Sentencia Penal Nº 15/201...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Penal Nº 15/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 18087310012013100028


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 15.

EXCMO SR. PRESIDENTE............................)

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA......................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS....................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.........................)

Dª. MARIA LUISA MARTIN MORALES............)

Apelación penal 7/2013

En la ciudad de Granada, a quince de abril dos mil trece.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 6666/2012-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla -causa núm. 1/2011-, por delitos de asesinato y conducción temeraria, contra Rodolfo , mayor de edad, nacido en Sevilla el NUM000 de 1984, hijo de Antonia y de Francisco, con domicilio en Sevilla, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , con DNI nº NUM003 , declarado parcialmente solvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Begoña Rotllan Casal y la Letrada Doña Esperanza Lozano Contreras, y en esta apelación por el Procurador Don Eduardo José Vilches Fernández y por la misma Letrada.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Agustín y Adriana , representados en la instancia por la Procuradora Doña Purificación Berjano Arenado bajo la dirección del Letrado Don Vicente Jiménez Filpo, y en esta apelación por el Letrado Don Leovigildo Rubio Pavés y bajo la dirección del mismo Letrado; y también como acusación particular Florencia representada en la instancia por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez bajo la dirección del Letrado Don Mariano de Alba Rufián y en esta apelación por la Procuradora Doña María del Carmen Adame Carbonell bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Jurado Hortelano, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de las acusaciones particulares, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , de los que consideró responsable en concepto de autor al acusado Rodolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 17 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de conducción temeraria la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años; y pago de las costas. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Florencia en 105.676'22 euros y a Agustín y Adriana en 8.806'35 euros a cada uno, incrementadas dichas cantidades con el 10% de factor de corrección y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

El Letrado de los acusadores particulares Agustín y Adriana , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Rodolfo , procediendo imponerle por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión y accesoria de privación del ejercicio de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de 5 años de prisión así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 10 años. Asimismo como responsable civil junto con la compañía aseguradora MAPFRE como responsable civil directa, indemnizarán solidariamente en la cantidad de 77.495'89 euros a Agustín y Adriana por la muerte de su hijo Luis María .

El Letrado de la acusadora particular Florencia , modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Rodolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado por el primer delito la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 3 años; y por el delito de asesinato 20 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas incluidas las de la acusación particular. Y el acusado indemnizará a la Sra. Florencia en la suma de 135.000 euros.

La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal y un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y de conducción temeraria previsto en el artículo 380.2 del Código Penal , con aplicación de la regla prevista en el artículo 382 del mismo texto punitivo, concurriendo en el acusado la eximente incompleta de obrar impulsado por miedo insuperable prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.6 del Código Penal , procediendo imponer al acusado la pena correspondiente al tipo delictivo previsto en el artículo 142 en relación con el artículo 382, oscilando la pena entre uno y cuatro años de prisión, Y en cuanto a la responsabilidad civil se adhirió a lo manifestado por las acusaciones particulares en lo referente a cantidad y responsables, con la responsabilidad civil solidaria entre la aseguradora Mapfre y el acusado.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 5 de diciembre de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 3,00 horas del día 12 de diciembre de 2010. el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba en los Salones Badia sitos en la calle Gramil del Polígono Store, de esta ciudad, celebrando una cena de Navidad con sus compañeros de la empresa Polvillo, bajó a la calle enojado al tener conocimiento que estaban sustrayendo efectos de los vehículos allí estacionados. Al comprobar como a su turismo Seat Ibiza ....XXX , le habían sustraído los espejos retrovisores, enfadado y diciendo 'me cago en los muertos, como coja a alguien lo mato' arrojó al suelo el vaso que llevaba, así como propinó una patada a un vehículo estacionado en las proximidades.

Cuando el acusado Rodolfo junto con su compañero Inocencio volvía al Salón de celebraciones, en el rellano de las escaleras sostuvo una discusión con Rosendo que formaba parte de los integrantes del otro grupo de la empresa Grupo FEU-VERT que celebraba igualmente una cena con ocasión de las Navidades. Dicha pelea estaba motivada porque el acusado consideraba que esta persona tenía relación con los autores de la sustracción, que se habían marchado a bordo de un vehículo marca Mazda de color rojo.

Al ser alertados los demás integrantes de ambos grupos de empresa de la pelea habida en las escaleras de las que el empleado de la entidad FEU-VERT resultó con lesiones, y de los daños que le estaba causando a los vehículos estacionados, se produjo un ambiente de crispación entre unos y otros y determinó que el acusado junto con su compañero Inocencio , se montase en su vehículo y tras ponerlo en marcha y gritando 'los voy a atropellar', 'me los voy a llevar por delante', realizara 3 ó 4 amagos de atropellar a varias personas del grupo contrario y propio que se encontraban frente al automóvil de Rodolfo al que querían pedir explicaciones por las lesiones sufridas por Rosendo , dando el acusado que era quien conducía varias embestidas marcha a delante y marcha atrás, echando el vehículo encima de los presente con cierto peligro de atropello, llegando incluso a impactar a uno de ellos Cecilio .

SEGUNDO.- Tras realizar las maniobras de embestida descritas en el hecho 1º el acusado aparcó en batería tras un camión que se encontraba estacionado en la misma calle, y al ver pasar caminando solo, a uno de los miembros del otro grupo, Luis María , esperó a que éste rebase su posición para seguidamente arrancar su coche corregir la trayectoria y una vez enfilada la calle, por la que caminaba el seños Agustín Luis María , acelera bruscamente y emprendiendo la marcha a alta velocidad sin encender las luces del automóvil y circulando por el centro de la calzada, arremete contra él con la clara intención de atropellarle y de causarle la muerte, golpeándole inesperadamente por la espalda sin que la víctima pudiera haber hecho absolutamente nada por evitar el impacto, que le lanza al aire y le hace caer entre otros vehículos, golpeándose mortalmente en la cabeza. Como consecuencia del golpe la víctima murió en el acto por traumatismo craneoencefálico severo y destrucción de centros vitales.

El acusado, tras el atropello, no detuvo su vehículo continuando la marcha a una velocidad excesiva por la Ronda Norte de esta ciudad, siendo seguido por un par de vehículos conducidos por compañeros del Sr. Luis María que no le dieron alcance, y dirigiéndose a su domicilio, manifestando a su novia lo acontecido, diciéndole 'Que se joda, que yo no le robo a nadie'. En dicha vivienda se personaron agentes de la Policía Nacional sobre las 6.30 horas, preguntándole Rodolfo a los agentes actuantes que 'que le ha pasado a quien he atropellado'.

Al detectar los policías intervinientes en el acusado halitosis alcohólica le sometieron a las pruebas de detección de alcohol a las 6.24 horas, arrojando un resultado positivo de 0.36 y 0.38 g. de alcohol en aire espirado, una vez deducidos los errores de medición del aparato.

TERCERO.- La víctima Luis María , nacido el día NUM004 -1980, estaba soltero, le sobreviven sus padres Agustín y Adriana , y tenía una relación de noviazgo desde hacía algunos años con Florencia , no viviendo ni con sus progenitores ni con su novia'.

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Condeno a Rodolfo , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e igualmente le condeno como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponiéndole también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de 2 años.

Le condeno igualmente al pago de las costas del juicio debiéndose incluir en la condena el abono de las costas de las acusaciones particulares y asimismo le condeno a que indemnice en 77.495,89 euros a Agustín y Adriana , y en 15.000 euros a Florencia . Ambas cantidades se incrementarán en los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Quinto.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos principales de apelación por las representaciones procesales del acusado y de la acusadora particular Florencia , que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los acusadores particulares Agustín y Adriana , y el del acusado también por la representación procesal de la acusadora particular Florencia .

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 10 de abril de 2013, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.


Fundamentos

Primero .- La sentencia de instancia condena a Rodolfo como autor de un delito de asesinato (con alevosía) por la muerte de Luis María , sin circunstancias modificativas, a la pena de quince años de prisión; y por el delito de conducción temeraria, a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años, además de las accesorias. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito, le condena al pago de una indemnización de 77.495,89 € a los padres de la víctima, y de 15.000 € a Florencia , de quien se dice ser novia del fallecido.

Contra esta sentencia se interpone recurso por parte de Dña Florencia (como acusadora particular) articulado en tres motivos: el primero, al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim ., denuncia quebrantamiento de los artículos 4.2 , 52 1 . y 2 , 61.1 y 68 LOTJ por haberse resuelto por el Jurado la concurrencia de una circunstancia determinante de la cuantía indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil derivada del delito (la convivencia o no de la recurrente con la víctima); el segundo, por la misma vía procesal, por falta de motivación en la sentencia de los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil; y el tercero, al amparo del apartado b) del mencionado precepto, por error de hecho en la aprecicación de las pruebas relativas a las circunstancias determinantes de la cuantía indemnizatoria.

Por su parte, la representación del condenado Rodolfo , se interpone recurso de apelación articulado en seis motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim ., por quebrantamiento del artículo 46.5 LOTJ ; los motivos segundo y tercero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto por falta de motivación del veredicto en lo referente a la apreciación de los hechos-base de la alevosía (motivo segundo) y del animus necandi(motivo tercero); los motivos cuarto, quinto y sexto, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas que justifiquen la apreciación de alevosía (motivo cuarto), homicidio doloso (motivo quinto) y delito de conducción temeraria (motivo sexto).

Segundo .- Sobre la competencia sobre la valoración de la prueba referida a los hechos determinantes de la responsabilidad civil, y la motivación de la condena indemnizatoria.

En los motivos primero y segundo del recurso de Dña Florencia (que han de ser analizados conjuntamente por su estrecha relación) se denuncia infracción procesal por cuanto los hechos determinantes de la responsabilidad civil y su cuantía (en particular, el hecho de si la víctima convivía o no, al tiempo de su muerte, con la recurrente) han sido objeto de pronunciamiento por el Jurado, limitándose la Magistrada Presidente a tenerlos por probados sobre la base de la decisión del Jurado, sin absolutamente ninguna motivación.

De los artículos 4.2 , 52 , 54 , 61 y 68 LOTJ se deduce que el Jurado carece de toda competencia en materia de responsabilidad civil derivada de delito: no sólo respecto de la determinación de la cuantía indemnizatoria, sino también sobre la estimación de las circunstancias de hecho que hayan de tenerse en cuenta para tal cuantificación. Así lo establecieron dos sentencias del Tribunal Supremo de la misma fecha (4 de mayo de 2004 ) y la de 8 de septiembre de 2005 .

En consecuencia, el veredicto del Jurado ha de declararse parcialmente nulo en cuanto que, sin competencia objetiva para ello, declara no probados determinados hechos controvertidos determinantes de la cuantía indemnizatoria correspondiente a las acusaciones particulares (convivencia o no con la víctima), sin que a ello obste el que todas las partes dieran su aprobación sin protesta el objeto del veredicto en el que se incluían preguntas sobre tales extremos, por cuanto se trata de un defecto de nulidad de pleno derecho apreciable de oficio ( artículo 240.2.II LOPJ ).

La consecuencia de esta nulidad parcial del veredicto no comporta, obviamente, la repetición del juicio oral con nuevo Jurado y Magistrado Presidente. Tan sólo determina que la sentencia dictada por la Magistrada Presidente no está en absoluto motivada sobre este extremo civilmente importante, pues se limita a seguir el criterio expuesto por el Jurado sin hacer una valoración propia de la prueba (entre la que se encuentran las declaraciones testificales sobre tal extremo y los documentos aportados a que se refiere la recurrente en su escrito de recurso) y sin exponer razonadamente los motivos de la conclusión a que hubiere llegado en un sentido u otro, sin que la Sala, que no presenció tal prueba, pueda sustituirlo, pues su función es revisora y no de instancia.

Ello comporta la estimación de los dos primeros motivos del recurso de Dña Florencia , con la consecuencia de devolver las actuaciones a la Magistrado Presidente a los solos efectos de que dicte nueva sentencia en la que se pronuncie, previa una valoración personal de la prueba, sobre la circunstancia de la convivencia o no de la víctima con Dña Florencia y motive su decisión, con las consecuencias que respecto a la responsabilidad civil deban seguirse.

Tercero .- El artículo 243.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que ' la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad', y el apartado 2 del mismo precepto señala que ' la nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

En el caso presente el defecto advertido afecta exclusivamente al pronunciamiento de la sentencia referido a la responsabilidad civil y su cuantía, y no al los demás pronunciamientos de la sentencia, que no quedan en absoluto comprometidos por el defecto apreciado, y sobre los que aún no nos pronunciamos. En consecuencia, una vez sea dictada nueva sentencia, en la que habrá de mantenerse en su integridad la motivación y los pronunciamientos referidos a la materia penal, las partes sólo podrán interponer, en su caso, recurso de apelación con relación a la responsabilidad civil que se declare, permaneciendo vivos y válidos los motivos ya formulados en los escritos precedentes sobre la responsabilidad penal y el acto de la vista ya celebrada sobre tales extremos, sobre los que la Sala se pronunciará en nueva sentencia una vez subsanado el defecto advertido.

Debe también precisarse que al haber quedado suspendida la resolución de buena parte de los recursos de apelación interpuestos, razones de economía procesal imponen que contra esta sentencia no quepa un recurso de casación en este momento, (cuya admisión a trámite comportaría dejar sin respuesta durante un tiempo excesivamente prolongado las demás cuestiones aún vivas de este procedimiento), lo que no comporta indefensión para las partes por cuanto una vez se dicte por esta Sala la sentencia en la que se resuelvan el resto de los motivos de apelación, cualquiera de las partes pueda, en su eventual recurso de casación, defender la validez de la sentencia que ahora anulamos parcialmente

Tercero .- No concurren razones para la condena al pago de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que, dejando imprejuzgado de momento el resto de los motivos esgrimidos en los recursos de apelación existentes, y estimandolos motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular ejercitada por Dña Florencia , se declara nula parcialmente la sentencia de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), procediendo la devolución de las actuaciones a fin de que proceda a dictar, con libertad de criterio, nueva sentencia en los términos que se expresan en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

La nulidad declarada no afecta a los actos procesales que subsiguieron al dictado de la sentencia apelada, con excepción de los motivos que han quedado resueltos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma no cabe de momentointerponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sin perjuicio de lo que se indica en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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