendo de aplicación las razones del Alto Tribunal poniendo de manifiesto que en este delito la agravación no actúa cuando el arma o medio peligroso sólo se emplea para intimidar, siendo preciso para que el tipo agravado entre en acción el uso de violencia con armas o otros medios igualmente peligrosos.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda posterior a nuestros referidos pronunciamientos no ha supuesto ninguna variación sustancial del tema. Así, en las Sentencias de 25 de marzo y de 24 de noviembre de 2003, en las que se citan las de 16 de octubre de 2002 y de 23 de marzo de 1999 , insiste la Sala Segunda en que "no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio «non bis in idem» al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada, y que lo determinante no es solamente el «instrumento», sino el «uso» que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, y que habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren". Por todo ello, y dado que, según ha quedado probado en este proceso a partir del propio relato de la víctima, hubo exhibición de una navaja pero no se atentó ni se intentó atentar realmente contra la integridad física de la víctima con dicho objeto, pues el agresor lo esgrimía ocasionalmente para amedrentar a la víctima y otras veces lo dejaba en el suelo, aunque el arma nunca dejó de estar a disposición del acusado, consideramos que la agravante no debe ser aplicada.
Tampoco entendemos de aplicación al caso la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal que igualmente ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal. Decíamos en nuestra ya citada Sentencia de 8 de mayo de 2003 que, como sucedía en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de diciembre de 2000 , el suceso que "se desarrolla entre el agresor y la víctima tiene lugar en un mismo espacio o local en el transcurso de un tiempo que no se interrumpe desde el comienzo de la agresión hasta que ésta finaliza unas horas después". En estos casos, como dice la expresada sentencia, "para decantarse por la unidad delictiva es necesario examinar si nos encontramos ante una sola acción o varios hechos diferenciados y con neta separación entre los mismos. Un importante sector doctrinal acude al criterio que podríamos denominar de la concepción natural de la vida, de tal manera que una sucesión de acontecimientos puede considerarse como una unidad vital. Desde otra perspectiva se acude a la construcción de la unidad jurídica, contemplando la clase y características del tipo penal, que se pretende poner en juego. No se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor. Del mismo modo que no podemos descomponer varias fases injuriosas proferidas en momentos cercanos o inmediatos en varios delitos contra el honor, ni se puede escindir los diversos golpes sucesivos propinados en una agresión como varios delitos de lesiones, así debemos aunar en una sola responsabilidad las diversas agresiones sexuales producidas en un lapso de tiempo ininterrumpido". En definitiva, concluíamos, esta resolución reitera una vez más el criterio del Alto Tribunal de que en los casos de repetición inmediata de accesos carnales con el mismo sujeto pasivo, por insatisfacción o por dominio del furor erótico, bajo una misma situación intimidatoria o de violencia, en el mismo marco y en una misma ocasión y circunstancias inmediatas de lugar y tiempo, debe apreciarse la existencia de una sola acción punible, en lugar de un delito continuado, sin perjuicio de que luego, al individualizar la pena del delito único, como hizo el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, se tenga en cuenta la dinámica comisiva enjuiciada.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 se recuerda que "esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ( SS. 24-3-1993, 22-1-1994, 16-2-1995, 13 y 20-11-1995, 28-2-1996, de 26-10 y 28-9-1996, 17-3-1997 y 19-4-1997 ) en el sentido de que, en caso de múltiples penetraciones y agresiones sexuales de menor grado, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina, por lo que no cabe hablar cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos, ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más grave a la más leve. (S. 19-6-1999). En definitiva, es la unidad típica y no la continuidad delictiva, la determinante de la calificación de los hechos". En la reciente Sentencia de 15 de junio de 2005 insiste el Tribunal Supremo en que, con cita de la de 24 de septiembre de 2002, "en efecto, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal coinciden en que la doctrina de esta Sala ha considerado un delito unitario y no continuado en supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose la acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otra, correspondiendo el conjunto de estas a un dolo unitario, no renovado, que abonen una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracteriza la continuidad". Por todo ello, y dado que las distintas agresiones sexuales tuvieron lugar entre los mismos sujetos y se desarrollaron en una unidad de espacio y tiempo en los términos expuestos en las citadas resoluciones, el delito continuado debe excluirse.
Los hechos relatados constituyen asimismo una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003, pues ha quedado probado que, en el transcurso de las agresiones sexuales, el acusado causó a la víctima las lesiones que se objetivan en el informe médico-forense emitido el mismo día en que se produjeron los hechos, sin que conste que dichas lesiones precisaran más de una primera asistencia facultativa para su curación. Dicha falta, saliendo al paso de lo alegado durante el juicio oral, no deja de existir por el hecho de que la víctima haya manifestado durante el juicio que no desea que el acusado sea condenado, como tampoco desaparecería si aquélla hubiera llegado de forma expresa a conceder su perdón al acusado, pues el Código Penal no prevé que la responsabilidad penal derivada del delito o la falta de lesiones dolosas se extinga con el perdón del ofendido, cosa que, por el contrario, sí ocurre, y así lo establece el art. 639 de la misma Ley , con las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, cual es el caso de la falta de amenazas o injurias leves del art. 620.2 que también se le imputaba al acusado, quien ha de quedar exento de pena por esta falta al haber manifestado durante el juicio el ofendido, esto es, el Sr. Benito , que perdonaba al acusado.
TERCERO: El acusado es autor del delito de agresión sexual y de la falta de lesiones al haber realizado de forma directa y voluntaria las respectivas conductas definidas en dichos tipos penales ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO: No concurren ni han sido alegadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Dado que la víctima manifestó durante el juicio que no reclamaba la indemnización que le pudiera corresponder, no procede llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil derivada del delito y de la falta por los que se condena al acusado.
SEXTO: El Ministerio Fiscal ha solicitado, conforme al art. 57 del Código Penal , la imposición al acusado de las penas accesorias de prohibición de aproximarse a su esposa a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella durante el plazo de cinco años. Hemos de señalar al respecto que, teniendo en cuenta la actitud mostrada en el plenario por la propia víctima, la cual manifestó, y así consta en el acta del juicio, que "no quiere que condenen al Sr. Jose Manuel por los hechos de ese día" y que "él siempre ha sido una persona excelente y entiende que en ese momento perdieron los nervios", el Tribunal considera oportuna la no imposición de la pena accesoria solicitada, pues no ha de olvidarse que en el momento de comisión de los hechos ahora enjuiciados aún no había entrado en vigor la Ley Orgánica 15/2003 , y por tanto la imposición de las prohibiciones a que aludía el art. 57 era potestativa, aún entre cónyuges, en atención o bien a la gravedad del hecho o bien al peligro que el delincuente representara para la víctima, peligro que en este caso, y conforme a lo manifestado por la propia ofendida, parece no existir.
SEPTIMO: En cuanto a la determinación de la pena privativa de libertad correspondiente al delito de agresión sexual, el Tribunal opta por imponerla por encima del mínimo señalado en el art. 179 teniendo en cuenta que, aunque no cabe apreciar la continuidad delictiva, se produjeron dos penetraciones y una introducción de objeto en la vagina de la víctima, circunstancias que pueden tenerse en consideración a la hora de individualizar la sanción punitiva. Con respecto a la falta de lesiones, se decanta el Tribunal por la imposición de la pena pecuniaria prevista, antes y después de la Ley Orgánica 15/2003, en el art. 617.1 , señalándose para la multa una cuota diaria de seis euros conforme al art. 50.5 y sin que proceda establecer una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por imperativo del art. 53.3, siempre del Código Penal .
OCTAVO: Procede la condena en costas del acusado ( arts. 239 y concordantes de la Ley Procesal).
Vistos los artículos 142, 239 al 241, 741, 742, 779 a 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuel , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, asimismo definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión por el delito y de multa de un mes con cuota diaria de seis euros por la falta, así como al pago de las costas, debiendo absolverle respecto de la falta de injurias y amenazas que también se le imputaba por estos hechos.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, en el día de su fecha, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
