Sentencia Penal Nº 15/201...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 38/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100103

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:665

Núm. Roj: SAP PO 665/2014

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00015/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
787530
N.I.G.: 36006 41 2 2006 0302914
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2013
Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Consuelo
Procurador/a: D/Dª LOURDES MARTÍNEZ CABRERA
Abogado/a: D/Dª YOLANDA CASALDERREY MALLEIRO
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000038 /2013, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001293 /2006
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, contra Consuelo DNI NUM000 nacida en el día

NUM001 /1979 en Vigo (PONTEVEDRA), hija de Casiano y de Marta , con domicilio en AVENIDA000
núm. NUM002 - NUM003 Redondela-Pontevedra, representada por la Procuradora LOURDES MARTINEZ
CABRERA y defendido por la Letrada Dña. YOLANDA CASALDERREY MALLEIRO. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de BLANQUEO DE CAPITALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del Art. 301 del C.Penal , del que es autor la acusada en la que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del C.Penal , por lo que solicita se le imponga la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P , en caso de impago. Costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Clemente a su elección, bien con la entrega del vehículo Nissan 350Z matrícula ....FHH ilícitamente obtenido para el caso de que el mismo aún exista o bien con el abono del valor de su adquisición -29 mil euros- en la fecha de los hechos, incrementados en ambos casos con el interés legal de demora sustantivo y con el interés procesal del Art. 576 de LEC .



TERCERO.- Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución de su patrocinada al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS Como tales el Tribunal declara los siguientes: La acusada, Consuelo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con conocimiento de que quien por aquel entonces era su compañero sentimental con el que convivía, Gonzalo , carecía de recursos económicos propios al no disponer de un trabajo estable, se desplazó con éste a Zaragoza para adquirir el vehículo Nissan, modelo Z350 y matrícula ....FHH , propiedad de Luis .

Gestionada la operación con el hijo del propietario, Pelayo , la compraventa fue perfeccionada el día 15 de Marzo de 2006 tras convenirse un precio de 29.000 euros, formalizándose la adquisición a nombre de la acusada, quien así consintió en aportar su identidad y figurar como la compradora formal en la Dirección General de Tráfico sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de la procedencia de la mayor parte del dinero -20.000 euros- invertido en la adquisición, cuyo origen radicaba en la perpetración por Gonzalo , con fecha 9 de Marzo de 2006, del secuestro de Clemente .

Con fecha 14 de Octubre de 2009 esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el marco del Procedimiento Ordinario 5/2006, dictó sentencia con la conformidad de los acusados en la que se condena, entre otros, a Gonzalo a las penas de seis años de prisión por la comisión, el día 9 de Marzo de 2006, de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y de seis meses de prisión por un delito de hurto en la persona del secuestrado Clemente . En el fallo no se acordó el comiso definitivo del vehículo objeto de la actividad delictiva que integra la presente causa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 301.3 del Código Penal en relación con los números 1 y 5 del mismo artículo, del que resulta penalmente responsable, en concepto de autora, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran, la acusada Consuelo .

En relación con dicho delito, cabe señalar, en primer lugar, que mediante las conductas que la doctrina y la jurisprudencia denominan 'blanqueo' -como indica la sentencia del TS de 13 de enero de 2006 , entre otras muchas-, se tiende a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado.

El tipo delictivo, en su número primero, castiga la conducta del que adquiere, convierte o transmite bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito (según el texto actual 'en una actividad delictiva'), en este caso, el secuestro de una persona, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, y que, en su número segundo, castiga la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos realizada a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en él.

Desde la perspectiva subjetiva no se requiere un conocimiento preciso del delito causa de la acción enjuiciada, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que proceda de un delito y así se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la lógica, la ciencia y la experiencia común indica que nadie se presta a determinados negocios sin percibir una contraprestación y sin asumir al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas apareciendo comprendido en el tipo penal analizado aquellos que actúan con ignorancia deliberada (entre otras, STS 1637/2000 de 10-1 , 2410/2001 de 18-12 , 1070/2003 de 22-7 , 2545/2001 de 4-1 y STS núm. 289/2006, de 15 de marzo ).

La propia estructura del delito obliga a precisar la dificultad que entraña la acreditación de todos sus elementos mediante prueba directa. Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2012 , 'Los criterios para valoración de las pruebas para este delito, dada la estructura del mismo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las siguientes resoluciones: STC. 174/1985 y 175/1985 , STS 26-10-1999 y 10-1-2000 , permiten que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, explicitándose el juicio de inferencia con un plus de motivación y cuando se trata del supuesto agravado de que los bienes estén relacionados con el tráfico de drogas, presupone la concurrencia de una pluralidad de indicios, plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas y que, de acuerdo con la Jurisprudencia del TS de la que es exponente la STS de 26/1/07 , como más determinantes suelen ser los siguientes: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

En igual sentido, SSTS 14.5.98 , 10.2.2000 , 9.3.2001 , 28.9.2001 , 6.6.2002 , 14.4.2003 , 2.12.2004 , 19.1.2005 , 29.6.2005 , 3.5.2006 y STS de 25/1/2008 ,17 y 23 /9/2010, aluden a los siguientes requisitos: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevada a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas'.

Por otra parte, si bien el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, el Código Penal admite en el número 3 del artículo 301 su comisión por imprudencia.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Septiembre de 2005 , la imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

En los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa.

Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.



SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento precedente, en el caso concreto ha quedado plenamente acreditado que el precio de compraventa del vehículo en cuestión fue de 29.000 euros y que una parte sustancial del mismo, concretamente 20.000 euros, procedía del rescate abonado el día 9 de Marzo de 2006 por la familia del secuestrado Clemente . La acusada y su defensa han mantenido constantemente en el curso del procedimiento, ratificándolo en el plenario al ser interrogada sobre tal extremo, que el precio concertado por la compra del Nissan fue de 24.000 euros, los cuales habrían salido íntegramente de su cuenta.

Igualmente su expareja Gonzalo , quien fue condenado por dicho delito de secuestro por sentencia dictada por esta Sección el día 14 de Octubre de 2009, declaró en el juicio que el coste había sido sobre unos 25.000 euros. Ello no obstante, tales manifestaciones chocan con los hechos declarados probados en la meritada sentencia, los cuales cobran aquí especial relevancia al haber sido aceptados por la conformidad prestada y ratificada en aquel juicio por el entonces acusado Gonzalo (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con la consecuencia que acarrea de confesión efectiva de los hechos por los que fue acusado y condenado, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo número 326/1995, de 8 Marzo , la conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente.

Y tal declaración de hechos probados que contiene la sentencia de 14 de Octubre de 2009 reza lo siguiente (la negrita es nuestra): 'Con el dinero obtenido por el rescate: (...) Gonzalo adquirió dos vehículos: el primero el día 15 de Marzo del 2006, un Nissan mod. Z350, matrícula ....FHH , de segunda mano, propiedad de Luis , vendido por Pelayo hijo de aquél, por importe de 29 mil euros , pagado en efectivo en billetes de 500 euros principalmente, viajando para formalizar la compra el día 14/3/06 hasta Zaragoza, (de los 29 mil euros que costaba el coche) 20.000 euros procedías del rescate del secuestro ; el segundo el día 5 de Abril del 2006, una furgoneta Renault Express, matrícula Q-....-EC adquirida por Millán por importe de 1350 euros.

(...) En el registro del domicilio de Gonzalo le fueron hallados: (...) dinero en efectivo, por importe de 8.160 euros en diversos tipos de billetes (de 500 - de 100 - de 50 y de 20 euros) distribuidos entre las mesillas de noche del acusado y de su novia; en concreto en la cuenta corriente de Consuelo ingresó: 15 mil euros los días 13 a 15 de Marzo, que luego sacaron para pagar el vehículo adquirido justo en esas fechas y 1.750 euros en efectivo, entre los días 21 a 28 de Marzo hasta el día 5 de Abril' .

Así las cosas, poca credibilidad ofrecen los testimonios prestados por Casiano -padre de la acusada Consuelo - y Erasmo -padre de Gonzalo - cuando declararon que ingresaron en la cuenta corriente de la que era titular Consuelo por aquel entonces (cuenta de la entidad Novagalicia Banco número NUM004 , de la que obra un extracto en el expediente), respectivamente, las cantidades de 6.000 y 7.000 euros. Y ello por cuanto tales manifestaciones chocan frontalmente con la conformidad prestada por Gonzalo en el juicio oral correspondiente al procedimiento 5/2006, con lo que conlleva de reconocimiento por su parte tanto en lo que se refiere a su autoría efectiva en los ingresos monetarios efectuados los días 13 a 15 de Marzo de 2006 por importes de 2.000, 6.000 y 7.000 euros, como en el origen delictivo, concretamente en el secuestro perpetrado pocos días antes, de tales cantidades.

Igualmente, ningún crédito merece la acusada cuando afirmó que todas las gestiones las llevó Gonzalo pero que el dinero para la adquisición del vehículo no era de él, dando a entender que el numerario con el que se abonó la compra procedía de su trabajo. Y ello por tres razones concretas: En primer lugar, por lo ya expuesto más arriba en torno al reconocimiento fáctico efectuado en su día por Gonzalo , extremo sobre el que huelga redundar; en segundo lugar, porque aunque se le diera plena credibilidad a sus afirmaciones en torno a que trabaja desde los diecinueve años en distintos establecimientos de ocio como azafata, camarera o 'gogo' -algo en lo que coinciden los testimonios prestados por su padre y su expareja-, lo cierto es que no tenemos constancia fehaciente, más allá de sus afirmaciones, de los emolumentos percibidos por ella y que, en todo caso, únicamente servirían aquí para justificar que en la cuenta corriente antes aludida existiera un efectivo de 9.723,51 euros a fecha 7 de Marzo de 2006 (suma inmediatamente incrementada hasta 24.723,51 euros por mor de los ingresos efectuados por Gonzalo tras la percepción del dinero procedente del secuestro); y, en tercer lugar, porque su propia versión de los hechos resulta contradictoria cuando inicialmente afirmó que el dinero con el que se adquirió el Nissan no era de Gonzalo y, sin embargo, más adelante intentó justificar el incremento de numerario experimentado por su cuenta de ahorro en los ingresos efectuados por sus respectivos progenitores por importe de 6.000 y 7.000 euros, afirmación esta última que si evidenciaría algo, de ser creíble -que no lo es por lo ya dicho-, es que en todo caso tales cantidades serían de ambos y no de titularidad exclusiva de ella.

Y ello por no mencionar que tales ingresos de 6.000 y 7.000 euros se han tratado de justificar en sendos regalos de boda porque, como afirmó la acusada, ella y Gonzalo tenían planes de futuro, contraer matrimonio, y sus padres querían colaborar, resultando del testimonio del padre de Consuelo que en ningún momento efectuaron gestión alguna para casarse y que ni tan siquiera llegaron a mencionar su intención de comprar un coche. Y desde luego no deja de llamar la atención del Tribunal que una pareja que tenía intención de contraer matrimonio y en la que uno de sus integrantes, concretamente Gonzalo , no tenía un duro (palabras textuales de su padre Erasmo ) ni trabajo destacable por aquellas fechas, sin embargo se presten ambos a gastarse la práctica totalidad de los fondos existentes en la cuenta corriente de la acusada en la adquisición de un vehículo de coste no precisamente moderado.

Del mismo modo se ha acreditado, ni tan siquiera implica controversia, la titularidad administrativa del vehículo Nissan, modelo Z350 y matrícula ....FHH por parte de la acusada Consuelo , puesto que así lo reconoció ella misma en el plenario y resulta de la certificación obrante a los folios 211 y 212 de las actuaciones.

Ello no obstante, sin perjuicio de lo ya dicho con anterioridad, el que dicha titularidad resulta ser meramente formal y de complacencia cabe inferirlo también de la grabación de la conversación mantenida por parte de Consuelo y Gonzalo , junto con la madre de éste, en el Centro Penitenciario de A Lama. De dicha grabación, autorizada por autos del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados de fechas 10 y 12 de Mayo de 2006 (folios 131 a 140), cuya transcripción figura a los folios 142 a 162 y que no ha sido impugnada en el plenario por la defensa de la acusada, cabe colegir cómo Gonzalo consideraba el citado vehículo como propio y el único bien con el que contaba para afrontar la fianza que, en su caso, fuese dispuesta por el Juzgado para eludir la prisión provisional en la que por entonces se encontraba (el día 14 de Mayo de 2006).



TERCERO.- Del análisis realizado no se puede extraer más conclusión que la inicialmente expuesta: El dinero para la compra del vehículo Nissan, modelo Z350 y matrícula ....FHH , realizada en Zaragoza el día 15 de Marzo de 2006, procedía en su mayor parte (concretamente 20.000 de los 29.000 euros que constituía el precio concertado) del secuestro perpetrado pocos días antes, 9 de Marzo, por Gonzalo , por aquel entonces pareja de hecho con quien convivía la acusada Consuelo , pues, además, con los datos de que disponemos resulta materialmente imposible que, con sus propios recursos, ésta realizase dicha adquisición. Sobre el origen del dinero con el que se abonó la compra, hemos de insistir que los únicos ingresos lícitos de la acusada serían los procedentes de su trabajo personal y que, como ya se hizo hincapié ut supra, no constan de modo fehaciente; del mismo modo que tampoco se ha corroborado que el fuerte incremento experimentado en su cuenta corriente entre los días 13 y 15 de Marzo de 2006, esto es, apenas cuatro-seis días después de la perpetración del secuestro de Clemente , tuviese causa en los donativos efectuados por sus respectivas familias. Contrariamente a ello, la declaración de hechos probados por conformidad que contiene la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 5/2006, con el reconocimiento que de los mismos conlleva por parte de Gonzalo , ha de conducir a la Sala a la tesitura de concluir que no queda otra alternativa que la de situar el origen de los 20.000 euros empleados para pagar el precio del Nissan en la actividad delictiva de la que fue partícipe Gonzalo y por la que fue condenado por sentencia de esta Sección dictada el día 14 de Octubre de 2009.

En definitiva, frente a la prueba practicada, ningún dato ni justificación digna de tal mención ha aportado la acusada Consuelo que permita destruir la conclusión que de ella resulta, que no es otra que la de que el bien que integra la causa fue adquirido en su mayor parte con fondos procedentes del secuestro perpetrado por Gonzalo junto con David y Ildefonso , falta de justificación que ha de ser tomada como un indicio más de la comisión del delito de blanqueo de capitales que se le atribuye.

Ello nos lleva, sin lugar a dudas, a afirmar que Consuelo vino a servir de mero testaferro, esto es, de simple adquirente formal, actuando como compradora del vehículo a efectos meramente formales pero sin serlo realmente, siéndolo, por el contrario, Gonzalo que satisfizo la mayor parte del importe de la compra a través de su pareja de hecho con el dinero procedente del secuestro de Clemente .

Llegados a este punto debe señalarse que aun cuando la acusada, Consuelo , pudiese conocer por razón de su relación afectiva con Gonzalo , similar a la matrimonial, el origen delictivo del numerario empleado en la adquisición del Nissan, la prueba practicada no permite afirmar, en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, que dicha acusada tuviese conocimiento de que con su actuación estaba favoreciendo la comisión de un delito o de que el dinero empleado en la adquisición del susodicho vehículo tenía tal origen en la actividad delictiva a la que se había dedicado su pareja, lo que sustentaría la condena por delito doloso; si bien, una mínima atención, una precaución mínima exigible, dado precisamente que sí conocía que Gonzalo carecía de recursos económicos propios al no disponer de un trabajo estable, le habría hecho conocer la procedencia ilícita del dinero invertido en la compra. Es por ello que la actuación de la acusada, en atención precisamente a que no consta ese conocimiento directo o eventual, no puede calificarse de dolosa, estimando el Tribunal, sin embargo, que es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal .

Al respecto, -y como ya indicábamos en otras resoluciones de esta misma Sala-, el TS en Sentencia de 1 de febrero de 2007 , señalaba que 'la acción del testaferro implica siempre tomar parte en un acto, que aunque no es en sí mismo delictivo, conlleva un ocultamiento, que, en ocasiones, puede aumentar el riesgo de comisión de un delito, como ocurre en los casos en los que se lleva a cabo sin una explicación objetiva plausible de la simulación, es decir fundada en causas manifiestamente lícitas. En tales casos el acto neutral deja de serlo, pues tiene una relación de sentido delictivo. Cuando la cooperación en ese hecho no es dolosa, el art. 301.3 CP exige al que coopera prestándose a la simulación que obre con especial cuidado de no favorecer un delito de los autores. Es evidente que el recurrente, cuyo dolo, como se ha visto, no ha sido demostrado, no ha tomado ninguna medida de precaución para que su participación no favoreciera la comisión del delito o no aumentara el riesgo de la misma. Por tales razones la acción que se le imputa no es simplemente un acto neutral y su imprudencia no puede ser cuestionada' (en similar sentido SSTS 14/9/2005 , 2/12/2009 ), doctrina plenamente aplicable al supuesto examinado.



CUARTO.- De los hechos sometidos a enjuiciamiento es responsable en concepto de autora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , la acusada Consuelo .



QUINTO.- Tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2001 , 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2º de la CE , y también en el art. 6.1º del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y en el art.

14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.

En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el cauce para compensar la vulneración es el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4 ap. 4 del CP (dicha doctrina se reflejó en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 29 Abr. 1997, en el que se llegó a la conclusión de que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 Jul. 1982 , dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 May. 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que 'la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP '.

De conformidad con el criterio de dicho Pleno, la sentencia de esta Sala Segunda número 934 de 1999, de 8 Jun., estimó correcta la aplicación de la atenuante analógica 10 ª del art. 9 del CP. de 1973 y 6ª del art.

21 del CP de 1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso. Según la mencionada sentencia: a) los Tribunales deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, por lo que desplazar tal facultad del ejecutivo resulta difícilmente compatible con la norma del art. 117 de la CE ; b) negar a los Tribunales competencia para reparar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supondría recortar el derecho a la tutela judicial efectiva; c) el legislador no ha dado una solución expresa a la cuestión en el nuevo Código Penal. Se considera en la citada sentencia 934 de 1999 que si la Ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, en los supuestos previstos en los arts. 58 y 49 del CP , es también evidente que con más razón debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso.

La nueva doctrina se ha aceptado en las sentencias 1033/99 de 25 Jun ., 386/2000 de 13 Mar ., 112/2000 de 24 Jun . y 46/2001 de 24 Ene ., en la que se acordó que la atenuante analógica para compensar las dilaciones indebidas, habría de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena.

Y la STS de 3 de Junio de 2005 expone: 'Es lícito apreciar cualquier circunstancia atenuante, incluso la analógica, de esta manera cualificada, pues la ley penal no lo prohíbe. También cabe en estos casos relacionados con el derecho fundamental relativo a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE .

Sin embargo, tampoco en estos casos debe perderse de vista el criterio de la proporcionalidad de la pena en relación con la conducta punible correspondiente. Es poco frecuente en las sentencias de esta sala apreciar como muy cualificada esta clase particular de circunstancia atenuante analógica, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo, sino en una razón procesal con relación a sucesos acaecidos en un tiempo muy posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar'.

Sólo unas importantes dilaciones indebidas pueden justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de Mayo , y 506/2002, de 21 de Marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de Marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de Marzo de 2002 , de la Sentencia 32/2004, de 22 de Enero (duración del proceso: 14 años ), en sentencia de 11 de Noviembre de 2004 (por un retraso de más de 8 años ), y 27 de Diciembre de 2004 (de casi 5 años).

En la actualidad tal circunstancia ha sido introducida como nueva atenuante en el artículo 21 del Código Penal , concretamente en su apartado 6º, por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' .

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el supuesto que ahora nos ocupa nos encontramos con un lapso temporal entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento de ocho años, pues habiendo sido cometidos el 15 de Marzo de 2006 la celebración del juicio oral ha tenido lugar en el mes de Abril de 2014, resultando determinante en el retraso de la instrucción de la causa, en este supuesto, la suspensión de las diligencias acordada por auto de 25 de Septiembre de 2008, que motivó la paralización de la tramitación del procedimiento hasta su reapertura acordada por auto de 10 de Febrero de 2011. Y ciertamente hay que desechar cualquier influjo en el retraso por parte de la intervención procesal de la acusada, del mismo modo que nada se justifica desde el punto de vista de la complejidad del asunto.



SEXTO.- Procede imponer a la acusada Consuelo la pena de seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 euros - como cantidad que se corresponde con el tanto del dinero de procedencia ilícita invertido en la compra del vehículo Nissan-, que será sustituida, en caso de impago, por la de quince días de prisión.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal interesa en su escrito de acusación, en concepto de responsabilidad civil, que la acusada indemnice a Clemente .

No puede atenderse a tal pedimento porque siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de blanqueo de capitales cometidos por imprudencia grave, el sujeto pasivo del mismo -y perjudicado- no fue el Sr. Clemente a cuya satisfacción sí se acordaron las correspondientes responsabilidades civiles en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 5/2006 por el delito de secuestro cometido en su persona. Y es que hay que tener en cuenta que el blanqueo de bienes supone un atentado contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como constituye también un delito socio-económico en sentido estricto al atentar contra el orden económico entendido como regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, resultando que, como titular del bien jurídico protegido, el sujeto pasivo es en cualquier caso el Estado al tratarse de bienes de titularidad colectiva.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.5 del Código Penal en relación con el artículo 127 del mismo Código , dado que el vehículo Nissan, modelo Z350 y matrícula ....FHH ha sido enajenado por la acusada Consuelo -pues así lo reconoció en juicio y resulta también del extracto de su cuenta corriente-, procede decretar el comiso del dinero invertido que se ha declarado probado provenía del delito de secuestro por el que fue condenado Gonzalo , lo que totaliza la cantidad de 20.000 euros.

NO VENO.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 y 124 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen a la acusada Consuelo .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
PRIMERO.- Condenar a la acusada Consuelo como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Imponer a la acusada Consuelo la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 euros que será sustituida, en caso de impago, por la de quince días de prisión.



TERCERO.- Acordar el comiso definitivo y adjudicación al Estado de los 20.000 euros invertidos en la adquisición del vehículo Nissan, modelo Z350 y matrícula ....FHH .



CUARTO.- Imponer a la acusada las costas procesales del procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

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