Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 224/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 224/13.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 127/12.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00015/2014

En Burgos, a catorce de Enero del año dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS,contra Salvador cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Jabato Dehesa y defendido por la Letrada Dª Mª Carmen Narganes Erro, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 334/13 dictada en fecha 10 de Octubre de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' UNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto de juicio oral se declara probado que:

El acusado, Salvador , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado el 27 de Febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia por la comisión, entre otros, de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 años de prisión, en la madrugada del día 31 de Octubre al 1 de Noviembre de 2.011 con el propósito de apoderarse de todo objeto que de valor hallara accedió al interior de los siguientes vehículos:

.- En la Calle San Lázaro de la localidad de Aranda de Duero tras reventar el cristal triangular trasero derecho del vehículo marca Ford con placa de matrícula ....-PQN , propiedad de Alejo , tras intentar hacer de manera infructuosa un puente eléctrico, se apoderó del radiocasete de vehículo, una navaja con las cachas azul y negro, un destornillador con mango amarillo, un chaleco reflectante, un mando a distancia y una bolsa de rafia.

.- En la Calle Sulidiza de la localidad de Aranda de Duero tras reventar el cristal triangular trasero izquierdo del vehículo marca Toyota con placa de matrícula ....-CYY , propiedad de Elisabeth , se apoderó de un aspirador de coche, un paraguas blanco marca 'legendario', un rollo de papel de cocina, un tarro de pastillas 'grinklo', dos cargadores de coche marca 'Samsung', un osito de peluche. En dicho vehículo se causaron daños en su interior como consecuencia del intento del acusado de realizar el puente y de apoderarse de los objetos que en el mismo había.

.- En la calle sol de las Moreras de la localidad de Aranda de Duero, sin que conste el empleo de fuerza alguna, accedió al vehículo marca Kia con placa de matrícula 9061-FGC, propiedad de la Sociedad 'Telearanda S.L.', se apoderó de una carátula de radio cd, un manual de usuario de radio cd, y una bolsa con un kit para la reparación de pinchazos, un trípode y una girafa que no se han recuperado.

Finalmente, sobre las 6'25 horas del día 1 de Noviembre de 2.011, el acusado antes reseñado fue sorprendido en las inmediaciones de la Calle Avenida Castilla de Aranda de Duero por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el interior del vehículo marca Opel con placa de matrícula GO-....-G , propiedad de Mercedes , al que había accedido tras doblar el marco de la puerta trasera derecha, realizando un puente eléctrico con la finalidad de llevarse el vehículo y apoderarse de todo objeto que de valor hallara en su interior.

En el interior del mencionado vehículo se hallaron los efectos que se apoderó el acusado en los vehículos anteriormente reseñados y que fueron reconocidos por sus propietarios. No obstante, Gabino administrador de 'Telearanda S.L.' no recuperó un trípode valorado en 1.432 €. Igualmente Elisabeth reclama el valor del aspirados recuperado al estar inutilizado, estando valorado en 49'99 €.

Todos los perjudicados reclaman por los perjuicios causados, salvo Mercedes que renuncia expresamente a la acción civil'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 10 de Octubre de 2.013 dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno a Salvador como autor responsable, de un delito continuado, integrado por dos delitos de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.2 º y 240, un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal y de 4 delitos de robo de uso de vehículos del art. 244 del Código Penal , estos últimos en grado de tentativa del art. 62.

Con la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.

Y a que indemnice a:

1.- Alejo , por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad, Ford Scort matrícula ....-PQN , en la cantidad de 608'11 €.

2.- A Elisabeth , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados, tanto en el interior como en el exterior del vehículo de su propiedad Toyota matrícula ....-CYY , y en la cantidad de 44'99 €por el aspirador que resultó dañado.

3.- Y a Gabino en la cantidad de 1.432 €por el trípode y por la girafa sustraídos y no recuperados.

Todo ello con el interés legal del art. 576 de la L.E.C .

Así como a las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Salvador , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 7 de Enero de 2.013.


UNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución. Salvo, donde se recoger ' En el interior del mencionado vehículo se hallaron los efectos que se apoderó el acusado en los vehículos anteriormente reseñados y que fueron reconocidos por sus propietarios'.Y se sustituye por, ' enla parte exterior junto al vehículo, en cuyo interior fue sorprendido el acusado, se encontraban dos bolsas, que fueron recogidas por los agentes, conteniendo en su interior efectos de lo que se había apoderado el acusado en los vehículos anteriormente reseñados y que fueron reconocidos por sus propietarios'.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Salvador , alegando:

.- Error en la valoración de la prueba, así como con invocación del principio de presunción de inocencia, en base a la jurisprudencia existente sobre el hecho de que probar que una persona esté en posesión de todo o de parte de los efectos sustraídos no es por sí solo suficiente para acreditar la autoría de la sustracción, y que por ello deben deslindarse los hechos relacionados con los vehículos matrículas ....-PQN ; ....-CYY ; y 9061FGC, con los hechos cometidos en el Opel Corsa, (en cuyo interior fue detenido el recurrente). Sosteniéndose que con relación a los tres primeros no existe prueba de cargo que acredite la autoría del mismo, (el único testigo presencial ni ha comparecido, ni fue identificado, ni ha podido ser sometida su declaración a contradicción). A lo que añade que en la inspección ocular de los vehículos, realizada por los agentes, no se indica que se encontrasen huellas o indicios reveladores de la autoría del robo, (cuando en un principio se le atribuye la comisión al menos de 34 robos, por entender los agentes que era el mismo modus operandi, para reducirse la acusación a cuatro), así como sin la existencia de pruebas técnicas realizadas por los agentes que lleve a concluir en un mismo modus operandi.

E incluso con insuficiencia de prueba respecto a la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, (insistiendo en que el único testigo presencial no ha podido ser interrogado), ni se ha aportado ninguna factura a la fecha de detención que acredite la titularidad de los objetos que había en las bolsas, ( Alejo , ni tan siquiera compareció al acto de juicio; en cuanto a Gabino no ha acreditado la preexistencia de un trípode que utiliza para su profesión y no ha desaparecido, y además el único de gran importe). A lo que se añade, que las bolsas no estaban en poder del recurrente, según manifestación del agente nº NUM001 , y el testigo presencial hizo mención a una bolsa blanca pero las encontradas fueron dos bolsas y ninguna en tonos blancos.

Y por lo que se refiere al Opel Corsa, se impugna la calificación jurídica, al sostenerse que la intención del recurrente únicamente era usarlo para desplazarse a Valencia, (su propietaria dijo que no desapareció ningún objeto, por lo que al acceder al interior el acusado, su propósito no era apropiarse de bien alguno), cuya puerta encontró entreabierta y lo que hizo fue abrirla del todo, pero sin forzarla. Cuando, además, no tuvo disponibilidad de dicho vehículo puesto que al ser detenido, no existió consumación sino tentativa. Por lo que se pretende la calificación jurídica de hurto de uso en grado de tentativa.

.- Error en la valoración de la prueba ante la no admisión de la eximente del art. 20.1º o la atenuante del art. 21.1 del Código Penal , por considerar que la Juzgadora de Instancia hace una lectura parcial del parte de urgencias, e insistiendo en que se ha acreditado que en el momento de los hechos el recurrente estaba en tratamiento con metadona y bajo un síndrome de ansiedad (acreditado a través del atestado y del parte de urgencias del día 1), y por ello se le llevó a Cáritas. Pretendiendo la apreciación de la eximente del art. 20.1º o la atenuante del art. 21.1, ambos del Código Penal .

De modo que comenzando por el análisis del motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como, igualmente, se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, estando en el presente caso, a la sentencia ahora recurrida, considera que los hechos probados lo son en base a que el acusado fue sorprendido en el interior del vehículo Opel matrícula GO-....-G , realizando el puente eléctrico, añadiendo que con la finalidad de llevarse el vehículo y apoderarse de todo objeto que de valor hallara en su interior. Teniendo en cuenta, para ello, la Juzgadora de Instancia las declaraciones del agente nº NUM001 ; el reconocimiento del propio acusado (en relación con este vehículo, mientras que negando el resto de los robos que se le imputan); la inspección técnico policial del agente nº NUM002 ; a lo que añade que tanto los vehículos Ford Escort Auris matrícula ....-PQN y el Toyota Auris matrícula ....-CYY , presentaban iguales daños como consecuencia de hacer el puente, (según manifestación del agente nº NUM003 ); y que de todos estos vehículos, incluido el Kia matrícula 9061FGC que no presenta signos de forzamiento, se sustrajeron efectos encontrados en la bolsa hallada al lado del vehículo en el que fue sorprendido el acusado y reconocidos por sus propietarios. Por lo que dicha prueba directa e indiciaria, le ha llevado a dicha Juzgadora a concluir la destrucción de la presunción de inocencia y a determinar la autoría del recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, por parte del acusado Salvador , en el acto de juicio, tras admitir su presencia en la localidad de Aranda de Duero en la madrugada del día 31 de Octubre al 1 de Noviembre de 2.011, (sosteniendo como motivo que porque vivían allí su pareja y su hija), a continuación niega los hechos que se le imputan en relación con los vehículos Ford Scort matrícula ....-PQN ; Toyota Auris matrícula ....-CYY ; y Kía matrícula 9061FGC, (apuntando incluso con respecto a este tercer vehículo que el trípode que se denuncia sustraídos, ha desaparecido en combate, es fallo de la instrucción, lo cual sabe de leer los autos que le han dado). Sin embargo, con respecto al vehículo Opel Corsa matrícula GO-....-G estacionado a la altura de la Avenida Castilla nº 65 de Aranda de Duero, dijo que la puerta estaba abierta (preguntado por la Jugadora de Instancia, sobre el uso de fuerza, contestó que el coche lo abrió él un poco con la mano, pero sin romper nada, no forzó la puerta para entrar, que la abrió un pelín), admitiendo que intentó llevárselo, pero le cogieron in fraganti, siendo detenido dentro del coche, (pensaba hacer el puente y trasladarse a Valencia, para ver a su madre, abuela y familia paterna, dejándolo aparcado en algún sitio). En cuanto a las bolsas encontradas, negó que estuviesen en el interior de este coche, sino que estaban a unos cuatro o cinco metros del mismo, atribuyendo haberlas dejado allí a una persona a la que hace referencia como moro, que pasó por allí corriendo, pero negando el acusado su relación con tales bolsas. Y preguntado por la herramienta que llevaba, dijo inicialmente no saber si eran suyos un destornillador y unos alicates, para más adelante indicar que creía que llevaba un destornillador pequeño para arrancar el coche, y una navaja pequeña, pero que el alicate que no puede decir.

Sin embargo, estas manifestaciones presentan algunas discrepancias con su anterior declaración prestada como imputado ante el Juzgado de Instrucción, con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado, donde entonces alegó como motivo de su presencia de la localidad de Aranda de Duero, que vino a vendimiar y cuando se acaba esta sigue en la ciudad (en referencia a su pareja entonces dijo estar embarazada de un mes y medio, pero sin mención alguna a tener ya otro hijo). Si bien, también admitió que quiso ir a Valencia y como no había transporte, pensó en hacerse con un coche, viendo un Opel Corsa, con los pestillos abiertos (lo eligió por ser más fácil hacer el puente y por los pestillos levantados). Pero sin saber nada en relación con los otros vehículos, apuntando también a que pudo haber sido cosa de un moro, que pasó corriendo perseguido por un Zeta de la policía (a este último extremo sobre la persecución policial, tampoco hizo ninguna referencia en el acto de juicio). E igualmente en dicha declaración en discrepancia con lo manifestado en el acto de juicio, tan solo admitió que era suyo el destornillador, pero sin recordar ni la navaja ni los alicates, (folios nº 222 y 223).

De modo que, el propio acusado sostiene en relación con lo concerniente al vehículo Opel Corsa matrícula GO-....-G , que su intención era viajar con él hasta Valencia, donde después pensaba dejarlo, y por ello alega en el escrito de recurso, que estaríamos ante un delito de hurto de uso en grado de tentativa. Puesto que niega que forzase las puertas, para acceder al interior, así como también sostiene que no era su intención haberse llevado objetos de valor que hubiese en éste. Sin embargo, en cuando al uso de fuerza para acceder al interior, queda acreditado, por una parte, a través de la agente de la Policía Nacional nº NUM001 quien hizo referencia a un previo aviso comunicando que una persona que intentaba sustraer un vehículo y que antes lo había intentado con otro, y al llegar ellos observan un vehículo con la puerta forzada, en el interior un hombre intentando hacer el puente. A lo largo de su declaración vuelve a reiterar que la puerta estaba forzada, doblado el marco al exterior. Lo cual, a su vez, hay que poner en correlación con el acta de inspección técnico- policial realizada por el agente nº NUM002 (folio nº 42), quien en el acto de juicio hizo referencia a como este vehículo tuvo daños (reseñados en dicha acta, ' para acceder al interior han doblado la puerta trasera del lado derecho, y por el hueco han introducido el brazo hasta conseguir liberar el seguro interno, para poder apalancarla se han valido de un destornillador o herramienta similar, ya que en nervio y goma se observan dos marcas de unos 8 mm de ancha'; y en el interior 'han arrancado la carcasa situada bajo el volante y han cortado los cables con alicate o similar al objeto de realizar el puente para ponerlo en funcionamiento). Además, por otra parte, su propietaria, Mercedes en el acto de juicio también afirmó que vio como habían forzado la puerta y que todos los cables de arranque estaban rotos, habían intentado arrancarle, sin llegar a coger nada del interior.

Y en cuando a su intención, el recurrente reitera que únicamente era hacer uso de dicho vehículo, con la finalidad de sostener la comisión de tal solo un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grato de tentativa, pero lo cual debe ser descartado tras valorar el conjunto de la prueba practicada, según se va a ir exponiendo a continuación.

Dado que el análisis de toda la actividad probatoria practicada permite, por la vía de la prueba indiciaria, afirma la autoría del recurrente también con respecto a los hechos delictivos cometidos en relación con los otros tres vehículos: Ford Scort matrícula ....-PQN ; Toyota Auris matrícula ....-CYY y Kia matrícula 9061FGC . Teniendo en cuenta para ello con respecto a la prueba indiciaria lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.999 ' La jurisprudencia, por un lado, ha admitido la aptitud de la de indicios como prueba de cargo en el proceso penal y , por otro, ha señalado los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con la aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que sólo ha de considerarse como mera sospecha, o un conjunto de sospechas insuficientes para un pronunciamiento condenatorio de orden penal. En síntesis, puede decirse que tales requisitos son los dos siguientes en correspondencia con lo que el Código Civil exige para la paralela prueba de presunciones: a) que los hechos básicos - indicios - en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados art. 1249 C.C . y b) que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir, el necesitado de prueba, haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano, art. 1253 C-C -, enlace que ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal.'

En virtud de lo cual, por lo que se refiere al ahora recurrente y en relación con los tres últimos vehículos reseñados son varios los indicios por los que esta Sala, en base a la prueba también tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, llega a la convicción igualmente sobre su autoría:

1.- La indiscutible presencia del acusado en la madrugada de los hechos del 31 de Octubre al 1 de Noviembre de 2.011 en la localidad de Aranda de Duero, admitido por el mismo, si bien, incurre en contradicciones al alegan el motivo de ello, sosteniendo en el acto de juicio que era por esta allí su pareja y su hija; mientras que en fase de instrucción dijo que fue por motivo de la vendimia, y aun cuando si hizo referencia a su pareja, de ésta manifestó que estaba embarazada.

2.- La proximidad entre los diferentes lugares en los que estaban estacionados por un lado los vehículos Ford Scort matrícula ....-PQN ; Toyota Auris matrícula ....-CYY y Kia matrícula 9061FGC, y por otra parte el Opel Corsa matrícula GO-....-G , este último a la altura del nº 55 de la Avenida Castilla de Aranda de Duero. Mientras que el Ford Scort en Calle San Lázaro, (folio nº 1); el Toyota Auris en Calle Sulidiza de Aranda de Duero, (folio nº 6); y el Kia en Calle Sol de las Moreras de Aranda de Duero (folio nº 43).

3.- Esa misma madrugada se produjeron desperfectos para acceder al interior, así como en dos de esos tres vehículo, también al intentar ponerlos en marcha mediante la realización del puente eléctrico, junto con la sustracción de objetos que esa misma madrugada se produjo en relación con los tres vehículos citados Ford Scort matrícula ....-PQN ; Toyota Auris matrícula ....-CYY y Kia matrícula 9061FGC.

Contando para ello con los correspondientes reportajes fotográficos y las acta de inspección técnico - policial obrantes en las actuaciones, todo ello ratificado en el acto de juicio por los agentes nº NUM003 y NUM002 , indicando el primero de ellos haber realizado la inspección técnico - policial a estos tres vehículos, con referencia a la sustracción de objetos del interior, y que los daños en el interior eran de arranque y en la caja de cambios, manipulado el cableado de arranque.

Contando, en correlación con tales manifestaciones, con respecto al vehículo Ford Scort matrícula ....-PQN con las fotografías del folio nº 4 (cristal fracturado de la puerta trasera derecha; manipulación del cableado de arranque, y localizándose en el interior de destornilladores), y el acta de inspección técnico - policial del folio nº 5. Al vehículo Toyota Auris ....-CYY fotografías del folio nº 9 (puerta trasera derecha con el cristal fracturado; manipulación del cableado de arranque) y acta de inspección técnico - policial en el folio nº 8. Y en relación a este vehículo, también su propietaria Elisabeth , indicó en juicio que la ventanilla estaba rota y dentro todo destrozado, cree que se quiso hacer el puente y no pudieron, los cables estaban fuera y donde el radiocasete y en el manos libres del coche.

Aunque, en el vehículo Kia 9061FGC en las fotografías del folio nº 45 (se reseña sin signos de forzamiento en cerraduras ni marco, ni factura en ventanas, ni signos de manipulación en el cableado de arranque). Si bien, perteneciendo la propiedad del mismo a Tele Aranda, por parte del testigo Gabino , se indicó que el vehículo no presentaba daños, puesto que desmontaron carátula de radiocasete que se llevaron del interior, pero que para entrar no causaron daños, dado que esos coches se abren con la mirada, así como con referencia a la sustracción de objetos de su interior.

Mientras, que como ya se indicó anteriormente el agente nº NUM002 realizó la inspección técnico - policial del vehículo Opel Corsa, (folio nº 42) y con fotografías en el mismo folio, reflejando la puerta trasera derecha doblada y en el interior los cables cortados y la carcasa rota.

Ese decir, además del Opel Corsa, esa misma noche también presentaban daños por haber tratado de ponerlos en marcha por el procedimiento del puente eléctrico, los vehículos Ford Scort y Toyota Auris.

4.- La localización junto al vehículo Opel Corsa, cuando el recurrente fue sorprendido en su interior, por los agentes de la policía, de dos bolsas conteniendo los objetos que se reseñan en el folio nº 12, y en las fotografías de los folios nº 30 a 33). Afirmando la agente nº NUM001 que las bolsas estaban al lado del coche (a preguntas de la Defensa volvió a manifestar que las bolsas estaban fuera, al lado del vehículo), así como que la persona que dio el aviso hizo mención a que el autor llevaba una bolsa, la cual vieron que estaba en el suelo, al lado del vehículo, no a una distancia de varios metros, (descartando de este modo lo que sostiene el acusado, entendiendo que con carácter exculpatorio). Al igual que también se descarta, su argumento de defensa, atribuyendo a una persona mora que pasó corriendo haber dejado allí las bolsas, pero sin añadir en juicio que era perseguida por un coche Zeta de la policía, como sin embargo, así lo había mencionado en su declaración como imputado. Puesto que, por esta misma agente se descarta la presencia de cualquier otra persona por el lugar, (debiéndose llamar la atención, además, en la hora en la que se produjo la detención, sobre las seis de la mañana); e igualmente, esta agente hace mención a que la persona que dio el aviso, lo que dijo que es que una persona intentaba sustraer un vehículo y que antes lo había intentado con otro, (pudiéndose valorar el contenido de dicho comunicado, aún cuando como se reitera por el recurrente a lo largo de su recurso, dicho testigo presencial no fue citado a juicio, dado que la existencia del comunicado en si y de su contenido si queda acreditado a través de la testifical de la citada agente).

Y, objetos contenidos en dichas bolas, que a su vez, algunos de ellos fueron identificados por propietarios de los anteriores vehículos, como así lo afirmó en el acto de juicio Elisabeth (propietaria del Toyota Auris), la cual hizo referencia a que se llevaron muñecos de peluche y un aspirador de coche, que recuperó todos, aunque algunos rotos en concreto el aspirador. En correlación con lo reseñado en el folio nº 57, reflejando que reconoció y le fueron entregados: un aspirador de coche; un paraguas blanco; un rollo de papel de cocina blanco; un tarro de pastillas 'Ginkgo'; dos cargadoras de coche marca Samsung; un osito de peluche con pañuelo de Pamplona.

A su vez, en relación con el vehículo Kia, Gabino (administrador de Tele Aranda) también en el acto de juicio indicó que habían encontrado parte de las cosas sustraídas, identificando objetos que estaban dentro del coche, pero que no recuperaron un trípode y girafa (trípode de micrófono). Igualmente, Gracia , (trabajadora de Tele Aranda), afirmó que faltaban la carcasa de la radio, el trípode y la girafa, así como que posteriormente se recuperó la carcasa, pero lo otro no. Junto con el acta de reconocimiento de efectos, del folio nº 46, así como el presupuesto aportado en el folio nº 246.

Y, aun cuando en relación con la preexistencia de dicho trípode, afirmado por estos dos testigos, ello es puesto en duda por la parte recurrente al formular el presente recurso de Apelación, puesto que nada objetó al respecto en el acto de juicio, en el momento de la práctica de la prueba testifical sobre tal extremo, sino que incluso como se observa al visualizar la correspondiente grabación del acto de la vista, por la Defensa no se quiso someter a contradicción lo afirmado por estos dos testigos en relación con la desaparición también del trípode, ya que ninguna pregunta se les hizo, ni tampoco se impugnó el referido presupuesto. De modo que tales alegaciones de la parte recurrente se consideran carentes de entidad para poner en duda de lo afirmado por tales perjudicados. Y por las mismas razones tampoco puede poderse en duda la preexistencia de los demás objetos denunciados por el resto de perjudicados.

5.- La localización en poder del acusado de herramientas habitualmente utilizadas en este tipo de hechos delictivos, y de las que de hecho estaba haciendo uso en su actuación delictiva con respecto al Opel Corsa, cuando fue sorprendido por los agentes de la autoridad. Así, la agente nº NUM001 declaró que al sorprender al acusado, éste sujetaba un objeto, que soltó al verlos, y que cuando su compañero, le registró, tenía en el brazo derecho un destornillador y en el bolsillo una navaja, así como que también observó en el coche un alicate, puntualizando que era lo que usaba el acusado cuando lo soltó al verlos a ellos.

6.- La inmediata intervención policial desde el aviso comunicándose como refiere la agente nº NUM001 , que una persona intentaba sustraer un vehículo y que antes lo había intentado con otro. Al igual que descartándose también con la declaración de la misma, la presencia de cualquier otra persona por el lugar.

En, consecuencia, son varios los indicios que quedan probados, en relación con los hechos enjuiciados, (y no solo la localización en poder del recurrente de parte de los objetos sustraídos, como se apunta en el escrito de recurso). Ya que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de Julio de 1.999 , establece: Es claro que la posesión de los objetos robados no puede servir por sí sola como elemento único en que apoyar la prueba indiciaria para estimar acreditada la participación de un acusado en el delito de robo, pues los objetos robados pudieron haberse adquirido después del robo de manos del inicial ladrón o de otra persona. Lo mismo cabe decir respecto de la proximidad temporal entre la detención y el robo. Pero ordinariamente, unidos tales dos elementos indiciarios, la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, es decir, cuando se detiene a una persona al poco tiempo de haber cometido el robo y teniendo sobre sí los objetos robados o alguno de ellos, generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente, siempre, claro es, que esos hechos básicos hayan resultado plenamente acreditados, tal y como exige el art. 1249 C.C . para la paralela prueba de presunciones en el proceso civil, prueba que tiene una unidad conceptual con la de indicios en el ámbito penal. Deducir de este doble dato circunstancial la autoría de un delito reúne, así, las condiciones exigida para esta clase de prueba en el art. 1253 C.C ., esto es, hay un enlace preciso y directo según las legales del criterio humano.

No cabe decir que en algunos delitos, los llamados testimoniales o cuasi- flagrantes, la carga de la prueba se desplaza hacía el acusado, pues la presunción de inocencia no tiene excepciones, ha de aplicarse para toda clase de delitos. Si en algún caso, por haber sido sorprendido el autor con los efectos del delito en momentos inmediatos a su comisión, por ejemplo, hay una mayor facilidad para probar la participación en el hecho delictivo, ciertamente las partes acusadoras verán simplificada su labor, pero ello no puede entenderse como una exención de la carga de la prueba que en toda clase de delitos corresponde a estas partes acusadoras por efectos de la presunción de inocencia. Cierto que algunas resoluciones de la TS 2ª de los años 1985 a 1990, aproximadamente, utilizaron expresiones que podían entenderse de otro modo, pero nunca debe confundirse la facilidad de probar una participación en el hecho delictivo con la inversión de la carga de la prueba que por exigencias del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º C.E . incumbe siempre a las partes acusadoras en toda clase de infracciones penales'.

En virtud de lo cual, esta Sala llega también, al igual que la Juzgadora de Instancia, a la convicción sobre la autoría del mismo con respecto a los hechos que tuvieron lugar esa madrugada en relación con los cuatro vehículos objeto de las presentes actuaciones. Al resultar inverosímil y carente de credibilidad la versión exculpatoria dada por el recurrente en lo que se refiere a los tres coches sobre los que niega su autoría.

Considerando por ello que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta, se hace por la juzgadora de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes, en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos enjuiciados, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar el motivo del error en la valoración de la prueba, al igual que el de infracción del principio de presunción de Inocencia.

A lo que se añade, la correcta calificación jurídica de los hechos como delito continuado de robo con fuerza en las cosas, puesto que al tratarse de hechos delictivos homogéneos realizados en momentos distintos con unidad resolutiva en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, nos encontramos con un solo delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto en el artículo 74 CP , siendo indiferente que un hecho esté consumado y el otro intentado, pues en estos casos se considera el delito continuado como consumado ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1063/2002, de 7 Jun . y Núm. 348/2005, de 17 Mar .). Que es, según se ha indicado, el modo y forma en que fue acertadamente calificado por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- A continuación se pasa a examinar la pretensión del recurrente sobre la apreciación de la eximente de drogadicción del art. 20.1 del Código Penal o en su caso la atenuante del art. 21.1 del Código Penal . Lo cual, se descartar en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, por considerar la Juzgadora de Instancia que no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar que el recurrente, en el momento de los hechos, se encontraba afecto en sus facultades intelectivas o volitivas, el cual ni tan siquiera fue interrogado al respecto.

Cuando efectivamente, de la visualización de la grabación del acto de la vista, se comprueba que no consta la práctica de prueba alguna que permita la acreditación sobre una dependencia del acusado a sustancias tóxicas, ni menos aún sobre una afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de comisión de los hechos enjuiciados. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que mantiene con carácter general, entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.008 , que las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen y la carga corresponde al que la alega por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( SSTS 15 y 17-9 y 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-01 , STS. 2-2-00 , que cita STS. 6-10-98 ), de modo que como añaden las SSTS. 21-1 y 2-7-02 , 4-11-02 y 20-5-03 , no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo' ni se encuentran abarcadas por el principio de la presunción de inocencia.

Y, aun cuando la parte recurrente se basa en el informe de urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, donde el mismo fue asistido el día 1 de Noviembre de 2.011, incorporado al atestado, (folio nº 64) en el que se refleja que estaba en tratamiento con metadona, con síndrome de ansiedad. Sin embargo, este informe no ha sido ratificado en el acto de juicio, ni por ello sometido a contradicción, ni como se ha indicado tampoco se encuentra avalado con cualquier otra prueba que acredite que el mismo en dicha fecha tuviese afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas. Por lo que en modo alguno se cuanta con base probatoria para poder modificar la conclusión desestimatoria de circunstancia modificativa alguna al respecto, a la que se llega por la Juzgadora de Instancia. Lo que lleva también a desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto por Salvador , se confirma en su integridad la sentencia recurrida, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; se procede a la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación por Salvador contra la sentencia nº 334/13 dictada en fecha 10 de Octubre de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos en la causa nº 127/12 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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