Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 28079381002012100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 3/2011
Procedimiento de Origen : Tribunal del Jurado 2/2011
Órgano de Procedencia : Juzgado de Instrucción 54 de Madrid
SENTENCIA 15/2012
ILMA.SRA. MAGISTRADA- PRESIDENTE
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a 9 de febrero de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción 54 de Madrid y seguida por la posible comisión de un delito de homicidio contra Leon , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacido en Madrid, el 15/02/1977, hijo de Juan Antonio y Catalina, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Madrid, con antecedentes penales no computables para el presente procedimiento, y en prisión provisional por esta causa desde el veintiocho de enero de dos mil diez, estando representado por el Procurador D Javier Fernández Estrada y defendido por el Letrado D Gonzalo Boye Tuset, actuando como acusación particular Celia , representada por el Procurador D Luis José García Barrenedea y defendida por D Pedro José Español Martín, así como el Ministerio Fiscal, representado por Ilmo Sr D Guillermo de Ávila Escarpín, y como Ponente la Magistrada Ilma. Sra Doña ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm 54 de Madrid ser remitió a esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de la Ley de Jurado 2/2010, seguido contra Leon . Tras la personación de las partes en esta Audiencia, por auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose el comienzo de la celebración del juicio para el treinta de enero de dos mil doce, ordenándose la realización del sorteo para la elección de candidatos a jurados, y cumplidos los referidos trámites se iniciaron las sesiones del Juicio Oral el indicado día, comenzando por la constitución del propio jurado, prolongando las sesiones del juicio hasta el día siete de febrero de dos mil once, en cuyo momento se formularon las calificaciones definitivas por las partes.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , respondiendo de los hechos el acusado en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante del artículo 22.2º del Código Penal y circunstancia atenuante simple del artículo 21.1º en relación el artículo 21.2º del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de doce años y seis mese de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la navaja de tipo mariposa que le fue ocupada y costas.
El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Dña Graciela y a Dña María del Pilar , en la cantidad de 150.000 euros a cada una de ellas, con abono del interés legal.
TERCERO .- La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1 º y 3 º y 140 del Código Penal , el acusado Leon es responsable del delito señalado en concepto de autor por, haber participado directa y voluntariamente en la realización de los hechos descritos, constitutivos de dicho tipo penal, todo ello de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal, de las previstas en la parte general del Código Penal.
De conformidad con el artículo 140 del Código Penal en relación con los artículos 66 y 67 del Código Penal procede la imposición al acusado de la pena de 20 años por el delito de asesinato, y la accesoria de inhabilitación absoluta del artículo 55 del Código Penal , procediendo a indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de María del Pilar a Celia , cónyuge de la víctima, en la cuantía de 200.000 euros, al hijo, menor de edad, de la víctima María del Pilar , en la cuantía de 65.000 euros, y a los padres del mismo Aurelio y Amelia en 9.000 euros a cada uno de ellos. Solicita igualmente que se le impongan el pago de las costas.
CUARTO .- La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .
Los hechos narrados fueron cometidos por Leon concurriendo las circunstancias eximentes completas de la responsabilidad criminal de los artículos 20.4 y 20.6, legitima defensa y miedo insuperable, procediendo en este caso la libre absolución del acusado.
Para el caso de no admitir las circunstancias eximentes completas de responsabilidad criminal, se solicita subsidiariamente que se aprecien como circunstancias eximentes incompletas la legítima defensa, el miedo insuperable y toxicomanía y alcoholismo, según los artículos 20.2 º, 20º.4 º y 20.6º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal y solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .
Respecto a la responsabilidad civil nada que manifestar.
QUINTO .- A la vista del veredicto, emitido el día siete de febrero de dos mil doce, El Ministerio solicitó la imposición de la pena de doce años y seis mese de prisión.
La acusación particular solicitó la imposición de la pena de catorce años de prisión y mantuvo la solicitud de la responsabilidad civil que solicitó en su escrito de conclusiones definitivas y la accesoria de inhabilitación absoluta del artículo 55 del Código Penal , procediendo a indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de María del Pilar a Celia , cónyuge de la víctima, en la cuantía de 200.000 euros, al hijo, menor de edad, de la víctima María del Pilar , en la cuantía de 65.000 euros, y a los padres del mismo Aurelio y Amelia en 9.000 euros a cada uno de ellos. Solicita igualmente que se le impongan el pago de las costas.
Por la defensa se solicitó se aplicara eximente completa de legitimo defensa, a la vista del veredicto emitido, solicitando la rebaja de la pena prevista para el delito de homicidio, en un grado.
SEXTO.- Emitido el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones, y después de evacuados los informes por las partes personadas quedó el jurado pendiente de sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:
El día 28 de enero de 2010, sobre las 5 de la madrugada, Leon conducía el vehículo Peugeot 207 matrícula ....-KSJ persiguiendo a otro vehículo de marca BMW en el que viajaba María del Pilar .
Previamente, sobre las 2 de la madrugada, Leon e María del Pilar habían mantenido una disputa en el interior del establecimiento Saint James, de donde fueron expulsados el acusado y otras dos personas que le acompañaban.
El vehículo en el que viajaba María del Pilar , se detuvo en la confluencia de las calles Mar Menor con Mar de Aral, e inmediatamente después se paró también el acusado casi en paralelo a aquel.
María del Pilar descendió del coche y se dirigió a la puerta del conductor del Peugeot. Leon se bajo también del coche portando una navaja tipo mariposa, de 15 cm. de hoja, y, con el propósito de acabar con la vida de María del Pilar , le asestó varias puñaladas que le causaron la muerte. Después de efectuada la agresión, Leon abandonó el lugar.
María del Pilar sufrió las siguientes heridas:
1º. Dos contusiones en región frontal derecha e izquierda,
2º. Herida contusa en cara mucosa de labio superior,
3. Herida inciso-punzante en región temporal izquierda que se continúa con una excoriación largada vertical que desciende hacia la oreja.
4º. Herida inciso-punzante en cara posterior izquierda del cuello,
5º. Herida inciso-punzante de 25 mm. de eje mayor en cara posterior del brazo izquierdo con un ángulo agudo y otro más romo.
6º. Otras dos heridas de las mismas características en hombro izquierdo y región supraescapular izquierda.
7º. Tres heridas inciso punzantes, dos de ellas en hemitórax izquierdo, una, a la altura de la tetilla izquierda, y la otra un poco por debajo y por fuera de la anterior, y la tercera herida en hemiabdomen izquierdo de 2 cm. de eje mayor, todas ellas con un ángulo agudo y otro romo.
8º. Una herida de 1,8 cm. de eje mayor en región infraescapular izquierda y otra de 2,2 cm. en región paravertebral derecha, a la altura de la 10ª vértebra torácica.
Heridas estas que provocaron un Shock hipobolémico que causó el fallecimiento de María del Pilar .
Leon es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia.
María del Pilar nació en Marruecos el día 9 de febrero de 1979, estaba casado con Celia y tenía dos hijos menores de edad, María del Pilar , hijo de Celia , de 3 años de edad, y Graciela de 8 años de edad, fruto de una relación anterior, que vivía con su madre Casilda .
Cuando el vehículo en el que viajaba María del Pilar paró en la confluencia de las calles Mar Menor con Mar de Aral, este bajó del coche y se dirigió al que conducía Leon y antes de que este último descendiera del mismo, María del Pilar , con un cinturón u otro objeto de forma similar, golpeó el vehículo.
Leon iba acompañado de dos amigos y en su coche había dos bates de béisbol, una navaja tipo mariposa y dos cuchillos de grandes dimensiones.
El acusado tiene un trastorno de dependencia al alcohol y a la cocaína, y el día 27 de enero de 2011 había consumido esa sustancia e ingerido alcohol desde las 20,00 horas, de modo que al ocurrir los hechos que se han considerado probado, a las 5 de la madrugada del día 28, Leon tenia moderadamente disminuida su capacidad de comprender el alcance de sus actos y de controlar los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal del Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado al acusado Leon , culpable de un delito de homicidio.
La autoría de la muerte de María del Pilar , no era cuestionada pues el acusado la admitió en su declaración en el plenario. Pero, además, tal extremo viene corroborado por la declaración, en ese punto unánime, de todos los testigos.
El Tribunal del Jurado ha admitido esta tesis, rechazando la del asesinato, al estimar que no concurre la agravante de alevosía que tomaba en consideración la acusación particular para llegar a esa calificación jurídica. Y para formar su convicción en este punto, como se expresa en el acta, han valorado la declaración del acusado y la de los testigos, así como la prueba pericial.
El acusado relata en el plenario que cuando descendió del vehículo que conducía lo hizo con una navaja mariposa en la mano, con la que asestó las puñaladas descritas en el apartado anterior de esta resolución. Tal hecho se produjo cuando María del Pilar se dirigió hacia su vehículo con un cinturón en la mano u otro objeto de semejantes características.
Corroboran también este hecho las declaraciones testifícales prestadas por Celso y Eliseo , amigos del acusado y con quien éste había pasado aquella noche. Ambos coinciden cuando relatan cómo después de que parara el coche en el que viajaba María del Pilar , lo hizo el del acusado, bajando primero María del Pilar , que se dirigió al coche de Leon , saliendo también éste de su coche y comenzando de forma inmediata lo que ellos denominaron como "una pelea".
Por su parte Mario , que conducía el coche en el que viajaba la victima, dijo que detuvo su vehículo cuando se lo pidió María del Pilar y éste se dirigió, con algo en la mano, hacia el coche del acusado que había parado casi en paralelo, e, inmediatamente, " fue como si estuvieran peleando".
El resto de las personas que viajaban con María del Pilar , Agustín , Bienvenido y Leocadia , relatan como nada mas acercarse María del Pilar al coche que conducía Casilda , este se bajó y comenzó a apuñalarle.
SEGUNDO .- El Tribunal del jurado ha declarado no probado que el ataque que sufrió María del Pilar , fuera sorpresivo, súbito e inesperado, de manera tal que aquel no pudiera defenderse.
Hay alevosía dice el art. 22. 1° del Código Penal cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido
Efectivamente, no es solo que no haya testimonios concluyentes al respecto, sino que, tal y como relataron los testigos, en caso alguno puede inferirse que el ataque que sufrió la victima fuera inesperado, cuando fue ella misma quien se dirigió con un objeto, cinturón u otro similar, en la mano, golpeó el coche del hoy acusado y fue hacia el lugar donde este estaba y lo vio salir del coche.
Todos los testigos señalan que María del Pilar se dirigía al coche de su oponente, unos dicen que quitándose el cinturón, otros que con el cinturón en la mano, y otros con algo que no describen. Es decir convergen en que llevaba algo en la mano, algo que utilizó para golpear en el coche de Leon
La lógica hace pensar que María del Pilar , esperaba la pelea y por eso llevaba en la mano algo con potencial lesivo con lo que golpeo el coche. Del ataque de Leon no puede predicarse su carácter de inesperado, ni súbito, pues la víctima no estaba desprevenida.
TERCERO. - La acusación pública sostiene que en la ejecución de los hechos que se han declarado probados concurre la agravante del art. 22.2ª del Código Penal .
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que Leon iba acompañado de dos amigos y que en su coche había dos bates de béisbol, una navaja tipo mariposa y dos cuchillos de grandes dimensiones. Para formar su convicción sobre este extremo han tomado en consideración el acta de inspección técnico policial de la Brigada Provincial de Policía Científica y el testimonio de los agentes NUM003 y NUM004 . En el acta que obra en la causa con el numero194, se hace constar que los bates de béisbol y un cuchillo de 15 cm. de hoja se recogieron por los agentes citados del vehículo. Extremo que ratificó plenamente el policía NUM004 . Por su parte, Celso , en su declaración en el plenario, reconoció que portaba un arma blanca.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, describe el hecho que justifica esa agravación en los términos recogidos en el objeto del veredicto.
En la circunstancia agravante del art. 22.2ª del Código Penal se recogen un complejo de circunstancias que tienen como denominador común y factor característico el hecho de procurar la debilitación de la defensa que pudiera desplegar el ofendido o facilitar el anonimato o la impunidad.
En la forma en la que el Ministerio Fiscal lo recoge en su escrito, parece que se refiere a la desproporción entre la capacidad agresiva y la de la defensa, determinada por un importante desequilibrio de fuerzas.
Entiende la Jurisprudencia que es una circunstancia mixta ( TS 1177/1998, 9-10 ) que necesita de a) Una situación de superioridad, es decir, un desequilibrio de fuerzas derivado de cualquier circunstancia -medios, pluralidad de atacantes, anímico, potencia agresora del autor desproporcionada en relación con las posibilidades de defensa-; b) Disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin llegar a su anulación; c) Dolo; d) Que la superioridad no sea inherente al delito ( TS 370/2006, 30-3 ; 529/2005, 27-4 ; 1458/2004, 10-12 ; 1396/2003, 22-10 y 730/ 2002, 26-4 ), en el sentido de que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo ( TS 1396/2003, 22-10 ).
Al tratarse de elementos puestos conscientemente al servicio del designio criminal (lo que intensifica su naturaleza subjetiva), será la acreditación de haber sido eficaces para facilitar la defensa o evitar la impunidad lo que justificará su apreciación como incremento del desvalor de la acción.
En el presente caso, todos los testigos describen un hecho en el que solo intervienen agresor y agredido. En el coche en el que viajaba el acusado, iban dos personas más y en el de la victima cuatro. Ninguno de los testigos describe que las dos personas que viajaban con el acusado salieran del coche, ni con los bates de béisbol, ni tampoco con armas blancas. Por lo tanto, el hecho declarado probado es inocuo a los efectos agravatorios pretendidos.
CUARTO.- El Jurado considera no probado que el acusado actuara en legítima defensa, ni por un miedo insuperable.
El Tribunal del Jurado ha declarado que el acusado no estaba sufriendo una agresión ilegitima de la que surgiera la necesidad de defenderse, pues, a la vista de las declaraciones testifícales, el acusado perseguía con su coche al BMW en el que viajaba la víctima, y cuándo esta detuvo su vehículo, hizo lo propio el acusado, quien vio como María del Pilar , con un cinturón en la mano, se dirigía hacia él, y observó cómo golpeaba el coche, sin llegar a causar menoscabo alguno en el mismo. Esta es la situación existente cuando el acusado decidió coger la navaja tipo mariposa y salir con ella agrediendo de forma inmediata a María del Pilar . No hay pues una agresión ilegitima. No se ha probado por la defensa, que es a la parte a la que le correspondería haber acreditado estos extremos, que cuando María del Pilar se dirigía hacia el coche fuera diciendo a Leon que lo iba a matar, ni tampoco que antes de descender del coche Leon fuera golpeado con una cadena en la cabeza, como sostuvo la defensa.
El Jurado ha declarado acreditado que una vez que el vehículo en el que viajaba María del Pilar paró en la confluencia de las calles Mar Menor con Mar de Aral, éste bajó del coche y se dirigió al que conducía Leon . Antes de que este último descendiera del mismo, María del Pilar , con un cinturón u otro objeto de forma similar, golpeó el vehículo, pero no ha declarado acreditado el resto de los extremos que configuran la agresión ilegitima.
El Jurado ha formado su convicción para declarar probado el extremo antes referido por las declaraciones coincidentes en ese punto de los testigos que acompañaban a la víctima. Y ha descartado los argumentos de la defensa, pues Celso refirió en su testimonio haber oído decir a María del Pilar " Ven aquí", mientras que Eliseo le oyó decir en dos ocasiones "te voy a matar, te voy a matar", no explicándose de forma alguna como dos personas que están juntas, oyen cosas distintas, refiriéndose a extremos esenciales para su amigo.
Igualmente ha considerado no probado que María del Pilar golpeara en la cabeza a Leon con un objeto contundente, pues del informe, primero del Samur, y después del examen del médico forense en el Juzgado de Guardia, se desprende, sin género de duda alguno, que tal hecho no existió, pues necesariamente hubiera dejado reflejo en el cuerpo de Leon , al que no se le apreció lesión alguna compatible con tal hecho.
Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.
No habiendo agresión ilegitima, no procede el examen de ninguno de los restantes elementos de la legítima defensa, pues sin esta no hay necesidad alguna de defenderse. Se trata de un requisito esencial, tanto para la eximente completa como para la incompleta ( TS 105/2006, 9-2 ; 1281/2004, 10-11 y 873/2002, 17-5 ) e incluso para la analógica ( TS 1458/2004,10-12 ),
QUINTO.- El Jurado considera no probado, que el acusado actuara en la forma en la que se ha declarado probada con su voluntad completamente doblegada por el temor que le producía María del Pilar por su carácter violento, ni tampoco que su voluntad estuviera moderadamente doblegada por esa circunstancia. Para formar su convicción en este punto han valorado los antecedentes penales de la victima. De donde entienden no se deduce ese carácter violento con el que se trata de presentarla para justificar la demanda de esta circunstancia en su versión de eximente completa o incompleta.
A ese argumento debe añadirse que quien sufre miedo de otro, lo que no hace es ante su presencia salir del coche, cuando, según relatan los testigos, era perfectamente posible iniciar la marcha hacia delante, pues no había ningún obstáculo que lo impidiera, sin que fuera ni siquiera necesario realizar maniobra alguna para evitar esa situación de peligro que tanto atemorizaba al acusado, y que, pese a ello, fue capaz de salir del coche en lugar de rehuir la pelea.
SEXTO .- El Tribunal del Jurado ha declarado probado que el acusado tiene un trastorno de dependencia al alcohol y a la cocaína, y el día 28 de enero de 2010 había consumido esa sustancia e ingerido alcohol desde las 20,00 horas del día anterior, de modo que al ocurrir los hechos que se han considerado probados el mismo tenia moderadamente disminuida su capacidad de comprender el alcance de sus actos y de controlar los mismos.
Para llegar a su convicción sobre esta circunstancia, el Jurado ha valorado su historial como drogodependiente, el informe emitido por el SAJIAD, y ha rechazado las otras posibilidades ofrecidas por no haberse determinado la cantidad de estupefaciente consumido en las horas previas a los hechos que justifican la formación de esta causa.
Efectivamente el informe emitido por el SAJIAD, folios 281 y ss de la causa, y ratificado por sus autoras en el plenario, concluye afirmando que el acusado cumple los criterios de Dependencia de alcohol y cocaína. Los informes médicos obrantes a los folios 288 y siguientes evidencian ese consumo prolongado en el tiempo que le ha llevado a seguir un tratamiento en el CAD de Hortaleza en el año 2005, tratamiento que abandonó, estando en la actualidad sometido dentro de la prisión a un tratamiento integral de reclusos drogodependientes. De toda esa documental resulta acreditada, sin género alguno de dudas, la existencia de esa atenuante simple, pues no se ha probado el estado en el que se encontraba en el momento de cometer los hechos. Es cierto que el análisis efectuado por el SAJIAD acredita el consumo de cocaína. Ese mismo informe debe ser valorado para sostener que el acusado no dice la verdad cuando afirma que, además de cocaína y alcohol, tomó dos tranquimazines, pues la analítica a la que nos venimos refiriendo descarta ese consumo.
No se ha puesto de manifiesto circunstancia alguna de la que se pueda inferir la existencia de error en esa pericial, que desde el momento que se hizo pudo ser contrastada con las contrapericiales que se hubieran considerado precisas. Sostuvo la defensa en su informe esa posibilidad y para reforzar la misma explicó que el acusado está sometido a un tratamiento médico que lleva aparejado el consumo de benzodiacepinas. En el momento que se hizo esa pericial, no se acreditó que el acusado estuviera sometido a tratamiento médico, pero desde luego en caso alguno que lo siguiera puntualmente.
SEPTIMO .- En orden a la pena, de conformidad con el art. 138 y 66.3ª Código Penal , atendidas las circunstancias de los hechos, concurriendo una circunstancia atenuante, teniendo un antecedente penal, no computable a efectos de reincidencia y que si bien es cierto no se ha apreciado la legítima defensa ni siquiera como eximente incompleta, se tiene en consideración lo allí dicho, así como que el Tribunal del Jurado ha considerado probado que Leon no provocó a María del Pilar , resulta adecuada la pena de once años de prisión con inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena.
A tenor de lo establecido en el artículo 127 Código Penal se acuerda el comiso de las armas intervenidas y su destrucción, dada su peligrosidad, debiéndose dar a las demás piezas de convicción (ropa, calzado, etc.) su destino legal
OCTAVO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P .). En consecuencia, el acusado deberá indemnizar a la esposa del fallecido Doña Celia en la cantidad de 115.000 €, a sus hijos menores de edad María del Pilar y Graciela , en la cantidad de 50.000€ a cada uno de ellos. Valores que se fijan atendiendo con carácter hermenéutico los valores indemnizatorios establecidos en el baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios personales en accidente de circulación aplicable al año 2012 ( STS núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 . La acusación particular solicita también una indemnización a favor de los padres de la victima por importe de 18.000 €. No se puede fijar esta indemnización al no haberse acreditado siquiera que los padres del fallecido vivan.
Por imperativo del art. 123 C.P . y 240 LECrim . las costas procesales se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Debo condenar y condeno a Leon como autor penalmente responsable de un delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de drogadicción del art. 21.1ª en relación con el art. 21.2ª del Código Penal a la pena de once años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena
En concepto de responsabilidad civil Leon indemnizará a Doña Celia en la cantidad de 115.000 €, a los representantes legales de María del Pilar y Graciela , en la cantidad de 50.000€ a cada uno de ellos. Más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Y al pago de las costas de este juicio.
Se acuerda el comiso de las armas intervenidas para su destrucción. Dese el destino legal a las demás piezas de convicción.
Para el cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia acta de deliberación y votación del Jurado.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 10 de febrero de dos mil doce. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
