Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 103/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-07/023702
Rollo penal 103/09
Atestado nº: ER 594A BILBAO NUM003
Delito: VIOLENCIA DOMESTICA .
O.Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
Procedimiento: Proced.abreviado 94/07
Contra: Antonio
Procurador/a: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
Abogado/a: DAVID FERNANDEZ CABEZAS
Ac.Part.: María Teresa
Procurador/a: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Abogado/a: ANA ISABEL ARCE CORDERO
SENTENCIA Nº 15/10
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA D/Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente PAB 94/07 -Rollo 103/09- procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, por presunto delito de maltrato contra Antonio cuyas circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Molinero y bajo la Dirección Letrada de D. David Fernández Cabezas.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ejerce la acusación Dª María Teresa , representado por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro, bajo la dirección Letrada de Dª Ana Arce.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas y en el acto de la Vista Oral, calificó los hechos constitutivos de un delito de Maltrato Habitual, dos delitos de Maltrato no Habitual, un delito de lesiones en el ámbito familiar, delito de amenazas y delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 173-2º y 3º, 153-1º, 169-2º, 163-1º del Código Penal , siendo responsable penal en concepto de autor al acusado Antonio , con la circunstancia agravante de parentesco y de abuso de superioridad, art. 23 y 22-2º del C.P .; solicitó que, por el primer delito, se le impusiera la pena de 1 años y 9 meses de prisión, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse por cualquier medio durante 4 años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imposición de las costas. Por cada uno de los dos delitos de maltrato no habitual, 9 meses de prisión, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 2 años, privición a acercarse a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse por cualquier medio durante 3 años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imposición de las costas. Por el delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde ésta resida y a comunicarse con ella por 2 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y abono de las costas procesales. Por el delito de amenazas a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros o al lugar donde ésta resida y a comunicarse con ella por el tiempo de tres años, privación del derecho a tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y abono de las costas procesales. Por el delito de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros o al lugar donde ésta resida y a comunicarse con ella por el tiempo de 2 años, privación del derecho a tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y abono de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª María Teresa en la cantidad de 150 euros de las lesiones físicas cuasadas y en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios psíquicos infringidos como consecuencia de los hechos; todo ello más el interés legal del art. 576 de la LEC .
Por la Acusación Particular en el trámite de conclusiones definitivas y en el acto de la Vista Oral, retiró la acusación formulada.
SEGUNDO.- Por la defensa del procesado, en el acto de la Vista Oral, solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
UNICO.- El acusado Antonio , nacido en Bilbao, el 6.8.1978, con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, desde principios del año 2006 hasta mayo de 2007 ha mantenido una relación sentimental con Dª María Teresa , viviendo ambos en el mismo rellano de la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , él en la H y ella en la L, motivo por el cual era frecuente que el medio utilizado para acceder por la Sra. María Teresa fuera el andamiaje existente en la fachada, obviando el posible control de sus padres, durante la cual no se ha acreditado que, guiado con el fin de menoscabar la paz familiar, desde comienzos de su relación, de forma continuada y reiterada le agrediera físicamente, así como psicológicamente mediante empujones, agarrones de brazo, tortazos, patadas, insultos, control, actitud de castigo cuando ella decidía en contra de sus deseos, aislamiento social.
En concreto, no se ha acreditado que hacia el 22.8.2006 el acusado diera a Dª María Teresa un fuerte empujón, que la hiciera caer al suelo ocasionándole lesiones en la muñeca izquierda, de las que fue atendida en el Servicio de Urgencias de Deusto, sino que fue una caída accidental, ni que en octubre de 2006 el acusado propinada a Dª María Teresa varias bofetadas y patadas en la localidad de Barcelona, ni que el 12.5.2007, tras pasar la noche en casa del acusado, sobre las 10 horas de la mañana empezara a gritarle "reconoce lo que has hecho, reconoce lo que has hecho", y procediera a sacar una pistola con los caracteres troquelados "MOD GT28 CAL 8 mm A SALVE" cargada, apuntándole con ella, manifestando "que le iba a pegar un tiro si no le confesaba que le había sido infiel, y luego se lo pegaba él".
Tampoco que, cuando Dª María Teresa se levantó para ir a casa de sus padres, el acusado la tirara al suelo, y tras ponerle un cojín en la cabeza le diera varios golpes con la empuñadura del arma en la oreja izquierda, ni que a continuación el acusado cogiera una pistola de descargas eléctricas marca "STEET WISE MOD. SMALL FRY 950 K VOL" y diera una descarga en el mismo izquierdo a Dª María Teresa .
Dª María Teresa no ha estado retenida contra su voluntad en el mencionado domicilio, desde que han comenzado los hechos relatados a las 10 horas de la mañana hasta las 14:45 horas, no encontrándose encerrada en una habitación, hasta que Dª María Teresa ha conseguido escapar por una ventana del inmueble que se encuentra en obras, llegando a través de un andamio hasta la casa de sus padres, sino que lo hizo voluntariamente.
Si se ha acreditado que en dicha noche, como consecuencia de una mutua discusión, el acusado agredió en la cara a su compañera, y a consecuencia de estos hechos de 12.5.2007, Dª María Teresa resultó con hematoma en región superior de leéis del pabellón auricular izquierdo de 0,4 x 0,4 cm, dolor en dicha región, para cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en la misma 5 días.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, dictó Orden de Protección acordando prohibir al acusado durante la tramitación de la causa, acercarse a la persona de Dª María Teresa , a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato no habitual, del art. 153-1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 de octubre de 2.001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que:
A) En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el jucio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo jues o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981, 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la valided de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la imposibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 [por todas, SsTC 303/1993 ]).
B) En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilildad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas STC 10/1992 ); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento (STC 41/1991, de 25 feb .)
C) Y, por último, con relación al testimonio de referencia, la doctrina jurisprudencial parte de su admisión como uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, aún cuando se niegue que por sí sola, y en todo caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocnecia (SsTC 217/1989; 79/1994; 35/1995; 131/1997; 7/1999; 97/1999; etc.). En nuestro caso, el testimoni de quien ha oído lo que la víctima le narra incorpora un elemeneto probatorio, no un mero indicio, suficiente para considerar acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jurisprudencial (ver SsTS. de 13 May. 1996, 16 May. 1998 y 19 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluye su eficacia: pero para ello es preciso, entre otras circunstancias, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo; ello sin perjuicio de reconocer la propia jurisprudencia la desconfianza con que esa prueba se recibe por parte de los Jueces, por lo que se recomienda oír prioritariamente a quienes hayan presenciado los hechos acaecidos, aunque no siempre es posible (como en el caso enjuiciado) obtener y practicar la prueba original. En todo caso, realmente el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad, sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los Jueces para estimar válido ese aporte probatorio cuando no sea posible la intervención de testigos directos, tal como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional (vid SsTC de 14 Mar. y 30 Nov. 1994 ) cuando admite la validez del testigo referencial, advirtiendo, sin embargo, que ello sólo es válido ante la imposibilidad de oír a los testigos presenciales; por lo que no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el "dato probatorio directo". Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos; y por lo que a su veracidad y credibilidad se refiere, habrá de darse a la prueba su exacto valor y significado como prueba complementaria subordinada a la posiblidad de la prueba directa.
Desde esta perspectiva, tras la retirada de la acusación particular del procedimiento, el Ministerio fiscal la ha mantenido frente al acusado, por A) delito de maltrado habitual del art. 173-2º y 3º del C.P., B) y C) dos delitos de maltrato no habitual del art. 153-1º del C.P., D ) delito de amenazas del art. 169-2º del C.P., E) delito de lesiones del ar. 147-1 del C.P . y F) delito de detención ilegal del art. 163-1º del C.P ., sobre la única base probatoria de las declaraciones de la víctima, Dª María Teresa , en fase sumarial, especialmente contradichas en el Plenario.
Como es de ver a los folios 5 y siguientes, el 13.5.07 se personó ante la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, aquélla relató una serie de hechos acaecidos la noche anterior, y durante su relación sentimental con el acusado, que podemos sintetizar siguiendo la relación fáctica de la acusación, en cuanto que los asume plenamente de la siguiente manera:
Desde principios del año 2006 hasta mayo de 2007 ha mantenida una relación sentimental con Dª María Teresa viviendoamos en el mismo rellano de la DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , él en la H y ella en la L, quien guiado con el fin de menoscabar la paz familiar, desde comienzos de su relación, de forma continuada y reiterada comenzó a agredirla físicamente, así como psicológicamente mediante empujones, agarrones de brazo, tortazos, patadas, insultos, contro, actitud de castillo cuando ella decidía en contra de sus deseos, aislamiento social, hechos que fueron denunciados, por primero vez por Dª María Teresa el día 13.5.07, en concreto:
Hacia el 22.8.06 el acusado dio a Dª María Teresa un fuerte empujón, que la hizo caer al suelo ocasionándole lesiones en la muñeca izquierda, de la que fue atendida en el Servicio de Urgencias de Deusto.
En octubre de 2006 el acusado propinó a Dª María Teresa varias bofetadas y patadas.
El 12.5.07, tras pasar la noche en casa del acusado, sobre las 10 horas de la mañana éste empezó a gritarle "reconoce lo que has hecho, reconoce lo que has hecho", y procedió a sacar una pistola con los caracteres troquelados "MOD GT28 CAL 8 mm A SALVE" cargada, apuntándole con ella, manifestando "que le iba a pegar un tiro si no le confesaba que le había sido infiel, y luego se lo pegaba él".
Como quiera que Dª María Teresa se levantó para ir a casa de sus padres, el acusado la tiró al suelo, y tras ponerle un cojín en la cabeza le dio varios golpes con la empuñadura del arma en la oreja izquierda.
A continuación el acusado cogió una pistola de descargas eléctricas marca "STEET WISE MOD. SMALL FRY 950 K VOL" y dio una descarga en el muslo izquierdo a Dª María Teresa .
Dª María Teresa ha estado retenida contra su voluntad en el mencionado domicilio, desde que han comenzado los hechos relatados a las 10 horas de la mañana hasta las 14:45 horas, encontrándose encerrada en una habitación siendo acompañada por el acusado portando en la mano la pistola, cuando quería ir al baño, hasta que Dª María Teresa ha conseguido escapar por una ventana del inmueble que se encuentra en obras, llegando a través de un andamio hasta la casa de sus padres.
Tal denuncia, se ve sustancialmente ratificada a presencia judicial (f.77 y 78), constituyendo la base de la acusación. No va esta sala ahora a reproducir la doctrina sobre la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo, por ser de sobra conocido, pero sí citaremos la STS de 20.4.09 , en la que se indica, hay que recordar cuando en general, se habla de la "credibilidad del testimonio" se está haciendo referencia a dos cuestiones distintas.
La primera se refiere a la capacidad del testigo de transmitir veracidad de lo que dice. En tal sentido, el testigo puee aparecer más o menos creíble con independencia de la verdad intrínsica de los hechos que narra. Evidentemente en este sentido habrá que indagar si el testigo domina o no las técnicas de la comunicación. Un testigo que, por decirlo plásticamente domine las tablas escénicas en las que se desarrolla el Plenario puede transmitir una sensación de veracidad independiente de la verdad intrínseca que narra, mientras que otro no habituado, nervioso, con dificultades de expresión, puede trnasmitir una sensación de falta de credibilidad, también independientemente del contenido de lo contado.
El segundo elemento se refiere a la calidad de la fuente de conocimiento que haya tenido el testigo y que le permite contar lo que vió, oyó, sintió o padeció y sufrió. Según la calidad de la fuente será más o menos creíble lo que narra y cuenta.
Obviamente, cuando ambos elementos se dan conjuntamente, es decir cuando el testigo cuenta la verdad, y su fuente de conocimiento es directa, y lo hace transmitiendo credibilidad, puede decirse que la credibilidad del testimonio está garantizada.
Pues bien, en el presente caso, la fuente de conocimiento de la Sra. María Teresa fue directa ya que era la víctima.
No obstante, en el Plenario, con gran serenidad, se retractó de su inicial denuncia, dando un argumento contundente, a saber, que lo que realmente quería era dejar su relación con el acusado, para lograr lo cual exageró su denuncia, a lo que se unía que estaban sus padres presentes, ante los cuales quería dar una imagen de víctima. Así, de la pléyade de hechos, solo reconoció que la noche de autos, tras beber mucho alcohol y estar afectada por el consumo de cocaína discutió con Antonio , llegándose ambos a agredir mutuamente, de donde deriva la lesión auricular que presentaba. Negó tajantemente maltrato habitual anterior, y cualquier amenaza así como haber estado retenida en contra de su voluntad.
Cuando alguien declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en el trámite de instrucción, hay que reconocer al tribunal que oye y ve con perfecta inmediación las correspondientes declaraciones, la facultad de valorar sus resultados libremente, según su conciencia, como dice el art. 741 LEcim . (T.S. de 21 de septiembre de 1989 ) a fin de poder determinar, en conciencia, si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó antes, siempre que estas primeras declaraciones se realicen ante la autoridad judicial o ante la policía con las debidas garantías. Hay que añadir que para que el Juzgado o Tribunal de instancia tenga esa facultad de apreciar juntamente lo dicho en el acto del juicio y lo manifestado en el trámite de instrucción, a fin de otorgar prevalencia a aquello que le inspire mayor credibilidad entre las diversas manifestaciones prestadas por la misma persona sea testigo o inculpado, es necesario que de alguna manera aparezca en el desarrollo de las declaraciones del juicio aquellas otras que fueron hechas fuera del mismo. Así, tanto la legislación comparada más próxima como nuestra LECrim. en su art. 714 admiten expresamente la lectura de las declaracioens prestadas por los testigos o inculpados en el sumario, cuando no son formes a lo sustancias con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar el Juzgado la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas. Y siempre que se cumpla con el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no a través del simple formulismo de uso forense de tenerla por reproducida, sino en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SS.T.S. de 21 de abril de 1988, 21 de septiembre de 1989, 22 de enero de 1990 y 31 de octubre de 1990 , y del T. Constitucional de 7 de julio de 1988 ).
En nuestro supuesto, el tribunal no puede dar valor a las declaraciones sumariales de la Sra. María Teresa , frente a los que hemos escuchado en el Plenario, pues además de por estimar como cierta la "excusa" alegada: real intención de alejarse del denunciado. La verosimilitud del testimonio de la víctima debe resultar también por estar rodeada, de múltiples corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
La necesidad de la existencia de dichas corroboraciones viene a significar la exigencia de que el hecho incardinablemente penalmente esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992 [LA LEY 2543/1992]; 11 de octubre de 1995 [LA LEY 11457/1995]; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 [LA LEY 7040/1996]; y 29 de diciembre de 1997 [LA LEY 1134/1998 ]), pese a que haya de ser apreciada con mesura en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, art. 330 LECrim ., habiendo señalado al respecto la sentencia del TS 12 de julio de 1996 [LA LEY 8289/1996 ], que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimititud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Y en el presente caso, ninguna corroboración aparece aparte de la lesión auricular; por contra, toda la prueba practicada avala la tesis del denunciado, de que lo que realmente ocurrió fue una discusión de pareja, con mutua agresión. Así, del incidente incialmente denunciado ocurrido en Barcelona, en octubre de 2006, la nueva versión de aquella, según la cual lo realmente ocurido fue que Antonio discutió en una discoteca con otro chico, interponiéndose la denunciante, que acabó en el suelo sin intención alguna de agredirla por éste, se ha ratificado, además de por la versión del propio acusado, por la declaración de la testigo Margarita , testigo presencial quien así lo ratificó. Respecto al incidente ocurrido en fiestas de Bilbao, agosto 2006, resulta que acabó lesionada en la muñeca al caer al suelo porque no quería irse a casa y agarró insistentemente del brazo a Antonio tirando del mismo, fuertemente y se soltó y cayó, versión ratificada por el testigo Fulgencio , quien los presenció.
La falta de amenazas mediante la exhibición de las armas, luego halladas en el domicilio del acusado, aparecen corroboradas por la testifical de la pareja que compartió parte de la noche, Jaime y Margarita , según la cual, estuvieron "jugando" con tales, a título de mera curiosidad.
Incluso la presunta detención ilegal, negada por la denunciante, aparece rechazada de plano por la testifical del hermano de María Teresa , Jon ander, quien relató como vió llegar a su hermana a casa, tras haber estado con el acusado, por el balcón, utilizando el andamiaje como hacía muchas otras veces, como medio para que sus padres no se enteraran de sus idas y venidas, presentaba un estado normal, no le apreció alteración alguna ni le contó haber sido objeto de detención en contra de su voluntad.
En definitiva, el único hecho en el que coinciden denunciante y denunciado es en la mutua pelea que llevaron a cabo, corroborada por un dato objetivo y en que a consecuencia de estos hechos de 12.5.07 Dª María Teresa resultó con hematoma en regiónsuperior de leéis del pabellón auricular izquierdo de 0,4 x 0,4 cm, dolor en dicha región, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en la misma 5 días, presentando también el acusado lesiones leves que no han sido denunciadas, siendo el único que podemos dar por acreditado, constituyendo un delito del art. 153-1º del C.P .
Piénsese que ni el médico forense, quien practicó los análisis psicológicos, relató ningún episodio previo de maltrato, ni le objetivó lesión alguna en la pierna derivada de su inicial manifestación sobre la agresión sufrida en dicha extremidad con una porra eléctica, que de haberse realmente producido, se hubiera visto por el perito en su examen físico.
En cualquier caso, el art. 173 del C.P . en su redacción vigente (que coincide básicamente en este punto con el art. 153 anterior), desde la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica de 9 de junio, ambos preceptos han venido incluyendo entre los sujetos pasivos de la infracción a "quien sea o haya sido su cónyuge" (del agresor) o a la "persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad", incluyendo expresamente el art. 173.2 del C.P . en su redacción vigente el supuesto en que haya cesado la convivencia entre los dos sujetos ("aún sin convivencia"). Parece evidente a partir de la reforma del año 1999 el legislador penal amplió el ámbito subjetivo de aplicación del delito de violencia doméstica habitual para comprender, a los efectos de este tipo, el mantenimiento de un vínculo matrimonial o relación de hecho ya terminada como elemento típico del precepto al considerar que, aunque extinguida la relación conyugal o análoga (convivencia more uxorio), la continuación de las agresiones en contemplación a aquella relación -al hallarse el agente guiado en su conducta criminal por la errada concepción de la convivencia familiar vinculada a un posesiva situación de dominación- ha de determinar la aplicación del precepto, lo que, por otra parte, es coherente desde el punto de vista de la Política criminal con la frecuencia con la que se reiteran en la práctica este tipo de agresiones una vez finalizado el vínculo conyugal o la relación de convivencia continuada (sentencias de la AP Madrid -Sección 23ª- de 6 de febreo de 2002, AP de Cantabria -Sección 2ª- de 31 de mayo de 2002 y AP de Córdoba -Sección 1ª- de 18 de enero de 2003 ).
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Antonio por haber finalizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, pues así fue solicitada expresamente por la defensa del acusado, acreditada la previa ingesta de alcohol y cocaína, el informe pericial obrante niega la disminución de su capacidad volitiva o intelectiva.
QUINTO.- En lo atinente a la fijación en concreto de la pena a imponer, se ha de partir de la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena que ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional. En efecto, en diversos pronunciamientos se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/196 de 26 de Nov, FJ3; 43/1997, de 10 Mar, FJ6 ),aunque tambien se destacara que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STC 47/1998 de 2 de Mar, FJ6 ) Pues bien, a partir de la STC 59/2000 de 2 de Mar , el Tribunal ha destacado que la obligación de motivar cobra un especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel proceso, se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones (SSTC 75/2000 de 27 de Mar, 76/2000 de 27,92/2000 de 10 Abril, 122/2000 de 16 May, 139/2000 de 29 de May y 221/2001 de 31 Oct ).
En el presente caso, entendemos que la pena a imponer es la mínima de 6 meses de prisión, optando por la pena privativa de libertad, frente a la de trabajo en beneficio de la comunidad, atendido el contenido de lo injusto de la conducta desarrollada, de la suficiente entidad como para acoger dicha opción.
SEXTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y las costas se entienen impuestas, por ministerio de la Ley a los culpables de delito, imponiéndole 1/6 parte de las costas, declarando de oficio las 5/6 partes restantes.
Habiéndose retirado la acusación particular, no procede hacer especial pronunciamiento.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª María Teresa por los 5 días de curación de su lesión, en 300 euros, sin que proceda acoger secuela psíquica alguna, pues la pericia practicada en el Plenario fue rotunda en el sentido de que la víctima no ha sufrido ningún trastorno psicológico.
Vistos además de los citados los artículos 2,5,10,13,15,16,27,28,32,33,38,54,55,56,61,66,79,123 y 124 del nuevo Código Penal y los artículos 142, 239 al 241,742 y 793 de la Ley de Enjucimiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, a la pena de SEIS MESES de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, prohibición de acercarse a María Teresa a distancia inferior a 300 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de 1/6 parte de las costas, declarando de oficio las 5/6 partes restantes.
Indemnizará a María Teresa en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Sexto.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

