Sentencia Penal Nº 15/201...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 6/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100561

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00015/2012

Rollo: 0000006/2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/11

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ,ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 15/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados,

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río

En la ciudad de Palencia, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 17/2011 (antes Diligencias Previas número 91/2006), procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, seguido por un delito de estafa, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como querellante la entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Garrido y asistida por el letrado Sr. Onrubia Revuelta, y como acusados Julián , con D.N.I. nº NUM000 , el día 17 de mayo de 1966 en Sevilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Sevilla y Clara , con D.N.I. nº NUM003 , nacida en Sevilla el día NUM004 -1966, hija de Cándido y Ángeles, con domicilio en CALLE000 nº NUM005 de Chillón (Ciudad Real) y sin antecedentes penales, representados por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo y bajo la dirección letrada del Sr. Obejo Escudero.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2006 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de querella interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, por un presunto delito de estafa, frente a Julián y Clara , practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Julián y Clara , como autores de un delito de estafa del art. 248.1 y 250. 1.2 º y 6º del CP a la pena 1 año y 8 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 8 euros diarios, con aplicación, en caso de impago insolvencia, de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, debiendo indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la entidad Zurich en la cantidad que la cía aseguradora les abonó por las secuelas psíquicas inexistentes (y que fueron percibidas por los acusados de forma indebida), según se determinen en ejecución de sentencia.

La acusación particular solicitó la condena de los imputados por un delito de estafa de los arts. 248 , 249 , 250. 1 y 2 y 6 del CP , a la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 24 meses a 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa y costas, incluida las de la acusación particular, debiendo indemnizar ambos, de forma conjunta y solidaria, a la entidad Zurich en la cantidad de 418.0908,90 euros, correspondiendo a los 346.967,76 euros percibidos por el acusado de forma indebida y a los 71.941,14 euros cobrados por la acusada.

TERCERO.- Por la defensa de los acusados, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.

CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 26 de noviembre de 2012, suspendiéndose el acto y reanudándose la sesión el día 10 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que concluyó el plenario, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones suprimiendo el último párrafo de los hechos donde se decía que 'se puede afirmar que ni el lesionado padece síndrome orgánico de la personalidad...', por otro donde se diga que 'sí sufre trastorno depresivo y posible estrés postraumático y una incapacidad permanente absoluta'. Los hechos son constitutivos de un delito de estafa en tentativa, de los arts. 248.1 y 250, 2 y 6 del CP , en relación con los arts. 16.1 y 62 de la misma norma jurídica o, alternativamente, del art. 250.1, 5 y 7, procediendo imponer a los acusados la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y sin que proceda fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

La acusación particular y la defensa de los acusados elevaron a definitivas las conclusiones particulares.


PRIMERO.- Valorándose las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

a) El día 12 de enero de 1999, sobre las 18,35 horas, se produjo un accidente de circulación a la altura del k/m 7,750 de la carretera C-613 (Palencia-Villada), término municipal de Villaumbrales (Palencia), entre el vehículo matrícula N-....-I conducido por Balbino , que resultó fallecido, viajando como ocupantes Eulalio y Iván , que resultaron con lesiones graves, y asegurado en la entidad Eagle Star Seguros Generales SAE, y el turismo matrícula RI-....-RC conducido por Julián y asegurado en la entidad Línea Directa.

b) como consecuencia de la colisión, el ahora acusado Julián sufrió graves e importantes lesiones personales, siendo traslado en ambulancia al hospital San Telmo de esta ciudad, presentando fractura con minuta de fémur derecho, traumatismo torácico y artritis traumática de rodilla izquierda y muñeca izquierda. El día 15 de enero de 1999 fue intervenido quirúrgicamente realizándose osteosíntesis y colocándosele clavo intramedular de Gosse-Kempp cerrojado distal.

c) El servicio de traumatología del referido centro hospitalario, visto el estado psíquico en que se encontraba el paciente, requirió que fuera visitado por personal del servicio de psiquiatría de ese mismo hospital, siendo tratado por la Dra. Psiquiatra Sra. Apolonia quien reconoció al Sr. Julián durante su ingreso hospitalario y en varias ocasiones posteriores (29 de marzo de 1999, 9 de abril de 1999, 26 de julio de 1999, 23 de agosto de 1999, 17 y 28 de septiembre de 1999, 16 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999 y 22 de febrero de 2002), emitiendo dos informes sobre el estado mental del Sr. Julián los días 10 de enero de 2001 y 16 de noviembre de 2002, donde se indica que el paciente seguía tratamiento de forma continua desde hacía dos años, que a raíz de un accidente de tráfico grave con víctimas mortales había comenzado a presentar sintomatología ansioso-depresiva (inquietud, nerviosismo, insomnio, hiperactividad vegetativa, pérdida de interés en sus actividades, etc.), acompañado de síntomas de reexperimentación del accidente en forma de recuerdos obsesivos, pesadillas recurrentes y episodios disociativos, junto a una importantísima reducción de su reactividad al entorno, presentando estado depresivo con sintomatología postraumática residual determinante de una grave incapacidad en todas las áreas del funcionamiento adaptativo hasta el punto de precisar ayuda y supervisión continua para su supervivencia, siendo diagnosticado de trastorno por estrés postraumático y depresión mayor.

d) con fecha de 10 de agosto de 2001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al Sr. Julián una situación de incapacidad permanente absoluta por presentar las siguientes limitaciones 'dolor cervical-dorsal y de hombros, dolor residual E.I. derecha, rodilla izquierda inestable, dolor muñeca izquierda, osteosíntesis fémur derecho, deterioro inestable de todas las áreas de funcionamiento útil desde el punto de vista psíquico por trastorno por estrés postraumático'.

e) con la finalidad de formular reclamación civil contra la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación, el Sr. Julián acudió a la consulta del Médico Psiquiatra Dr. Luis Manuel para determinar el alcance de su estado mental derivado del evento citado, emitiendo este informe el día 25 de marzo de 2002 donde se indica que el paciente presenta síntomas psiquiátricos no cognitivos: ansiedad, depresión, delirios, alucinaciones, cambio absoluto de la personalidad y repercusión funcional con afectación de las actividades cotidianas, observando el indicado doctor una incapacidad funcional tanto en las actividades instrumentales como en las básicas de la vida, como el cuidado personal, precisando ayuda y supervisión continúa, hasta el punto de que se dice que dado el estado de deterioro cognitivo tan importante, se puede pensar en una alteración orgánica cerebral aunque no haya evidencias neurológicas lesionales, concluyendo que se estaba en presencia de un trastorno demencial cognitivo-conductual que podría tener relación, a nivel clínico, con un síndrome orgánico de la personalidad derivado de una alteración cerebral, habiendo pasado el proceso a la cronicidad y haciéndose irreversible por lo que se consideraba necesario, por su incapacidad, una ayuda y supervisión continua aún en las funciones más elementales.

f) por la representación procesal y defensa del Sr. Julián y de su esposa Clara , se interpuso demanda por responsabilidad civil, el día 5 de julio de 2002, en procedimiento ordinario frente a la entidad Zurich Cia de Seguros y Reaseguros SA, correspondiendo su reparto el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, reclamándose a favor del Sr. Julián una indemnización de 542.340,51 euros, más otros 2.043,54 euros por intereses ya liquidados, y a favor de su esposa Sra. Clara e hija menor Rosana la cantidad de 96.225,97 euros y con los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , tanto por daños personales como materiales. Dicha reclamación civil por daños personales se hizo en base al informe, sobre la valoración del daño corporal, emitido por la Dra. Especialista Eladio , indicándose que se reclamaba por 42 días de baja con ingreso hospitalario (336.000 pesetas), a razón de 8.000 pesetas diarios; por 899 días de baja impeditivos (5.843.500 pesetas), a razón de 6.500 pesetas diarias; 7 puntos por la secuela consistente coxalgia derecha, 8 puntos por la secuela consistente en atrofia del cuádriceps de 4,5 cm, 1 punto por la secuela consistente en fascitis plantar derecha, 35 puntos por la secuela consistente en pseudoartrosis fémur, 4 puntos por la secuela consistente en acortamiento de 1 cm, de fémur derecho, 10 puntos por la secuela consistente en material de osteosíntesis en fémur, 12 puntos por la secuela consistente en inestabilidad en rodilla izquierda por lesión en el ligamento cruzado anterior no operado, 8 puntos por la secuela consistente en gonalgia izquierda, 3 puntos por secuela consistente en dolor en hombro izquierdo, 3 puntos por secuela consistente en dolor en hombro derecho, 6 puntos por secuela consistente en dolor en muñeca izquierda, 8 puntos por secuela consistente en contractura muscular paravertebral de toda la columna vertebral con disminución de la movilidad y dolor, 7 puntos por la secuela consistente en perjuicio estético moderado y 40 puntos por la secuela consistente en síndrome, orgánico de la personalidad, al menos por asimilación.

g) por la entidad aseguradora Zurich Cia de Seguros y Reaseguros SA se envió al Sr. Julián a ser reconocido por el Psiquiatra Dr. Rosendo que reconoció al paciente en el año 2001, advirtiendo a la aseguradora sobre las dudas que tenía en relación con su estado mental e informando sobre la posibilidad que existía de aprovechamiento, emitiendo un informe indicando que para descartar dudas sobre una posible simulación del paciente y de su esposa, sería necesario observarle en un medio hospitalario y practicar pruebas médicas, concretamente para comprobar el nivel efectivo de fármacos en sangre y psicodiagnóstico.

h) por la entidad aseguradora Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros SA, se encargó informe sobre valoración de daños referidos al Sr. Julián , al Dr. Pedro Antonio quien emitió el correspondiente informe indicando que el perjudicado había precisado para su curación 913 días, de los cuales 38 días fueron por ingreso hospitalario y 875 días por incapacidad temporal impeditiva, con la posibilidad de otros 160 días de lesiones no impeditivas, figurando también como secuelas persistentes trastorno por estrés/síndrome depresivo postraumático (10 puntos), retardo de consolidación/pseudoartrosis estable de fémur derecho (3 puntos), y perjuicio estético ligero (4 puntos).

i) no consta que por la entidad aseguradora mencionada, ahora querellante, se hubiese sometido al acusado a las pruebas hospitalarias y médicas aconsejadas por psiquiatra Don. Rosendo para descartar una supuesta simulación sobre su estado mental, ni tampoco que en el pleito civil en cuestión hubiese propuesto y practicado prueba pericial médica alguna a tales efectos.

j) en el procedimiento civil antes indicado, las defensas de los actores Sr. Julián y Sra. Clara y de la entidad demandada Zurich alcanzaron un acuerdo indemnizatorio, en virtud del cual los demandantes recibieron de la citada entidad aseguradora la cantidad total de 539.099,64 euros, con lo cual los actores desistieron del procedimiento y renunciaron al ejercicio de las acciones civiles que les pudieran corresponder.

k) por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en el Procedimiento Ordinario 427/2002, se dictó auto el día 18 de octubre de 2002 aprobándose la transacción verificada por las partes y acordándose el archivo del procedimiento civil indicado.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó en el acto del juicio sus conclusiones provisionales, informando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa según lo dispuesto en los arts. 248.1 , 250, 2 y 6, en relación con los arts. 16.1 y 62 todos ellos del CP , por considerar que los acusados Sr. Julián y su esposa Sra. Clara habrían cometido una estafa procesal al reclamar en un proceso civil a la entidad Zurich una indemnización por una secuela inexistente, síndrome orgánico de la personalidad y por precisar el lesionado la ayuda de tercera persona, cuando sólo presentaba trastorno depresivo y posible estrés postraumático, además de una situación de incapacidad permanente absoluta, si bien añadiendo que de la suma indemnizatoria reciba por los acusados por parte de la aseguradora citada no constaba qué cantidad de dinero se habría correspondido por dicha secuela simulada, precisamente por esa razón no pidió pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil y calificó los hechos como constitutivos de estafa pero en grado de tentativa.

Por su parte, la acusación particular, entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los arts. 248 , 249 y 250, 1.2 y 6 del CP , considerando que los acusados habrían simulado el estado mental que presentaba el Sr. Julián y que nada de lo aducido en la demanda civil era cierto, concluyendo que los acusados fueron auténticos simuladores dado que el paciente, al no haber sufrido lesión neurológica alguna, no puede tener síndrome orgánico de la personalidad y negando también que se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta y que padeciera trastorno mental alguno ni que precise la ayuda de tercera persona para su ayuda.

SEGUNDO.- Dicho esto, conviene ahora precisar que el delito de estafa previsto en el art. 248 del C.P ., se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre si por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( SSTS 24/3/1992 , 18/10/1993 , 3/7/1995 , 23/4/1997 , 28/3/2000 y 28/1/2005 , entre otras), que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

En conclusión, en el delito de estafa el tipo objetivo precisa la existencia de engaño suficiente por parte del sujeto activo que motive al sujeto pasivo un error esencial hasta el punto de inducirle a realizar un acto dispositivo patrimonial con producción de un perjuicio económico. Por lo demás, la expresión utilizada por el legislador 'engaño bastante', guarda relación con que ha de ser ese engaño lo que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial, precisamente por ello el engaño ha de ser, por un lado, idóneo de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor y, de otro lado, se precisa también que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio.

Por supuesto, estos elementos del tipo penal de la estafa, han de ser demostrados mediante la prueba de cargo que, válidamente obtenida e incorporada al plenario por las acusaciones, sea valorada libre y racionalmente por el tribunal, única prueba a tener en cuenta para fundamentar en ella la emisión de sentencia, al concurrir los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada y conocida viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Veamos ahora el contenido de las pruebas practicadas en el plenario, si bien de forma sucinta y a modo de introducción.

El acusado Sr. Julián dijo que nunca había fingido o simulado sobre su estado mental, que en la actualidad sigue bajo tratamiento psiquiátrico y tomando la medicación que se le prescribe aunque las medicinas le confundían, que el psiquiatra le había dicho que podía tomar un café en el bar y que también podía conducir vehículos siempre que fuese acompañado por su mujer y que llevaba a su hija al colegio tres veces por semana, añadiendo que tenía momentos buenos y malos.

Por su parte, la también acusada Sra. Clara , esposa del otro acusado, negó que su marido hubiese simulado sobre su estado mental ni que ella hubiese colaborado en causar engaño alguno, manifestando que le acompañaba a las consultas médicas porque él casi no podía hablar, que debido al estado mental de su esposo había tenido muchos problemas personales y familiares y que había sido el psiquiatra quien les había aconsejado que Julián realizase funciones como utilizar una tarjeta de crédito con poco saldo o ir al bar o conducir su vehículo en distancias cortas y siempre que fuese acompañado para que, de esta forma, se sintiese útil, y que fue su abogado el que decidió cuantificar la reclamación civil efectuada a la aseguradora.

Se visionó el DVD relativo al seguimiento que la agencia de detectives Clavenna Eurogrup SL hizo al acusado los días 16, 28 y 29 de julio de 2004 y 22,23 y 24 de septiembre de ese mismo año, declarando Oscar como autor de dicho informe, ratificando su contenido y manifestando que había visto al Sr. Julián hacer una vida normal durante el seguimiento, concretamente pagar en un supermercado con una tarjeta, acompañar a su hija a colegio, conducir su vehículo, entrar en un bar de la localidad, hablar con otras personas e, incluso, con el mismo detective sobre el precio de los alquileres de viviendas en la zona y el valor del euro.

El psiquiatra Don. Rosendo dijo que en el año 2001 había reconocido al acusado y que tuvo muchas dudas sobre el estado que aparentaba presentar sobre traumatismo y depresión, advirtiendo de ello a la aseguradora y, que para descartar una posible simulación, sería conveniente que el paciente se sometiese a determinadas pruebas médicas.

La psicóloga Sra. Felicisima y la trabajadora social Sra. Piedad , del Equipo Psicosocial, y la médico forense del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almadén, manifestaron que les había llamado la atención que el estrés postraumático hubiera afectado tanto al paciente, que les había ocultado información, negando que condujese el coche, que viajar a Puertollano era incompatible con el estrés postraumático y que había acudido a la consulta sin cuidar el aspecto y teniendo una conducta extraña con el estrés postraumático, ratificando en el acto del juicio oral los informes obrantes en las actuaciones, de fechas 25 de marzo y 4 de junio de 2008, respectivamente, donde se concluye que el Sr. Julián presentaba síntomas de trastorno de estrés postraumático en una intensidad leve, no compatible con la incapacidad que manifiesta en la vida diaria, cumpliendo los criterios diagnósticos específicos para un trastorno postraumático, teniendo el acontecimiento traumático que supuestamente ha causado el estrés postraumático suficiente severidad como para producirlo, si bien el trastorno de estrés está basado en la descripción subjetiva del explorado de su esposa, existiendo algunas contradicciones y criterios de sospecha como sueños repetitivos e invariables, rasgos antisociales de personalidad, funcionamiento anterior al accidente sobreidealizado, actitud evasiva ante ciertas preguntas o descripción inconsistente de los síntomas, concluyendo que el paciente presenta una serie de signos que pueden indicar la presencia de simulación.

El Dr. Anselmo , médico de familia, declaró que había sido médico de cabecera del Sr. Julián , constando en autos un informe de fecha 25 de octubre de 2006 según el cual el paciente continuaba, en esa fecha, en tratamiento psiquiátrico, tomando la medicación, estando muy limitada su actividad diaria por su enfermedad psíquica, tanto desde el punto de vista social como familiar, con miedos constantes e inseguridad.

El psiquiatra Dr. Enrique , ratificó en el juicio su informe médico acompañado con el escrito de querella, donde se indica que los informes médicos aportados con la demanda civil contenían anomalías técnicas más que suficiente como para invalidar sus diagnósticos y evaluaciones, que de acuerdo con el material audiovisual analizado puede afirmarse rotundamente que Julián no padece ninguno de los trastornos mentales diagnosticados en los informes médicos adjuntados a la demanda, que en la actualidad no hay indicio alguno de trastorno mental en su persona, que no parece estar en situación de incapacidad permanente absoluta, desde el punto de vista psiquiátrico, y que no precisa en absoluto ayuda de tercera persona.

La psiquiatra Doña. Apolonia , manifestó que había tratado al acusado desde su ingreso en el hospital después de sufrir un accidente de tráfico, que el estrés postraumático se curaba en ciertos casos y que en un 80% el paciente mejora si sigue oportunamente la medicación pautada, añadiendo que sus informes psiquiátricos los había elaborado por lo manifestado por el paciente y su esposa y también por lo que ella observaba, constando en autos sendos informes suyos según los cuales presentaba estado depresivo con sintomatología postraumática residual determinante de una grave incapacidad en todas las áreas del funcionamiento adaptativo hasta el punto de precisar ayuda y supervisión continua para su supervivencia, siendo diagnosticado de trastorno por estrés postraumático y depresión mayor.

El psiquiatra Don. Luis Manuel , dijo que había reconocido al acusado Sr. Julián , que había acudido en compañía de su mujer, que sufría estrés postraumático y que quizás hubo simulación en cuanto al síndrome orgánico de la personalidad. En autos consta un informe suyo de fecha 25 de marzo de 2002, según el cual a fecha de 18 de ese mismo mes y año presentaba síntomas de la serie cognitiva: en la memoria, lenguaje y función frontal; síntomas psiquiátricos no cognitivos: ansiedad- depresión, delirios, alucinaciones; cambio absoluto de la personalidad; y repercusión funcional con afectación de las actividades cotidianas, con ayuda y supervisión continua. Dado su estado de deterioro cognitivo, se indica que se puede pensar en una alteración orgánica-cerebral, aunque no haya evidencias neurológicas lesionales, considerando el referido psiquiatra que, a su entender, se está ante un trastorno demencial cognitivo-conductual que podría tener relación, a nivel clínico, con un síndrome orgánico de la personalidad derivado de una alteración cerebral.

El Dr. Martin manifestó que había sido médico de cabecera del Sr. Julián durante los años 1999 a 2000, que después del accidente de circulación ya no fue la misma persona, que tuvo depresiones y que le mandó al especialista psiquiatra, que varias veces había llamado al psiquiatra porque el paciente no estaba bien, que sí tomaba la medicación que le mandaba el psiquiatra, que unas temporadas estaba bien y otras mal, que no había observado que fuera un farsante o un cuentista y que tenía un trastorno depresivo.

El psiquiatra Dr. Carlos Jesús dijo que había tratado al Sr. Julián desde el año 2004-2005 hasta el 2010, que como método defensivo no tenía conciencia de su enfermedad, que no acudía a consulta por interés personal sino porque le llevaba su esposa, que como consecuencia del accidente había pagado un precio muy alto, que ahora era una persona dependiente de otras, que actuaba por impulsos, que perdía el control personal, que le medicaba y que tomaba la medicación por cuanto le hacía análisis periódicos y así se demostraba de forma objetiva, que tuvo épocas mejores y peores, que la cambiaba la medicación según estuviese, que para que cogiera hábitos normalizados y como proceso terapéutico le había aconsejado conducir el coche en trayectos cortos y siempre acompañado por otra persona, pagar con tarjeta en pequeñas cantidades, tomar café en el bar, que presentaba una conducta pueril e inadecuada para su edad, que no había tenido síntomas de trastorno objetivo de la personalidad ni de depresión mayor grave, que el trastorno que presentaba era de estrés postraumático, que había sido un caso muy problemático y que había hecho todo lo posible por sacarle adelante desde el punto de vista médico, que no había observado simulación alguna.

El psiquiatra Dr. Carlos , declaró que había reconocido al Sr. Julián hacia unos 10 años por encargo de la Mutua Laboral Ibermutua, que estaba muy alterado como consecuencia de un accidente de circulación, que presentaba un estrés postraumático que había generado en un cuadro depresivo crónico, que su actitud era infantil y que se había producido una transformación de la personalidad por un hecho traumático grave, que tenía una afectación severa de la personalidad, que esa enfermedad puede mejorar o empeorar, que desde el año 2004 hasta la actualidad es posible que haya mejorado su estado con la medicación, que no observó simulación alguna, que cuando exploró al paciente no tuvo dudas de que su estado, que descartó un síndrome orgánico de la personalidad porque no hubo organicidad del cuadro, que la función cognitiva había resultado muy afectada, que presentaba un cuadro disociativo, más psicótico que orgánico, consistente en trastorno depresivo mayor grave por la clonificación del trastorno, que tenía que ser ayudado por otra persona, que el contenido del video era llamativo pero que podía haber habido una evolución positiva y que había estado de acuerdo con los estudios psicológicos realizados por Doña. Apolonia del servicio de psiquiatría del Hospital San Telmo de Palencia, ratificando el informe obrante en autos emitido el 10 de abril de 2001.

Pues bien, los fragmentos transcritos ponen de manifiesto la existencia de informes contradictorios elaborados por diferentes médicos-doctores-psiquiatras sobre el estado mental que presentaba el acusado cuando por ellos fue reconocido. Existe conformidad entre todos ellos, excepto para Don. Enrique , perito propuesto por la entidad querellante, de que el Sr. Julián sufrió una importante depresión como consecuencia del accidente de tráfico en el que se vio implicado y que precisó la ayuda y supervisión continúa de otra persona. Además, para Doña. Apolonia y para Don. Carlos presentaba una depresión mayor, siendo de resaltar la objetividad mostrada por tales psiquiatras por cuanto la primera fue quien le atendió desde el mismo momento de su ingreso hospitalario y siguió su evolución y tratamiento durante un tiempo después y, el segundo, por indicación de la mutua de seguros laborales. Por otro lado, el psiquiatra Don. Luis Manuel , a quien acudió el acusado para preparar su reclamación por responsabilidad civil, sostiene en su informe que, dado su estado de deterioro cognitivo, se podía pensar en una alteración orgánica-cerebral aunque sin evidencias neurológicas lesionales, concluyendo que se estaba ante un trastorno demencial cognitivo-conductual que podría tener relación, a nivel clínico, con un síndrome orgánico de la personalidad derivado de una alteración cerebral. Si bien es cierto, que en el acto del juicio este doctor puso en duda el contenido de su propio informe en cuanto al referido síndrome orgánico de la personalidad al manifestar que pudo haber habido simulación, lo cual nos resulta sintomático por cuanto no acertamos a entender porqué razón o razones no acordó la práctica de pruebas médicas existentes y necesarias que hubiesen sido concluyentes para descartar riesgos de simulación. Sobre la versión dada por Don. Enrique en el sentido de que el acusado no padece ninguno de los trastornos mentales diagnosticados, no parece que deba tenerse en cuenta a los efectos que ahora nos ocupan, no ya porque él mismo ha reconocido que no llegó a examinar personalmente al paciente, sino también por cuanto tal diagnóstico se contradice con las conclusiones alcanzadas por otros médicos-psiquiatras que trataron personalmente al enfermo y que siguieron la evolución de su estado mental. En cuanto a los informes periciales emitidos por el Equipo Psicosocial y por la Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almadén, señalar que se realizaron en junio de 2008, es decir, cuando ya el Sr. Julián había sido tratado durante muchos años por varios médicos-psiquiatras y seguido diversos tratamientos, con lo cual su estado mental hubiera podido haber cambiado en relación al que tenía cuando en el año 2002 interpuso la reclamación civil en sede judicial a la aseguradora querellada y que, además, están basados en meros indicios sobre si, en el momento en que fue entrevistado, existía riesgo o no de simulación.

En este sentido conviene recordar que la Ley no concede ninguna preferencia a una prueba sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas a la crítica y a la valoración razonada y en conciencia que realice el Tribunal, todo ello de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes periciales de la misma naturaleza, para no ser tenidos en cuenta se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna ( SSTS begin_of_the_skype_highlighti 17/10/2000 , 24/12/2003 , 29/3/2004 y end_of_the_skype_highlighting8/2/2011 ). En este caso la Sala, valorando en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio, ha alcanzado la convicción de que el Sr. Julián , como consecuencia del accidente de tráfico citado, padeció un trastorno por estrés postraumático que degeneró en un trastorno depresivo grave y que precisó la presencia de una tercera persona para la realización de tareas cotidianas. Esta conclusión no es incompatible con el contenido del video presentado por la querellante donde se ve al acusado realizar funciones normales como conducir, pagar en un supermercado con una tarjeta, acompañar a su hija al colegio o tomar café en el bar con sus vecinos, no solo porque la mayoría de estos actos los realizó en presencia de su mujer y por indicación del médico-psiquiatra que la trataba en esas fechas, sino también porque es perfectamente posible que después de varios años de seguir su tratamiento médico hubiera mejorado su estado mental y estuviera capacitado para su realización sin descartar, asimismo, la posible existencia de otros periodos de empeoramiento de su enfermedad.

En suma, no parece que del contenido de tales pruebas se pueda decir con acierto que existan datos objetivos, claros y contundentes, como para sostener que la presunción de inocencia de los acusados se haya desvirtuado en los términos que indica el art. 24 de nuestra Constitución .

CUARTO.- Así las cosas, debemos plantearnos ahora sí, de acuerdo con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se puede acreditar que los acusados actuaron con engaño, simulando un estado mental más grave del que realmente padecía el Sr. Julián . Si para el Diccionario de la Real Academia por engaño hemos de entender la falta de la verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre y por la acción de engañar dar apariencia de verdad; desde el punto de vista jurisprudencial engaño es toda afirmación como verdadero de un hecho que, en realidad, es falso o bien el ocultar o deformar hechos verdaderos ( SSTS 4/2/2002 y 5/2/2004 ).

Desde luego, un análisis de las pruebas practicadas en el plenario y del contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones, nos conduce a considerar que no está acreditado que los acusados hubiesen utilizado maniobras o maquinaciones o fabulaciones o artificios para simular sobre la gravedad del estado mental del Sr. Julián y, de esta forma, poder reclamar a la aseguradora Zurich una mayor indemnización de la que les hubiera correspondido de no haber actuado con ese ardid. Así es, en un primer momento el paciente es remitido al servicio de psiquiatría del hospital donde fue trasladado tras sufrir el accidente de tráfico, por el servicio de traumatología del mismo centro. Le atiende la psiquiatra Dra. Apolonia , le reconoce y sigue su evolución durante casi todo el año 2001 llegando a la conclusión de que presenta trastorno por estrés postraumático, depresión mayor y que precisa la ayuda y supervisión continua para su supervivencia, llegando a decir en el juicio oral que a tal diagnóstico llegó no solo teniendo en cuenta lo manifestado por el enfermo y su esposa, sino también por lo que ella observaba y que no había apreciado simulación alguna. A esta misma conclusión llega el equipo de valoración de la Seguridad Social y el psiquiatra Don. Carlos quien reconoció al paciente no a instancia de este sino de su mutua laboral de accidentes, sosteniendo también que no había apreciado signos de simulación. Los tres médicos de cabecera que atendieron al Sr. Julián y que siguieron su evolución tampoco apreciaron simulación alguna. Es más, de admitir la tesis mantenida por acusación particular, en el sentido de que el acusado no pudo padecer ninguna de las depresiones postraumáticas por las que obtuvo la indemnización en el procedimiento civil, no acertamos a entender como transcurridos casi ocho años después de haber sido indemnizado sigue en tratamiento psiquiátrico, así lo dice el psiquiatra Don. Carlos Jesús que le trató desde el año 2004 hasta su traslado a Sevilla en el año 2010 por depresión postraumática, habiendo manifestado en el juicio que el paciente había seguido tratándose y medicándose como lo demostraba un dato objetivo, cuál era el resultado de los análisis periódicos a los que le sometía, y que no había apreciado síntoma alguno de simulación. Así pues, no existe prueba alguna que permita deducir que los acusados hayan actuado con ausencia de verdad u ocultando la verdad o con apariencia de verdad o simulando una enfermedad mental no existente o disimulando la existente ( SSTS 4/7/2005 , 2/7/2007 y 10/12/2008 ).

Quizás, la única duda que suscita la prueba practicada haga referencia a la secuela consistente en síndrome orgánico de la personalidad. En efecto, el psiquiatra Don. Luis Manuel dijo en el juicio que dudaba de que el Sr. Julián sufriera dicha enfermedad mental, cuando en su informe pericial de fecha 25 de marzo de 2002 hizo constar que se estaba ante un trastorno demencial cognitivo-conductual que podría tener relación, a nivel clínico, con un síndrome orgánico de la personalidad. De cualquier forma, debemos tener en cuenta que el paciente acudió a la consulta del citado doctor y que este emitió el informe que obra en autos según su criterio profesional, no constando prueba alguna que permita determinar que los acusados le engañaran con una conducta contraria a la verdad, ya sea por haber disimulado el verdadero estado mental del Sr. Julián ya por simular lo que no existía ( SSTS 5/11/2004 ). Recordemos que los acusados eran trabajadores de una residencia de ancianos y que no consta que tuvieran preparación académica alguna como para pensar que tenían capacidad para engañar a un médico- psiquiatra con mucha experiencia y prestigio profesional y sin que se haya demostrado que contaron con medios precisos para que, a través de la simulación de sus dolencias, alteraran el diagnóstico médico.

Por supuesto que el contenido del citado informe médico-pericial puede ser erróneo, al sostener su autor que el estado de deterioro cognitivo era tan importante que, a pesar de no existir evidencias neurológicas lesionales, había un trastorno demencial cognitivo-conductual que, a nivel clínico, podría tener relación con un síndrome orgánico de la personalidad. Pero ello, en modo alguno, puede servir de base como para deducir que fueron los acusados quienes, con simulación, engañaron al médico autor del informe y mucho más cuando este pudo perfectamente, antes de concluir el informe, acordar la práctica de pruebas médicas que hubiesen permitido descartar la posibilidad de simulación.

En el plenario la defensa de los acusados fundamentó también la petición de absolución en la teoría llamada del deber de autoprotección patrimonial. En este sentido, debemos aquí recordar que el Tribunal Supremo tiene entendido que en aquellos casos en que la propia indolencia del engañado ha sido el motivo del acto dispositivo, se debe negar el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. Es decir, que para determinar la existencia de engaño bastante es preciso reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, teniendo en ese juicio de idoneidad una gran importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño ( SSTS 11/7/2005 ). O como indica la sentencia del mismo tribunal de 21 de septiembre de 1988 'el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos'. En el mismo sentido la sentencia también del Tribunal Supremo de 4/2/2002 señala que 'no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigible en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño'. Asimismo, la sentencia del mismo tribunal de 15 de julio de 2011 , citando a la doctrina penal, nos dice que 'una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extravagante indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto del engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia'.

Es cierto, no obstante, que en la actualidad más reciente esta doctrina ha sido matizada por la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencias de 5/7/2012 y 13/7/2012 , al señalarse que la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas o modelos generales estereotipados ya que, de hacerlo así, se corre el riesgo de desproteger a la víctima, por cuanto la exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación de sujeto engañado no deja de ser muy problemático, al llevar al extremo la idea de desprotección y de no merecimiento de la tutela judicial que reivindica la víctima de cualquier despojo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos partir de la base de que la parte supuestamente engañada es una entidad aseguradora que, lógicamente, se dedica de forma profesional a gestionar seguros, a intervenir activamente en la tramitación de siniestros, a participar en procedimientos sobre responsabilidad y que tiene entre su personal profesional técnicos y medios jurídicos y médicos como para asegurarse de que, antes de pagar amistosamente una indemnización, el perjudicado sufre realmente los daños personales y materiales reclamados. Así, esta Sala se pregunta cómo es posible que la entidad aseguradora ahora querellante alcanzara un acuerdo indemnizatorio de tan importante cuantía económica, 539.099,69 euros, sin antes haber agotado la práctica de todas las posibilidades médicas existentes para descartar la más mínima posibilidad de simulación por parte de los perjudicados sobre su estado mental. Tengamos en cuenta que ya Don. Rosendo , psiquiatra a quien esa misma aseguradora envió al Sr. Julián para su reconocimiento, informó sobre la dudas que tenía en cuanto al estado que aparentaba presentar el paciente sobre traumatismo y depresión y que, para descartar una posible simulación, sería conveniente la práctica de determinadas pruebas médicas. A pesar de tal advertencia, la entidad querellante hizo caso omiso y no acordó someter al acusado a prueba médica alguna. Sostiene la referida aseguradora que pagó la indemnización a los perjudicados según las secuelas que, de forma simulada, contenían los informes médicos aportados por ellos. Sin embargo, a nosotros nos causa también extrañeza el elevado importe de la indemnización acordada, sobre todo cuando el mismo perito- médico Don. Pedro Antonio , a instancia de dicha aseguradora, hizo constar en su informe de valoración que la única secuela persistente en el Sr. Julián era un síndrome depresivo postraumático que valoraba en tan solo 10 puntos, frente a los 40 puntos reclamados por los perjudicados. Asimismo, no acertamos a entender la razón o razones por las cuales la susodicha entidad aseguradora no propuso en el procedimiento civil la prueba pericial médica correspondiente para conocer el estado real se la situación mental del Sr. Julián y, de esta forma, poder pactar la oportuna indemnización conforme a las secuelas existentes, no olvidemos que la cantidad pactada en tal concepto no era baladí, todo lo contrario.

En conclusión, la Sala comparte, en esto, los argumentos esgrimidos por la defensa de los acusados al no haber actuado la aseguradora querellante, a la hora de alcanzar un acuerdo indemnizatorio con los perjudicados, con la diligencia que le era exigible en atención a las circunstancias concurrentes, lo que excluye el juicio de tipicidad que define el delito previsto en el art. 248 del CP . En este sentido, merece la pena citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 que es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa y donde se dice que 'en lo que se refiere a las obligaciones de autotutela o de autoprotección de la víctima del delito de estafa, a las que se refiere el motivo, la jurisprudencia ha venido rechazando la posibilidad de partir necesariamente de la base de la existencia de un clima de desconfianza generalizada que obligue a verificar todas las afirmaciones de la contraparte en el ámbito de cualquier clase de operaciones negociales. Y ha venido relacionándolas, empleando un criterio restrictivo, con el alcance de protección de la norma en el ámbito de la imputación objetiva, de manera que se ha afirmado que no existirá la estafa '... cuando la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo, pues en tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable el engaño de éste', ( STS nº 478/2011 ), resultando decisivo para la determinación de tal situación las obligaciones de cada parte en el negocio; las exigencias de autoprotección habituales e inevitables en el sector de actividad de que se trate, especialmente cuando sean actividades profesionales o desarrolladas por empresas o entidades dotadas de mecanismos o servicios profesionales orientados a asegurar sus operaciones; las relaciones personales existentes entre las partes; y las facilidades o posibilidades reales de la parte perjudicada para acudir a medidas de autoprotección, dadas las circunstancias del caso'.

QUINTO.- Lo dicho con anterioridad sería ya suficiente como para dictar una sentencia absolutoria al no constar en la actuación de los acusados la concurrencia que exige el art. 248 del CP . Ahora bien, con la finalidad de no causar indefensión alguna y, en la medida de lo posible, resolver todas las cuestiones suscitadas por las partes es preciso ahora, en último lugar, resolver sobre la petición formulada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, en el sentido de que los acusados podrían haber cometido un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 248.1 del CP , en relación con los arts. 250. 2 , 16.1 y 62 de la misma norma , vigente cuando se produjeron los hechos, donde se tipificaba como delito de estafa la simulación de pleito o el empleo de otro fraude procesal. El argumento del Ministerio Fiscal es que los acusados interpusieron la demanda de juicio ordinario frente a la entidad Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, en reclamación de una indemnización por importe de 640.610,02 euros, a sabiendas de que habían actuado con engaño a la hora de determinar y valorar el estado mental del Sr. Julián , concretamente al haber simulado síntomas propios de la secuela consistente en síndrome orgánico de la personalidad.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 'en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el 'peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también'. Sobre el delito de estafa procesal existe una reiterada doctrina jurisprudencial que recogen, entre otras, las SSTS de 28/1/2005 , 18/4/2005 y 7/10/2005 , de las que interesa destacar, de forma resumida, las siguientes declaraciones:

-La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( SSTS 9/3/1992 y 22/4/1997 ).

-La peculiaridad de las estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondientes se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por error inducido realiza el acto de disposición - el Juez - con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio - el particular afectado -, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1. C.P. 1995 cuando hable de 'perjuicio propio o ajeno' ( SSTS 4/3/1997 ).

-Como modalidad agravada de la estafa, el fraude procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el art. 248 C.P. 1995 , como son: el engaño, el error debido al engaño; el acto de disposición - en estos casos resolución judicial.- motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. (SSTS 22/4/ 1999).

-La jurisprudencia recalca que 'el engaño al Juez debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento' ( SSTS 22/4/1999 ).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, se comprueba que no estamos aquí ante una tentativa de estafa procesal por cuanto los ahora acusados, demandantes en el proceso civil, presentaron el escrito inicial dirigidos por un letrado que redactó la demanda en defensa e interés de los derechos de sus defendidos y formuló la pretensiones correspondientes. Por otro lado, el importe de la reclamación civil frente a la aseguradora demandada se determinó en base al contenido de los informes elaborados por los doctores que habían reconocido y tratado al Sr. Julián concretamente, en cuanto a la secuela consistente en síndrome orgánico de la personalidad, por el emitido por el psiquiatra Don. Luis Manuel y en base al informe médico para la valoración del daño corporal realizado por Don. Eladio . Con estos antecedentes, el letrado que dirigió la acción ejercitada por los actores cuantificó el importe de la reclamación civil frente a la entidad demandada, concretamente valorando en su conjunto las secuelas psiquiátricas en 40 puntos de conformidad con tales informes periciales, dada la importancia lesional e incluyendo un síndrome orgánico de la personalidad, indicando que dicha secuela concurría 'al menos por asimilación', lo que no deja de ser una mera postura jurídica para fundamentar la pretensión ejercitada. Precisamente por ello, no puede decirse con acierto que los acusados hubieran realizado todos los actos que integran el tipo penal de la estafa procesal por el hecho de haber presentado la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, puesto que los hechos invocados no tenían porque ser totalmente inveraces y porque la documentación acompañada no era falsa, ni se perseguía por los actores una indemnización completamente ilegal en beneficio propio ni, correlativamente, en perjuicio también ilícito para la entidad demandada. No se han practicado pues pruebas de cargo suficiente como para concluir que los ahora acusados, al presentar la demanda civil, tuvieran la intención de defraudar a la referida aseguradora más allá de que se pueda discrepar, desde luego, lícitamente sobre si la cantidad reclamada era o no excesiva y si se correspondía o no con la realidad de los daños personales y materiales sufridos y derivados del accidente de circulación.

Por lo demás, debemos tener en cuenta que no toda acción que, puesta en conocimiento del Juzgador, hubiera podido contribuir a la justicia de la futura resolución puede considerarse como típica, de ahí que una versión parcial y como tal interesada de los hechos, o una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas con importancia para el tratamiento del fondo de la concreta litis, no integra la acción típica, puesto que se precisa que le engaño tenga virtualidad suficiente tanto para superar las barreras puestas por la profesionalidad del Juez, como las garantías del proceso. En el caso que nos ocupa, se trataba de valorar judicialmente el contenido de los informes médicos periciales aportados por las partes y, especialmente, decidir sobre las contradicciones existentes entre los presentados con la demanda y con el escrito de contestación, recordemos que mientras que un informe realizado a instancia de los actores hablaba de una secuela consistente en síndrome orgánico de la personalidad, el incorporado por la aseguradora sólo refería a depresión por estrés postraumático. Tal disyuntiva bien pudo haberse resuelto por el Juez de haberse utilizado por las partes los medios probatorios previstos en los arts. 299 y siguientes de la LEC . En consecuencia, se trataba de una cuestión jurídica suscitada en el seno de un procedimiento civil acerca de determinados hechos y pretensiones suscitadas por las partes, de lo que se debe finalizar concluyendo que ello no es materia delictiva ( SSTS 12/2/2005 , 9/3/2006 y 9/12/2008 ).

Por todo ello, los acusados han de quedar absueltos por el delito imputado.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas, arts. 240 y 242 de la L.E.Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julián y Clara , del delito imputado en estas actuaciones por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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