Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 15/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 100/2008 de 16 de febrero del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 15/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00015/2009
Rollo nº 100/08
Procedimiento Abreviado nº 58/07
Juzgado de lo Penal de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 15/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 100/08, interpuesto en nombre de Don Bernardino y Don Eliseo , representados por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendidos por el Letrado Don Eduardo Moreno Herrero, y el interpuesto por Don Gumersindo y otros, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 16 de junio de 2008, en el Procedimiento Abreviado nº 245/05, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 58/07, seguido por un delito de lesiones, habiendo sido parte apelada, los antes citados, la entidad aseguradora "Ocaso SA", representada por el procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por la Letrada Doña Carmen Hermoso Navascues, además del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 16 de junio de 2008 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Don Eliseo y a Don Bernardino , en concepto de coautores criminalmente responsables de dos delitos y una falta de lesiones, previstos y castigados en los artículos 147.1 y 617.1 del Código Penal , a las penas, para cada uno de ellos, de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por cada delito, y de doce días de localización permanente por la falta.
"Que condeno a Don Eliseo y a Don Bernardino a que, conjunta y solidariamente, indemnicen:
a) A Don Gumersindo con 10.440 euros por las lesiones, 2.000 euros por las secuelas y 34,14 euros por gastos ortopédicos, más 100 euros por el reloj marca "Lotus".
b) A Don Porfirio con 3.400 euros por las lesiones, más 132,58 euros por la cadena de oro y 125 euros por la cazadora.
c) A Don Victorino con 1.200 euros por las lesiones, Más 125 euros por la cazadora y 20 euros por el jersey.
De dichas cantidades, más los intereses que se devenguen conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responderá con carácter subsidiario la empresa Jumarasa SA.
Que absuelvo a la aseguradora Ocaso, SA de las pretensiones indemnizatorias deducidas frente a ella, debiendo imponer las costas procesales devengadas por su defensa a la acusación particular.
Una firme esta resolución líbrese testimonio de la misma y del acta del juicio oral y remítase al Juzgado de Instrucción competente por si la declaración de Don Pedro Miguel fuese constitutiva de ilícito penal".
Por su parte, el Auto de 1 de septiembre de 2008 añadió, por vía de corrección de omisiones, lo siguiente: "Y a abonar al Sacyl la cantidad de 531,30 euros por la asistencia sanitaria de los lesionados".
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes:
"Primero.- Hacia las 5 horas de la madrugada del día 27 de febrero de 2005, D. Gumersindo se encontraba en la cola de los urinarios de la discoteca "SKY-JOY", sita en Avenida Casado del Alisal de Palencia, cuando un portero de dicho establecimiento, que se había anticipado a aquél para hacer uso del retrete, cogió el Sr. Gumersindo y, aduciendo que éste se estaba metiendo una raya de cocaína, lo sacó hasta la puerta expulsándolo del local.
Así las cosas, como los amigos del Sr. Gumersindo , D. Porfirio , Don Victorino y Doña Diana , que estaban esperándole en la pista de baile, recibieron una llamada donde éste les advertía de que le habían echado, pidiéndoles que le llevaran la cazadora, acudieron al soportal de la entrada, donde el expulsado se encontraba discutiendo con tres porteros, a los que recriminaban su actuación, negando el motivo de su expulsión.
En dicha situación, acudieron Don Bernardino y Don Eliseo , dirigiéndose éste último a Don Gumersindo de tal modo que justificaba la intervención del portero porque -como se ha anticipado- le dijo que se estaba metiendo una raya, a lo que el Sr. Gumersindo replicó llamándole "mentiroso y cabrón", insultos que fueron seguidos por un ataque de dichos Sres. Bernardino y de los Eliseo , además de los tres porteros, contra Don Porfirio , Don Victorino y Don Gumersindo , a los que golpearon conjuntamente.
Segundo.- A resultas de la agresión hay que hacer constar:
1º.- Que Don Gumersindo sufrió artritis postraumática en el primer dedo de la mano izquierda, heridas inciso contusas en ambos labios, hematomas en ambos brazos, ojo izquierdo y región torácica así como diversas erosiones en región dorsal, además de subluxación de la falange proximal del primer dedo de la mano izquierda, precisando para su curación de tratamiento médico, reposo, inmovilización mediante férula del primer dedo en la mano izquierda con tratamiento rehabilitado, invirtiendo para su sanidad 174 días, sin estancia hospitalaria, pero impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una ligera inestabilidad de la articulación proximal del primer dedo de la mano izquierda con dolor funcionar en esfuerzos.
2º.- Que Don Porfirio sufrió traumatismo mandibular, contusión supraciliar izquierda con herida inciso contusa en ceja izquierda y cervicalgia con mareos, requiriendo para su curación de tratamiento médico, analgésico y antiinflamatorios, reposo, cura y sutura de su herida, sujeción cervical mediante collarín y tratamiento rehabilitador, invirtiendo su sanidad 103 días, de los cuales 36 fueron impeditivos y 77 no impeditivos, sin restarle secuelas.
3º.- Que Don Victorino sufrió traumatismo en región temporal izquierda y tendinitis bicipital postraumática del hombro izquierdo, que fueron curados tras una primera asistencia facultativa, a los 60 días, sin impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin restarle secuelas.
Dichos lesionados, fueron asistidos: Don Gumersindo en el Centro de Salud "Eras del bosque" de Palencia y en el Complejo Hospitalario de Palencia, Don Porfirio en el Complejo Hospitalario de Palencia y Don Victorino el Centro de Salud "Pintor Oliva" de Palencia y en el Complejo Hospitalario de Palencia, ascendiendo su atención sanitaria a 531,30€ según facturación del SACYL.
Tercero.- Aparte de los daños personales, también se produjeron estos perjuicios: 1º.- Don Gumersindo tuvo rotura de su reloj marca "Lotus" valorado en 100€ y además hizo gastos de ortopedia por importe de 34,14€.
2º.- Don Porfirio perdió una cadena de oro valorada en 132,58€ y tuvo deterioro de la cazadora valorada en 125€.
3º.- Don Victorino extravió la cazadora, valorada en 125€, y se quedó con el jersey roto que se evalúa en 20€.
Cuarto.- La discoteca "SKY-JOY" es un negocio propiedad de la mercantil "Jumarasa, S.A." y entre las fechas comprendidas 16 de marzo 2004 al 16 de marzo de 2005, mantuvo concertado con la aseguradora Ocaso SA, la póliza número 27.281 para dar cobertura a los riesgos propios de su actividad, descritos según las condiciones particulares que se detallan en la misma".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de los condenados, así como la representación de la acusación particular, y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando, los primeros , la revocación de la sentencia apelada y su consiguiente absolución. Por su parte la segunda, solicitó la revocación únicamente en la condena que le fue impuesta respecto de las costas de la entidad aseguradora Ocaso.
De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, habiendo interesado aquél la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando las otras partes planteamientos correspondientes a sus pretensiones.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa de los acusados y condenados, Bernardino y Eliseo , se impugna la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se les considera autores criminalmente responsables de dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 617.1 del Código Penal .
Por su parte, también apela dicha resolución la representación de la acusación particular ejercida por Gumersindo y otros, si bien, en este caso, limitada a la condena al pago de las costas procesales de la aseguradora Ocaso.
SEGUNDO.- En el recurso de los primeros se invoca como motivos de impugnación, aunque con poca precisión, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas penales.
La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena de los recurrentes Bernardino y Eliseo , como autores de los delitos y faltas de lesiones enjuiciados, se ha basado en una prueba insuficiente para acreditar su intervención culpable en los hechos, no habiéndose enervado la presunción de inocencia que les ampara.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de las víctimas, Gumersindo , Porfirio y Victorino , quienes han identificado a los recurrentes, sin duda, como las personas que, en unión de otras, les agredieron.
Pero si a estos datos unimos la realidad de esas lesiones, en cuanto acreditadas por los informes médicos que obran en la causa, y el hecho de que se admite por todos la existencia del altercado en el exterior del establecimiento, debe afirmarse que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable de los acusados, hoy recurrentes, en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó el Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que si "el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" (SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos de los citados recurrentes.
Precisamente, la inmediación con que el Juzgador practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona, de forma más bien escasa pero suficiente, en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L. E . Criminal, (valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del Juzgador, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta sea ilógica o contradictoria, S. TS. 15 de febrero de 2005), obligan también a desestimar los diversos argumentos con que los recurrentes fundan su impugnación, especialmente la alegación de existencias de incoherencias y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, pues esas declaraciones son básicamente coherentes en lo sustancial, la existencia de la agresión y de sus autores, sin que circunstancias como el concreto número de atacantes pueda oscurecer lo esencial, que los acusados, hoy recurrentes, estaban entre ellos. Tampoco cabe estimar las alegaciones de un posible móvil espúreo que se basaría en la idea de "cobrar algo", pues la pretensión de obtención de reparación económica es una pretensión legítima que a toda víctima de un delito le reconoce el Derecho, sin que la posible cuantía de esa reparación pudiera justificar por sí misma la existencia de una imputación "inventada", como se viene a afirmar en el recurso, máxime cuando las cuantías, salvo en el caso de Gumersindo , no son especialmente elevadas. Por último, frente a la posible falta de persistencia en la incriminación, los testigos dan una explicación razonable de la tardanza en imputar los hechos a los acusados, el temor a actos de represalia.
En definitiva, las alegaciones contenidas en el recurso no ponen de relieve ese error manifiesto que permita cuestionar la valoración que del conjunto probatorio realizó el Juez, sino que forman parte de la parcial, aunque legítima, versión de los recurrentes. Versión que choca con el análisis imparcial que se contiene en la sentencia de instancia y que debe respetarse en su valoración probatoria por esta Sala al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta una vez despejadas las dudas acerca de la realidad de los hechos y de la credibilidad de los testigos, máxime cuando su testimonio fue introducido en juicio con plenas garantías. En consecuencia, procede la desestimación en este punto del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, pues estimándose correcta esa valoración, es claramente suficiente para enervar la presunción de inocencia inicialmente amparadora de los acusados.
La segunda cuestión en orden a la autoría de los acusados es la tocante a la atribución de una responsabilidad conjunta o global por el total de los hechos, con independencia de los concretos actos realizados por cada uno. Obviamente, dadas las características de los hechos, una agresión en la que intervienen varias personas como agresoras indiscriminadas de otras tres, es difícil si no imposible establecer la individualización respecto de cada autor del comportamiento y el resultado, lo que además se complica cuando intervienen otras personas no identificadas además de las que si lo han sido. Por ello, en estos supuestos de agresión colectiva, pues así se desprende de las circunstancias en que se desenvuelven los hechos y que son expuestas por los testigos, bien puede considerarse, como hace la sentencia de instancia, que estamos ante un supuesto de auténtica coautoría, pues aquellas circunstancias permiten afirmar la existencia no sólo de un acuerdo de voluntades entre los acusados y de una cooperación necesaria al hecho delictivo, sino de un auténtico reparto de papeles entre los diversos intervinientes con un dominio funcional y conjunto de la acción.
A partir de los testimonios de los diversos testigos, debe afirmarse que la actuación de los dos acusados, en unión de otras personas no identificadas, es de auténtica actuación conjunta en la búsqueda premeditada de los resultados lesivos para el mayor número de personas, aunque en esa causación cada uno obrase, como no podía ser de otra manera dados los medios desplegados, individualmente. Efectivamente, los testigos describen un altercado, en el curso del cual, de forma totalmente indiscriminada, los acusados y las personas que les acompañaban agreden de forma indistinta a unos u otros de las personas que resultan lesionadas. Esta actuación, plural en su autoría e indiscriminada en su contenido, necesariamente permite deducir la existencia en los acusados y sus acompañantes de una previa idea de actuación conjunta en el sentido del art. 28 del C. Penal , (estima autores a quienes realizan el hecho "... conjuntamente..."), al menos como un concierto tácito para desplegar la acción y obtener el mayor resultado lesivo para las víctimas.
Y no cabe duda de que esta situación es la que caracteriza a la coautoría en su plano objetivo, "las acciones de los coautores se sitúan en fase de ejecución del delito, dominando, conjunta y funcionalmente, la acción, controlando el hecho típico sin que entre la acción de uno u otro autor aparezca una nota de subordinación que permitiría encuadrar la aportación en la complicidad, de suerte que lo relevante para la coautoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde", (SS. TS. 13 de julio de 1996 y 27 de septiembre de 2000 ). Debe, en consecuencia, confirmarse también en este punto la sentencia de instancia pues es correcta la atribución de la responsabilidad de los diversos resultados lesivos a la actuación conjunta de los dos acusados hoy recurrentes.
Por último, se invoca en el recurso la posible nulidad de la sentencia al no haberse fundado la determinación de la concreta extensión de las penas impuestas.
Si bien la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse al marco penalógico legal, (S. TS. 21 de marzo de 1998), es lo cierto que también la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta. Exigencia de motivación que no puede ser la misma cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos, como ocurre ahora, en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. "En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone", (SS. TS. 20 de julio de 2001 y 24 de junio de 2002 ), lo que abre paso a su control y al de la concreta extensión de la pena en esta segunda instancia por vía de la posible infracción de Ley
En correspondencia con el especial relieve que adquiere ese deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, se produce el efecto de tener que ser este Tribunal de segunda instancia quien tiene el deber de suplir esa motivación con sus propios razonamientos (sin necesidad de que se declare la nulidad de la resolución), cuando se ha hecho sin argumentación alguna o cuando la expuesta viola las reglas de la razonabilidad o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el órgano judicial de instancia para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, no habiendo datos en la sentencia recurrida que permitan deducir que esa elevación de pena no vulnera el principio de proporcionalidad, (SS. TS. 2 de junio de 2004 y 21 de junio de 2007 , entre otras muchas).
Siendo esta la situación que se produce en el presente caso respecto de las penas impuestas por los delitos de lesiones (dieciocho meses de prisión), cuyo único fundamento es el criterio de "proporcionalidad", esta Sala entiende que debe entrarse en el análisis de ese margen de discrecionalidad judicial a la hora de concretar la pena a imponer, pues esa mera referencia a la proporcionalidad no puede ser suficiente cuando se impone una pena en un nivel medio del margen penalógico del art. 147.1 C. penal . Y dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, los criterios han de ser los que establece el art. 66.6º CP , "las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho", y apreciando que en el hecho existe un mayor desvalor objetivo en cuanto su ejecución por varias personas de forma conjunta incrementa la peligrosidad de la acción pero, teniendo en cuenta, que tampoco los resultados lesivos tuvieran especial gravedad, y dada la carencia de antecedentes de los acusados, esta Sala considera ajustada la imposición de diez meses de prisión por cada delito de lesiones, manteniéndose la pena impuesta por la falta dado el prudente arbitrio que permite el art. 638 del C. penal .
Procede, por tanto, la estimación en este punto del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida.
TERCERO.- En lo que respecta a la condena en costas a la acusación particular por la intervención como parte procesal de la entidad aseguradora Ocaso en calidad de posible responsable civil, cuestión que es objeto del recurso de aquélla parte, no comparte esta Sala el criterio del Juez de instancia pues no es apreciable temeridad en el hecho de que haya sido traída al proceso como parte la citada entidad aseguradora en concepto de posible responsable civil, pues, con independencia del resultado final absolutorio, que no ha sido objeto de condena, es lo cierto que aun cuando su obligación aseguradora no abarcase responsabilidades nacidas de hechos delictivos, sí que podría haber nacido su responsabilidad a partir de la que pudiera haberse imputado a la empresa titular del establecimiento en el que se produjeron los hechos, conforme al art. 120.3º del C. penal (entidad que, por cierto, sí ha sido condenada como responsable civil), pues la responsabilidad así nacida sí es objeto de aseguramiento, siendo buena prueba de ello el tenor literal del art. 117 CP . En consecuencia, no estimando acertada la justificación de temeridad que funda la condena en costas discutida, esta Sala estima necesario revocar también en este punto la sentencia de instancia dejando sin efecto dicha condena y declarando de oficio las costas también respecto de las causadas por la citada entidad aseguradora.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Bernardino y Don Eliseo , así como el interpuesto por Don Gumersindo y otros, contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2008, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 58/07 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en los dos siguientes puntos, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos:
1.- Se impone a Bernardino y Eliseo la pena de diez meses de prisión por cada delito de lesiones por los que fueron condenados, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- Se deja sin efecto la imposición a la acusación particular de las costas procesales devengadas por la intervención en el proceso de la entidad aseguradora "Ocaso, SA", declarándose las mismas de oficio.
Se declaran de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
