Sentencia Penal Nº 15/200...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Penal Nº 15/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 08019310012008100072


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 12/08

Procedimiento Jurado 6/97-Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª).

CAUSA JURADO NÚM .2/97-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot (Girona)

S E N T E N C I A N Ú M.15

Excma. Sra. Presidenta:

Dª.Mª Eugenia Alegret Burgues

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Jose Francisco Valls Gombau

D.Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 3 de julio de 2008.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Florentino contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª) , recaída en el Procedimiento núm.6/97 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/97 del Juzgado de Instrucción nº.1 de Olot (Girona). El referido apelante ha sido defendido en Barcelona por el Letrado D. Andreu van den Eynde Adroer y ha sido representado en Barcelona por la Procuradora Dª.Montserrat Martínez-Vargas Vallés. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Lucas y otros defendidos por el Letrado D. Carlos Monguilod Agustí y representados por el Procurador D.Daniel Font Berkhemer.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"PRIMER. Entre las 2'00 i les 4'00 hores de la matinada del dia 5 de maig de l'any 1997, Florentino va accedir a la Masia Restaurant Can Planes situada en un paratge rural de Castellar de la Muntanya, partit judicial d'Olot i un cop dins, va trobar Jose Carlos i amb l'ànim d'acabar amb la seva vida el va atacar amb un ganivet de grans dimensions amb el que li va causar diverses ferides en la part anterior i posterior del tronc, provocant una forta hemorràgia que de manera irremeiable i instantània li va causar la mort.

SEGON.- L'acusat per executar l'acció descrita en el Fet Primer va aprofitar en favor seu que Jose Carlos estava en la seva habitació, jagut al llit, totalment desprevingut, circumstància que impedia tota possibilitat de resistència de la seva part a un atac sobtat.

TERCER.- L'acusat, amb ànim d'obtenir un benefici econòmic il.lícit, va sostreure una quantitat indeterminada de diners de la Masia Restaurant Can Planes que eren propietat de Jose Carlos .

QUART.- L'acusat per executar l'acció descrita en el Fet Tercer va fer ús d'un ganivet de grans dimensions que portava.

CINQUÈ.-Entre les 2'00 i les 4'00 hores de la matinada del dia 5 de maig del any 1997, Florentino va accedir, sense la voluntat del seu morador Jose Carlos , a la Masi Restaurant Can Planes, situada en un paratge rural de Castellar de la Muntanya, partit judicial d'Olot.

SISÈ.-En execució del seu pla criminal Florentino , pocs dies abans, es dir, entre les 21'00 hores del dia 3 de maig i les 02'00 hores del dia 5 de maig d'aquell mateix any, va sostreure, sense ànim de fer-lo seu i nomès d'utilitzar-lo, el ciclomotor Derbi Variant, matricula núm. 74 de La Valls de Bianya i núm. De bastidor E-083510, propietat de Alhagie Kaba Moner de La Canya, valorat en menys de 400?, resolent així el problema de desplaçament fins al paratge de Can Planes. L'esmentat ciclomotor va ser abandonat per l'acusat a Castellfollit de la Roca desprès dels fets.

SETÈ.-Per interlocutòria de data 18-11-97 el Jutjat d'instrucció núm. 1 d'Olot va ordenar la investigació i anàlisi de nombrosos cabells recollits en l'escena del crim, diligència considerada essencial per a totes les parts, malgrat aixó, la dificultat tècnica de dur a terme la esmentada prova ha suposat que el període de la instrucció d'aquesta causa s'hagi dilatat gaire bé uns 10 anys, retard en el que l'acusat Florentino no hi hagi tingut res a veure.

Queda així mateix acreditat a efectes de la responsabilitat civil que:

VUITÈ.-En el moment de la seva mort, Jose Carlos estava divorciat de Flor amb qui va tenir dos fills: Nieves i Lucas .

No ha quedat acreditat que Jose Carlos tingués amb els seus germans Anna Maria, Ramón i Ricard, ni amb Flor una especial relació afectiva mereixedora de ser indemnitzada, tret del vincle familiar objectiu dels germans.

NOVÈ.-Ha quedat acreditat que Florentino va sostreure de la Masia Restaurant Can Planes uns 600 ? procedent de la recaptació obtinguda durant el pont del Primer de maig de 1997 i que eren propietat de Jose Carlos ".

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDEMNO Florentino com autor d'un delicte d'ASSANSSINAT, un delicte de VIOLACIÓ DE LA LLAR en cocnurs medial amb un delicte de ROBATORI AMB VIOLÈNCIA AMB ÚS D'ARMES i una falta de FURT D'ÚS DE CICLOMOTOR, amb la concurrència de l'atenuant analògica molt qualificada de dilacions indegudes a la pena 12 anys de presó, inhabilitació absoluta durant el temps de la condemna pel primer delicte, 3 anys de presó pel segon delicte en concurs, multa de 1 mes i 15 dies amb una quota de 6 ? per la falta i al pagament de les costes.

Florentino haurà d'indemnitzar Nieves en 150.000 ? i als legítims hereus de Jose Carlos en 600?, quantitats, totes elles, que produiran els interessos previstos en l' art: 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Florentino interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 19 de junio de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Jose Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación deducido contra la sentencia condenatoria dictada en el Procedimiento de Jurado seguido contra el acusado D. Florentino , se fundamenta según el recurso de apelación en los siguientes motivos:

1º / Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) y e) más siguientes y concordantes de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que comporta indefensión para su representado por infracción de lo establecido en el art. 61. 1 d) de la LOTJ : Falta de tutela judicial efectiva e indefensión, que puede desglosarse en dos submotivos:

Carencia de motivación del veredicto: Violación del art. 61. 1 d) LOTJ , que exige del Jurado una sucinta explicación de las razones de convicción por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y

Vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 846 bis c) apartado e).

2º/ Al amparo del art. 846 c) apartado b) LECrim ., aplicación de la atenuante analógica como muy cualificada de dilaciones indebidas en relación con la determinación de la pena, y

3º/ Indebida determinación del quantum de la responsabilidad civil.

De los anteriores motivos, dos fueron la base del informe en el acto del juicio oral: Vulneración del principio de presunción de inocencia y la aplicación de la atenuante analógica como muy cualificada de dilaciones indebidas en relación con la determinación de la pena.

SEGUNDO.- Falta de motivación del veredicto.

La motivación ofrecida por el Jurado resulta suficiente pues cumple con los parámetros estimados por la jurisprudencia (SSTS. 9 Abril 2001 y 20 Abril 2005 , entre otras) y esta misma Sala (STSJ 21/2005, de 12 de diciembre, 22/2005, de 14 de diciembre y 23/2006 , de 23 de enero) para la observancia del art. 61 d) LOTJ , en la medida en que se comprueba que " .. individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.." con independencia de una concreta " .. extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos.." que no es exigible a los integrantes del Jurado mas allá de lo estrictamente indispensable.

Nótese que el objeto del veredicto que se compone de quince proposiciones de las que son votadas trece (a excepción de la octava y novena), se razonan los motivos por unanimidad de todas y cada una de ellas y se añade una sucinta explicación, posteriormente recogida por la sentencia recurrida; siendo objeto de valoración por el Magistrado-Presidente, conforme a su libre apreciación que seguidamente se analizará.

En el planteamiento impugnatorio lo que en realidad se debate es la valoración de las pruebas y su trascendencia tanto para la constatación de una mínima actividad probatoria que enerve el principio de presunción de inocencia como su tipificación como delito de asesinato calificado por la alevosía.

TERCERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.

1.- Cumplida la exigencia por el jurado de la motivación del veredicto que debe limitarse a los elementos de convicción que ha considerado para efectuar sus pronunciamientos fácticos, la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el precepto penal aplicable corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (art. 70.2 LOTJ ), concretándose en la existencia de la correspondiente prueba de cargo para ser desvirtuada la presunción de inocencia que requiere (SSTS. 15 Oct. 2007 y 31 Enero 2008 ):

" ... a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que la idoneidadad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no solo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos entrañará lesión de aquel derecho...".

2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente se limita a realizar un análisis sobre los que denomina "cinco bloques incriminatorios" que por la debilidad y falta de credibilidad de las testificales y periciales, señalaba, son insuficientes como prueba para enervar la presunción de inocencia. Al respecto, en la STSJ 1/2007, de 4 de enero, como resumen de la doctrina mantenida por esta Sala, hemos declarado que dicho análisis " ... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos....." y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite: (a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados (SSTS. 23 May. 2001 y 23 Abr. 2003 ) y (b) la "racionalidad de la inferencia" conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, de 28 Sept., 44/2000, de 14 febrero y 155/2002, de 22 de julio así como la STSJC de 16 Junio 2008 ).

Asimismo, en el acto de la vista, añadió el recurrente que la presunción de inocencia no solamente se proyecta en la inexistencia de prueba de cargo, sino que subsidiariamente, caso de rechazarse este motivo, se solicita que también es aplicable a uno de los elementos normativos del asesinato como es la alevosía, que posteriormente analizamos.

3.- Los cinco bloques de pruebas incriminatorias que ya constan en el recurso y se analizaron en el acto de la vista, son: (a) la falta de validez de la prueba del testigo-acusado (menor de edad) D. Arsenio ; (b) la falta de validez del testigo confidente (testigo protegido); (c) que de los otros tres testigos D. Eduardo , D. Ildefonso y Dª Gregoria Juana no se puede inferir la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; ni tampoco (d) de los denominados perfiles de personalidad ni (e) de la pericial de ADN mitocondrial practicada, por la escasa fiabilidad de su resultado y la incorrecta valoración al extraerse solo dos pelos del acusado de un sinfín de pelos analizados.

En este punto, sobre la credibilidad de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de la credibilidad (SSTS. 9 Jun.2005 y 24 Marzo 2006 ), mientras que la del coimputado ha de estar corroborada por otras pruebas y ha de ponderarse razonadamente su potencial incriminatorio relacionado con los móviles, fines o intereses espurios.

La declaración del coimputado- testigo menor Sr. Arsenio queda confirmada por la de otros testigos que evidencian su presencia en el lugar de los hechos al proporcionar al testigo protegido los suficientes datos para la averiguación del modo y armas utilizadas (cuando el sumario había sido declarado secreto), unido al miedo de venganza expresado por su madre y las declaraciones del Sr. Ildefonso sobre la advertencia realizada tanto a dicho testigo como al acusado para que no fueran al lugar del hecho "Can Planes" pues allí se podía encontrar su madre y perder su trabajo. Si junto a ello tenemos en cuenta las pruebas físicas de los dos pelos del acusado encontrados uno en la cama donde se causó la muerte y otro en el guante derecho que envolvía las armas con las que se ocasionó dicha muerte, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba de cargo que concurre para enervar la presunción de inocencia es adecuado y conforma un juicio recto y suficiente.

Asimismo, sobre la prueba pericial ha de señalarse que si bien es cierto que fueron analizados una multitud de pelos que se recogieron en el lugar de los hechos y que el método empleado no tiene una fiabilidad del 100 %, descartable en esta prueba pericial, ha de ponderarse con el resultado positivo de dos de los pelos del acusado encontrados en lugares tan determinantes (la cama donde se ocasiona la muerte de la víctima y en el arma homicida) que comportan junto con las pruebas directas y las indiciarias expresadas por el Jurado en quince apartados (f. 83-84) como prueba notoriamente suficiente para su validez como prueba de cargo. Por otra parte, las pruebas físicas del acusado posteriormente analizadas han sido obtenidas sin advertirse anomalías en la cadena de custodia, a salvo de generalizadas afirmaciones carentes de contenido, sin que se hayan propuesto contrapericias para enervar su resultado. Y, por último, ponderando también las pruebas forenses y psiquiatritas que examinaron al Sr. Arsenio y al acusado que ponen de relieve que la personalidad del primero es inmadura, sumisa, subordinada y pudo participar en los hechos influenciada por una personalidad más fuerte como la del acusado, con trastorno antisocial, indiferencia y frialdad afectiva, refuerzan y justifican la bondad incriminatoria de las quince pruebas directas e indiciarias expresadas en la contestación al hecho primero del veredicto que fueron recogidas en el fundamento primero de la sentencia recurrida, sin que se haya procedido a una valoración arbitraria ni ilógica de las mismas tanto sobre la constatación de las pruebas directas como de las presuntivas.

4.- Sobre la estimación de la alevosía para la tipificación del delito de asesinato, como señaló el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, resulta suficiente la estimación de uno de los seis motivos que expresan el Jurado en el veredicto (recogido en el fundamento primero de la sentencia apelada) y que no es otro que el ataque fue fulgurante, con una extremada violencia como se demuestra por el número y localización de las heridas siendo que al menos la primera de las cuchilladas fue realizada en la espalda mientras la víctima se encontraba en la cama lo que evidencia lo sorpresivo del ataque aprovechándose que el fallecido se encontraba acostado.

Por tanto, concurren los dos componentes que caracterizan la alevosía, el objetivo mediante el aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente por hallarse la victima en la cama y de espaldas, y el subjetivo que consiste en un dolo del agente dirigido a dicho aseguramiento por la indefensión del fallecido y sin sufrir el agresor, a su vez, riesgo conociendo y constándole que su ataque no se vería truncado por el estado de la víctima sobre la cama expresivo de su desvalimiento frente al acusado armado con una navaja.

CUARTO.- Aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y su repercusión en la determinación de la pena.

1.- El motivo del recurso se centra en estimar que la demora de más de 10 años que aplica la sentencia mediante una atenuación muy cualificada de la pena debe realizarse no en un grado sino en dos, tal como permite el Código Penal (art. 66. 1 ) y para el caso de que se entienda que no procede la rebaja en dos grados lo sea en el margen mínimo del grado inferior no en el superior.

2.- Con la finalidad de determinación de la pena y su justificación la sentencia recurrida en el fundamento sexto señala que debe ser apreciada como atenuante muy cualificada pues si bien las dilaciones han sido indebidas y prolongadas durante 10 años como consecuencia de la falta de medios y estructura para los análisis requeridos sobre 213 cabellos que se dicen recogidos, no es menos cierto y ello ha sido ponderado para la determinación en la pena la gravedad de los hechos es notoria y el ataque se produjo con una violencia grave e innecesaria para causar la muerte de la víctima, con aprovechamiento de las circunstancias.

Por lo tanto, si bien no cabe duda de que "la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP " (Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS y SS TS 30 Jun. 2004 y, 21 Nov. 2003 ), lo es a condición de que se trate de un retraso de importancia y de que se tenga presente la entidad del hecho y la complejidad del asunto. El Magistrado-Presidente en una adecuada ponderación entre las dilaciones (dificultado por el gran material que debía analizar) con la gravedad de los hechos ha aplicado una dosimetría penológica proporcional que tiene su acogida en el citado art. 66. 1 LECrim , sin que haya incurrido en falta de motivación, sino todo lo contrario, razonándose extensamente en los fundamentos quinto y sexto el porqué de la disminución en un solo grado y en la mitad superior, que procede ser confirmado.

Ha de rechazarse el motivo esgrimido al amparo del art. 846 bis c) apartado b) en relación con el art. 66 CP, que faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, siendo impuesta en la mitad superior del grado inferior y sin que proceda rebajarla en dos grados o imponerla en la mitad inferior en un grado, en tanto que se pondera, acertadamente, junto a la entidad de la dilación, la extrema gravedad del hecho atribuible al acusado que causa la muerte de un semejante absolutamente gratuita y sin causa, mediante el apuñalamiento sobre una víctima inerme, unido tanto al frío designio posterior de eludir su responsabilidad mediante la ocultación del arma del delito como a la consideración del acusado como una persona con un trastorno antisocial, con frialdad afectiva y falta de empatía con el prójimo y sin remordimientos, que no afectan su capacidad de distinguir entre el bien y el mal, tal como se recoge en los informes periciales y queda probado según el objeto del veredicto de los Jurados y en la sentencia apelada.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

De modo muy sucinto se alegaba en el escrito motivado de recurso que se ha producido un error en la determinación del quantum indemnizatorio al fijarse la suma indemnizatoria en la sentencia recurrida por referencia al baremo en vigor al momento de dictar sentencia (2008) cuando debiera haberlo hecho por referencia al que se encontraba vigente en 1997, cuando se produjeron los hechos.

Es doctrina reiterada establecida por esta Sala en las SSTSJC 21/2005, de 12 de diciembre y 23/2006, de 23 de enero , entre otras, que el Sistema del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor tienen un valor puramente orientativo ya que se encuentra fijado para los daños derivados de accidentes de circulación. En todo caso, debe reconocerse a los Tribunales una prudente discrecionalidad para la cuantificación del daño anímico, moral o psicológico (SSTS 10 abril 2000, 1 Marzo 2002 ) siendo de añadir que las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, nacen en el momento de producirse el perjuicio, es decir, en la fecha en que se cometió el delito, y sin embargo, se liquidan por su valor, no en aquel momento, sino en el de de la sentencia (STS 15 Feb. 2001 y STSJ 4/2002, de 18 de marzo ), con el límite de la congruencia por tratarse de una responsabilidad civil derivada de delito que queda sujeta al principio dispositivo y de rogación.

SEPTIMO. Costas.

No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Monserrat Martínez-Vargas en nombre y representación de D. Florentino contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 20087 en el Procedimiento de Jurado núm. 6/1997 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 2/1997 instruida por el Juzgado núm. 1 de Olot, y en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo dia de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Jose Francisco Valls Gombau, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.

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