Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 4/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEGUNDA
N./Refª.: Rollo Núm.4/2012-M
Procedimiento Abreviado Nº 100/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ferrol.
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente
DOÑA PATRICIA FARALDO CABANA
En A Coruña, a once de Abril de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 4/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ferrol , por un presunto delito de apropiación indebida, contra Pedro Enrique con D.N.I. N.º NUM000 , natural de Ferrol, nacido el 21 de Octubre de 1960, hijo de Gonzalo y de Lila, sin antecedentes penales, y vecino de Ferrol, representado en esta causa por el Procurador Sr. Pérez Sanmartín, y asistido por el Letrado Sr. Pampín García; figurando como responsable civil la entidad UNISA GRUPO FINANCIERO, con idéntica representación procesal y dirección letrada; siendo Acusación Particular, D. Aurelio y DOÑA Elisenda , que han estado representados por el Procurador Sr. Lence Dopico, y asistidos por la Letrado Sra. Montenegro López; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Mar Casaña Oliver.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 15 de Enero de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Ferrol , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 11 de Abril de 2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó que se dictase una sentencia absolutoria respecto del acusado.
TERCERO .- La Acusación Particular formulada por los Sres. Aurelio y Elisenda , en dicho trámite, calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, de los artículos 74 , 252 y 250.1, apartados 4 y 6 del Código Penal , del que es autor el acusado Pedro Enrique , solicitando que se le impusieran las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio habitual por el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar a D. Aurelio y doña Elisenda en la cantidad de 43.000 euros, siendo responsable de dicho pago, de forma solidaria, el acusado ya la entidad mercantil UNISA GRUPO FINANCIERO S.L. devengándose los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el momento de su completo pago. Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de esta Acusación Particular.
CUARTO .- Por la Defensa del acusado, se solicitó su libre absolución.
QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
En el año 2005, los aquí querellantes, como quiera que se hallaban en una situación económica muy delicada, con diversas deudas a las que hacer frente, y sin capacidad económica para ello, enfrentándose concretamente a un juicio ejecutivo instado por una deuda contraída con la entidad CAIXA GALICIA, juicio ejecutivo número 369/1999, en el que se estaba procediendo contra su vivienda en Ferrol, decidieron suscribir en esta localidad de Ferrol, el día 20 de Diciembre de 2005, con el ahora inculpado, Pedro Enrique , ya circunstanciado, que actuaba en representación de de la entidad UNISA GRUPO FINANCIERO S.L., mediante escritura pública, un préstamo por importe de 36.000 euros, que se concedía por esta entidad a los querellantes, instrumentalizándose la obligación de pago por medio de dos letras de cambio, con números 0 A 1334735 y 0 A 1334736, libradas el mismo día del otorgamiento del contrato de préstamo, por un importe cada una de ellas de 18.000 euros, a pagar el día 20 de Abril de 2006.
Los querellantes no recibieron el importe de este préstamo, pues el acuerdo que suscribían, era que las deudas que pendían sobre ellos, fueran sufragadas con el importe del referido préstamo. En el contrato al que se ha hecho referencia, no se especificaban el número e importe de tales deudas, pero no se discute que por la entidad UNISA, se abonaron las siguientes deudas de los querellantes: 2.745,84 euros adeudados a la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM001 de la CALLE000 de Ferrol, y 1.606,50 euros adeudados al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Los querellantes tenían otra deuda pendiente con la entidad Caixa Galicia, por un importe de 12.021,70 euros, que se estaba reclamando en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, autos de juicio ejecutivo número 369/1999, al que antes se hacía referencia, proceso en el que ya se habían embargado al querellante Sr. Aurelio la suma de 4.031,91 euros, no reclamándose el resto de la deuda, que fue sufragado por Unisa, dándose por terminado aquel juicio ejecutivo.
No ha quedado acreditado que en el acuerdo de abono de deudas al que se refería la suma de los 36.000 euros, se incluyera también la deuda que los querellantes tenían con la entidad bancaria BANESTO, por un importe de 12.021,90 euros, quien con fecha 5 de Enero de 2006, procedió a liquidar la deuda pendiente, que arrojó ese importe, y que les fue requerido de pago por el Banco el 8 de Febrero de 2006.
Fundamentos
PRIMERO .- Tras la celebración de la vista oral señalada para la presente causa en el día de hoy, este Tribunal ha de llegar a la conclusión de que se ha de dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de la imputación por apropiación indebida que se venía haciendo por la Acusación Particular al aquí imputado.
Hemos de entrar a considerar, en primer lugar, la calificación que se hace por la Acusación Particular de apropiación indebida, ante el debate sostenido, dado el escrito de conclusiones formulado inicialmente por el Ministerio Fiscal, sobre si efectivamente el dinero que se denuncia apropiado, o distraido, el importe del referido préstamo, había sido o no entregado por los querellantes, para, sobre la base de esta premisa, construir la imputación que se hace al acusado, pues la apropiación o distracción ilícita se sustenta precisamente sobre la base de la ajenidad de la cosa, en este caso dinero, entregada al sujeto agente. Hemos de partir de que, aunque las partes, al formalizar la escritura pública meritada en el relato fáctico de esta sentencia, se hablaba de un préstamos, la intención de las partes contratantes era muy diferente, pues es evidente que, aún cuando queramos hacer una extrapolación de lo prevenido en el artículo 1462.2 del Código Civil , y estimar que se la escritura pública suscrita por las partes, podía equivaler a una traditio o entrega del dinero, ello sería una entelequia que no se correspondía con la realidad y voluntad de las partes, que era una gestión de pago o compromiso de abonar el querellado, con un dinero propio, una serie de deudas de los querellantes, que ni siquiera se relacionan, y la obligación de éstos de devolver una suma de dinero, esta sí bien concretada, instrumentalizándose también exactamente la forma de esta devolución, mediante dos cambiales que se suscribían en ese mismo momento. Resulta difícil asumir que se produjo una entrada del dinero en cuestión, los 36.000 euros, en el patrimonio de los querellantes, siquiera fuera de una forma muy temporal o momentánea, y que después el mismo fue entregado al querellado; antes al contrario, de la verdadera naturaleza de la operación, hay que afirmar que el dinero que se dice sustraído por el querellado, nunca salió de su patrimonio, o de la sociedad que representa, por lo que, como decíamos, no puede afirmarse que el dinero que se dice distraído, lo hubiera recibido el inculpado de los querellantes, requisito que sería necesario para fundar una imputación como la que aquí se ha realizado. Sin discutir que los servicios que se reclaman abonados por el querellado puedan ser excesivos, habida cuenta de lo que ya se ha dejado expuesto, unido al hecho de que no se hace figurar en el contrato litigioso el alcance de la gestión de pago que asumía el querellado, hace, también por aplicación del principio in dubio por reo, que deba afirmarse que no existe fehaciencia necesaria para declarar la imputación de apropiación efectuada, de ahí que haya de dictarse un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad ni mala fé alguna en la parte querellante, deben ser declaradas de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER a Pedro Enrique del delito de apropiación indebida que se le venía imputando.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
