Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2010 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00015/2010
Rollo Núm. ................ 7/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Ocaña.-
J. Rápido Núm. ..... 1050/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de febrero de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 7 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por atentado, daños y lesiones, en las Diligencias Urgentes núm. 25/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Román Maeso, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 29 de mayo de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Gabriel : A) Como autor de un delito de atentado previsto por los arts. 550 y 551.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica: 1.- La pena de un año y dos meses de prisión; 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad; 3.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso; B) Como autor de una falta de lesiones, prevista pro el art. 617.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica, perpetrada contra el agente de Guardia civil NUM000 , a: 1.- La pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, por un total de ciento ochenta euros. Se declara su responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, consistente en la privación de libertad de un día pro cada dos cuotas de multa impagadas, con un máximo de quince días; 2.- Que indemnice al referido agente con la cantidad de 60 euros más el interés previsto pro el art. 576 L.E.C.; 3.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso; C) Como autor de una falta de lesiones, prevista por el art. 617.1 del C. Penal , concurriendo al atenuante de parcial intoxicación etílica, perpetrada contra el agente de Guardia Civil NUM001 , a: 1.- La pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, por un total de cinto ochenta euros. Se declara su responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, consistente en la privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, con un máximo de quince días; 2.- Que indemnice al referido agente con la cantidad de 150 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.; 3.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso; y, D) Como autor de una falta de lesiones, prevista por el art. 617.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica, perpetrada contra el agente de Guardia Civil NUM002 , a: 1.- La pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, por un total de ciento ochenta euros, se declara su responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, consistente en la privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, con un máximo de quince días; 2.- Que indemnice al referido agente con la cantidad de 210 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.; 3.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso; E) Como autor de una falta de maltrato de obra prevista por el art. 617.2 del C. Penal , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica, perpetrada contra el agente de Guardia Civil NUM003 , a: 1.- La pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios, por un total de sesenta euros. Se declara su responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, consistente en la privación de libertad de un día pro cada dos cuotas de multa impagadas, con un máximo de cinco días; 2.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso; y, F) Como autor de una falta de daños, prevista pro el art. 625.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica, a: 1.- La pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios, por un total de sesenta euros. Se declara su responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, consistente en la privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, con un máximo de cinco día; 2.- Que indemnice al Ayuntamiento de Ocaña por los daños sufridos en el vehículo de Policía Local a determinar en un procedimiento civil ante la jurisdicción civil, a instancia de parte legitimada; 3.- Al pago de la sexta parte de las costas del procedimiento".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmara la resolución; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Sobre las 4'30 horas del día 28 de Marzo de 2.009 se personaron en el exterior del bar La Cuevecita, ubicado en Ocaña, los agentes de Guardia Civil NUM003 , NUM002 , NUM004 , NUM001 y NUM000 , debidamente uniformados, con la finalidad de intervenir y ayudar al acusado, Gabriel , que se hallaba tumbado en el suelo como consecuencia de una pelea en la que participó con anterioridad. Sin embargo el causado, con la finalidad de menoscabar el principio de autoridad y con la intención de dañar la integridad física de los agentes, cuando estaba siendo auxiliado por los agentes le propinó un golpe en el pecho al agente NUM003 y al resto de agentes cuando pretendían que depusiera su actitud, oponiéndose violentamente a ser esposado e, incluso, una vez que los agentes lograron esposarle, le propinó una patada en la rodilla al agente NUM002 . Los agentes de la Guardia Civil dieron aviso a la Policía Local de Ocaña para que se personaran en el lugar con un vehículo policial provisto de mampara de seguridad, a fin de trasladar al acusado a las dependencias policiales. Una vez personados los agentes de Policía Local de Ocaña, el acusado se negó a ser introducido en el vehículo, propinando varias patadas a la mampara y al asiento hasta causar en ellos desperfectos. Finalmente, los agentes de Guardia Civil, decidieron trasladar al acusado en volandas hasta el Cuartel, en las proximidades del lugar.
Como consecuencia de lo narrados los agentes de Guardia Civil sufrieron las siguientes lesiones: 1.- El agente NUM002 padeció una contusión en la pierna izquierda que curó tras primera asistencia facultativa a los 5 días, con 2 de impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas. 2.- El agente NUM000 padeció una erosión en la región pretibial derecha e inflamación nasal que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 2 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas. 3.-El agente NUM001 padeció erosiones en el dorso de la mano derecha y región lateral de la mano izquierda que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 54 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.
El valor de los desperfectos causados en el vehículo de la Policía Local de Ocaña no se hallan suficientemente bien probados.
El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que le redujeron sus capacidades volitivas e intelectivas, sin anularlas.
El acusado había tenido un incidente, no suficientemente probado, días antes con agentes de la Policía Local de Ocaña.
El acusado carece de antecedentes penales y se halla regular en el territorio del Estado Español, poseyendo tarjeta de residencia NUM005 ".-
Fundamentos
PRIMERO: No puede la Sala pasar por alto, sin efectuar el oportuno comentario, la alegación inicial o primera, donde tras mostrar su sola conformidad con los antecedentes de hecho de la resolución, y discrepar de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, lo que no supone sino la invocación de error en la valoración de la prueba, el recurrente termina su alegato inicial aseverando que "... incluso se ha condenado a mi representado una a una por cada una de las faltas de lesiones, siendo clara la aplicación de la falta continuada en todo caso, pero se ha preferido un ensañamiento con su acción", y exordio que no puede justificarse ni siquiera en aras al derecho de defensa. Se transgrede con esa manifestación la ponderación tradicional en las alegaciones procesales para sustituirlo por una especie de imputación de "enseñamiento", cuando lo que se está llevando a cabo es una rigurosa observancia de la legislación vigente en la materia, y se ataca injustificadamente no solo a la sentencia, sino directamente a su autor, pues desconoce quien así recurre que no cabe continuidad delictiva en la protección de los bienes eminentemente personales, pues su desconocimiento hace necesario que le sea recordado que el art. 74.3 del vigente Código Penal , cuando dicta reglas para aplicar la continuidad delictiva, establece que "... quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales", entre las que se encuentran las lesiones -constitutivas de mera falta del art. 617.1 , que aquí se recogen-, pues si bien se establece tal prohibición, se matiza añadiendo que "..., salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo", por tanto aquí no aplicables, como tampoco los es la parte final de la norma, cuando habla de que ... en estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva", y esos casos que deja a la discrecionalidad puntual no se refieren a otras causas o motivos que no sean el honor, la libertad e indemnidad sexuales. Se rechaza el alegato.
En el segundo motivo se alude a la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba; igualmente inacogible, en cuanto efectúa un relato de lo sucedido a su interés procesal, con olvido de que la prueba la valora el Iudex a quo (art. 741, LECR .), y que la posibilidad de revocación de la secuencia probatoria que se declara en el factum solo puede conseguirse si se demuestra palpable e indudablemente el error que se ha producido en tal valoración, que ha de ser capaz de variar toda la secuencia probatoria, lo que no es el caso; y sin que sea obstáculo a la declaración de probanza del hecho que el acusado la reconozca o no, cuando la prueba testifical directa y de cargo así lo acredita.
En el motivo tercero impugna la calificación jurídica. Comenzando por el extremo de menor importancia penal (falta de malos tratos), niega que la misma se pruebe. Baste para rechazar el motivo que se acredita el acometimiento por las manifestaciones de los testigos presenciales, y en el supuesto en que no ha existido lesión, pero sí golpes, empujones o actuaciones similares, y existe un sujeto pasivo de tal acometimiento sin lesión (el agente con TIP NUM003 , por lo que ha de concluirse con la correcta aplicación del art. 617.2 del Texto punitivo. El alegato no se acoge.
Dentro de este mismo motivo se ataca la calificación del hecho como de delito de atentado y se sostiene la concurrencia del tipo de la resistencia. La sentencia hace un estudio claro de la concurrencia del tipo, y el rechazo del motivo pasa por recordar, con la impugnación al recurso del Ministerio Fiscal, que el atentado es un delito de tendencia (STS. 13.10.1974 ), ya que requiere que el sujeto pasivo se halle en las funciones del ejercicio de su cargo, y se establece la protección especial en virtud que esa única circunstancia; y tipo delictivo que se integra: a) en cuanto a la actividad o la acción, por un acometimiento o empleo de fuerza contra una persona revestida de autoridad, originándose el tipo del art. 550 cuando se trate de agente de la misma; b) en cuanto a la antijuridicidad, es preciso que el sujeto pasivo esté en el ejercicio de su función o con ocasión de las mismas, ya que si se traspasan los límites de la legalidad de la actividad, el delito no surge; y, c) que en lo referente a la culpabilidad, se ponga de relieve ese ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad; y debe añadirse que ha de hacerse hincapié en la antijuridicidad de la conducta, lo que el Tribunal de Supremo, en multitud de sentencias (5.10.1974, 2.6.1978, 29.10.1979, 17.11.1982, 3.1 y 18.3.1983 ), viene llamando el "elemento subjetivo del injusto típico", consistente en el especial ánimo, que debe inspirar los actos del sujeto activo, de burlar o escarnecer el principio de autoridad que, el sujeto pasivo, encarna y representa, redundando los actos realizados por el referido sujeto activo, en mengua y vilipendio del imperium que emana de los entes públicos; y aquí no cabe duda alguna, ni siquiera indiciaria, de que los agentes vestían los uniformes reglamentarios - además de encontrarse de servicio-, y con su mera visualización, cualquier ciudadano, nacional o extranjero (y no se olvide que el condenado es residente legal en España, por lo que al concederse su legalización por la estancia temporal en nuestro país, tiene que distinguir necesariamente quienes son los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y, lógicamente, su uniforme); como tampoco que no efectuaron acto inicial alguno de acometimiento, sino de auxilio a quien había sido objeto de una agresión anterior y se encontraba tumbado en el suelo; y difícilmente puede encuadrarse su conducta en el tipo de la resistencia, que supone (STS. 14.10.1973 ), la comisión de actos de oposición a rebeldía o un mandato de la autoridad o de sus agentes, dictado dentro de la esfera de sus atribuciones, y que se exteriorice por una conducta que suponga una oposición manifiesta y persistente al mandato, o una actitud pasiva que demuestre claramente la voluntad del culpable de colocarse abiertamente en oposición a aquél de quien proviniere la orden o mandato. Se caracteriza (STS. de 14.2.1977, 17.11.1978, 6.10.1980, 3.4.1981 ), por una oposición violenta realizada contra la orden o mandato de la autoridad o sus agentes, en dicho ejercicio de sus funciones, y siempre que la vis compulsiva que se opone no tenga la consideración de grave, ni se disminuya su contenido, de manera que se haga factible el apreciarla como menosprecio o desconsideración, con lo que se delimita, por un lado, con el delito de atentado con contenido de resistencia grave (art. 556 ); pero es que en el hecho que se revisa no existe orden, mandato, o siquiera indicación de realizar una determinada conducta por parte de los agentes, sino que van a ayudar al acusado cuando se encuentra tendido en el suelo, momento en que comienza toda la secuencia de acometimientos físicos que terminan con el intento de introducirle en un vehículo de la Guardia civil, al que opone tal resistencia que incluso llega a romper la mampara de separación, por lo que finalmente se le termina por conducir en volandas al acuartelamiento de la Guardia civil, que se encontraba próximo. Con tal descripción fáctica, que se recoge y analiza en la sentencia, nos encontramos ante el supuesto de "gravedad2 que integra el tipo del art. 550, CP ., pues concurre el aserto de que "... les hagan resistencia activa también grave", en cuanto existió acometimiento por parte del condenado, con golpes varios que ocasionaron lesiones a los agentes, cualquiera que fuera su intensidad, lo que sobrepasa los límites de la resistencia a que quiere acogerse el recurrente. El motivo se rechaza.
Finalmente, los motivos cuarto y quinto los dedica a impugnar la sentencia en cuanto no acoge el miedo insuperable, lo que conecta con un incidente que dice que le ocurrió a su defendido días antes con la Policía Local. Ese incidente se recoge en el factum, donde se señala que "... el acusado había tenido un incidente, no suficientemente probado, días antes con agentes de la Policía Local de Ocaña", y lógicamente de tal declaración no puede extraerse una causa de exención de la responsabilidad criminal. Correctamente desarrolla la sentencia recurrida la doctrina sobre la eximente del art. 20.6, CP ., declara su no apreciación, y a lo que aquí importa, valora la prueba del alegato de la defensa -que aquí se reproduce-, y lo descarta por la falta de identidad entre aquellos (Policía Local), con los que parece que tuvo el incidente días antes y la Guardia civil, máxime cuando uno de ellos era personalmente conocido por el acusado. No señala el recurso las causas de disconformidad, susceptibles de haber producido error en la valoración de la prueba, y sobre la misma base que se analiza en el apartado de la sentencia, sino que ofrece una versión y valoración distinta de lo que sintió o pudo sentir su defendido, lo que no es de acoger y coadyuva al rechazo del alegato; y en cuanto a la eximente de alcoholemia, otro tanto cabe decir, ya que Los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y conocido es que la prueba de los hechos impeditivos o de los atenuadores de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega (STS. 10.5.1985, 14.6.1988, 5.7.1970, 4.2.1994, 9.3.1995 , entre otras); y de lo actuado no consta el despliegue eficaz de tal actividad probatoria. Se rechaza el motivo.
Finalmente, y respecto de las lesiones, aún constitutivas de falta, se está a lo dicho en el párrafo primero del presente fundamento. Se rechaza el recurso.-
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gabriel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 29 de mayo de 2.009, en las Diligencias Urgentes núm. 25/2009, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
