Sentencia Penal Nº 15/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 40194381002013100004

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00015/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:40194 41 2 2011 0018315

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2013

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012

Acusación: Florencio , Jacinto

Procurador/a: MARIA ROSA MARIA PEMAN

Letrado/a: JAVIER BARREIRO DOURADO

Contra: Nicolas

Procurador/a: ALICIA MARTIN MISIS

Letrado/a: FERNANDO POLO PUENTES

SENTENCIA Nº 15/2013

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ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

DON FRANCISCO SALINERO ROMÁN

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En Segovia a veintiocho de junio de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. don FRANCISCO SALINERO ROMÁN, Magistrado de la Audiencia Provincial de Segovia actuando como Magistrado-Presidente, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Segovia por el delito de asesinato contra el acusado Nicolas , con DNI NUM000 , nacido en Segovia el día NUM001 de 1974, hijo de Zacarías y de Encarnación, con antecedentes penales cancelables, sin que conste acreditada su solvencia, en prisión provisional comunicada sin fianza por esta causa desde el 16 de agosto de 2011; representado por la procuradora doña Alicia Martín Misis y defendido por el letrado don Fernando Polo Puentes. Como acusación particular don Jacinto y don Florencio representados por la procuradora doña Rosa María Peman y asistidos por el letrado don Javier Barreiro Dourado. El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Se dicta la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Incoada la presente causa por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción Nº 6 de Segovia, se dictó con fecha 3 de abril de 2013 auto decretando la apertura de juicio oral contra el acusado Nicolas por el posible delito de asesinato y, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.-Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designado el suscribiente, se dictó el día 19 de abril de 2013, el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO.-Los días y horas señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y concluido el juicio el día 19 actual, se emitió el día 20 del mismo mes, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones: PRIMERO.- Describió los hechos.- SEGUNDO.- Los hechos relatados los calificó de un delito de asesinato del art. 139.1 del CP . TERCERO.- Al acusado Nicolas le responsabilizó en concepto de autor de los hechos descritos. CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de arrebato del art. 21.3 del CP . Concurre la circunstancia atenuante de reconocimiento del hecho del art. 21.4 del CP . QUINTO.- Solicitó imponer al acusado la pena de 12 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en concepto de daños morales por la muerte de don Marco Antonio a los legales herederos del mismo, sus hermanos don Florencio y don Jacinto , en la cantidad de 60.000 € a cada uno, con aplicación del interés legal.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones: PRIMERO.- Describió los hechos.- SEGUNDO.- La víctima Marco Antonio falleció en el término municipal de Aldea Real, en el paraje de las Pajarillas como consecuencia de ataques frontales y por la espalda, tras haber sido golpeado con multitud de objetos utilizados como armas, piedras de distintas dimensiones, maderas. TERCERO.- Que los hechos narrados eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 (alevosía) y 139.3 (ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima) del vigente Código Penal . CUARTO.- De los hechos narrados así como del delito indicado respondería el acusado Nicolas como autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . QUINTO.- Que existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que concretamente son: a) Ejecución del hecho con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias del lugar tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido ( art 22 CP ). SEXTO.- Correspondería la imposición, conforme al art 140 del Código Penal , de quince años de prisión, así como inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de quince años e imposición de costas de este procedimiento. SÉPTIMO.- Que debía concurrir una responsabilidad civil, puesto que la víctima falleció teniendo dos hermanos y socios en una actividad profesional que obviamente se ha visto perjudicada gravemente, por lo que deberá indemnizar a cada uno de sus hermanos con la cantidad de 60.000 euros.

La defensa, elevó a definitivas sus conclusiones: PRIMERO.- Describió los hechos.- SEGUNDO.- Que los hechos relatados, fiel reflejo de la realidad, eran constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el articulo 138 del Código Penal , en relación con el articulo 27 del mismo Cuerpo Legal . TERCERO.- Del referido delito es criminalmente responsable, en concepto de autor Nicolas . CUARTO.- Que concurren en el acusado las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal previstas en el articulo 21 3 ° y 4° del Código Penal , consistentes en haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y la de haber procedido a confesar el hecho cometido ante las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. QUINTO.- Que solicitaba se le impusiera al acusado Nicolas la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar por daños morales derivados del fallecimiento de don Marco Antonio a sus herederos, don Florencio Y don Jacinto en la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés euros con veinticinco céntimos (54.423,25) € para ambos.

QUINTO.-De conformidad con el veredicto más arriba referenciado, se declaran los siguientes:


En la mañana del día 14 de Agosto de 2011, sobre las 10 horas cuando Marco Antonio , se encontraba pastoreando con sus ovejas en el paraje de la Pajarilla en término municipal de Aldea-Real (Segovia), recibió inicialmente diversos golpes con palo en la espalda que le originaron equimosis y luego ya caído en el suelo con una piedra de gran tamaño en la cabeza, por parte de Nicolas nacido el día NUM001 de 1974, con quien mantenía diferencias y enemistad familiar por razones de los lugares donde practicaba el pastoreo, golpe este último que le ocasionó la muerte.

Nicolas le propinó el golpe con la piedra que le ocasionó la muerte a Marco Antonio , aprovechando que estaba caído, con suficiente conciencia de que en esa posición Marco Antonio no podía efectuar ningún acto defensivo.

En el momento de la agresión, Nicolas se hallaba afectado por un sentimiento de frustración ante lo que consideraba un reiterado abuso en el pastoreo de Marco Antonio y la falta de atención de las autoridades a las que solicitó ayuda en ese momento, lo que le ocasionó una alteración de su estado pasional, unido a un comportamiento explosivo de la emoción ira-odio, fruto de un proceso obcecado acumulativo recurrente localizado en la persona de Marco Antonio .

El acusado, una vez se percató de que Marco Antonio estaba muerto, abandonó el lugar en su vehículo, dirigiéndose a la nave donde guardaba la maquinaria, lugar donde dejó el vehículo y cogió un tractor John Deere, propiedad de su padre, que tenía colocado un cultivador así como una pala, cogiendo igualmente un saco, dirigiéndose al lugar donde se encontraba el cuerpo de Marco Antonio , recogiéndolo y metiéndolo, junto con los efectos del fallecido, el palo y la piedra que utilizó, en el saco que llevaba y transportándolo en la pala del tractor hasta los pinares existentes a ambos lados de la carretera de Lastras de Cuellar a Aguilafuente (SG 211), accediendo a los pinares por un camino sito a la altura del punto kilométrico 20 de la citada carretera y enterrando el cuerpo.

Sobre las 0,30 aproximadamente del día 16 de agosto Nicolas se personó voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil de Segovia, confesando su participación directa, personal y como único responsable del fallecimiento de Marco Antonio colaborando de manera efectiva en la investigación en general. Su presentación se produjo antes de que la Guardia Civil hubiese realizado ninguna concreta diligencia atribuyéndole la responsabilidad por la muerte de Marco Antonio .

El acusado es una persona normal sin rasgos psicóticos. No presenta una personalidad agresiva ni criminal. En su conducta presenta rasgos de conciencia moral. No actuó a sangre fría ni tenía programado ni organizado matar a Marco Antonio cuando se personó en el lugar en que ocurrieron los hechos.

El fallecido era soltero y tenía como únicos hermanos a Don Florencio y Don Jacinto ambos mayores de edad. El fallecido y sus dos hermanos eran socios en una actividad profesional que se ha perjudicado gravemente por la falta de Marco Antonio . Sus hermanos son herederos del fallecido.


Fundamentos

PRIMERO.-El Jurado en su veredicto ha entendido probado que el inculpado Nicolas ha sido quien ha ocasionado la muerte de Marco Antonio , mediando alevosía y en su consecuencia ha dictado veredicto de culpabilidad por un delito de asesinato tipificado en el artículo 139. 1ª del Código Penal , por haber causado la muerte con alevosía (indefensión de la víctima).

La motivación que indica el Jurado para llegar a esta conclusión es el reconocimiento de los hechos realizada por el acusado, la observación de las fotografías del cadáver obrante en autos y los informes de los médicos forenses de los que se desprende que la victima recibió los golpes cuando se encontraba de espaldas al acusado y caído.

Aunque conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS 11-9-2000 , 10-10-2001 , 19-4-2001 , 11-12-2001 y 3-4-2003 , entre otras), conviene complementar las razones de dicha convicción, conforme exhortan las SSTS ( SSTS 1-6-2005 , 18-4-2001 ó 26- 6-2000 , entre otras), en el supuesto de autos, dada la exhaustividad con que el Jurado ha motivado su valoración, es escaso el aporte adicional a realizar. Es la culpabilidad la que debe demostrarse y el acusado ha reconocido su autoría por lo que queda cumplida la carga constitucional del aporte de pruebas de su culpabilidad. También de las circunstancias justificativas de la presencia de la alevosía conversora del homicidio en asesinato habida cuenta que el Jurado ha considerado que el golpe con la piedra en la cabeza, determinante de la muerte de Marco Antonio , lo propinó el acusado conociendo y aprovechando que la víctima se encontraba caída y de espaldas en una situación que le imposibilitaba realizar cualquier acto defensivo, lo que integra la circunstancia agravante indicada en los términos y con los requisitos que ha exigido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 12 de julio de 1990 , 24 de enero de 1992 o de 13 de marzo de 2000 ).

Además el sistema de implantación del Jurado, debe descansar en la confianza en el mismo, de modo que no puede por esta vía de la defectuosa motivación, anularse indiscriminadamente juicios celebrados por los cauces de la LOTJ, por lo que, no basta simplemente con no compartir su criterio, aunque se juzgue desacertado, del colegio popular sobre la valoración de los elementos de prueba que tuvo en consideración, sino que se ha de detectar un auténtico vacío motivador del veredicto, cuya sucinta explicación debe intentar comprenderse, por encima de las rituales formas en que pueda éste expresarse por los integrantes del Jurado , al levantar el correspondiente acta.

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor del art. 28 del Código Penal el acusado Nicolas dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos. Su autoría resulta de su propio reconocimiento de los hechos y de toda su actuación, presenciada por algunos de los testigos, encaminada al ocultamiento y enterramiento del cadáver que resulta declarada probada habiendo referido los testigos como vieron circular al acusado con el tractor de su propiedad a horas, en un día y por zonas desacostumbradas respecto de aquellas por la que habitualmente se movía. Pruebas reforzadas por la coincidencia con los neumáticos del tractor de Nicolas de las huellas halladas en el lugar donde se encontró el cadáver.

TERCERO.-En la comisión del delito apreciado concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- La circunstancia atenuante del art. 21. 3ª del Código Penal de haber obrado por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

- La circunstancia atenuante del art. 21. 4ª de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades.

La primera resulta de la prueba pericial psicológica obrante en las actuaciones según la cual el acusado creció en un ambiente de enfrentamiento entre su familia y la del fallecido con frecuentes incidentes por cuestiones del reparto de los pastos y opiniones y expresiones de su padre tales como 'hay que acabar con ellos, esto no se puede permitir', viviendo esos episodios y empezando a participar en ellos al asumir con su madurez la responsabilidad por las actividades profesionales de la familia y que se tradujeron en una fuerte crispación y pérdida del control de sus impulsos, derivada de esos estímulos anteriores, cuando se encontró de nuevo en un lugar en el que consideraba no correspondía pastorear a la víctima, lo que se acentuó cuando discutió con la víctima y sintió la frustración de que no fueran atendidas de inmediato sus peticiones de auxilio a la Guardia Civil y a un miembro de la cámara agraria local para que mediaran en la solución del nuevo enfrentamiento.

La segunda, del hecho de que se presentó en el cuartel de la Guardia Civil cuando aún no se había producido una actuación policial contra él que le incriminara de una manera concreta y efectiva como responsable de los hechos. Florencio hermano de la víctima manifestó en el acto del juicio que cuando apareció el cuerpo de su hermano y la Guardia Civil le dijo que podía ser sospechoso el acusado, tal dato no se lo participó a nadie con lo que quedan disipadas incluso las conjeturas de la acusación particular de que la confesión del acusado obedeció a los rumores que sobre su autoría se extendieron por el pueblo.

Respecto a la penalidad a imponer debe partirse de que el delito de asesinato con la concurrencia de una sola de las circunstancias del art. 139 lleva aparejada una pena de 15 a 20 años. Pero la concurrencia de las dos circunstancias modificativas examinadas sin la concurrencia de agravante ninguna, no contenida en el tipo penal, por aplicación de la regla 2ª del art. 66 del Código penal obliga a la imposición de la pena inferior en un grado y posibilita incluso la degradación de la pena en otro grado más. No obstante la aminoración de la culpabilidad no es de entidad tal que resulte acreedora de exceder la rebaja de la pena más allá del grado inmediato inferior a la prevista en el tipo del art. 139. Hechos los oportunos cálculos la pena a imponer discurriría entre 7 años y medio a 15 años.

En ese tramo ha de fijarse la concreta pena a imponer y para ello debe estimarse, tal como se refleja en el informe pericial psicológico, que el acusado es una persona normal, que no presenta una personalidad criminal, que no programó ni planeó la agresión que surgió incidentalmente, que ha mostrado un sincero y profundo arrepentimiento y pesar ofreciéndose de modo voluntario a cumplir la pena y a resarcir a los familiares del fallecido incluso mediante la prestación de servicios personales agrícola-ganaderos como el cuidado de sus ovejas o la labranza de sus tierras. Ofrecimiento que fue propuesto por el psicólogo a uno de los hermanos que lo rechazó exigiendo solo que Nicolas fuese condenado a la mayor pena posible.

Tales datos llevan a considerar como pena adecuada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales descritas la de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ).

CUARTO.-El delito objeto de condena obliga al acusado Nicolas a responder de las consecuencias civiles del mismo ( art. 116 del Código Penal ) que no son otras que el perjuicio padecido por los hermanos querellantes a consecuencia de la muerte de su hermano. El acusado reconoce dicha responsabilidad y las partes solo discrepan en la cuantía.

Como ya es criterio de esta Sala (así el expresado en la sentencia de 7 de febrero de 2013 ) hemos de partir con carácter orientativo del baremo establecido para el ámbito de la circulación de vehículos a motor, pero recargado en un plus, de conformidad con la jurisprudencia que indica procedente incrementar dicho estándar en algún porcentaje por la mayor aflicción que generan los delitos dolosos frente a los imprudentes, de especial relevancia en autos. La actualización del referido baremo para el año 2011, en caso de víctima de hasta 65 años con hermanos solamente y sin hermanos menores de 25 años establece una suma de 45.352,71 euros si hay un solo hermano, a la que habrán de adicionarse 9.070,54 euros por cada hermano más. En el caso enjuiciado el fallecido solo tenía dos hermanos. Por tanto la cantidad indemnizatoria que deberían percibir sería la de 54.423,25 euros. Debe añadirse el factor de corrección establecido para cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos y el derivado de integrar un delito doloso, de especial significación dada la forma en que murió la víctima, pues es obvio que conlleva una especial intensidad sobre la que genera cualquier muerte por accidente o imprudencia, por lo que se considera adecuada como cantidad indemnizatoria la cifra de 90.000 euros para ambos hermanos que repartirán entre ellos a partes iguales.

QUINTO.- Las costas originadas en la causa se imponen por ministerio de la Ley ( art. 123 del Código Penal ) a los criminalmente responsables de un delito. No se incluirán en las costas las correspondientes a la acusación particular pues su intervención solo puede calificarse de notoriamente perturbadora del procedimiento al apreciar la concurrencia de dos agravantes que eran incompatibles como la alevosía y el abuso de superioridad y mantener la de ensañamiento cuando de las circunstancias fácticas de autos no se manifestaba ningún dato que justificase la probabilidad de su existencia ni resultaba prueba consistente en las actuaciones de su realidad. Prueba de ello es que el Jurado consideró por unanimidad no probados los hechos de los que podría derivarse la acreditación de dichas agravantes. Sus peticiones por tanto no pueden calificarse más que de heterogéneas en relación con las conclusiones aceptadas en la sentencia y en consecuencia ha de aplicarse por ello el criterio de su exclusión conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala Segunda de 26 de noviembre de 1997 o 15 de septiembre de 1999 ).

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Debo condenar y condeno, al acusado Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de asesinatotipificado en el artículo 139. 1ª del Código Penal ,por haber causado la muerte con alevosía, con la concurrencia de las circunstancia atenuantes del art. 21. 3 ª y 4ª del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al abono de las costas causadas con exclusión de las de la acusación particular; y a que indemnice a Don Florencio y Don Jacinto en 90.000 euros que repartirán entre ellos por partes iguales, más los intereses rituariamente previstos en el artículo 576 LEC , a partir de la fecha de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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