Sentencia Penal Nº 15/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 3/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100046

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SENTENCIA Nº15

Ilmo./a. PRESIDENTE

D/Dña. JOSE LUIS MARTIN TAPIA

Ilmos./as. MAGISTRADOs/as

D/Dña. MARIANO SANTOS PEÑALVER

DIEGO GINER GUTIERREZ

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En MELILLA, a siete de Marzo de dos mil doce.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Juan Miguel , bajo la dirección técnica del Letrado Don José Vicente Moreno Sánchez, contra la sentencia de fecha 23-9-2011, recaída en los autos de Juicio Rápido tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 335/11 , por delito de lesiones y falta contra el orden público.

Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS MARTIN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- El día 8-9-2011, aproximadamente a las 00:00 horas, en la vía pública, C/ La Legión de Melilla, D. Juan Miguel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , NACIDO EN Melilla el 22-01-1988, hijo de Bouzid y de Fadma, y sin antecedentes penales se enzarzó en un forcejeo con D. Felix , en el transcurso del cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un cabezazo y un puñetazo, hiriéndole. SEGUNDO.- Seguidamente, D. Juan Miguel y D. Felix fueron separados por varios viandantes, tras lo cual el primero abandonó el lugar, y el segundo, sangrando por la ceja, paró a una dotación policial.

Así los agentes con carné profesional nº NUM001 y NUM002 (los cuales se encontraban debidamente uniformados en el ejercicio de sus funciones) se aproximaron a las personas reunidas en las cercanías y le pidieron la documentación (al ser señalado por D. Felix como uno de los intervinientes en la trifulca) a D. Torcuato , mayor de edad, con NIE NUM003 , nacido en Melilla el 14-05-1984, hijo de MOhamed y de Habiba y con antecedentes penales, con el cual, de forma despectiva y con claro desprecio, se negó a entregársela y les dijo "me vais a comer la polla, no me toquéis, hijos de puta, todavía no me conocéis, ya nos veremos las caras".

D. Torcuato persisitó en su actitud, obligando a los agentes a pedir ayuda a otra dotación y a proceder a su detención, introduciendo a D. Torcuato en el vehículo policial, done propinó golpes y patadas a la mampara de seguridad e su interior. TERCERO.- A consecuencia de lo anterior D. Felix sufrió erosiones múltiples en mandíbula, antebrazo izquierdo y pérdida de continuidad en apitelio de la ceja izquierda, precisando, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura, y tardando en curar 7 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en la ceja izquierda de 1,8 centímetros."

SEGUNDO.- Su Fallo es del tenor literal siguiente: Condeno a D. Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Felix en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (230) EUROS en conepto de responsabilidad civil, con los intereses prevenidos en el art. 576 de lza LEC , así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Condeno a D. Torcuato como autor criminalmente responsable de una falta contra el oren público ya definida , a la pena de DOS (2) MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN(1) DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS,. Así como al pago de la mitad costas procesales".

TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso en tiempo y forma contra la misma el aludido Recurso, haciendo las alegaciones que estimó procedentes, que aquí se dan por reproducidas. Del expresado Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito fechado el 17-11-2011 se opuso al mismo en base a los motivos que consideró oportunos, que igualmente se dan aquí por reproducidos, tras lo cual, han sido elevadas las actuaciones a este Tribunal para su resolución, en cuya Secretaría tuvieron entrada el 19-11-2012.

CUARTO.- Ese mismo día recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretario acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar las actuaciones a la Sala a los efectos procedentes, la cual, con fecha 25 del propio mes y año dictó Auto admitiendo la prueba propuesta por el apelante para practicar en esta segunda instancia, a excepción de la testifical de la Doctora Isidora , por estimarla innecesaria. Asimismo fijó fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 24 de Febrero próximo pasado.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de este Recurso lo constituyen exclusivamente los pronunciamientos de la sentencia de instancia que afectan a Juan Miguel , únicos que han sido apelados, por lo que, obviamente todo lo concerniente al condenado Torcuato permanecerá inalterable.

Ese único apelante Juan Miguel se alza contra tal Resolución que le ha condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión e indemnización que se especifica en su fallo en base a los siguientes motivos: a) infracción del artìculo 24 C.E . por existir error en la apreciación de la prueba. B) infracción por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal .c) infracción por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal . Ha alegado también vulneración del derecho de defensa por la denegación de determinadas pruebas por el Juez a quo, vicio éste subsanado en esta alzada al haberles admitido, a excepción de una testifical, por lo que no habrá de ser objeto de análisis en esta Resolución, pues cualquier indefensión material que pudiera habrá sufrido, ha sido subsanada.

Pasando ya al análisis de los tres restantes motivos, ha de abordarse el primero, para comenzar el cual parece conveniente recordar la doctrina que esta Sala viene aplicando indefectiblemente cuando le es invocado el error de la valoración de la prueba. En este sentido, venimos declarando que, para que pueda ser apreciado, es necesario "que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC 23-5.90)".

Proyectando las enseñanzas que se derivan de esa doctrina al caso aquí contemplado, esta Sala en uso de las facultades que le concede el efecto devolutivo de este Recurso, ha procedido a revisar el juicio de valoración realizado por el Juez a quo de la prueba practicada en el acto del plenario, analizando toda ella y visionando con detenimiento la grabación audiovisual de las mismas, sin olvidar las que directamente ha tenido ocasión de presenciar en la vista celebrada en esta alzada. Y tras esta operación llegamos a la conclusión de que no existe el error denunciado, pues las mantenidas por el Juzgador de instancia no pueden tildarse de arbitrarias, ilógicas, absurdas ni contrarias a las normas de la ciencia o de la experiencia, como seguidamente se tratará de exponer.

En efecto, el apelante desarrolla este motivo en un extenso discurso, en el que realiza su personal -y por ello parcial- valoración de dicha prueba, viniendo a mantener en definitiva y de forma sintética que la declaración de Felix , que es la que sustenta el fallo condenatorio, no es creíble ni subjetiva ni objetivamente. Lo primero porque el mismo es una persona incapacitada judicialmente por tener problemas psiquiátricos, que mantiene con todo el barrio una actitud provocadora, con afán de denunciar y en concreto resentimiento con Juan Miguel . Objetivamente, su relato no ha sido coherente porque ha incurrido en contradicciones al relatar la forma en que fue agredido, contando a la Policía que fue sujetado por la espalda por Torcuato mientras Juan Miguel le agredía. Luego en el juicio descarta la intervención de Torcuato e inculpa sólo a Juan Miguel , achacándole haberle propinado un cabezazo en la ceja (que le ocasionó la herida suturada con puntos) y puñetazos en el pecho, explicando que, pese a su estatura, Juan Miguel saltó para propinarle el cabezazo en la ceja, resaltando también la contradicción en que incurrió respecto a lo que manifestó en el Centro médico al facultativo que le atendió, que fue justamente lo contrario: un puñetazo en la ceja y un cabezazo en el pecho. En base a todo ello reputa ese testimonio carente de fiabilidad, lo que se corrobora, a su juicio, por el análisis que realiza del resto de la testifical, en los términos que expone en su escrito, que vienen a avalar la declaración de su patrocinado, el cual mantiene que fue Felix quien le agredió cogiéndolo por el cuello y apretándole fuertemente como para asfixiarlo, echándolo contra un coche, hasta que le propinó un cabezazo en el pecho para quitárselo de encima y fue seguidamente separado por tres o cuatro personas del grupo numeroso que allí había en esos momentos.

En definitiva, la tesis del apelante consiste en admitir que propinó ese cabezazo a Felix en el pecho para quitárselo de encima porque temía por su vida, negando haberle golpeado en la cara ni en ninguna otra zona corporal. Alega pues que actuó en legítima defensa de su persona.

Pues bien, esta Sala no puede compartir tales aseveraciones. Es cierto que Felix ha incurrido en las contradicciones que acaban de mencionarse sobre la forma en que dice fue agredido. Pero no es menos cierto que el apelante de forma intencionada omite en su relato un detalle de importancia capital: que el propio Juan Miguel en su declaración en el plenario refiere que cuando estaba sentado jugando a las cartas o al parchís con otros amigos en ese lugar, se presentó Felix , pidiendo tabaco y dinero, como hace siempre y, en un momento determinado, cuando se negó a dárselo, diciéndole que se fuera, se le encaró, enganchándole la camiseta que vestía, llegando a rompérsela. Ha mantenido Juan Miguel que reaccionó levantándose y le rompió a Felix la suya y fue entonces cuando ambos se engancharon y forcejearon. Aquí radica el inicio de la reyerta, no se olvide.

A raíz de aquí, en función de las diversas testificales directas oìdas, se admite que Felix cogiera del cuello a Juan Miguel y lo arrinconara contra ese vehículo apretándole el cuello. Ello explica las lesiones éste sufrió en esa zona corporal. Pero al mismo tiempo, hemos de admitir de igual forma que las lesiones que sufrió Felix en la ceja se las causó Juan Miguel , pues no se ha demostrado en modo alguno que ninguna otra persona de las que intervino para separar ni ninguna otra se las ocasionara, ni menos aún, que tal herida hubiera sido producto de una autolesión contra algún árbol o contra otro objeto cualquiera.

Y siendo ello así, parece evidente que tal reyerta fue mutuamente aceptada, lo que excluye la apreciación de la legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , que con tanto ahínco pretende el apelante que se aplique.

Ningún error, pues, en la apreciación de la prueba puede predicarse respecto a la valoración de la misma que realizó el Juez a quo, que, con las matizaciones que aquí se han realizado, se comparte por esta Sala, lo que aboca en la desestimación de este primer motivo del Recurso, pues la inexistencia de error conlleva la no vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

Las razones antes expuestas llevan implícito asimismo la desestimación de los motivos segundo y tercero del Recurso. Ya hemos indicado antes la imposibilidad de aplicar la circunstancia eximente del artículo 20.4 C. Penal porque estemos a presencia de una riña mutuamente aceptada, contrariamente a lo que mantiene el recurrente, sin que resulte necesario traer aquí referencia de jurisprudencia concreta, bastando la citada por el Juez a quo, a la que nos remitimos.

Finalmente tampoco se puede considerar infringido el artículo 147.1 del Código Penal , por su aplicación indebida, ya que la lesión que sufrió Felix en su ceja, aunque precisó una sola asistencia facultativa, sin embargo requirió 5 puntos de sutura, cirugía reparadora que constituye un tratamiento quirùrgico, que impide la tipificación de este hecho como falta del artículo 617.1º del Código Penal , como pretende el apelante.

En consideración, pues, a lo expuesto, ha de concluirse inacogiendo el Recurso analizado.

SEGUNDO.- Las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, por imperativo del artículo 240 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos y doctrina legales citada y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil once, recaída en los autos de Juicio Rápido tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 335/2011 , confirmando íntegramente dicha Resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso Ordinario alguno y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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