Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 248/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 29067370022010100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 248/2009.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 247/2008.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA.
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 15/2010.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
En la ciudad de Málaga, a 11 de enero de 2010.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 248/2009, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga con el número 247/2008, sobre delito de robo de uso de vehículo y robo con intimidación, a la vista del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2009 por la Procuradora Sra. Lopera Pacheco, en nombre y representación de Ernesto y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Lopera Pacheco, en nombre y representación de Ernesto , se interpuso en fecha 28 de julio de 2009, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , sentencia en la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, el acusado Ernesto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, con ánimo de utilizarlo temporalmente, entre las 21'30 horas del día 6 de enero y las 03'40 horas del día 7 de enero de 2007, solo o en compañía de otras personas, tras forzar el bombín de la puerta delantera izquierda y realizar el puente en el sistema de arranque, se apoderó del vehículo Opel Corsa, matrícula BE-....-MB , cuyo valor venal supera los 400 euros, que su propietario, Imanol , había dejado cerrado y estacionado en la calle Puerto de Oncala de Málaga. Durante el tiempo que estuvo utilizándolo, sustrajo de su interior diversos efectos, propiedad del titular del vehículo, que han sido pericialmente tasados en 314,60 euros.
Utilizando dicho vehículo, el acusado, acompañado de otra persona menor de edad, no juzgada en esta causa y de acuerdo con ella, poco antes de las 03,40 horas del día 7 de enero de 2007, se dirigió a la Avenida García Lorca de la localidad de Benalmádena, donde, mientras la persona que le acompañaba esperaba en el interior del vehículo, tras taparse parcialmente la cara con una bufanda para evitar su identificación, abordó al matrimonio formado por Nicanor y Esmeralda , y poniendo un objeto punzante al primero a la altura del estomago, cuyas características se desconocen, le exigió que le entregara la cartera, y como este no llevara cartera, Esmeralda le tiró el bolso que portaba, dándose a la fuga el acusado en el vehículo antes citado.
Sobre las 03'40 horas del citado día, el acusado fue sorprendido por una dotación de la Policía Local de Benalmádena, cuando conducía el repetido vehículo por la Avenida de Bonanza de la misma localidad, en poder del bolso sustraído a Esmeralda .
El vehículo de referencia, al ser recuperado presentaba desperfectos que han sido pericialmente tasados en 281,24 euros.
Nicanor y Esmeralda han renunciado expresamente a cualquier indemnización",
en su Fallo se condenaba al hoy recurrente, Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor y un delito de robo con intimidación, ya definidos, con la concurrencia en el segundo de los citados delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a las penas de MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el primer delito; y por el segundo a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Indemnizará a Imanol en la cantidad de 314,60 euros por los efectos sustraídos y en 281,24 euros por los daños del vehículo, con el interés regulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable desde la fecha de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en fecha 21 de diciembre de 2009 en esta Sección se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 22 de diciembre de 2009, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La presente resolución se constriñe a determinar si resulta procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2009 por la Procuradora Sra. Lopera Pacheco, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la presencia de la única alegación contenida en el escrito del mismo consistente en el error (grave) en la apreciación de la prueba toda vez que el mismo lo único que hizo (sic) fue subirse en el automóvil porque le ofrecieron droga.
TERCERO.- Esta Sala -una vez hecha consideración de dicha alegación, así como del contenido de la sentencia recurrida, de lo hecho constar en las Actas del juicio celebrado y de la totalidad de lo actuado y a la vista de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se trata, por cuanto que se ha practicado prueba de cago suficiente para entender enervados los principios in dubio pro reo y de inocencia de inocencia establecidos en el artículo 24 de la Constitución -de acuerdo con la interpretación que a los mismos, respectivamente, ha de darse habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los mismos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, pues dichas pruebas, que han tenido lugar en el acto del Juicio celebrado los días 18 de febrero y 16 de marzo de 2009, han sido correctamente apreciadas o valoradas por el juzgador de instancia en aplicación de la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , explicitando el mismo los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente por los delitos de que se trata, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - el que, no obstante poder realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, a la vista del contenido, especialmente, de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia dictada y recurrida, teniéndose en cuenta que, si bien es cierto que no existe prueba directa de los hechos -no ha declarado testigo alguno que haya visto e identificado al recurrente como el autor de los mismos-, se ha producido relevante prueba indiciaria que permite considerar acreditada su participación en aquellos (hechos) y que deben llevar a su condena por los delitos de robo de uso de vehículo a motor y de robo con intimidación, prueba (indiciaria) que ha sido jurisprudencialmente admitida -de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, ad exemplum, 91/1999 , 44/2000 , 124/2001 , 155/2002, 43 y 135 del año 2003 y 61/2005 -mediante la realización del expediente de una inducción o inferencia razonable, siempre que se dé cumplimiento a los criterios delimitadores establecidos para la misma, tales como, primero, hechos-base plenamente probados, segundo, despliegue del correspondiente proceso mental razonable y acorde con las normales reglas del criterio humano y, tercero, expresión motivada de la formulación que ha permitido llegar a dicha conclusión; siendo ello posible en el presente caso ante la coincidencia del vehículo hurtado a su dueño, Imanol , al que se le había practicado el "puente" escasos momentos antes de ser sorprendido el acusado (/condenado) por los agentes policiales al volante del mismo, encontrándosele a la otra detenida (no juzgada en este procedimiento por ser menor de edad), Teresa , que viajaba junto con el ahora recurrente los destornilladores y un rompecristales, así como un MP3 y varias cartas a nombre de aquél, quien ha depuesto en calidad de testigo en el acto del juicio del día 16 de marzo de 2009 e, igualmente, la entrega por parte del mismo, como han declarado los agentes policiales en el juicio el día 18 de febrero de 2009 ratificándose en el atestado policial obrante en las actuaciones, de dos bolsos correspondiéndose uno de ellos con el que le fue sustraído a la ciudadana inglesa Esmeralda cuando se encontraba en compañía de su marido Nicanor , teniendo en su poder la citada detenida la esclava de color plata que les hizo entrega éste, no siendo, además, atendibles, por su falta de suficiente consideración y entidad, las alegaciones de descargo del acusado y recurrente de que subió al vehículo para consumir droga y de que él se quedó en la parte de atrás del mismo y que todo lo llevaron a cabo terceras personas que no ha identificado.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lopera Pacheco, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , confirmándose, en consecuencia, dicha resolución en toda su integridad; sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.
