Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 4/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100058


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Jose Luis Goizueta Adame (Presidente)

D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)

D./Dª. Carlos Vielba Escobar (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil trece.-

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5/2011, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N. 3 de Las Palmas y seguida por el trámite de Sumario por el delito de homicidio en grado de tentativa , contra Ambrosio , con D.N.I. NUM000 , hijo Fernando y de Inmaculada, nacido el NUM001 dde 1984, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 20 de marzo de 2007, insolvente, en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, bajo la dirección legal del letrado D. Francisco Javier López Troya.Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Salvador Alba Mesa .

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 29 de enero del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado , y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califico los hechos como homicidio en grado de tentativa , interesando la condena del acusado a la pena de prisión de ocho años , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima a menos de 500 metros durante doce años , y que la indemnice en 4000 euros.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendida.


UNICO.- Sobre las 0.24 horas del día 24 de enero de 2010, el procesado Ambrosio , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1984, D.N.I. NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de marzo de 2007 por delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión, antecedente no computable a efectos de reincidencia, privado de libertad por ésta causa del 24 de enero al 5 de octubre de 2010, cuando se encontró a la salida del Bingo Victoria situado en la Avda. Mesa y López de ésta capital con su ex novia Mariana y su actual novio Carlos Miguel , por motivos que se desconocen se dirigió a Carlos Miguel esgrimiendo un cuchillo. Carlos Miguel para tratar de repeler al procesado le tiró una copa de vino que llevaba en la mano huyendo del lugar corriendo , siengo seguido por el acusado quien , con intención de acabar con su vida le clavó el cuchillo en el tórax a la altura del corazón. Carlos Miguel siguió corriendo siendo seguido por el acusado quien le persiguió hasta que cayó al suelo. Acto seguido , el acusado abandonó el lugar rápidamente , en taxi, deshaciéndose del cuchillo que portaba . Una vez en su domicilio , cogió un cuchillo y se hizo cortes en los brazos para simular que había tenido una pelea.

Como consecuencia de la agresión le ocasionó una herida inciso punzante por arma blanca penetrante en tórax que lesiona arteria mamaria interna, neumotórax, parenquemia pulmonar, hemopericardio con taponamiento cardiaco y laceración auricular derecha. Dichas lesiones que dañan centros vitales requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico, laparotomía, suturas y drenajes y posterior tratamiento sintomático. Ha precisado un tiempo de curación de 90 días estando impedido para sus ocupaciones habituales 30 días. Diez días estuvo hospitalizado. Como secuelas le quedan cicatrices quirúrgicas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa , del artículo 138 del CP en relación con el artículo 16 de dicho texto legal .

El acusado , manifestó en el plenario que el día de los hechos fue a buscar a su novia al polígono de San Cristobal y por el camino en el taxi decidieron ir al Bingo. Cuando estaban allí sintió que le tocaban por detrás y al girarse vio a Carlos Miguel que le increpaba para que saliera a fuera . El siguió jugando al Bingo con su novia Gloria y cuando terminó a un guardia de seguridad le preguntó dónde había una salida de emergencia para evitar problemas. Pero al salir Carlos Miguel estaba fuera . El llevaba una navajilla en el bolsillo porque es consumidor de hachís. Al salir , estaban fuera Carlos Miguel e Mariana y Carlos Miguel le tiró una copa de vino a la cabeza que se estrelló con la pared o la puerta . El se enfadó sacó la navaja y salió tras Carlos Miguel . Carlos Miguel se detuvo y le agarró por el cuello para darle un rodillazo , y el lo empujó y cree que en ese momento fue cuando le pinchó. Carlos Miguel le dijo que le había apuñalado , y él se asustó y se marchó. El pinchazo fue totalmente involuntario. En la cocina de su casa cogió un cuchillo y se cortó en el brazo porque él a veces se autolesiona. En es época estaba bajo tratamiento por tranquimazin , por ser muy nervioso e hipertenso , y lleva desde los 13 años tomando medicación. Cuando Carlos Miguel se le acercó se puso muy nervioso y dos tranquimacines que tenía se los tomó con el cubata.

Pese a que el acusado reconoce parcialmente los hechos , manifiesta que el apuñalamiento fue involuntario. Por su parte los testigos manifiestan lo siguiente.

Carlos Miguel es victima de los hechos y manifiesta que antes del día de los hechos tuvieron una discusión por culpa de la chica con la que estaba , Mariana . El se encontraba con ella en el Bingo , y el acusado le dijo que si podían salir fuera sin las chicas y el salio. De pronto salió el acusado con un cuchillo en la mano , y el noto un golpe en el pecho , poco después se levantó la camisa y vio una herida en el pecho sangrando , y le llevaron al hospital. Tiene una cicatriz evidente en el pecho , sobre el esternón. NO recuerda haber salido del Bingo con una copa de vino. Recuerda que una vez se cayó al suelo , el acusado se puso sobre él apuntándole con el cuchillo. El se dedicaba al Muay Thai siendo campeón de España , se dedicaba profesionalmente. EL no recuerda que tuviera ninguna copa en la mano y desde luego no la tiró al acusado.

Por su parte , Mariana , ex novia del acusado el día de los hechos declaró que estaba en el Bingo y se percató de que estaba el acusado detrás . Carlos Miguel se levantó y le dijo que se tenían que ir porque el acusado le había dicho algo de pelearse fuera. Ella salió con Carlos Miguel , y estaba recogiendo el coche , y de pronto vió a Carlos Miguel corriendo , este se cayó y el acusado le dió dos o tres patadas diciéndole a Carlos Miguel , ' ahora que?', y cuando vió que había gente y un camión de la basura se marchó. Carlos Miguel montó en su coche y se percató de que le salía aire por el pecho , por lo que fueron corriendo al hospital.

Es significativo el testimonio de Jose Antonio , pues era empleado del Bingo en el que se encontraba el acusado el día de los hechos. Este testigo declaró que él estaba trabajando de camarero. No presenció ningun incidente aunque sí algun altercado verbal y según le dijo la gente , el acusado había cogido un cuchillo de uno de los muebles en los que se encuentran esos cuchillos.

El Policía nº NUM002 ha declarado que el acusado les manifestó espontaneamente que Carlos Miguel le había visto en el Bingo y le dijo que saliera fuera . Se encontraron ambos fuera , y el acusado le agredió con un cuchillo que cortaba. Le dijo que él mismo se había hecho unos cortes en la mano para justificar la agresión.

Es por ello, que entendemos con la prueba practicada en el plenario y con la propia declaración del acusado , que éste el día de los hechos entabló una discusión con la víctima , Carlos Miguel , en el transcurso de la cual , deliberadamente cogió un cuchillo con el que apuñaló a Carlos Miguel causándole lesiones que , objetivamente hubieran causado la muerte de la víctima , de no haber recibido atención médica inmediata , conforme consta en el informe de los forenses que obra unido a los autos y que han declarado en el plenario. El acusado , actuó con dolo , cuando menos con dolo eventual , por cuanto apuñalando en el pecho a su víctima se representó , cuando menos , la posibilidad de causarle lesión y la muerte , dirigiendo la puñalada a un lugar en el que el desenlace previsible es el óbito. Y decimos que se trató de dolo eventual cuando menos , si bien si creemos el testimonio del camarero , que manifestó en el plenario que le dijeron que el acusado cogió un cuchillo antes de salir del Bingo para hablar o discutir con Carlos Miguel , debemos entender que el dolo con el que actuó el acusado fue de primer grado , directo y que pretendió causar la muerte de la víctima, la cual no se produjo por causas independientes a a su voluntad ( art. 16 del CP ) , por lo que el delito se comete en grado de tentativa.

Concurren , pues, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado del artículo 138 del CP . Ya que el ánimo de matar en el acusado era evidente , pues se deduce el mismo de todos esos criterios que enumera nuestra jurisprudencia más reciente .

«Sobre este particular una reiterada jurisprudencia ha destacado que el cuestionamiento de la concurrencia del ánimo que guía la conducta del acusado en la realización de los hechos es un hecho de carácter subjetivo que pertenece al ámbito interno de la conciencia del sujeto, el cual generalmente solo pueden acreditarse a través de una inferencia realizada por el tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados. Por ello el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su consecución. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado-; o la intención del individuo no fue mas lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de eventuales consecuencias letales.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( STS 4.5.94 -EDJ1994/3969 -, 29.11.95 - EDJ1995/6928-, 23.3.99 - EDJ1999/6016-, 11.11.2002 -EDJ2002/51377 -, 3.10.2003 -EDJ2003/110603 -, 21.11.2003 -EDJ2003/209353 -, 9.2.2004 -EDJ2004/12760 -, 11.3.2004 -EDJ2004/13232-), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, 'también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales' ( STS. 17.1.94 -EDJ1994/171-).

2) La personalidad del agresor, 'decidida personalidad del agente y el agredido' ( STS. 12.3.87 -EDJ1987/2011-).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 'palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 - EDJ1990/11005-) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, 'medios e instrumentos empleados en la agresión' ( STS. 21.2.87 -EDJ1987/1441-).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, 'las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado' ( STS 13.2.93 ).

Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerado el argumento más concluyente del animo que mueve al agresor, 'las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones' ( STS 9.6.93 - EDJ1993/5520-) no son extrañas otras de signo contrario, 'el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible 'animo de matar' ( STS 13.6.92 -EDJ1992/6272 - y 30.11.93 -EDJ1993/10899-).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, 'duración, número y violencia de los golpes'( STS 6.11.92 -EDJ1992/10969 -, 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( STS 28.3.95 -EDJ1995/1686-); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las STS 14.7.88 y 30.6.94 -EDJ1994/5721-, cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( STS 4.6.92 -EDJ1992/5766-).

Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus', sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura deducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos» ( STS 2ª-02/04/2009-11186/2008 -EDJ2009/50780-).

«La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22-1 - EDJ2004/8220-; 10/2005, de 10-1 - EDJ2005/4959-; 140/2005, de 3-2 - EDJ2005/13302-; 106/2005, de 4-2 -EDJ2005/23864 -; y 755/2008, de 26-11 -EDJ2008/222314-)» ( STS 2ª-12/06/2009-10083/2009 -EDJ2009/134690-).

«La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio. La Defensa argumenta sin tener en cuenta que lo decisivo es la dirección del golpe, no el éxito del golpe. El éxito es evidentemente necesario para la consumación, pero irrelevante para la tentativa, por la que ha sido condenado el recurrente. Tampoco tiene en cuenta la Defensa que carece de relevancia que el recurrente no haya empleado la fuerza necesaria para producir la muerte. La causa por la que una acción que comenzó la ejecución del delito no ha logrado la consumación no es tampoco relevante para la calificación del hecho como tentativa. Toda tentativa es consecuencia de una acción incapaz de lograr el propósito del autor. En consecuencia, la herida producida en la cara ha sido causada por un golpe dirigido a una zona donde hubiera sido peligrosa para la vida de la víctima, dada la cercanía del cuello. Lo mismo ocurre con la herida dirigida al hemitorax» ( STS 2ª-25/05/2009-1717/2008 -EDJ2009/150942-; y STS 2ª- 27/04/2009-11603/2008 -EDJ2009/82810-).

Ciertamente los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera íntima del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 -EDJ2001/11769-).

En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 -EDJ2006/288742-, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

Esta conclusión -se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 -EDJ2008/31052 - y 778/2007 de 9.10 -EDJ2007/188953--, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECr . -EDL1882/1- en relación con el art. 5.4 LOPJ . -EDL1985/198754-, como por la del art. 849.1 LECr . -EDL1882/1-, por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia , que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 - EDJ1995/5575 -, 31.5.99 -EDJ1999/10800-, SSTS. 151/2005 de 27.12 -EDJ2005/244435 -, 394/94 de 23.2 -EDJ1994/2703-).

Es evidente , que cuando el acusado lanza la puñalada al pecho , sin que existiera agresión alguna por parte de la víctima previa , y luego se deshace del arma empleada , se marcha a su domicilio , donde intenta simular haber sigo agredido autolesionándose con un cuchillo en el brazo , es porque tenía clara intención de matar , como decimos , y por lo tanto , debemos entender concurrentes todos y cada uno de lso elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación , si bien , como decimos , en grado de tentativa.

SEGUNDO.- del indicado delito es autor el acusado , por su intervención directa en la ejecución , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del CP .

TERCERO.- no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega la defensa la concurrencia de la atenuante del artículo 21. 3 del CP , arrebato u obcecación. Sobre este particular , debemos indicar que en modo alguno se ha llegado a probar absolutamente nada. Es más , como dijimos más arriba , lo que está probado es que el acusado tomó un cuchillo, que portaba antes de salir del bingo donde iba a discutir con su víctima , y sin más se inicia una persecución de él a la víctima que termina con el apuñalamiento . Los testigos que han depuesto en el plenario , no hablan de provocación alguna por parte de la víctima , mencionando algunos de ellos que éste arroja una copa de vino , si bien , de la valoración conjunta de la prueba se deduce que este acto en si mismo , lo fue para poder huir del agresor , y no con animo de agredir al acusado , quien desde luego sí que portaba ya ese cuchillo o navaja para agredir a su víctima.La ofuscación y obcecación , e incluso el arrebato , son estados de ánimo fulgurantes , éste , y más tardíos el otro , pero en cualquier caso incompatibles con la conducta calculadora del acusado , pues si se encuentra en alguno de tales estados de ánimo , desde luego , no tiene por qué huir del lugar , ni tampoco por qué ocultar pruebas de lo que había hecho , como sucedió con el arma.

CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 66 , 62 y 138 y 16 del CP , debemos imponer al acusado la pena de prisión de SEIS años de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del CP . En efecto , debemos imponer la pena inferior en un grado a la indicada por la ley , como ordena el artículo 62 del CP , ya que las circunstancias en las que se producen los hechos así lo aconsejan. El acusado cogió un cuchillo del bingo y se dirigió , sin mediar más palabra , hacia su víctima apuñalándola en el pecho , no en un brazo , sino en un lugar en el que era previsible que podría causar la muerte. Asimismo , se marcha del lugar , a toda velocidad , llegando a su casa donde , para emular una pelea con la víctima , se realiza a sí mismo cortes en el brazo , con total frialdad , y evidenciando con ello que pretendía eludir la acción de la justicia , que pretendía quedar impune tras los hechos , lo que dota de mayor desvalor su acción , y evidencia que no reconoce el caracter ilícito de su actuación , razón por la que procede imponer la pena que hemos indicado. Asimismo , de conformidad con lo previsto en los arti?culos 48 y 57 del CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima a una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de diez años.

QUINTO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CP , procede declarar la responsabilidad civil del acusado , por los daños causados a la víctima y perjudicado , que han quedado constatados por su testimonio , y por el de los peritos forenses que han depuesto en el plenario , ratificando su informe , del que se deducen claras secuelas para la misma que deben ser objeto de reparación . En consecuencia , debemos condenar al acusado a que indemnice a Carlos Miguel en la cantidad de CUATRO MIL EUROS , que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago . Esta es la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal , no constando , por la ulterior personación de la acusaci?no particular , que s ehaya interesado cantidad superior . Lo cierto es que esta cantidad es ajustada a Derecho , pues si bien la víctima insiste en que no puede practicar el deporte que practicaba , los forenses dejaron claro en el plenario que las lesiones y la curación de las mismas no impiden al acusado practicar ningún deporte .

SEXTO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr procede la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas , sin incluir las de la acusación particular , ya que su intervención no era precisa en este proceso , y se ha producido sólo el día de la vísta , por su personación tras la fase intermedia de este proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ambrosio , como autor criminalmente responsable , de un delito de homicidio en grado de tentativa , ya calificado , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros , o comunicarse por cualquier medio o procedimiento , a la persona de Carlos Miguel , y en concepto de resopnsabilidad civil indemnice a éste en la cantidad de 4000 euros , que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACION, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador.

Asi por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al rollo y a los autos principales , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Salvador Alba Mesa , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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