Última revisión
31/03/2008
Sentencia Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 15/2007 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 15/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
CAUSA JURADO N.° 15/07
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO N.° 1/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.° 11 DE BARCELONA
ACUSADOS:
Dolores
Guillermo
Alicia
Magistrado - Presidente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
Barcelona, a 31 de marzo de 2008.
VISTA en juicio oral y público, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa registrada con el n.° 15/07,
dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado n.° 1/06 del Juzgado de Instrucción n.° 11 de Barcelona, seguida por un delito
de extorsión y otro de asesinato, contra los acusados:
Dolores , con DNI. N.° NUM000 , nacida en Fraga (Huesca) el 14 de julio de 1957, hija de Pedro y
Carmen, domiciliada en c/. DIRECCION000 , n.° NUM001 , NUM002 , NUM003 .ª, de Sitges (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de
prisión provisional decretada por auto de 7 de septiembre de 1995 (prorrogada por auto de 17 de julio de 2007 hasta el 7 de
septiembre de 2009), representada por la procuradora D.ª María Paz López Lois y defendida por el abogado D. Carlos Ibáñez
Martínez.
Guillermo , con DNI. N.° NUM004 , nacido en L?Espluga de Calba (Lleida) el 29 de diciembre de 1926, hijo
de José y Rosa, domiciliado en c/. DIRECCION001 , n.° NUM005 , NUM006 , NUM003 , de Lleida, sin antecedentes penales, en situación de
prisión provisional decretada por auto de 7 de septiembre de 1995 (prorrogada por auto de 16 de julio de 2007 hasta el 7 de
septiembre de 2009), representado por el procurador D. Roger García Girbés y defendido por la abogada D.ª Begoña Corredera
Cases.
Alicia , con DNI. N.° NUM007 , nacida en Binéfar (Huesca) el 17 de marzo de 1963, hija de Mariano y
Victoria, domiciliada en AVENIDA000 , n.° NUM008 , NUM006 , de Fraga (Huesca), sin antecedentes penales, habiendo estado en situación
de prisión provisional decretada por auto de 7 de septiembre de 1995 (prorrogada por auto de 16 de julio de 2007 hasta el 7 de
septiembre de 2009), hasta el 12 de marzo de 2008, representada por la procuradora D.ª Anna María Gómez-Lanzas Calvo y
defendida por el abogado D. Enric Leira Almirall.
En la presente causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Marta Marquina Bertrán; y como Acusación Particular, D. Humberto , D. Baltasar , D.ª Esperanza , D.ª Amanda y D. Mauricio , y D.ª Ana María , representados por el procurador D. Ángel Montero Brusell y asistidos por el abogado D. Carlos Rey González.
Antecedentes
PRIMERO. Antecedentes procesales, celebración del juicio y trámites posteriores.-
El presente Rollo, registrado con el n.° 15/07 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se inició tras recibirse el testimonio al que se refiere el art. 34 de la LOTJ . Por la procuradora D.ª María Paz López Lois, en nombre y representación de la acusada D.ª Dolores , al comparecer ante este Tribunal y al amparo del art. 36.1 e) de la LOTJ , impugnó una serie de pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. De dicho escrito se dio traslado a las demás partes, presentándose sendos escritos de oposición por aquéllos, convocándose la vista preceptiva con la asistencia de todas las partes, adhiriéndose en dicho acto a la citada impugnación de pruebas las defensas de los otros dos acusados. Dicha impugnación fue desestimada en el auto de hechos justiciables (14-12-07 ), confirmándose tal decisión, tras la apelación presentada, por auto de 11 de febrero de 2008 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña.
En el auto de hechos justiciables de 14 de diciembre de 2007 se señaló el lunes 18 de febrero de 2008 para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que ha durado hasta el pasado 12 de marzo de 2008. En el ínterin de ese periodo, desde la recepción del testimonio, se cumplimentaron los trámites previstos en los arts. 18 y sig. de la LOTJ, de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa (20 de junio de 2006), citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas, lo que tuvo lugar en la audiencia celebrada el pasado 4 de febrero de 2008 .
Llegado el día y hora del señalamiento, el 18 de febrero de 2008, se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, conforme a los arts. 38 y sig. de la LOTJ hasta concluir con la selección de los nueve jurados que han formado parte del Tribunal y otros dos más como suplentes, a quienes se les recibió el juramento o promesa al que se refiere el art. 41 de la LOTJ , quedando reflejado todo ello en el acta levantada por la Ilma. Sra. Secretaria del Tribunal.
Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de la L.E.Criminal , y respetándose las particularidades previstas en los arts. 42.2, 44, 45 y 46 de la LOTJ; juicio en el que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, a lo largo de las diferentes sesiones desde su fecha de inicio, con el resultado que consta en las diferentes actas de las sesiones celebradas, y su grabación en soporte informático, habiéndose excusado la presencia del acusado Guillermo en las sesiones de la vista oral, de conformidad con todas las partes y tras el correspondiente dictamen médico forense, una vez que prestó declaración y hasta los trámites finales, habida cuenta de su estado de salud y tener que ser médicamente asistido en todas las sesiones (suspendiéndose temporalmente las mismas para que recibiera dicha asistencia médica) en las que estuvo presente.
Concluido el juicio oral y público, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los arts. 52, 53 y 54 de la LOTJ , retirándose el Jurado a deliberar a primera hora de la mañana del día 11 de marzo de 2008. Al final de la tarde del día siguiente, el Jurado me entregó, como Magistrado- Presidente del Tribunal, el acta de su deliberación y votación (art. 61 de la LOTJ ), y tras ser examinada, se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de la LOTJ ; así como a los subsiguientes trámites previstos en los arts. 66 a 68 de la citada Ley , levantándose acta de todo ello según establece el art. 69 de la misma.
SEGUNDO. Veredicto del Jurado.-
El Jurado declaro CULPABLES a los acusados Dolores y Guillermo de haber obligado a Virginia , propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA001 , n.° NUM009 , NUM010 ( EDIFICIO000 ) de Barcelona, de la plaza de garaje n.° NUM011 y del trastero n.° NUM011 del mismo edificio, con violencia e intimidación y afán de enriquecimiento, a firmar un contrato de arras de fecha 10 de septiembre de 2004, en el que figuraba como parte compradora la menor Verónica , representada por su madre la acusada Dolores , fijándose el precio total de la vivienda, plaza de garaje y trastero en la cantidad de 600.000 euros, constando que la parte compradora entregaba la cantidad de 420.000 euros en ese concepto de arras o señal.
Asimismo, el Jurado también declaró CULPABLES a los acusados Dolores y Guillermo de haber provocado la muerte de Virginia , tras golpearla con un objeto contundente en su rostro y cráneo y haberle colocado tres bolsas de plástico en la cabeza, al haberle causarle con ello una asfixia mecánica por oclusión de los orificios respiratorios, impidiéndole el paso de oxígeno a la sangre y favoreciendo la acumulación de dióxido de carbono a nivel sanguíneo con la consiguiente acidosis respiratoria; y asimismo de haber causado dicha muerte: a) sin que la víctima pudiera oponer defensa eficaz alguna, toda vez que carecía de la mano y antebrazo izquierdos y se hallaba aturdida por los golpes previamente recibidos; y b) aumentando de forma cruel e innecesaria su sufrimiento.
De otro lado, el Jurado declaró NO CULPABLE a la acusada Alicia de haber realizado tales hechos que asimismo se le imputaban.
TERCERO. Calificación del Ministerio Fiscal.-
En el trámite del art. 48 de la LOTJ , dicho Ministerio calificaba definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de extorsión del art. 243 del CP ; y b) un delito de asesinato con alevosía, del art. 139.1.ª del CP ; del que eran coautores de ambos delitos los tres acusados Dolores , Guillermo y Alicia , conforme a los arts. 27 y 28 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando para cada uno de los acusados las siguientes penas: a) por el delito de extorsión, la de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de asesinato, la de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas procesales por terceras partes iguales. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, de forma conjunta y solidaria, con la cantidad de 180.000 euros a D. Humberto , y con la cantidad de 180.000 euros para cada uno de sus cuatro hijos, cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Dicho Ministerio, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ (al haberse considerado probada la concurrencia, además de la alevosía, del ensañamiento, no contemplado éste en sus conclusiones definitivas, y haberse declarado no culpable a la tercera acusada Alicia ), interesó: a) por el delito de extorsión la imposición de una pena de 5 años de prisión para los acusados Dolores y Guillermo , con la accesoria correspondiente; y b) por el delito de asesinato, la de 25 años de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta, manteniendo en concepto de responsabilidad civil las cantidades que ya venía solicitando para los perjudicados; oponiéndose asimismo a cualquier medida de gracia para los acusados declarados culpables. Y solicitó la absolución para aquella tercera acusada, Alicia , declarada no culpable, sin perjuicio de presentar, en su caso, el correspondiente recurso.
CUARTO. Calificación de la Acusación Particular.-
En el trámite del art. 48 de la LOTJ, la Acusación Particular calificaba definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de extorsión del art. 243 del CP ; y b) un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, de los arts. 139, 1ª y 3ª y 140 del CP; del que eran responsables en concepto de autores los tres acusados Dolores , Guillermo y Alicia , conforme al art. 28 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando para cada uno de los acusados las siguientes penas: a) por el delito de extorsión, la de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de asesinato, la de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición establecida en el art. 57.1 por el máximo establecido de 10 años; así como el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, conforme al art. 123 del CP. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, de forma conjunta y solidaria, con la cantidad de 180.000 euros a D. Humberto , y con la cantidad de 180.000 euros a cada uno de sus cuatro hijos, así como la misma cantidad en favor de Ana María , hermana de la víctima.
Dicha Acusación Particular, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ , se adhirió a lo manifestado en este trámite por el Ministerio Fiscal, manteniendo el resto de pedimentos de sus conclusiones definitivas, concretamente la prohibición de acercarse al lugar de residencia de los familiares de la víctima por tiempo de 10 años, y oponiéndose igualmente a la concesión de cualquier medida de gracia para ambos acusados condenados.
QUINTO. Calificación de las Defensas de los acusados.-
Las Defensas de los tres acusados, Dolores , Guillermo y Alicia , en el trámite del art. 48 de la LOTJ , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negaron los hechos que se les imputaba a sus respectivos patrocinados, solicitando para cada uno de ellos, respectivamente, su libre absolución.
Tras la lectura del objeto del veredicto por el portavoz del Jurado, en el trámite del art. 68 de la LOTJ , y por imperativo legal, las Defensas de los acusados Dolores y Guillermo , interesaron la imposición de las penas mínimas para sus defendidos. Por su parte, la Defensa de la acusada Alicia , declarada no culpable, interesó la imposición de las costas correspondientes a la Acusación Particular.
SEXTO. Libertad de la acusada Alicia .-
Conforme al veredicto del Jurado declarando no culpable a la acusada Alicia , en ninguno de los dos delitos que se le imputaban, finalizado el juicio se dictó de forma inmediata un auto (12 de marzo de 2008 ) ordenando su puesta en libertad.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
CAUSA JURADO N.° 15/07
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO N.° 1/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.° 11 DE BARCELONA
ACUSADOS:
Dolores
Guillermo
Alicia
Magistrado - Presidente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
Barcelona, a 31 de marzo de 2008.
VISTA en juicio oral y público, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa registrada con el n.° 15/07,
dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado n.° 1/06 del Juzgado de Instrucción n.° 11 de Barcelona, seguida por un delito
de extorsión y otro de asesinato, contra los acusados:
Dolores , con DNI. N.° NUM000 , nacida en Fraga (Huesca) el 14 de julio de 1957, hija de Pedro y
Carmen, domiciliada en c/. DIRECCION000 , n.° NUM001 , NUM002 , NUM003 .ª, de Sitges (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de
prisión provisional decretada por auto de 7 de septiembre de 1995 (prorrogada por auto de 17 de julio de 2007 hasta el 7 de
septiembre de 2009), representada por la procuradora D.ª María Paz López Lois y defendida por el abogado D. Carlos Ibáñez
Martínez.
Guillermo , con DNI. N.° NUM004 , nacido en L?Espluga de Calba (Lleida) el 29 de diciembre de 1926, hijo
de José y Rosa, domiciliado en c/. DIRECCION001 , n.° NUM005 , NUM006 , NUM003 , de Lleida, sin antecedentes penales, en situación de
prisión provisional decretada por auto de 7 de septiembre de 1995 (prorrogada por auto de 16 de julio de 2007 hasta el 7 de
septiembre de 2009), representado por el procurador D. Roger García Girbés y defendido por la abogada D.ª Begoña Corredera
Cases.
Alicia , con DNI. N.° NUM007 , nacida en Binéfar (Huesca) el 17 de marzo de 1963, hija de Mariano y
Victoria, domiciliada en AVENIDA000 , n.° NUM008 , NUM006 , de Fraga (Huesca), sin antecedentes penales, habiendo estado en situación
de prisión provisional decretada por auto de 7 de septiembre de 1995 (prorrogada por auto de 16 de julio de 2007 hasta el 7 de
septiembre de 2009), hasta el 12 de marzo de 2008, representada por la procuradora D.ª Anna María Gómez-Lanzas Calvo y
defendida por el abogado D. Enric Leira Almirall.
En la presente causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Marta Marquina Bertrán; y como Acusación Particular, D. Humberto , D. Baltasar , D.ª Esperanza , D.ª Amanda y D. Mauricio , y D.ª Ana María , representados por el procurador D. Ángel Montero Brusell y asistidos por el abogado D. Carlos Rey González.
PRIMERO. Antecedentes procesales, celebración del juicio y trámites posteriores.-
El presente Rollo, registrado con el n.° 15/07 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se inició tras recibirse el testimonio al que se refiere el art. 34 de la LOTJ . Por la procuradora D.ª María Paz López Lois, en nombre y representación de la acusada D.ª Dolores , al comparecer ante este Tribunal y al amparo del art. 36.1 e) de la LOTJ , impugnó una serie de pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. De dicho escrito se dio traslado a las demás partes, presentándose sendos escritos de oposición por aquéllos, convocándose la vista preceptiva con la asistencia de todas las partes, adhiriéndose en dicho acto a la citada impugnación de pruebas las defensas de los otros dos acusados. Dicha impugnación fue desestimada en el auto de hechos justiciables (14-12-07 ), confirmándose tal decisión, tras la apelación presentada, por auto de 11 de febrero de 2008 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña.
En el auto de hechos justiciables de 14 de diciembre de 2007 se señaló el lunes 18 de febrero de 2008 para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que ha durado hasta el pasado 12 de marzo de 2008. En el ínterin de ese periodo, desde la recepción del testimonio, se cumplimentaron los trámites previstos en los arts. 18 y sig. de la LOTJ, de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa (20 de junio de 2006), citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas, lo que tuvo lugar en la audiencia celebrada el pasado 4 de febrero de 2008 .
Llegado el día y hora del señalamiento, el 18 de febrero de 2008, se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, conforme a los arts. 38 y sig. de la LOTJ hasta concluir con la selección de los nueve jurados que han formado parte del Tribunal y otros dos más como suplentes, a quienes se les recibió el juramento o promesa al que se refiere el art. 41 de la LOTJ , quedando reflejado todo ello en el acta levantada por la Ilma. Sra. Secretaria del Tribunal.
Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de la L.E.Criminal , y respetándose las particularidades previstas en los arts. 42.2, 44, 45 y 46 de la LOTJ; juicio en el que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, a lo largo de las diferentes sesiones desde su fecha de inicio, con el resultado que consta en las diferentes actas de las sesiones celebradas, y su grabación en soporte informático, habiéndose excusado la presencia del acusado Guillermo en las sesiones de la vista oral, de conformidad con todas las partes y tras el correspondiente dictamen médico forense, una vez que prestó declaración y hasta los trámites finales, habida cuenta de su estado de salud y tener que ser médicamente asistido en todas las sesiones (suspendiéndose temporalmente las mismas para que recibiera dicha asistencia médica) en las que estuvo presente.
Concluido el juicio oral y público, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los arts. 52, 53 y 54 de la LOTJ , retirándose el Jurado a deliberar a primera hora de la mañana del día 11 de marzo de 2008. Al final de la tarde del día siguiente, el Jurado me entregó, como Magistrado- Presidente del Tribunal, el acta de su deliberación y votación (art. 61 de la LOTJ ), y tras ser examinada, se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de la LOTJ ; así como a los subsiguientes trámites previstos en los arts. 66 a 68 de la citada Ley , levantándose acta de todo ello según establece el art. 69 de la misma.
SEGUNDO. Veredicto del Jurado.-
El Jurado declaro CULPABLES a los acusados Dolores y Guillermo de haber obligado a Virginia , propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA001 , n.° NUM009 , NUM010 ( EDIFICIO000 ) de Barcelona, de la plaza de garaje n.° NUM011 y del trastero n.° NUM011 del mismo edificio, con violencia e intimidación y afán de enriquecimiento, a firmar un contrato de arras de fecha 10 de septiembre de 2004, en el que figuraba como parte compradora la menor Verónica , representada por su madre la acusada Dolores , fijándose el precio total de la vivienda, plaza de garaje y trastero en la cantidad de 600.000 euros, constando que la parte compradora entregaba la cantidad de 420.000 euros en ese concepto de arras o señal.
Asimismo, el Jurado también declaró CULPABLES a los acusados Dolores y Guillermo de haber provocado la muerte de Virginia , tras golpearla con un objeto contundente en su rostro y cráneo y haberle colocado tres bolsas de plástico en la cabeza, al haberle causarle con ello una asfixia mecánica por oclusión de los orificios respiratorios, impidiéndole el paso de oxígeno a la sangre y favoreciendo la acumulación de dióxido de carbono a nivel sanguíneo con la consiguiente acidosis respiratoria; y asimismo de haber causado dicha muerte: a) sin que la víctima pudiera oponer defensa eficaz alguna, toda vez que carecía de la mano y antebrazo izquierdos y se hallaba aturdida por los golpes previamente recibidos; y b) aumentando de forma cruel e innecesaria su sufrimiento.
De otro lado, el Jurado declaró NO CULPABLE a la acusada Alicia de haber realizado tales hechos que asimismo se le imputaban.
TERCERO. Calificación del Ministerio Fiscal.-
En el trámite del art. 48 de la LOTJ , dicho Ministerio calificaba definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de extorsión del art. 243 del CP ; y b) un delito de asesinato con alevosía, del art. 139.1.ª del CP ; del que eran coautores de ambos delitos los tres acusados Dolores , Guillermo y Alicia , conforme a los arts. 27 y 28 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando para cada uno de los acusados las siguientes penas: a) por el delito de extorsión, la de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de asesinato, la de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas procesales por terceras partes iguales. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, de forma conjunta y solidaria, con la cantidad de 180.000 euros a D. Humberto , y con la cantidad de 180.000 euros para cada uno de sus cuatro hijos, cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Dicho Ministerio, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ (al haberse considerado probada la concurrencia, además de la alevosía, del ensañamiento, no contemplado éste en sus conclusiones definitivas, y haberse declarado no culpable a la tercera acusada Alicia ), interesó: a) por el delito de extorsión la imposición de una pena de 5 años de prisión para los acusados Dolores y Guillermo , con la accesoria correspondiente; y b) por el delito de asesinato, la de 25 años de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta, manteniendo en concepto de responsabilidad civil las cantidades que ya venía solicitando para los perjudicados; oponiéndose asimismo a cualquier medida de gracia para los acusados declarados culpables. Y solicitó la absolución para aquella tercera acusada, Alicia , declarada no culpable, sin perjuicio de presentar, en su caso, el correspondiente recurso.
CUARTO. Calificación de la Acusación Particular.-
En el trámite del art. 48 de la LOTJ, la Acusación Particular calificaba definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de extorsión del art. 243 del CP ; y b) un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, de los arts. 139, 1ª y 3ª y 140 del CP; del que eran responsables en concepto de autores los tres acusados Dolores , Guillermo y Alicia , conforme al art. 28 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando para cada uno de los acusados las siguientes penas: a) por el delito de extorsión, la de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de asesinato, la de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición establecida en el art. 57.1 por el máximo establecido de 10 años; así como el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, conforme al art. 123 del CP. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, de forma conjunta y solidaria, con la cantidad de 180.000 euros a D. Humberto , y con la cantidad de 180.000 euros a cada uno de sus cuatro hijos, así como la misma cantidad en favor de Ana María , hermana de la víctima.
Dicha Acusación Particular, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ , se adhirió a lo manifestado en este trámite por el Ministerio Fiscal, manteniendo el resto de pedimentos de sus conclusiones definitivas, concretamente la prohibición de acercarse al lugar de residencia de los familiares de la víctima por tiempo de 10 años, y oponiéndose igualmente a la concesión de cualquier medida de gracia para ambos acusados condenados.
QUINTO. Calificación de las Defensas de los acusados.-
Las Defensas de los tres acusados, Dolores , Guillermo y Alicia , en el trámite del art. 48 de la LOTJ , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negaron los hechos que se les imputaba a sus respectivos patrocinados, solicitando para cada uno de ellos, respectivamente, su libre absolución.
Tras la lectura del objeto del veredicto por el portavoz del Jurado, en el trámite del art. 68 de la LOTJ , y por imperativo legal, las Defensas de los acusados Dolores y Guillermo , interesaron la imposición de las penas mínimas para sus defendidos. Por su parte, la Defensa de la acusada Alicia , declarada no culpable, interesó la imposición de las costas correspondientes a la Acusación Particular.
SEXTO. Libertad de la acusada Alicia .-
Conforme al veredicto del Jurado declarando no culpable a la acusada Alicia , en ninguno de los dos delitos que se le imputaban, finalizado el juicio se dictó de forma inmediata un auto (12 de marzo de 2008 ) ordenando su puesta en libertad.
En virtud del VEREDICTO que el Jurado ha pronunciado, CONDENO a los acusados Dolores y Guillermo , como autores de un delito de extorsión y otro de asesinato, ya definidos, a cada uno de ellos a las siguientes penas: a) por el delito de extorsión, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de asesinato, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de 2/3ª partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio 1/3ª parte de las mismas. Y ABSUELVO a la acusada Alicia , de esos dos delitos por los que también venía siendo acusada.
Se impone igualmente a ambos acusados condenados la prohibición de aproximarse, durante el tiempo de diez años, a una distancia inferior a 1.000 metros, a los domicilios y lugares donde se encuentren los perjudicados que han venido ejercitando la acusación particular, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Se ratifica la LIBERTAD de la acusada Alicia , ya acordada por auto de 12 de marzo de 2008 , tras la lectura de su veredicto y una vez finalizado el acto del juicio.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Humberto (esposo de la víctima) y a Baltasar , Esperanza , Amanda y Mauricio (hijos de la víctima), a cada uno de ellos, con la cantidad de 180.000 euros. Y a Ana María (hermana de la víctima), con la cantidad de 60.000 euros, las que devengarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .
Provéase sobre la solvencia de los acusados condenados. Y para el cumplimiento de las penas que se les imponen se declara de abono todo el tiempo que los mismos han estados privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
Fallo
En virtud del VEREDICTO que el Jurado ha pronunciado, CONDENO a los acusados Dolores y Guillermo , como autores de un delito de extorsión y otro de asesinato, ya definidos, a cada uno de ellos a las siguientes penas: a) por el delito de extorsión, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de asesinato, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de 2/3ª partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio 1/3ª parte de las mismas. Y ABSUELVO a la acusada Alicia , de esos dos delitos por los que también venía siendo acusada.
Se impone igualmente a ambos acusados condenados la prohibición de aproximarse, durante el tiempo de diez años, a una distancia inferior a 1.000 metros, a los domicilios y lugares donde se encuentren los perjudicados que han venido ejercitando la acusación particular, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Se ratifica la LIBERTAD de la acusada Alicia , ya acordada por auto de 12 de marzo de 2008 , tras la lectura de su veredicto y una vez finalizado el acto del juicio.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Humberto (esposo de la víctima) y a Baltasar , Esperanza , Amanda y Mauricio (hijos de la víctima), a cada uno de ellos, con la cantidad de 180.000 euros. Y a Ana María (hermana de la víctima), con la cantidad de 60.000 euros, las que devengarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .
Provéase sobre la solvencia de los acusados condenados. Y para el cumplimiento de las penas que se les imponen se declara de abono todo el tiempo que los mismos han estados privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
