Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 26/2013 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00015/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0100056
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000412 /2012
RECURRENTE: Narciso
Procurador/a: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Letrado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 26/2013
Procedimiento Abreviado 412/2012
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 15/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 7 de Febrero de dos mil Trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 412/2012-; Recurso Penal núm. 26/2013; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra los acusados D. Carlos Miguel , y D. Narciso ; representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA y DÑA MARÍA DEL CARMEN VILLALÓN MURIEL; y defendidos también respectivamente por los Letrados D. ROMÁN FERNÁNDEZ VENEGAS Y D. FELIPE MURIEL MEDRANO ; por un delito de «ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON USO DE ARMAS.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 20/09/2012 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE SE CONDENA A Carlos Miguel , como responsable criminal en concepto de autor de dos delitos de Robo con Intimidación en las Personas y Uso de Armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE SE CONDENA A Narciso , como responsable criminal en concepto de cómplice, de dos delitos de Robo con Intimidación en las Personas y uso de Armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión por cada uno de los delitos , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil,los acusados deberán indemnizar solidariamente a Blanca , en la suma de noventa y nueve euros con noventa céntimos (99,90 €).Dicha cantidad devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad.
Se decreta el comisodel arma intervenida, y su posterior destino legal.»
Una vez firme la sentencia y a efectos de cumplimiento de la misma, séale de abono a Carlos Miguel el tiempo transcurrido en prisión provisionalpor esta causa.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Narciso ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS RODRÍGUEZ GÓMEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 26/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista; al haberse admitido mediante Auto de esta Sala de fecha 24/01/2013 la prueba testifical solicitada por la representación procesal del apelante y acordándose en la misma resolución recibir el pleito a prueba y la celebración de la correspondiente vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como la relación de hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:
Se admiten los de la sentencia de primera instancia a excepción del antecedente de hechos probados queda redactado de la siguiente manera
«Se declaran como tales que:
1) Sobre las 00:50 horas del día 20 de Enero de 2012, el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencia de 11/12/2010 por un delito de lesiones, antecedente no cumputable en la presente causa a efectos de reincidencia, tras efectuar telefónicamente un pedido de comida a domicilio al establecimiento denominado 'Burguer King', cuyo representante legal es Carlos Antonio , abordó al empleado de lamisca, Alejo , a la altura del nº 25 de la Avda. Antonio Masa Campos, en Badajoz, al que, provisto de una pistola detonadora Ekol, modelo MAJOR y nº de serie NUM000 , conminó, con propósito de obtener un beneficio ilícito, apuntándole con la misma, a que le hiciera entrega, tanto de la comida como del dinero que portara, ascendiendo el total de lo sustraido a 50,00 €. El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización por estos hechos.
2) Sobre las 12:05 horas del día 23 de Enero de 2012, el mencionado acusado, tras realizar nuevamente un pedido de comida a domicilio al establecimiento 'Telepizza', cuya representante legal es Blanca , abordó, con idéntico propósito, a Efrain , empleado de la misma, cuando se disponía a efectuar la entrega, a la altura del nº 16 de la Avda. Colón en Badajoz, y provisto del arma citada anteriormente, con la que le apuntó, le exigió la entrega de la comida, valorada en 56,90 €, así como del dinero en efectivo que llevara, que ascendía a 43,00 €.
El también acusado, Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, le había proporcionado el arma descrita al acusado Carlos Miguel en dias anteriores, no habiendo quedado debidamente acreditado que este tuviese conocimiento de que iba a ser utilizada por éste de forma inminente para la realización para los hechos descritos. El arma fue intervenida posteriormente.
Carlos Miguel ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de 25 de Abril de 2012, según auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad.»
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal del recurrente solicitó en el acto de la vista oral del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se absolviese a su representado de los delitos de robo con intimidación en grado de complicidad por lo que venía siendo condenado y ello por entender que la juzgadora a quo había incurrido en error al valorar la prueba practicada y consecuentemente con ello se había infringido el derecho a la presunción de inocencia o en su caso al de in dubio pro reo, renunciando a la práctica de la prueba testifical propuesta y admitida por esta Sala; de otro lado y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Centrado pues en estos términos el debate y con carácter previo diremos que la representación procesal del recurrente solicitó la practica de prueba en esta segunda instancia, prueba que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero del presente año, señalándose la correspondiente vista oral que tuvo lugar el día y hora señalado para ello y sin que compareciese el testigo propuesto, no obstante la parte recurrente y proponente de dicha prueba renunció a la practica de la misma, solicitando la continuación de la vista oral.
TERCERO : A la vista de lo expuesto por el recurrente en cuanto al fondo del asunto es decir en lo relativa a la valoración y/o apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora a quo y por consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE ) y en su caso del de in dubio pro reo, es Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación de la causa como en el propio acto del juicio oral y tras valorarlas en al forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llega a conclusiones distintas a las que llego la sentencia ahora impugnada, y si bien es cierto que la juzgadora a quo ha efectuado un meditado razonamiento con respecto a la valoración que ha de darse a la prueba sumarial y en concreto con respecto a las declaraciones prestadas tanto por el coimputado condenado en concepto de autor material y de un testigo, es mas cierto que este Tribunal no puede asumirlo en su integridad y ello debido a que para valorar el carácter incriminatorio de dichas declaraciones hay que partir de los principios jurisprudenciales sostenidos por nuestro Tribunal Constitucional en diversas resoluciones entre ellas las sentencias nº 34 de 2.006, de 13 de febrero , la 230/2.007, de 5 de noviembre , 102/2.008 de 28 de julio , 57/2.009 de 9 de marzo y 134/2.009 de 1 de junio de 2.009 , dichas resoluciones resaltan que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, mas allá de la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dicho Alto Tribunal también ha añadido que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, tal y como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna, carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considere probados.
CUARTO .- Aplicando dicha doctrina al supuesto hoy sometido a nuestra consideración tenemos en primer lugar que si bien es cierto que tanto el coimputado y condenado Don Carlos Miguel como el testigo Don Prudencio en declaraciones policiales y luego sumariales parecían incriminar al hoy recurrente, debiendo recordarse que en un principio el testigo citado declara como 'detenido' y no como simple testigo con la diferencia importante de matiz que ello conlleva, es mas cierto que en el acto del juicio oral donde sus declaraciones son sometidas a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es decir con todo tipo de garantías procesales, se desdicen de sus primigenias manifestaciones y exculpan plenamente al también inculpado y recurrente Don Narciso , quien por cierto en todo momento niega su participación en los hechos, en segundo lugar tenemos que los testigos víctimas tales como Don Alejo (primer robo) y don Efrain (segundo robo) solo incrimina al acusado y condenado Sr. Carlos Miguel , los restantes testigos no pueden identificar a ninguno de ellos pues son los representantes legales de Telepizza, S.A., y Burger-King, no tenemos ningún otro testigo presencial ni prueba pericial de huellas o cualquier otro tipo de reconocimiento del recurrente, en definitiva carecemos de las mas mínima corroboración externa de las primigenias declaraciones del coimputado y del testigo citado, que reiteramos cuando declaró lo hizo como detenido, en definitiva sus declaraciones en principio íncriminatorias carecen de consistencia plena como prueba de cargo, pues siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas, como hemos expuesto con anterioridad, por otros datos externos, en definitiva existe al menos para este Tribunal una duda mas que razonable con respecto a su participación en los hechos enjuiciados, por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo, procede dictar una sentencia absolutoria frente al mismo.
QUINTO .- Dada la naturaleza de la presente resolución y por la que se absuelve al recurrente del delito por el que venía siendo acusado y condenado en primera instancia, procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales originadas en primera instancia y las causadas en esta alzada y ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimado el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Don Narciso ; contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 412/2.012 y a los que la presente resolución se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la mismay en su virtud debemos absolver y absolvemos libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables al citado inculpado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales originadas en primera instancia y las de esta alzada, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas frente al mismo.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de Febrero dos mil Trece.
