Última revisión
17/06/2010
Sentencia Penal Nº 15/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 08019310012010100041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5648
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/10
Procedimiento Jurado núm. 18/2009. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa Jurado núm. 1/2007. Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
S E N T E N C I A N Ú M. 15/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Francisco Valls Gombau
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Nuria Bassols Muntada
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 17 de junio de 2010.
Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por D. Lázaro y por el MINISTERIO FISCAL (apelante supeditado), contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010 (aclarada por auto de fecha 28 de enero de 2010) por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.18/2009 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona. El referido apelante D. Lázaro ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Mª Lourdes Izquierdo Montijano y ha sido representado por la procuradora Dª. Cristina García Girbés. Ha sido parte apelada D. Porfirio quien ha sido defendido por el letrado D. Adrián Estevez Medina y representado por el procurador D. Pedro Larios Roura.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de enero de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):
" El acusado, Lázaro , nacido en Pakistán, el día 1 de Enero de 1977, mayor de edad, en situación legal en España, titular del NIE número NUM000 y carente de antecedentes penales,,poseedor, sin licencia de armas ni guía de pertenencia, de una pistola semiautomática de la marca Búfalo de calibre 7,65, que carece de número de serie de fabricación, en perfecto estado de funcionamiento, y cargada, el día 8 de septiembre de 2007 se dirigió a primera hora de la mañana al domicilio que compartía con otros ciudadanos paquistaneses desde hacía varios años, sito en calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Barcelona, entre los cuales, se encontraba Héctor , ciudadano paquistanés, nacido el 13 de agosto de 1977 en Pakistán, que se encontraba en España legalmente y estaba casado con María Purificación teniendo en común una hija llamada Celia , nacida el 6 de noviembre de 2004, tres hermanos, Rubina, Sabina y Nacer y sus padres, Agustín y Lucía , encontrándose Héctor en dicha vivienda con otros moradores.
Que a mitad de la mañana y una vez todos los moradores de la vivienda se habían ausentado, Héctor , que también se había ausentado, regresó dela calle a dicha vivienda. Y fue entonces, cuando Lázaro , aprovechando que se hallaban solos, se sacó la pistola que llevaba de la cintura y con la intención de acabar con la vida de Héctor , o en todo caso siendo consciente del riesgo que ello implicaba la la vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le disparó a Héctor sorpresivamente y sin que la víctima pudiera prever el ataque vital ni pudiera ejercer defensa alguna, un primer tiro para a continuación de que el disparo fue dirigido a una zona vital del cuerpo que
ineludiblemente hubiere ya causado la muerte, efectuó no sólo otro disparo a otro órgano vital sino que llegó incluso a efectuar un tercer disparo mortal causándole males objetivamente innecesarios para la ejecución del delito aumentando innecesariamente el sufrimiento de la víctima. A consecuencia de los disparos recibidos, Héctor falleció al sufrir destrucción de centros vitales, en concreto: por un impacto de bala a nivel subdiafragmático izquierdo, estallido del bazo y perforación de la arteria renal que produjo un shock hipolémico por salida masiva de sangre del torrente circulatorio renal; por un impacto de bala dirigido ala cabeza, concretamente con entrada a nivel parietal derecho que perfora el encéfalo y fractura la fosa cráneo media y anterior, y por otro impacto de bala, con orificio de entrada a nivel parietal derecho, que también afecta al encéfalo, y fractura hueso alojándose en la fascia epicraneana.
No se ha acreditado que Lázaro actuara a cambio de una contraprestación económica.
En fecha 10 de septiembre de 2007, Lázaro , colaboró con la policía y le indicó a la misma el lugar en que había tirado la pistola, que finalmente la Policía consiguió recuperar.
No se ha acreditado que el acusado Porfirio , nacido en Pakistán, mayor de edad, encontrándose en situación legal en España, titular del NIE número NUM003 , carente de antecedentes penales, se hubiera concertado con el acusado Lázaro , al cual conocía por haber vivido en el mismo domicilio de este último durante unos años, para que Nasser acabara el 8 de septiembre de 2007 con la vida de Héctor . Tampoco se ha acreditado que Porfirio fuera possedor de una pistola semiautomática de la marca Búfalo de calibre 7,65, que carece de número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y cargada, sin licencia de armas y sin guía de pertenencia.
Tampoco se ha acreditado que el acusado Porfirio le entregara la pistola citada a Lázaro para que la utilizara para acabar con la vida de Héctor ."
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales de todos los delitos de que veníua acusado por el Fiscal y la acusación particular, con declaración de la mitad de las costas de oficio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª en relación con el artículo 140 del CP y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta sin número de serie de fabricación del art. 564. 1. 1ª, y 2.1ª del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de análoga significación del art. 21.6º del Cp en relación con el art. 21.4ª CP , a las penas de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de asesinato; y DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas, debiéndose, en su caso, abonar a Lázaro todo el tiempo que se haya visto privado de libertad por esta causa. Y deberá el acusado Lázaro indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la esposa del fallecido , Dª María Purificación , en la cantidad de 100.000 euros, y como representante legal de la hija menor común, Celia , en la cantidad de 120.000 euros; y a cada uno de los padres del fallecido, Srs. Agustín y Lucía , en la cantidad de 60.000 euros; y a cada uno de los tres hermanos del fallecido, Rubina, Sabina y Nacer, la cantidad de 30.000 euros. A dichas cantidades deberá añadirse el interés de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
El auto aclaratorio de sentencia de fecha 28 de enero de 2010 contiene la siguiente parte dispositiva:
"El Magistrado-Presidente da lugar a la rectificación de omisiones solicitada por el Ministerio Fiscal colmando las lagunas apreciadas tal y como literalmente consta en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución que se da por reproducido".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Lázaro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, y el MINISTERIO FISCAL, el recurso supeditado de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de junio a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El primer motivo del recurso deducido por la representación de Lázaro se fundamenta en la infracción del art. 139. 1 CP , al haberse apreciado erróneamente la agravante de alevosía.
Alega, en síntesis, que no existen los elementos necesarios para aplicar dicha agravante puesto que ni de forma directa ni indirecta puede desprenderse que no existió una defensa por parte del fallecido. En una discusión verbal por motivos económicos, el acusado saco la pistola para amenazarlo y con ello saldar la deuda, disparando seguidamente, por lo cual, no procedería estimar la reseñada agravante.
2.- El análisis de este motivo de apelación no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve tanto en la apreciación de una verdadera actividad probatoria, en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo, y en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba.
Por tanto, hemos de partir de los hechos probados recogidos en la sentencia conforme al veredicto formulado y su motivación (hecho tercero) que considera que los disparos se produjeron sorpresivamente y sin capacidad de defensa de la víctima y lo fundamenta en base al informe y declaraciones de los médicos forenses que dictaminaron: (a) Que el cuerpo del fallecido no presentaba heridas de defensa; (b) La herida de bala recibida en el torax por su trayectoria descendente demuestra la probabilidad que la víctima estaba en un plano inferior al agresor y lo mismo ocurre con el orificio de la zona parietal y (c) Que probablemente el tirador estaba posicionado en el lateral izquierdo de la víctima ya que los disparos no se efectuaron frontalmente sino en diagonal respecto del cuerpo.
3.- Es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª TS -- expresada entre otras, en las SSTS 49/2004, 22 de enero, 357/2005 , de 22 de marzo, 474/2007, de 6 de junio, 713/2008, de 13 de noviembre y 888/2008, de 10 de diciembre - que distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos. es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; y
c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos se trata de una alevosía súbita e inopinada que se desprende de la posición entre acusado y fallecido, puesto que los disparos se realizaron desde el lateral izquierdo y no frontalmente, por lo cual, al sacar el arma se hizo sorpresivamente y sin poderse apercibirse la víctima de la citada arma que portaba Lázaro .
Con independencia de la discusión previa, pues nada se recoge en los hechos probados y se descarta, en cambio, que Lázaro actuara a cambio de una contraprestación económica, debe estimarse la alevosía conforme a la jurisprudencia reiterada - SSTS de 23 Nov. 2006, 24 Ene. 2007 y 15 Mayo 2008 -, puesto que se reúne " .... tanto el (elemento) normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.... y ...(de las diversas) formas tradicionales reconocidas en el "modus operandi" propio de lo alevoso, (nos encontramos ante) ..... la sorpresiva, al desconocer por completo la víctima la existencia del arma ..." .
En su consecuencia, procede rechazar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo del recurso de apelación deducido por la representación de Lázaro se fundamenta en la infracción del art. 139. 3º CP al haberse apreciado erróneamente la agravante de ensañamiento.
2.- La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con padecimientos "sobrantes" y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo ( SSTS. 17 Febrero 1993, 4 febrero 2005, 12 abril 2005, 14 septiembre 2006, 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997, 5 marzo 1999, 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. La correcta apreciación de la agravante de que se trata viene determinada por "... (una) secuencia de acciones agresivas ... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo..." (SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 )..
3.- El "factum" que comporta la aplicación de dicha agravante en el caso examinado se desarrolla en los siguientes términos: El acusado realizó tres disparos y cualquiera de los tres fue dirigido a órganos vitales causándole innecesariamente un sufrimiento a la víctima, por lo cual, la sentencia recurrida concluye que (a) si cualquiera de los tres disparos hubiera producido la muerte y (b) el fallecido se encontraba en una posición inferior, se han producido males innecesarios y con la intención de causar mayor dolor.
En el caso examinado, se producen una reiteración de actuaciones lesivas: tres disparos consecutivos, pero no puede de ello inferirse que junto a dicha reiteración se haya buscado o se pretenda potenciar el sufrimiento. Y es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento, conforme a lo anteriormente motivado, sin que podamos advertir en el "factum" reseñado ni la causación de males innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento con padecimientos "sobrantes", ni fundamentalmente el elemento subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, puesto que la acción del acusado se dirigió a asegurar la muerte de la víctima y para ello realizó tres disparos consecutivos y mortales. El dato de que cualquiera de los disparos hubiera podido producir la muerte resulta insuficiente para apreciar el ensañamiento cuando su finalidad no era causar mayores padecimientos sino poner fin inmediatamente y forma segura la vida de una persona lo que no comporta la estimación de la agravante apreciada, sin perjuicio de que ello pueda estimarse, como luego examinaremos, para la individualización de la pena.
En atención a lo expuesto ha de estimarse el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto al no haber quedado justificado, conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la concurrencia de la agravante de ensañamiento.
TERCERO.- 1.- El único motivo del recurso deducido por el Ministerio Fiscal se fundamenta en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por aplicación indebida del art. 21. 6 en relación con el art. 21.4 CP , en cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, respecto del acusado Lázaro .
2.- En los hechos probados de la sentencia recurrida se declara que Lázaro colaboró con la policía y le indicó a la misma el lugar en que había tirado la pistola, que finalmente consiguió recuperar. Del objeto del veredicto y de su motivación (séptimo) se reseña que " .. el mosso núm. NUM004 declara que ... (el acusado) se presenta en Comisaría de Ciutat Vella para manifestar que era el autor de la muerte de Héctor .... Se (mostró) colaborador, reconoció los hechos y les indicó el contenedor dónde había tirado el arma.." y se reseña que si bien no se aprecia la atenuante de confesión es porque la policía tenía indicios incriminatorios (hecho sexto del objeto del veredicto) y se barajaba la hipótesis de que el autor de los hechos era uno de los moradores del piso y porque uno de los testigos al día siguiente de los hechos les aportó la bolsa con ropas que había entregado Lázaro en su tienda, concluyéndose que debe apreciarse la atenuante analógica de confesión pues se autoinculpo con anterioridad a que se le recibiera declaración como imputado e indicó a la policía el lugar donde tiró la pistola.
Es reiterada la jurisprudencia del TS - STS 527/2008, 31 de julio, 767/2008, 18 de noviembre y 1063/2009, de 29 de octubre , entre las más recientes - que declara " .. no existe razón de política criminal (que) justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Sin embargo, es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión (art. 21.4 CP ) y la analógica (21.6 CP) puede predicarse el mismo fundamento...."
Asimismo, la STSJC 359/2008, de 19 de junio, declara que esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía:
"a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP ; b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el CP , y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido, y e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 CP , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas...."
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo; añadiéndose que la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria, y más concretamente, en las atenuantes "ex post facto" -como la examinada- en las afirmadas consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21. 4 CP , concluyéndose por las SSTS 1060/2004, de 4 de octubre y 2018/2010, de 20 de abril , que " ... la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el art. 21. 6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ..", no siendo necesario para esta atenuante analógica de confesión que se respete el requisito temporal siempre que el autor reconozca los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico.
3.- Aplicando el contexto normativo jurisprudencial al caso de autos ha de destacarse que la confesión de la autoría acompañada de la revelación del lugar donde se encuentra el arma del crimen, posee, por regla general, una relevancia indiscutible en el esclarecimiento de los hechos, especialmente, como sucede en autos, cuando, en ausencia de testigos presenciales, hubiera de acudirse a la prueba indiciaria, cuya correcta construcción plantea dificultades innegables para determinar la autoría en este juicio por Jurado.
Asimismo, no es posible aceptar la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal respecto a la escasa significación de su confesión dada la inevitabilidad del descubrimiento del arma y la existencia de indicios que le incriminaban sin que pueda afirmarse, añade el Ministerio Fiscal, que existiera una colaboración significativa pues de la entrega de la ropa que realizó uno de los testigos poco después de cometer los hechos y del ADN encontrado junto a la víctima, se podía desprender su activa participación. Sin embargo, hemos de tener presente que el arma posteriormente descubierta por empleados de una planta de reciclaje de basuras, al no encontrarse en el lugar indicado por el acusado pues se había recogido del contenedor donde les indicó dicho acusado, no fue objeto de pronunciamiento por el Jurado y, por otro lado, la colaboración de Lázaro fue determinante para fijar su autoría en un momento anterior a su imputación y resultó decisiva para encontrar con mayor facilidad el arma del crimen en el reciclaje de basuras así como concluyente su colaboración para el esclarecimiento de los hechos en relación con Lázaro , atendido que no existían testigos presenciales del crimen y la dificultad que para el enjuiciamiento presentan las pruebas indiciarias, como hemos afirmado precedentemente, procediendo, por ende, la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Al estimar parcialmente el recurso deducido por la representación de Lázaro procede su condena como autor de un delito de asesinato del art. 139. 1 con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, por lo cual, en aplicación del art. 66.1º CP , procede la imposición de la pena de 16 años, es decir, en su mitad inferior de la que fije la Ley para el delito, teniendo presente en el caso la gravedad de los hechos y la forma de realización del ilícito para acabar con la vida de Héctor , conforme lo expuesto precedentemente en el fundamento segundo de la presente resolución.
QUINTO.- No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación supeditado interpuesto por el Ministerio Fiscal y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso deducido por la representación de Lázaro contra la sentencia dictada en fecha de 18 de enero de 2010 en el Procedimiento de Jurado núm. 18/09 dimanante de la Causa de Jurado 1/2007 instruida por el Juzgado núm. 21 de Barcelona, y en su consecuencia, con parcial revocación de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al acusado D. Ahmed Nasseer como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139. 1º con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21. 4 CP a la pena de DIECISEIS AÑOS de prisión, con mantenimiento de los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por el presente y todo ello sin especial pronunciamiento de las costas causadas por los recursos interpuestos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
