Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 10/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00015/2013
Rollo nº 10/12
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo
Sumario nº 1/12
SENTENCIA Nº 15/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid a 13 de mayo de 2013
Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 10/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo por delitos de agresión sexual en grado de tentativa y maltrato familiar contra Miguel ,mayor de edad, con NIE NUM000 nacido en Guayaquil (Ecuador) el día NUM001 /1978 ,hijo de Edgar y de Juanita con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 NUM003 NUM004 de Colmenar Viejo libertad provisional por esta causa ,sin antecedentes penales y declarado de solvencia desconocida habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, Trinidad , como acusación particular, representada por la Procuradora Dña. María Jesús Sanz Peña y defendida por el Letrado D. Sergio Fernández de Frutos y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Enriqueta Salmán-Alonso Khoubi y defendido por la Letrada Dña. Pilar García Zabasy Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal B) un delito de malos trato del artículo 153.1 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo las penas de A) la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y prohibición de aproximarse a Trinidad a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por tiempo de cinco años de acuerdo con el art. 57 del Código Pena por el delito A). B) la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a Trinidad a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por tiempo de tres años de acuerdo con el art. 57 del Código Penal , por el delito B).
Solicitó asimismo la indemnización a a Trinidad , en la cantidad de 300 € por los días que tardó en la curación de sus lesiones, y en 1.000€ por los daños morales ocasionados. Con aplicación del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO:La acusación particular ( Trinidad ) en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de 1) tentativa de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 el mismo texto legal 2) un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del artículo 22.2 del Código penal , solicitando se impusiera al mismo las penas de 1. Por la tentativa de delito de violación: un grado inferior (grado de ejecución alcanzado -faltó la consumación-) y aplicación del artículo 66.3 CP : 5 años y 3 meses de prisión. 2. Por el delito de lesiones: aplicación en la mitad superior ( art. 66.3 CP ): 1 año de prisión. 3. Prohibición de aproximarse a doña Trinidad por período de diez años. 4. Prohibición de comunicarse con doña Trinidad por período de diez años. La víctima será indemnizada en la cantidad de 30.000 euros por los daños causados. Conforme al artículo 123 CP procede imponer las costas al acusado.
TERCERO:La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, (modificando las formuladas como provisionales), calificó los hechos como un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178 del Código Penal ,en relación con el artículo 62 del mismo testo legal y un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal , con la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal solicitando se impusiera, a su patrocinado por el delito de agresión sexual la pena de seis meses de prisión, e igual pena por el de maltrato, o subsidiariamente treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Que el procesado Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, acudió con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, al domicilio de Trinidad , con quien había mantenido una relación sentimental, llamando insistentemente al timbre, bajando Trinidad , a quien comenzó a abrazar el procesado contra la pared, pese a la resistencia de la misma, siendo sorprendidos por un vecino.
Seguidamente, para evitar estar en aquel lugar, el acusado y Trinidad se dirigieron en el vehículo de ésta hacia la casa del procesado, sita en el NUM003 NUM004 de la CALLE000 de la localidad de Colmenar Viejo en cuyas inmediaciones, Miguel quiso abrazar y besar a Trinidad llegando a ponerse sobre ella, mordiéndole en el cuello y en la boca ,pero sin que haya resultado acreditado que el acusado, además, intentara mantener relaciones sexuales completas ,penetrando vaginalmente con el pena a Trinidad .
A consecuencia de los hechos referidos Trinidad , sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular inferior, erosión con inflamación en labio superior, equimosis circular en cara lateral derecha de cuello, contusión en hombros y codos, eritema mama izquierda, erosión en región umbilical, y erosiones lineales múltiples en cara posterior de tronco, lesiones que precisaron una única asistencia facultativa para su curación, con seis días de curación no impeditivos, sin secuelas.
Fundamentos
PRIMEROLos hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual del artículos 178 del Código Penal precepto según el cual : 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.', no habiendo resultado acreditado que, además haya incurrido el procesado en el tipo penal del artículo 179 del citado texto legal ,precepto que establece que 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años '
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 'Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, requiere para la existencia del delito de agresión sexual, los siguientes requisitos: 1º) un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena. 2º) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto el empleo de la violencia o la intimidación -- sentencias 24 Mar. 1997 y 7 May. 1998 --.
El tipo del art. 178, requiere, pues, además de los expresados, unos tocamientos impúdicos o contactos corporales de variada índole, que puedan despertar la sexualidad ajena, siendo indiferente el sexo tanto del sujeto activo como del pasivo; y que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima, que dichos actos puedan ser, no solo activos, sino también pasivos, cuando se obliga o induce a la víctima a realizarlos sobre la persona del culpable. Exige que los actos se realicen concurriendo violencia o intimidación, y por último como elemento negativo que el sujeto activo no tenga ánimo de efectuar el acceso carnal o cualquiera otras de las conductas descritas en el art. 179, lo que determinará la diferencia entre el tipo residual y el frustrado de este último .
Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, en el «factum» de la resolución recurrida se afirma que «el acusado Jacobo ., mayor de edad y sin antecedentes penales computables, abordó a Verónica . en las proximidades de la c/ Fernando Madroñal de esta ciudad cuando ésta se disponía a abrir el vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado, procediendo con ánimo libidinoso a tocarle los pechos e introduciendo su mano por debajo del vestido accedió a sus órganos genitales, tirándola al suelo, momento en que la víctima empezó a gritar pidiendo auxilio, lo que provocó que acudieran dos señoras ante lo cual el acusado se dio a la fuga».
La jurisprudencia indica que la dinámica comisiva de éste delito es variadísima, aunque de ordinario consista en tocamientos impúdicos o contactos realizados sin ánimo de yacimiento, pero con el propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, resultando indiferente que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 Ene. 1982 ). Tocar los pechos, manosear senos y nalgas y tocar todo el cuerpo, son actos objetivos que revelan la existencia de ánimo libidinoso ( Sentencia Tribunal Supremo de 6 Feb. 1990 ). .
Es evidente, pues, que los actos cometidos por el recurrente encajan en la descripción del tipo recogido en el art. 178 del Código Penal , y por tanto el motivo debe rechazarse.'
Considera el Tribunal que los hechos enjuiciados han de encuadrarse en el precepto anteriormente referido citados porque el procesado, llegando a golpear a la víctima para forzar su voluntad y pese a la oposición de la misma trató de satisfacer sus impulsos sexuales, besándola, abrazándola e incluso poniendo su cuerpo sobre el suyo, sin que, sin embargo, haya resultado acreditado que el acusado intentase, además, penetrarla vaginalmente
La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral
Así, en primer lugar ha de hacerse mención a la declaración de la perjudicada, prueba que puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: ' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 insiste también, más recientemente, en los extremos referidos al decir que: 'En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente ha de señalar la Sala en primer lugar, en relación con la incredibilidad subjetiva que efectivamente no existe razón para pensar que la denunciante haya mentido al decir que había sido víctima de una agresión sexual por parte del acusado.
Ha indicado en todo momento la denunciante (al igual que el acusado) que la relación que la había unido con Miguel no era de la de una pareja con estabilidad, manteniendo, no obstante relaciones sexuales, sin convivencia y viéndose de vez en cuando .Refirió la perjudica cómo el acusado llegó a su casa el día de los hechos y llamo reiteradamente al timbre, bajando entonces ella para evitar que sus hijas se despertaran. Relató que entonces el acusado la intentó abrazar, precisando 'que la abrazaba agarrándola 'y ella trataba de zafarse, que la cogía de los brazos y ella incluso, para desasirse, cayó al suelo, al escurrirse porque era la forma de evitarle.
Añadió la perjudicada que entonces intervino un vecino y que como ella no quería que sus hijas se enteraran de lo que estaba sucediendo, se ofreció llevar al acusado a su casa, a lo que este accedió, no queriendo bajarse del vehículo cuando llegaron, pidiéndole que hablaran por lo que se dirigieron a las inmediaciones de una parada de autobús, abalanzándose entonces el procesado sobre ella, enganchándola el labio intentado besarla y mordiéndole el cuello para que se estuviera quieta, produciéndose entonces un violento forcejeo porque ella según sus palabras ' se puso histérica y no paraba de moverse'
Si bien también la víctima manifestó que el acusado pretendía mantener relaciones sexuales con penetración en aquellos momentos, tales extremos, como se ha adelantado, no han resultado acreditados y ello porque en primer lugar ni la propia perjudicada precisó la forma en que el procesado habría manifestado su deseo de llevar a cabo el referido ni acto sexual, ni cómo mostró ella su negativa.
Además, aunque la perjudicada había manifestado ante el juzgado instructor que el procesado le rompió el pantalón que portaba y como tal se presentó esa prenda como pieza de convicción no supo precisar la víctima tales extremos, limitándose a decir que 'creía recordar que le hizo un jirón de la cintura para abajo', no recordando si el acusado le tocó los pechos o la vagina y sobre todo en absoluto precisó, por no recordar tampoco dicho extremo, (muy importante, a juicio del Tribunal), si el procesado al abalanzarse sobre ella se bajó o no los pantalones
No recordó tampoco la perjudicada si tuvo un eritema en la zona umbilical y ni siquiera si un piercing que portaba en dicha zona de su cuerpo fue arrancado por el acusado, faltas de precisión en el testimonio que han de llevar a la conclusión de que no pueden considerarse acreditados, a los efectos de determinación de la calificación penal de los hechos, los concretos propósitos libidinosos del acusado y en concreto, si pretendía penetrar vaginalmente a la perjudicada.
Refirió, además, la denunciante que tras este episodio subieron, finalmente, a casa del procesado, porque, al encontrarse allí otras personas, ella consideró que podría sentirse segura, refiriendo que la madre del acusado vio las heridas y se ofreció para que su marido la llevara a casa, a lo que la declarante rehusó.
El procesado, por su parte, reconoció parcialmente los hechos que se le atribuían, lo que se tradujo en la modificación de conclusiones por parte de su defensa, admitiendo una relación de pareja 'esporádica 'con la víctima que ya había finalizado el día en que sucedieron los hechos enjuiciados.
Declaró el acusado que, efectivamente, llamó insistentemente al timbre de la vivienda de la víctima y que ella cuando bajó quiso besarla contra su voluntad, relatando que la abrazó aunque ella decía que no lo hiciera 'porque era muy tarde', aunque negó haber acorralado a la perjudicada contra la pared, sí admitió que ella se resistía y que se llegó a escurrir para zafarse, llegándose entablar entre ellos un forcejeo.
También reconoció el procesado que, ya en el coche de la perjudicada, hablaron poco y que aunque él no pretendió mantener relaciones sexuales con penetración, sí quiso darle un beso, entablándose nuevamente un forcejeo, negando haber mordido en el labio o en el cuello a la víctima, pero reconociendo que ella decía que lo dejara, que lloraba, que trató de ponerse encima de ella y que, como se puso ·'histérica' al final la dejó.
Por cuanto se refiere al resto de la prueba testifical practicada en el acto del juicio declaró el vecino de la perjudicada, Sergio , que relató haber oído jaleo al salir de su casa, observando un forcejeo entre víctima y acusado ,pero que cuando preguntó por lo que sucedía la perjudicada le dijo que no necesitaba ayuda porque estaba todo controlado, añadiendo el testigo que vio al acusado encima de Trinidad ,' que ella se lo intentaba quitar' y que 'estaba contra la pared.'
Depuso también en el acto del juicio, la madre del acusado ( Daniela ) que no aportó luz a la sucedido, pues aunque de una parte manifestó que dijo la perjudicada (como guiada por un ánimo espurio en absoluto concretado ) que no se quedaría tranquila hasta que desgraciara la vida al acusado también manifestó que dijo que el acusado la había intentado violar y puso de manifiesto su animadversión a la perjudicada, a quien dijo había prohibido la entrada en su casa porque el acusado tenía un hijo recién nacido y la víctima le perseguía y que Trinidad le había llegado a decir que el acusado tenía que mantenerla porque estaba embarazada.
Las pruebas periciales médicas de los Dres. Luis Enrique y Juan Enrique pusieron de manifiesto las múltiples lesiones sufridas por la perjudicada y, por ende la violencia con la que se condujo el acusado para satisfacer su deseo sexual
Todo lo expuesto ha de conducir, como ya se ha expresado ,a considerar que el procesado, aunque no ha resultado acreditado que cometiera un delito del artículo 179 del Código Penal , sí perpetró un delito del artículo 178 del mismo texto legal , realizado en grado de consumación, pues, de todo lo referido, se infiere que el acusado abrazó, trató de besar en los labios y mordió, al querer besar en cuello a la perjudicada, y se abalanzó sobre ella con él ánimo de satisfacer s sus deseos sexuales, llegando a ocasionar lesiones a la misma con el fin de conseguir la referida satisfacción.
SEGUNDO: Por lo que respecta al delito de de maltrato del artículo 153 1. del Código Penal que también imputan las acusaciones ( e incluso la defensa) al procesado, considera el Tribunal que no procede sino estimar que las agresiones perpetradas a la víctima mientras el acusado trataba de besarla, abrazarla y satisfacer, en fin sus sentimientos libidinosos han de considerarse incluidos en el elemento de violencia que integra el delito de agresión sexual.
En el sentido expresado se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 al hablar de aquellos casos que integran un supuesto 'continuum, en un lapso de tiempo relativamente breve ' que permitan hablar de 'un propósito unitario y también de unidad de contexto, en aplicación de un criterio jurisprudencial con reflejo en sentencias como las de 6 de junio y 16 de octubre de 1988 y la más reciente de 5 de noviembre de 2001 , entre otras' Así 'Las lesiones, tal como aparecen descritas en los hechos, denotan una patente levedad, que hace lo más razonable asociar los golpes al exclusivo fin de neutralizar la resistencia de la víctima. En cualquier caso, si hubiera alguna duda al respecto, tendría que resolverse a favor del acusado 'y, por la estricta funcionalidad del mecanismo de causación al logro del propósito delictivo de consumar la agresión sexual, y por la levedad del resultado lesivo, debe considerarse que éste fue, más propiamente, una secuela de la violencia empleada para la realización de aquélla. '
En el caso, las lesiones que presentaba la perjudicada no aparecen como independientes de su resistencia a la acción del acusado y la intención de éste de besarla o abrazarla, considerándose, por tanto, como se ha señalado, todas ellas consecuencia directa del hecho constitutivo de la agresión sexual, por lo que deben considerarse absorbidas por ésta, de acuerdo con las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los artículos. 8.1 , 8.3 y 8.4 del Código Penal .
TERCERO:De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Miguel por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como se deduce de todo lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.
CUARTO:Pasando al examen de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya concurrencia pretendieron las partes, la acusación particular propugnó la concurrencia de la del nº 2 del artículo 22 del Código Penal , relativa a ' 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente ' y ello porque según se consigna en el escrito de conclusiones provisionales (elevadas a definitivas, como se ha señalado, en el acto del juicio oral por dicha parte) por 'haberse intentado ejecutar el hecho, aprovechándose de la hora, a alta hora de la madrugada'.
La pretensión referida no ha de tener acogida y ello es así porque en primer lugar porque sin siquiera al relatar los hechos que se imputan al procesado por la parte que pretende la aplicación de la agravante reseñada, se concreta extremo alguno que haya de otorgar el mayor desvalor que la parte invoca a la conducta del acusado, al reproducir la referida acusación, el relato del Ministerio Fiscal, que no solicitó la apreciación de agravante alguna.
Señala la sentencia de 10 de diciembre de 2002 que 'El artículo 22.2 del Código Penal agrupa bajo su rúbrica un complejo de circunstancias que tienen como denominador común y factor característico, el hecho de procurar la debilitación de la defensa que pudiera desplegar el ofendido o facilitar el anonimato o la impunidad. Como ha puesto de relieve la doctrina, en su seno se acogen anteriores y tradicionales agravantes, que tenían un espacio autónomo en el Código Penal derogado, como el disfraz, el abuso de superioridad, el auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad, la nocturnidad, el despoblado y la cuadrilla.
Dos elementos han de concurrir para la configuración de esta agravante en sus modalidades de despoblado y de nocturnidad, que son las aquí aplicadas, para que recaiga un mayor reproche sobre la conducta de quién busca para la comisión de un delito un lugar o una hora en que se encuentre la víctima en situación desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda humana: 1º uno objetivo, topológico o temporal, de realizarse el hecho en lugar desierto, o suficientemente alejado de donde se congreguen, permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir, gentes, o bien en hora nocturna en la que concurran las mismas condiciones y 2º el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia ( SS 8 Feb . y 10 May. 1991 ; 19 Abr. 1995, núm. 556/1995 y 25 Jul. 2000, núm. 1139/2000 , entre otras).'
Además de lo reseñado sobre la falta de determinación de las circunstancias por las que la acusación propugna la aplicación de la agravante, las circunstancias ambientales concurrentes en el momento de la comisión de los hechos en absoluto se tradujeron en un aislamiento de la víctima que la impidió ser auxiliada por llevarse a cabo los hecho a altas horas de la noche cuando, como hemos visto, en el primer incidente un vecino trató de acudir en su auxilio y no solo ella rehusó tal ayuda, sino que se prestó acto seguido a llevar en su coche a su casa al procesado y aun en aquella otra zona manifestó la propia perjudicada haberse dirigido hacia una parada de autobús porque allí había gente no pudiendo, pues, hablarse de que la misma se encontrara indefensa en el momento en que se perpetraron los hechos enjuiciados.
QUINTO:Propugnó la defensa del procesado la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, pretensión que ha de tener acogida.
Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal EDL1995/16398 de 2010, LO 5/2010 EDL2010/101204, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que' 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.'
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que ' La dilación Indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución
En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras).'
La defensa del procesado pretende que la mentada atenuante sea apreciada como muy cualificada, pudiendo citarse al respecto la ya citada sentencia de 7 de junio de 2010 que también señala que 'En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal .'
Y que 'Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio (LA LEY 110935/2007), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008), estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.'
En aplicación de la doctrina expuesta, y aunque por la defensa del procesado no se hayan señalado los concretos plazos de tiempo en los que se produjo la dilación pretendida ,es evidente que nos encontramos ante un caso en que procede la aplicación de la atenuante propugnada y como muy cualificada, ya que los hechos sucedieron el día 9 de septiembre de 2006, en relación con los cuales se celebró juicio ante el Juzgado de lo Penal en fecha 11 de febrero de 2011, en el meritado acto el Ministerio Fiscal, a la hora de modificar o mantener conclusiones plateó cuestión de competencia , al entender que los hechos excedían la del juzgado ante el que se había celebrado el juicio, y además, enviadas nuevamente a los efectos referidos las actuaciones en el juzgado instructor, no es hasta el 28 de diciembre de 2012 cuando se extiende una diligencia de constancia la que se hace constar 'que en el día de la fecha ha aparecido la presente causa en el archivo pendiente de registrar como sumario y del auto de procesamiento.'
A la vista de lo indicado, procede ,por tanto ,la imposición al acusado de la pena solicitada por su defensa por el delito de agresión sexual ( seis meses de prisión) y ello por aplicación de los establecido en el artículo 66.1º 2.ª del Código Penal , según el cual ':Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.'
Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , habrá de imponerse al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo, así como para garantizar debidamente su tranquilidad a la de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo (también mínimo) de un año y seis meses.
SEXTO:Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
Habiendo resultado en este caso el procesado absuelto de uno de los dos delitos por los que venía siendo perseguido por las acusaciones, procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a 'sensu contrario', en el artículo 123 del Código Penal .
La Sala considera adecuada a la gravedad y resultado de los hechos enjuiciados la indemnización solicitada en sus conclusiones por el Ministerio Fiscal, de 300 euros por los días en que la perjudicada tardó en curar de sus lesiones y 1000 euros por daños morales siguiendo como criterio orientativo el baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere al daño moral, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 que : 'Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).
A su vez el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales ( STS 40/2007, de 26 de enero (LA LEY 3275/2007)). '
A la vista de lo expuesto, es evidente que en el caso que nos ocupa procede la indemnización solicitada por la acusación pública para resarcimiento moral de la perjudicada, pues los hechos a que se contraen las diligencia no solo le ocasionaron unas lesiones físicas, sino que, al ser infringidas en las circunstancias descritas en los anteriores Fundamentos Jurídicos, hubieron de producir un daño moral al perjudicada cuyo resarcimiento encuentra ajustado el Tribunal en las cuantías referidas, no pudiendo acogerse las excesivas pretensiones propugnadas por la acusación particular ,al carecer las mismas de cualquier tipo de fundamentación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Miguel como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el de derecho de sufragio pasivo durante la condena y en aplicación del artículo 57 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de acercarse a distancia inferior de quinientos metros de Trinidad su domicilio, y lugar de trabajo así como la de comunicarse con ella por igual tiempo por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses años.
Asimismo, se condena al procesado al pago de la mitad de las costas procesales y a abonar a la suma de 300 euros por las lesiones y 100 euros por daño moral, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de maltrato por el que también venía siendo acusado en estas diligencias, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
