Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 42/2011 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 37 2 2011 0600095
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2007
RECURRENTE: Eladio
Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Ignacio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RICARDO TABOADA FERNANDEZ,
Letrado/a: ,
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 42/2011
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2007
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 15/11
En Santiago de Compostela a once de marzo de 2011.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 42/11 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 17/11/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 24/2007 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 39/2006 instruido por el anterior Juzgado nº 7 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de lesiones; y en el que son parte, como apelante DON Eladio , con DNI. n° NUM000 , bajo la representación procesal de la Procuradora Da. Raquel Ceinos Real; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercida por DON Ignacio , bajo la representación procesal del Procurador D, Ricardo Taboada Fernández; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Eladio , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, del art. 147-1° del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal ; procede imponer al acusado la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Ignacio en la cantidad de 8.100 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 2 de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se modifican los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre la 01:30 horas del día 5 de noviembre de 2004, el acusado Eladio , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, se encontraba en la cervecería "Ysman", sita en rúa del Tambre, número 183, de Santiago de Compostela, incordiando a una camarera, por lo que el propietario del establecimiento Ignacio le llamó la atención y le pidió que abandonara el local acompañándolo hasta que el acusado abandonó el local, pero una vez fuera, y sin mediar palabra, le propinó un fortísimo puñetazo al Sr. Ignacio , derribándolo al suelo y causándole una contusión parpebral y nasal, erosiones corneales y hemorragia subconjuntival. Necesitó para curar, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador. Estuvo convaleciente sesenta días (impeditivos). Le restan como secuelas: pérdida de la agudeza visual del ojo derecho (3/10); cicatriz de 2,5 centímetros, en el párpado superior del ojo derecho y cicatriz de un centímetro en región nasal. El acusado había consumido bebidas alcohólicas y presenta un trastorno de personalidad tipo B asociado al consumo de sustancias psicoactivas, lo que determinada que tuviera ligeramente mermadas sus facultades volitivas.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO. - Se alega la concurrencia de la atenuante de embriaguez, ya sea considerando los hechos como resultado de una grave adicción alcohólica (art. 21.2 CP ), ya a través de la vía analógica del art. 21.6 CP . en cuanto el acusado tendría disminuidas sus facultades de autocontrol a causa de la ingestión alcohólica. La sentencia rechaza la apreciación de la atenuante a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, en el que las declaraciones de los testigos no habrían confirmado esta afectación del autor por el alcohol en el momento de los hechos. Es cierto que, en términos generales, fue ése el tenor de las declaraciones, pero que también cabe advertir que, en primer lugar, la camarera que atendió al acusado manifestó que podía haberle servido uno o dos cubatas; que el testigo Sr. Moises manifestó en el acto del juicio que no sabía si el acusado estaba bebido y fundamentalmente dijo que no lo recordaba, pero que en su declaración en fase de instrucción dijo creer que el acusado estaba borracho, lo cual, aunque no se haya acudido al cauce del art. 714 LECR ., cabe integrar en el material probatorio dado su contenido no incriminatorio y que por su mayor cercanía del suceso aparece claramente como expresión de conocimiento más fiable, dada la pérdida de calidad acreditativa que el transcurso del tiempo determina en los testimonios; el comportamiento del acusado, siendo grosero y faltón con la empleada del local y golpeando luego con fuerte violencia al dueño del establecimiento que se limitó a acompañarlo al exterior, hace pensar como verosímil la hipótesis de que su gratuita agresividad estaba influida por este consumo de alcohol que consta que había realizado; por último, el informe forense revela una personalidad con problemas de control de impulsos que en caso de consumos de tóxicos es verosímil que genere merma de sus facultades volitivas.
Este conjunto de datos hace estimar como suficientemente probada una incidencia, ligera pero relevante, del alcohol en el comportamiento violento desarrollado por el acusado, de forma que procede la apreciación de la atenuación analógica propuesta.
SEGUNDO - Se pide la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, pero el recurso no concreta cuáles son las demoras que pudieran justificar una mayor incidencia atenuatoria, pareciendo querer soslayar la apelación que fue la propia actitud del acusado, no estando localizable en el domicilio que había designado a efectos de notificaciones, lo que ha sido la causa decisiva en la gran dilación que objetivamente ha sufrido el proceso, por lo que no puede aceptarse la especial cualificación que se pretende.
TERCERO - La concurrencia de las dos atenuantes referidas determina necesariamente la reducción de la sanción en un grado, pero dentro del arco punitivo resultante ha de tenerse en cuenta que ninguna de las dos atenuaciones, por los motivos ya expresados, contienen un fundamento de minoración de la responsabilidad particularmente acusado y que, por el contrario, la acción del acusado fue particularmente reprochable -se afectó una zona de particular riesgo como es el ojo; se atacó a una persona que no estaba prevenida; se generó un menoscabo permanente en la vista, además de otros perjuicios-, lo que hace que el efecto de la atenuación deba ser muy leve, próximo a la menor reducción de la pena que legalmente procede.
CUARTO - Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eladio frente a la sentencia dictada el 17/11/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 24/2007 de ese Juzgado, se revoca parcialmente la misma, de modo que definitivamente: 1- Se aprecia la atenuante analógica de embriaguez.
2- Se le impone como pena privativa de libertad la de 5 meses y 15 días de prisión.
3- Se mantiene el resto de pronunciamientos.
4- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
