Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 58/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2011
N./Refª.: Rollo Núm. 58-2010 -M
Procedimiento Abreviado Nº 173/2010 de Instrucción Nº 4 de A Coruña
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente
DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a 16 de Marzo de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 15
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 58/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , por un presunto delito de lesiones y falta de lesiones , contra Carlos Alberto , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día 29 de Marzo de 1989, en A Coruña, hijo de Marcelo y de María Jesús, vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Del Río Enríquez, y asistido por el Letrado Sr. Ferreiro Novo; siendo acusación particular Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y asistido por la Letrada Sra. Canosa Castiñeira; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Aguirre Seoane.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa se incoó por auto de fecha 14 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de A Coruña , causa que, tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitido a este tribunal, para la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2011, con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta levantada al respecto.
SEGUNDO .- En dicho acto, por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 147.1 y de una falta de lesiones, del artículo 617.1, ambos del Código Penal , interesando para el inculpado las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y por la falta de lesiones una pena de multa de 45 días, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia. Costas. en materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Ángel Jesús en 2.272 euros por días de hospitalización, curación e incapacidad, y en 3540 euros por las secuelas. A favor de Faustino 491 euros por días de curación y 2.676 euros por secuelas, y al SERGAS en 3.622,88 euros por los gastos derivados de la asistencia prestada por estos hechos. Con aplicación de los intereses correspondientes.
TERCERO .- Por la Acusación Particular, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , solicitando que se impusiera al acusado por este delito la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Ángel Jesús en 2.100 euros por el tiempo de curación, y en 12.000 euros por secuelas, con aplicación de los interese prevenidos en el artículo 576 de la LEC . Así como al pago de las costas procesales causadas.
CUARTO .- La Defensa de la inculpada, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución. De manera subsidiaria, interesó que los hechos fueran calificados por el artículo 147.1 , en relación con los artículos 152.1.3º y 77, todos ellos del Código Penal ,
QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que, sobre las 5:20 horas del día 24 de Enero de 2010, y en las inmediaciones del establecimiento PUB GEOGRAPHIC, situado en la calle Juan Canalejo de esta ciudad de A Coruña, el ahora inculpado Carlos Alberto , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, de manera directa y voluntaria agredió a Ángel Jesús , al que agredió dándole un puñetazo en la cara, así como a Faustino , al que dio otro puñetazo en el rostro, que, en este último caso, le produjo contusión nasal, que curó a los 15 días, sin causar incapacidad, quedándole como secuelas una cicatriz de 0,5 mms en el ala nasal derecha, así como una ligera desviación del tabique nasal, secuelas que constituyen un perjuicio estético ligero.
Por su parte, Ángel Jesús , como consecuencia de aquella agresión, resultó con fractura orbito malar derecha, que precisó de cirugía maxilofacial, tardando en curar de estas heridas a los 60 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 10 días, de los que 2 días estuvo hospitalizado. Como secuelas, le han quedado 2 cicatrices, una de 3 cms. En el arco ciliar externo derecho, y otra de 2 cms de longitud en párpado inferior derecho, cicatrices que también constituyen un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO .- El relato que se ha dejado probado en el apartado anterior es fruto del convencimiento al que ha llegado este Tribunal, tras el examen de la prueba que se ha desenvuelto en el plenario, que ha sido concluyente respecto de la imputación que se hacía contra el acusado.
Como bien se decía por el Ministerio Fiscal en su informe, ese convencimiento se infiere, para comenzar, de que el suceso que se somete a consideración en esta causa, el quebrantamiento de la integridad física de los reseñados en el relato de hechos probados, no se presenta como una situación extraña para el acusado, al que se le estuviera imputando algo totalmente sorprendente y extraño para él, sino que, como él mismo ha reconocido en el plenario, vio una persona lesionada, pero "... él no fue ...". Admite que se produjo un incidente, aunque dice que fue él quien tuvo que escapar de unos chicos que le querían pegar, y así lo hicieron, aunque no haya constancia de tal quebranto. A diferencia de lo que ocurre con los dos perjudicados que se presentan en estas actuaciones, Ángel Jesús y Faustino , respecto de los que se objetivó, con una total proximidad temporal al acaecimiento de dicho "incidente", un quebrantamiento en su integridad física, cuya autoría los dos perjudicados, y los amigos que depusieron en el juicio, atribuyen sin ningún género de dudas al acusado. No hay motivo, pues nada se ha acreditado al respecto, ni siquiera indiciariamente, para pensar que, al declarar todos ellos de esta manera, quieran perjudicar de forma maliciosa al acusado. Resulta expresivo lo que relatan los agentes municipales que acudieron al lugar de los hechos, que ya en ese momento se indicaba que el acusado había sido el autor de las agresiones, señalándolo todos "como la persona que les había agredido" (folio 5 de las actuaciones). Esta inmediatez entre causación de quebranto físico e identificación de su autor, por parte del grupo de los denunciantes, se colige mal con la existencia de un maquinación para perjudicar al acusado, por lo que debe declararse que no existe duda alguna para este Tribunal sobre la credibilidad de dicho testimonio, y para reputar al acusado Carlos Alberto el autor de tales agresiones.
SEGUNDO .- El quebranto físico sufrido por Ángel Jesús y Faustino se declara probado sobre la base de los partes iniciales de la asistencia médica recibida en el CHUAC (folios 33, 34, 35 y 44 de las actuaciones), y con el resultado que se refleja en los respectivos informes del Médico Forense (folios 69 y 79 de dichas actuaciones).
Según los referidos informes, las lesiones sufridas por Faustino sólo precisaron de la primera asistencia médica, por lo que este quebranto físico debe ser incardinado dentro de la falta definida en el artículo 617.1 del Código Penal .
En cuanto a las lesiones sufridas por Ángel Jesús , según el meritado informe, el restablecimiento de su integridad precisó de tratamiento quirúrgico, por lo que los hechos se deben calificar como delito. Surge ahora la cuestión de su incardinación dentro del tipo básico del artículo 147.1 , como pretende el Ministerio Fiscal, o dentro del tipo agravado de la deformidad del artículo 150, ambos del Código Penal , como se califica por la Acusación Particular, por estimar que las secuelas que le han quedado, y que se han reseñado en el relato fáctico, siguiendo al efecto el informe médico forense, supone un perjuicio estético que debe ser calificado como deformidad. Y en este punto deberá seguirse el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina legal al respecto que mantiene la exclusión de las deformidades de escasa relevancia, cuando afirma que la alteración física que ha de integrar la deformidad simple del artículo 150 citado, ha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesariamente que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del perjudicado (CFR, por ejemplo, SSTS del 23 de Enero y del 26 de Noviembre de 2003 ). En el caso del lesionado Ángel Jesús , este Tribunal, una vez examinado el mismo en el acto del juicio, sin negar la visibilidad de la cicatriz que le queda en la zona ciliar derecha, no apreciándose, tras el examen directo por parte de este Tribunal del lesionado, detalles de otro quebranto perdurable en su rostro, ha de considerarse de escasa relevancia esta afectación, que aunque supone una alteración en el aspecto físico del perjudicado, es de una menor entidad, que ha de quedar cobijada bajo las previsiones correspondientes al tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal .
TERCERO .- De los expresados delito y falta es autor penalmente responsable, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero de esta sentencia, el acusado Carlos Alberto , por su participación personal y voluntaria en los mismos. Las alegaciones que se han hecho por la Defensa del acusado en trámite de informes, negando la concurrencia de dolo en la comisión, deben ser rechazadas, pues el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción. En el caso que ahora nos ocupa, a la vista del quebranto producido, en las zonas done el acusado lanzó los golpes, puede y debe estimarse que el resultado producido era más que compatible con la índole de los golpes proferidos, sin que existe desproporción alguna entre aquel resultado y tales golpes, para pensar que el resultado no era más que asumible.
A la hora de determinar la pena aplicable, dado que no es apreciable la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, imponiéndole las penas correspondientes en su grado mínimo, esto es, 6 meses de prisión por el delito y por la falta 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que se considera más que acorde a los presumibles escasos recursos económicos del acusado.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En este caso, es evidente que los ilícitos declarados en esta sentencia, han ocasionado un daño en la integridad física de los lesionados, que debe ser reparada mediante una compensación económica que atenúe el daño sufrido. Para la cuantificación de este daño moral, seguidos el sistema de baremos establecido, en cuanto que es un sistema que no vulnera el principio de igualdad, el de interdicción de la arbitrariedad ni el de la tutela judicial efectiva, pues se aplica a todos por igual, con las reglas y límites establecidos legalmente. El vigente al momento de dictarse la presente sentencia ha sido establecido por la Resolución de la Dirección General de Seguros del 20 de Enero de 2011, que establece una indemnización diaria de 67,98 euros por los días de baja con estancia hospitalaria, 55,27 euros para los restantes días impeditivos, y 29,75 euros para los días de sanidad no impeditivos. Dado que, respecto de Ángel Jesús , se han pautado 2 días de ingreso hospitalario (67,98 euros X 2), 8 días impeditivos sin ingreso (55,27 euros X 8) y 50 días de sanidad no impeditivos (29,75 euros X 50), resulta un parcial por sanidad de 2.065,64 euros. En cuanto a las secuelas sufridas, que han de ser calificadas como ligeras, con lo que es más que adecuado darle una valoración de 3 puntos, que, teniendo 18 años el perjudicado al tiempo de producirse el suceso, resulta un parcial de 2.561,31 euros (853 euros X 3), al que ha de añadirse un 10% de factor de corrección, con lo que resulta una suma por estas secuelas de 2.817,44 euros.
Por lo que se refiere al perjudicado Faustino , partiendo del mismo baremo diario, 29,75 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos, resulta un parcial de 446,25 euros por los días de sanidad. Y respecto de las secuelas, como se ha dejado reseñado en el relato fáctico de esta resolución, se incluye dentro de las que le restan a este perjudicado, la desviación de tabique nasal, lo que es constatable por la simple observación directa del lesionado, estimando al respecto las declaraciones del perjudicado y de los testigos que han depuesto, que, a pesar de que sean amigos del lesionado, no tiene ello que suponer una ausencia de veracidad en su declaración, que ha resultado bien creíble, cuando relataron todos ellos que Faustino sufre esta secuela a raíz de la agresión sufrida, lo que ha sido apreciado por este Tribunal, de ahí que haya de ser mantenido el mismo criterio de valoración de este perjuicio de ligero que señala el médico forense (folio 69 de las actuaciones), con lo que resulta una suma de 2.361,3 euros, a la que se añade un factor de corrección del 10%, con lo que sale un parcial por secuelas de 2.597,43 euros.
Asimismo, y a la vista de la certificación de gastos aportada por el SERGAS (folios 89 y siguientes), ha de tenerse por acreditado que la asistencia médica de los dos heridos ha generado un lógico coste económico, que asciende a 3.622,88 euros, que se declara en estas actuaciones, estando y pasando por esta certificación, que tiene una apariencia de más que credibilidad.
QUINTO .- En materia de costas procesales, las devengadas en esta causa, incluidas las de la Acusación Particular a partir de su personación, serán de cuenta del inculpado, por mandato de lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal .
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto , como autor penalmente responsable del delito de lesiones y la falta de lesiones ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad personal del acusado, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y por la falta, la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la advertencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular que se hayan devengado desde el momento del juicio oral.
El acusado indemnizará a Ángel Jesús en la suma de 4.883,08 euros por las heridas y secuelas sufridas; a Faustino en la suma de 3.043,68 euros , y al SERGAS en la de 3.622,88 euros. Sumas estas a las que será de aplicación el interés prevenido en el artículo 576 de la LEC
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
