Sentencia Penal Nº 15/200...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Penal Nº 15/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 146/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 15/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100347

Núm. Ecli: ES:APC:2009:1442

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas : 146 /2008 E

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000230 /2006

NUMERO 15/2009

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 2 de Febrero de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 230/2006 sobre lesiones imprudentes, figurando como apelante Dulce , Ruperto Y CASER.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " QUE DEBE CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ramón como autor de una falta del art. 621.3º del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del Código Penal , y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice - con responsabilidad civil directa de la Cía Caser y subsidiaria de D. Juan Carlos - a Dª Dulce en la cantidad de 26609,85 euros, a D. Ruperto en la cantidad de 189376,64 euros y a la Cía de Seguros Zurich en la de 170,30 euros, todo ello más el interés legal del art. 579 LEC y con imposición de la mitad de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Baltasar de la falta que se le imputaba con declaración de oficio de la mitad de las costas."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Dulce , Ruperto Y CASER, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 146/2008 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten parcialmente los de la sentencia recurrida, declarándose probado lo siguiente:

Sobre las 23.30 horas del día 7 de diciembre de 2003 circulaba por la carretera N-550 (Coruña-Tuy) en sentido Tuy el Opel Kadett, X-....-EL propiedad de Dª Violeta , conducido por D. Baltasar y asegurado en la Cia Groupama, haciéndolo por el carril izquierdo de los dos existentes en dicho sentido efectuando un adelantamiento a un vehiculo no identificado que circulaba por el carril derecho cuando a la altura del km. 55,300 se aproximó al lugar, tras el trazado de una curva cerrada que reducía la visibilidad y en una calzada mojada, el turismo Seat Toledo, ....-XSZ , propiedad de D. Juan Carlos , conducido por D. Jose Ramón y asegurado en la Cia Caser, cuyo conductor lo hacia a una velocidad excesiva e inadecuada por el carril izquierdo de los dos existentes en sentido Tuy quien, al percatarse de que ambos carriles estaban ocupados, hubo de desplazarse hacia el carril en sentido A Coruña para evitar la colisión con el Opel Kadett, yendo a impactar frontalmente en dicho carril sentido A Coruña con el Peugeot 406, - Y-....-YT , propiedad y conducido por D. Ruperto y asegurado en la Cia Zurich, en el que también viajaba en el asiento del copiloto Dª Dulce .

Como consecuencia de la colisión D. Ruperto sufrió fractura-luxación de Monteggia izquierda, fractura del segundo metacarpiano de la mano derecha, fractura múltiple abierta de rodilla izquierda, fractura de ligamentos cruzados anterior y posterior de rodilla izquierda y contusión torácica izquierda, lesiones que precisaron de tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador y de 789 días impeditivos de las ocupaciones habituales, para su estabilización, 12 de los cuales fueron de hospitalización restándoles las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo, limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas de la mano derecha, lesión de ligamentos cruzados no operados, material de osteosíntesis en rodilla izquierda, artrosis postraumática de rodilla izquierda y artrosis postraumática de tobillo izquierdo además de múltiples cicatrices en antebrazo izquierdo, mano derecha, rodilla y tobillo izquierdos, susceptibles de integrar un perjuicio estético moderado. Como consecuencia de las lesiones sufridas D. Ruperto hubo de contratar como asistenta doméstica desde el alta hospitalaria hasta octubre de 2004 a Dª Esmeralda abonando su salario y cuotas de la seguridad social por importe global de 6.105,70 euros. Asimismo hubo de realizar gastos farmacéuticos, ortopédicos, médicos y de desplazamiento por importe de 31.403,65 euros y sufrió la pérdida total de su vehículo que en la fecha del siniestro tenía un valor de mercado de 11.174 euros.

Dª Dulce , como consecuencia del siniestro, sufrió esguince cervical, cervicobraquialgia izquierda, fractura esternal, traumatismo craneoencefálico, tendinitis de hombro izquierdo y policontusiones, lesiones que precisaron de tratamiento médico y rehabilitador y de 320 días para su estabilización de los cuales uno fue de ingreso hospitalario y 108 días impeditivos de las ocupaciones habituales restándole como secuelas un síndrome postraumático cervical de grado leve-moderado, lumbalgia y hombro doloroso. Asimismo, Dª Dulce invirtió la cantidad de 11.992,08 euros en gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación y desplazamientos.

La Cía de seguros Zurich abonó la cantidad de 170,30 euros a la Clínica Amerguín por trece sesiones de fisioterapia prestadas a D. Ruperto como consecuencia del siniestro.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Recurso de Dª Dulce .

A) Opone en primer lugar esta recurrente la infracción del sistema sobre valoración de secuelas en relación con el principio de restitución íntegra, ya que la sentencia consideró no indemnizable la secuela de lumbalgia, al no haber admitido, de acuerdo con el informe del Médico forense, una relación de causalidad con el accidente. Mientras que el Forense entendió que no había referencias a ese dolor lumbar hasta más de un año después del siniestro, entiende la recurrente que ya desde el principio se había detectado un traumatismo de pelvis y de cadera izquierda, de forma que el dolor lumbar, pélvico, es compatible con el accidente, como así lo habría manifestado el Dr. Jose Ignacio en el acto del juicio, señalando además que no había sufrido dolor lumbar con anterioridad al siniestro.

Examinada el acta del juicio oral, resulta que este facultativo indicó que el problema lumbar o sacralización lumbar es un problema congénito asintomático, cuya sintomatología comenzó a consecuencia del accidente. Los primeros síntomas de esta dolencia surgen en el informe elaborado por el facultativo Don. Jose Ignacio el día 8/12/2004 y en el posterior de 25/1/2005, así como una referencia aislada en el segundo de los informes expedidos por el titular del Centro de Masaje Sr. Martínez García en O Pino el 16/6/04, donde hizo referencia a "fuertes contracturas en la zona cervical-dorsal", y con posterioridad en el informe del Dr. Luis Carlos de 7/3/2005. Por otro lado, no aparecen referencias en el informe de La Rosaleda de 9/1/2004, ni en los informes Don. Luis Carlos de 24/3/2004 y 22/10/2004, del Dr. Arsenio (clínica Amerguín) de 14/6/2004, ni en el elaborado el día 10/1/2005 por el traumatólogo Dr. Demetrio (expresamente consta "Resto sin interés"). Como fundamental resultó para la juzgadora el informe elaborado por el Médico forense a la vista de la anterior documentación, quien refirió como primera fecha de aparición de la dolencia lumbar el informe Don. Jose Ignacio de 25/1/2005, lo que a su juicio rompía el nexo de causalidad, al no cumplir los criterios de cronología de de la continuidad sintomática de la imputabilidad médica.

Como se deduce de lo expuesto, no es el mencionado informe la primera fecha en que surge la referencia al dolor lumbar, sino que éste fue observado ya en junio de 2004 y resulta igualmente trascendente que Don. Luis Carlos , que inicialmente no había relatado esta dolencia ni hecho referencia a la misma en sus primeros informes, en el emitido el 7/3/2005 no sólo aludió a ese dolor lumbar, sino que admitió la secuencia de Lumbalgia y por tanto su relación causal con el siniestro. Considerando por tanto que la conclusión del forense parte de un error al datar por primera vez la aparición del dolor lumbar en enero de 2005 cuando ya había hecho aparición en junio de 2004, y que los Dres. Luis Carlos y Jose Ignacio han admitido expresamente su relación causal con el siniestro, se admite la secuela como consecuencia de dicho accidente, si bien a la hora de valorarla hay que tener en cuenta esa situación congénita descrita por Don. Jose Ignacio en el informe prestado oralmente, para atribuirle 5 puntos de una horquilla entre 2 y 12.

B) En segundo lugar impugnó la decisión de la sentencia apelada de no imponer a la aseguradora el recargo del art. 20 LCS al entender que Caser había hecho uso del mecanismo de la consignación enervatoria de la mora previsto en el art. 9 de la LSRCSCVM. En relación con esta lesionada consta la personación de Caser el 4/2/2004 y la orden de transferencia al Juzgado de 17.663,99 € el 4/3/2004 (dentro de los 3 meses del siniestro ocurrido el 7/12/2003), el Auto de 17/11/2004 declarando la insuficiencia de la cantidad consignada, que fue cubierta mediante orden de transferencia de 24/11/2004. La impugnante entiende no obstante que a la vista de la Consulta de movimientos de la cuenta judicial, la primera consignación no se produjo hasta el 10/3/2004, por tanto más allá del plazo de los 3 meses del siniestro, mientras que el segundo ingreso tuvo lugar el 27/11/2004, a pesar de que al médico de Caser había seguido la evolución de la lesionada y por tanto conocía su estado.

Se desestima el motivo de impugnación. Es cierto que hay un baile de fechas entre la orden de transferencia y la constancia en el Juzgado de la misma, debida posiblemente al funcionamiento del sistema bancario y las fechas de valoración y contabilización de movimientos. Podría haberse hecho recaer el retraso en la aseguradora porque debía contar con esa demora cuando dio la orden el 4/3/2004, pero tampoco resulta justificado en este caso, ya que por ejemplo la segunda transferencia de 24/11 tuvo su anotación en la cuenta judicial a los 3 días, con lo que si se hubiera producido el mismo retraso, el primer ingreso habría sido contabilizado el día 7/3/2004, por tanto dentro de los 3 meses del siniestro. Dado que el principal motivo del recargo es penalizar a la aseguradora que retrase el cumplimiento de sus obligaciones, en el presente caso no puede darse el efecto de aplicar el recargo por esa duda acerca de la repercusión que ha de darse al retraso en la anotación contable de una transferencia realizada con anterioridad, por lo que debe concluirse que la voluntad de la aseguradora, plasmada dentro del plazo concedido, fue la de hacer frente a su obligación, por lo que no ha lugar a aplicar el recargo por ese alegado retraso. Tampoco por el hecho de no haber consignado la otra cantidad antes del Auto de insuficiencia, ya que al haber efectuado la primera consignación de acuerdo con los informes presentados, la espera ante la decisión judicial correspondiente, emitida tras el informe forense de 28/10/2004 aparece como razonable, habiendo consignado la diferencia unos días después de haberse dictado el mencionado Auto.

SEGUNDO.- Recurso de D. Ruperto .

A) En primer lugar imputó, al igual que la anterior, la infracción del sistema sobre valoración de secuelas en relación con el principio de restitución íntegra en relación con la secuela de Síndrome residual postalgodistrofia en tobillo izquierdo, porque no aparecía en los informes previos, hasta el Don. Jose Ignacio . Además el Médico forense en el informe de 18/5/2006 consideró que no podía valorar dicha secuela ya que el mismo cuadro secuelar había sido valorado como Artrosis postraumática de tobillo. Entiende el apelante, a tenor del informe evacuado en el plenario por Don. Jose Ignacio , que no puede confundirse la sintomatología de ambas secuelas (la artrosis genera un dolor mecánico al movimiento mientras que el síndrome postalgodistrofia o de distrofia simpático refleja afecta al hueso y a los vasos sanguíneos, siendo su sintomatología un edema de partes blandas y dolor causálgico, dolor neurítico, como si se tratase de un pinchazo.

Para responder a esta cuestión hay que centrarla temporal y jurídicamente. La secuela que se propugna por el apelante no aparecía así descrita en el Baremo inicial introducido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que sólo recogía la Artrosis tibiotarsiana que valoraba entre 5 y 8 puntos, mientras que fue el RDL 8/2004 de 29 de octubre, que modificó dicha Ley, el que le dio la actual redacción distinguiendo entre ambas, otorgando a la Artrosis postraumática de 1 a 8 puntos y al Síndrome residual entre 8 y 10. La particularidad es que el accidente que constituye el origen del procedimiento tuvo lugar el 7/12/2003, es decir, con anterioridad a la nueva redacción, lo que impide que pueda tenerse en cuenta la nueva secuela porque hay que atender a la norma vigente en la fecha en que el sinistro se produjo (sentencia de esta Sección de 20 julio 2007 ), pues la norma posterior que modifica la puntuación de las secuelas no tiene efectos retroactivos según se desprende de las disposiciones generales sobre retroactividad de las normas (art. 2.3 Cc .), de la disposición Transitoria del texto refundido del mencionado RDL, según la cual "para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías". Y resulta asimismo de la interpretación dada por la STS de 17 abril 2007 en la que se declara como doctrina jurisprudencial que "los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en el que se produce el alta definitiva del perjudicado".

En conclusión, sólo puede recogerse como secuela la Artrosis postraumática de tobillo, que ha sido valorada en 8 puntos, el máximo posible, por lo que se rechaza el motivo de impugnación.

B) En relación con el material de osteosíntesis en rodilla izquierda (5 puntos) argumenta el apelante que se incluye el que porta en rótula y cóndilo femoral, mientras que la Ley en el Baremo distingue un apartado especial relativo a la rótula, por lo que no hay obstáculo en considerar que hay dos secuelas diferentes. Por su parte Caser también impugnó este apartado al entender que el médico forense le atribuía 2 puntos, que en la sentencia fueron indebidamente elevados a 5.

El Baremo vigente en la fecha del siniestro se distinguía la Retirada de material de osteosíntesis en la rótula (1-3 puntos) y en la pierna (2-6 puntos), no encontrando motivos para unificar ambas, por lo que se toman por separado, si bien lo lógico sería mantener valores medios para cada una de ellas, lo que lleva a una puntuación total de 5 puntos, que es la que se ha recogido en la sentencia apelada, que por ello se mantiene en este apartado, rechazando ambos recursos.

C) Factor por Incapacidad permanente total, que fue estimado en grado medio al no constar a la juzgadora las razones por las que debía aplicarse en grado máximo. Entiende que debe fijarse en grado máximo porque venía trabajando como electricista con un sueldo de unos 1.200 € mensuales, mientras que ahora (con 36 años) percibirá una pensión unos 600 € al mes, de forma que en el periodo que va hasta la jubilación perderá unos 208.800 € sin contar la posible capitalización, y además va a sufrir el efecto limitativo de sus lesiones en todas las demás esferas de su vida, por lo que la cantidad solicitada de 80.511,76 € es proporcionada a la situación descrita.

La diferencia entre la incapacidad permanente total y la absoluta es que aquélla impide al lesionado de modo total realizar las tareas de su ocupación o actividad habitual, mientras que ésta le impide realizar cualquier ocupación o actividad, de forma que la cifra propuesta, lindante con esta segunda figura de incapacidad, requiere una afectación muy importante y casi invalidante para realizar cualquier actividad, lo que no se produce en este caso, pues el lesionado podría realizar alguna actividad de signo diferente al que antes desempeñaba. El planteamiento así efectuado implica atender de forma importante a la capacidad de trabajo y la pérdida de ingresos de la víctima calculada en función de su edad y permite elevar la suma concedida a 70.000 €, sin llegar al máximo pero superando una cifra media.

D) Art. 20 LCS . Este tema ha sido suscitado de forma similar por la Sra. Dulce y merece la misma respuesta, por lo que basta una remisión a lo razonado con anterioridad.

TERCERO.- Recurso formulado por CASER.

A) Infracción de la doctrina de la deuda valor en relación con ambos lesionados: se ha aplicado el baremo en vigor en los años 2005 y 2006, pero no se han descontado las cantidades percibidas anticipadamente por los lesionados, ni se han actualizado éstas conforme al IPC a la fecha de su liquidación, como ya sentó esta Sección en sentencias de 2 mayo 2005 y 28 junio 2007 , en la que señalamos que las cantidades percibidas anticipadamente por el beneficiario han de actualizarse al mismo momento en que se fija el importe de la indemnización, por lo que la entrega a cuenta de parte de la indemnización, que se asimila a una liquidación anticipada, no debe suponer perjuicios para la parte que la realiza. Y que si el cálculo de la indemnización se realiza finalmente en el momento en que se dicta la sentencia a ese momento ha de remitirse también la valoración de las cantidades ya entregadas a cuenta de la indemnización, que el perjudicado ha percibido y disfrutado, lo que implica la actualización del importe de esas cantidades con arreglo a los índices de precios al consumo. Por lo tanto, en aplicación de la doctrina mencionada, ha de estimarse en este punto el recurso interpuesto por la aseguradora.

B) Días impeditivos de Ruperto . Considera Caser que ha existido un error porque su cómputo finaliza cuando se produce la estabilización lesional y a tenor del informe del Forense los días en que estuvo impedido fueron 210 (12 de hospitalización), en vez de los 789 días que tuvo en cuenta la sentencia apelada. La otra parte puso de manifiesto al impugnar el recurso que ese informe lo emitió el Forense Sr. Victorio el 23/2/2006, pero desde el principio la evolución curativa del Sr. Ruperto había sido seguida por el Forense Sr. Victor Manuel , quien había emitido sucesivos partes de espera el 22/4, 17/6, 26/8, 28/10 y 30/12/2004 en los que admitió que el Sr. Ruperto se encontraba realizando rehabilitación funcional, y habiendo señalado en el de 28/10/2004, emitido en relación al Auto de suficiencia de la cantidad consignada, que el tiempo de curación lo estimaba en unos 500 días. También que el lesionado fue sometido el 10/2/2005 a una artroscopia de tobillo izquierdo, y que Don. Victor Manuel emitió otro parte de espera el 28/4/2005 indicando que el lesionado seguía rehabilitación funcional del tobillo y la rodilla, mientras que Don. Luis Carlos recomendó en 4/5 y 11/7/2005 continuar la rehabilitación funcional del tobillo, ala vez que Don. Victorio constató en sus informes de 6/10 y 17/11/2005 y 19/1/2006 que el lesionado seguía realizando rehabilitación funcional.

Dado el tenor del informe Don. Victorio emitido el 18/5/2006 resulta que en ese día consideró que los 210 días recogidos en su informe han sido considerados como días de estabilización lesional (no de curación), aunque es evidente que en ellos se incluyen también días de curación. Ello da pie a distinguir por un lado 12 días de hospitalización, 198 de incapacidad (aquél en que la víctima no puede desarrollar su ocupación o actividad habitual (nota (1) de la Tabla V del Baremo, mantenida en la regulación dada de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor por el RDL 8/2004 de 29 de octubre ), que no puede quedar reducido a aquellos en que no se puedan realizar las tareas más básicas o elementales de la vida, sino que la expresión "habituales" son aquellas que por su frecuencia ocupan gran parte de la actividad diaria, como son las laborales (Sentencias de esta Sección de 4 septiembre 2006 y 13 abril 2007 ), mientras que el resto, hasta el informe final son días no incapacitantes pero sí requeridos para la sanidad del lesionado, interpretación conjunta de la diversa situación descrita que permite conciliar los distintos partes de evolución con el informe final. No puede admitirse el razonamiento de que todos los días fueron incapacitantes pues no pudo trabajar y desembocaron en la incapacidad laboral, ya que ello implica atender sólo a la actividad profesional y no al resto de actividades de la víctima

C) Lesiones permanentes Ruperto , en relación con el material de osteosíntesis de la rodilla. Ya fue analizada y respondida la cuestión en el anterior Fundamento.

D) Baremo aplicable a Ruperto , que sería el vigente en el momento de la estabilización lesional, a su juicio a los 210 días del accidente. En relación con lo expuesto en el anterior apartado B), el baremo aplicable es el de 2006 porque en esa fecha hemos entendido que se produjo el alta, pues según la STS de 17 abril 2007 , la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización. Se rechaza el motivo de impugnación.

E) Error en el cálculo de la indemnización total de Ruperto , ya que debe aplicarse el Baremo de 2004, con las consideraciones efectuadas por la parte en relación a los otros motivos de impugnación. Se analiza en el siguiente Fundamento, rehaciendo las indemnizaciones correspondientes a ambos lesionados, de acuerdo con los diversos motivos de recurso estimados y los rechazados. No obstante, señalar que la sentencia contiene un error de procedimiento al haber añadido los 10 puntos del perjuicio estético al sumar al resto de puntos a la hora de calcular la cifra total, cuando según el procedimiento del baremo ha de sumarse por separado.

CUARTO.- Los correspondientes cálculos, salvo error u omisión, son los siguientes:

A) Ruperto . Fecha de sanidad 12/5/2006:

- Días de hospitalización 12 x 60,34 € = 724,08 €.

- Días impeditivos 198 x 49,03 € = 9.707,94 €.

- Días no impeditivos 567 x 26,40 € = 14.968,80 €.

- Secuelas funcionales, en aplicación de la fórmula (Material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo 2 puntos, en Rodilla izquierda 5 puntos, Limitación en articulaciones de la mano 2 puntos, Ligamentos cruzados no operados 8 puntos, Artrosis postraumática en rodilla 5 puntos, en tobillo 8 puntos), 29 puntos x 1.185,68 € cada uno = 34.384,72 €.

- Perjuicio estético moderado 10 puntos x = 787,65 €.

- 10% de perjuicio económico sobre días de baja y secuelas = 6.057,32

- Incapacidad permanente total = 70.000 €

- Daños materiales del vehículo = 11.174 €

- Gastos farmacéuticos, médicos, de desplazamiento y asistencia doméstica: 37.505,35 €

SUBTOTAL: 185.309,86

A descontar los importes de las cantidades percibidas a cuenta, actualizadas conforme al IPC al 12/5/2006:

- 15.005,91 € consignados en marzo/2004 más el 7,3% de IPC en cálculo intermensual = 17.196,77 €

- 12.882,70 € consignados en noviembre de 2004 más el 5,5% intermensual entre ambas fechas de IPC = 13.591,25 €

TOTAL: 154.521,84 €

B) Dulce . Fecha de sanidad 17/3/2005

- Días de hospitalización 1 x 58,19 € = 58,19 €

- Días de incapacidad impeditiva 108 x 47,28 € = 5.106,24 €

- Días de incapacidad no impeditiva 211 x 25,46 = 5.372,06

- Secuelas funcionales, en aplicación de la fórmula, 9 puntos (Hombro doloroso 1, Síndrome postraumático cervical 3 y Lumbalgia 5) x 777,34 € cada uno = 6.996,06

- 10% de perjuicio económico sobre días de baja y secuelas = 1.753,26 €

- Gastos médicos, farmacéuticos y de desplazamiento = 11.992,08 €

SUBTOTAL: 31.277,89 €

A descontar los importes de las cantidades percibidas a cuenta, actualizadas conforme al IPC al 17/3/2005:

- 2.061,45 € consignados en marzo/2004 más el 3,4% anual de IPC = 2.131,54.

- 12.882,70 € consignados en noviembre de 2004 más el 0,2% intermensual entre ambas fechas de IPC = 13.140,35 €.

TOTAL: 16.006 €.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Estimo parcialmente los recursos de apelación formulados por Dª Dulce , D. Ruperto y la aseguradora CASER contra la sentencia de 19/12/2007 dictada en el juicio de faltas nº 230/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , que revoco en parte, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Fijo en 154.521,84 € la cantidad que los condenados deben abonar por todos los conceptos al perjudicado Sr. Ruperto , una vez descontadas las cantidades que habían sido consignadas.

2.- En 16.006 € la cantidad que los condenados deben abonar por todos los conceptos a la perjudicada Sra. Dulce , una vez descontadas las cantidades que habían sido consignadas.

3.- Tales cantidades devengarán el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su pago.

4.- Mantengo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

5.- Todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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