Sentencia Penal Nº 15/201...io de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 15/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-31-1-2014-0000024

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000010/2014

Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 5/2013 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción nº. 3 de Catarroja. Diligencias del Jurado nº. 2/2010

SENTENCIA Nº 15/2014

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 802/2013, de fecha 26 de noviembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 5/2013, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Catarroja.

Han sido partes en el recurso

a) Como recurrente, D. Amador , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Sans García.

b) Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rafael Navarro Camarasa, la Abogacía del Estado, la Abogacía de la Generalitat Valenciana y la acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Isabel Farinós Sospedra y defendida por el Letrado Dª. Josefina Carmona Escobar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia núm. 802/2013, de fecha 26 de noviembre , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia D. Salvador Camarena Grau ,designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 5/2013, y hoy impugnada contiene la siguiente declaración de hechos probados:

' De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Amador , mayor de edad: el día 12 de noviembre de 2010 mantenía una relación sentimental desde hacia varios meses atrás con Enriqueta , manteniendo relaciones sexuales y habiendo convivido juntos varios fines de semana.

Ese día 12, el acusado Amador mató a Enriqueta . El cuerpo de Enriqueta presentaba una sección laríngea y perforación pulmonar y cardiaca múltiple, ocasionada por múltiples heridas de arma blanca.

El acusado la mató en un paraje apartado y poco transitado de la Albufera después de llevarla allí. Para matarla, sin que se percatase Enriqueta , cogió un cuchillo, y, de un modo imprevisto y aprovechando que ella puso la cabeza en su regazo, la acuchilló varias veces en el cuello.

Enriqueta cayó al agua aún con vida, arrojándose a continuación el acusado al agua y para acabar definitivamente con su vida, continuó clavándole repetidamente el cuchillo en abdomen, zona torácica y extremidades un total de 36 veces hasta que Enriqueta quedó inmóvil.

Enriqueta , contaba con 57 años de edad: trabajaba en la empresa Tetma como barrendera en el municipio de Picassent, estaba divorciada y era madre de tres hijos. Valle , Sixto y Luis Enrique , que contaban al fallecimiento de su madre con 31, 29 y 20 años de edad respectivamente. En el momento del fallecimiento de Enriqueta , convivía con ésta Luis Enrique , habiéndose ido a Argentina su hermano Sixto en junio de 2010.

El acusado antes de los hechos enjuiciados venía padeciendo continuos trastornos depresivos y graves episodios que acaban en múltiples asistencias sanitarias en los servicios de urgencias, ingresos hospitalarios, y tratamiento psiquiatrico incluyendo prescripción de farmacos que dura hasta la actualidad.

De madrugada, después de los hechos enjuiciados, se personó la Guardia Civil en casa del acusado y declaró como testigo. El acusado entregó voluntariamente ropa, zapatillas y coche para su examen a las fuerzas de seguridad. Después de ser interrogado como testigo a las seis de la madrugada permaneció en la comandancia de la Guardia Civil hasta las 15,20 horas del día 13 de noviembre momento en el que declaró como detenido confesándose autor de la muerte de Enriqueta . El acusado siguió prestando su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

Amador ha procedido a consignar voluntariamente para los perjudicados por los hechos realizados, tanto tanto a los hijos de la victima, Luis Enrique (2.500 euros), Valle (1.250 euros y Sixto (1.500 euros), como para la hermana Diana (750 euros), a cuenta de la indemnización por responsabilidad civil, antes del juicio oral'.

Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que se estimaron procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:

' Fallo, en atención a lo expuesto,

Condeno a Amador , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP a la pena de veinte años y un mes de prisión e inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos públicos y de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Como responsable civil, el Sr Amador indemnizará indemnizará a Luis Enrique en la cantidad de 150.000 euros a Valle y Sixto en 75.000 euros cada uno y a Diana en 20.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal.

Condeno al Sr. Amador al pago de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular.

Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes. haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo CMI y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación sobre la base de los motivos que a continuación y en parte se transcriben:

Primero.- '... lo es por quebrantamiento de normas o garantías procesales que causan indefensión y ello al amparo del párrafo a) del art. 846 bis c). Se alega por esta parte la infracción del art. 46.5 LOTJ en relación con el art. 714 LECrim , por cuanto durante el juicio se admitió la incorporación al acta de las declaraciones previas prestadas por el acusado: la prestada ante el Juez de Instrucción y la previa al ser ratificada en la prestada ante el Juez, sin embargo la incorporación de esta prueba que forma parte del sumario no se hizo con las debidas garantías, ni tampoco siguiendo la tramitación adecuada para considerarla válidamente aportada al plenario'.

Segundo.- '... lo es por infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos que afecta a la pena, al amparo del párrafo b) del art. 846 bis c) de la LECrim , por indebida aplicación del art. 22.5 Código Penal y su consecuencia en el art. 66 del mismo texto punitivo'.

Tercero.- '... lo es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, párrafo e) del art. 846 bis c) de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, por indebida aplicación del art. 20.1 CP , alternativamente el art. 21.7 del Código referente a la atenuante de anomalía o alteración psíquica'.

Cuarto.- '... lo es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, párrafo e) del art. 846 bis c) de la LECrim , atendida la prueba practicada, por indebida aplicación del art. 21.4 y 7 del Código Penal referido a la atenuante analógica de confesión'.

La solicitud contenida en el suplico dirigido a la Sala -precedido que fue de distintas peticiones de índole formal y respecto de la Audiencia- fue del siguiente tenor:

Que ' se proceda a revocar la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se estime el Recurso de Apelación planteado y en su consecuencia se declare con carácter alternativo, la nulidad de lo actuado con las consecuencias jurídicos que ello implique y, por otra parte para el caso de no estimar nulidad alguna, se dicte nueva sentencia condenando a mi representado por el delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , la eximente del artículo 20.1 Código Penal , o alternativamente a esta circunstancia eximente la apreciación de la atenuante del 21.7 en relación con el artículo 20.1 CP de anomalía o alteración psíquica, y por último, la admisión de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 ª y 7ª del Código Penal , con la reducción en grado de la pena para tal supuesto de conformidad con el artículo 66 del mismo cuerpo legal '.

TERCERO.-Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 20 de enero de 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, dando traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

En evacuación del trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito, fechado el 28 de enero, registro de entrada 31, oponiéndose a la estimación del recurso e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida. En el mismo sentido se pronunciaron la acusación particular y la Abogacía de la Generalitat con escritos, de amplia fundamentación, fechados los días 29 y 30 de enero.

Mediante Providencia del 17 de febrero siguiente, las impugnaciones al recurso de apelación referidas se tuvieron por interpuestas acordándose emplazar a las partes a fin de que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este Tribunal, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario Judicial de fecha 25 de marzo de 2014 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

En posterior Diligencia de fecha 19 de mayo se modificó el anterior turnado y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes para el día 15 de julio de 2014, a las 10.00 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referida a excepción de la Abogacía de la Generalitat y de la Abogacía del Estado quien se adhirió, por escrito de 28 de mayo, a la postura del Ministerio Fiscal.

En el acto de la vista por el letrado de la parte apelante se solicitó la estimación del recurso efectuando las alegaciones que estimó oportunas, con remisión a su escrito y peticiones de nulidad y alternativa de revocación de la sentencia y reducción de condena para su defendido. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al estimarla ajustada a derecho. Y con ese mismo interés intervino la acusación particular impugnando todos los motivos de la apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ha quedado indicado, la apelación interpuesta se formula sobre la base de cuatro alegaciones. Una primera, que se articula al amparo del artículo 846 bis c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas o garantías procesales que causan indefensión al entenderse infringido el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que da lugar a una petición de nulidad de lo actuado. Una segunda, justificada en la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante ' la indebida aplicación del art. 22.5 Código Penal y su consecuencia en el art. 66 del mismo texto punitivo '. Una tercera, con encuadre en la letra e) del citado artículo 846 bis c), ' por error en la apreciación de la prueba, por indebida aplicación del art. 20.1 CP , alternativamente el art. 21.7 del Código referente a la atenuante de anomalía o alteración psíquica '. Y una cuarta, sobre la misma base anterior y ' atendida la prueba practicada, por indebida aplicación del art. 21.4 y 7 del Código Penal referido a la atenuante analógica de confesión'. De estas tres causales últimas parece derivar el suplico -'alternativo'- de nueva sentencia ' condenando a mi representado por el delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , la eximente del artículo 20.1 Código Penal , o alternativamente a esta circunstancia eximente la apreciación de la atenuante del 21.7 en relación con el artículo 20.1 CP de anomalía o alteración psíquica, y por último, la admisión de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 ª y 7ª del Código Penal , con la reducción en grado de la pena para tal supuesto de conformidad con el artículo 66 del mismo cuerpo legal '.

Siendo ésta la pretensión impugnatoria interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de D. Amador , conviene, antes de entrar en el examen de su concreta motivación, comenzar con un recordatorio de carácter general sobre el recurso de apelación que nos ocupa y alguna advertencia más de índole particular sobre el objeto mismo de esta resolución.

Ha de recordarse, así:

1º) Que el denominado recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se regula en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en dichos preceptos, y no obstante las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se configura un recurso devolutivo de índole extraordinaria. Ello significa que su conocimiento corresponde a órgano distinto y, en principio, superior y que existe una limitación legal a las facultades de impugnación que se conceden a las partes. Naturalmente, esta limitación se extiende a los poderes del juzgador ad quem, confinados que están tanto por la previsión del legislador como por la pretensión impugnatoria interpuesta por el recurrente.

2º) Que este medio de impugnación no permite la introducción de una segunda instancia en el proceso. Al carecer de la condición de recurso ordinario y prescindir los motivos legalmente tasados de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de la apelación frente a sentencias de Jurado es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellas concretas causales que delimitan su objeto, incluyendo presunción de inocencia y vulneración de otros derechos fundamentales y quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones.

Interesa destacar -e insistir- que aquellas alegaciones que implican una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia han de ser rechazadas por estar vedado al órgano funcionalmente competente actuar como tribunal de doble grado. De ahí que la decisión del recurso haya de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que le esté permitido al juzgador ad quemrealizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. No obstante, y en esto radica la primera advertencia, tales límites no han sido observados por la parte aquí recurrente, y no lo han sido desde el momento en que sus alegatos se dirigen mayoritariamente a atacar el juicio fáctico contenido en la sentencia y que no es otro que el que resulta del realizado por el Jurado, dueño único del veredicto.

3º) Que la apelación dispuesta en el proceso ante el tribunal del jurado está sometida a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición. Este rigor exigirá al recurrente referir desde el inicio el concreto objeto sobre el que ha de recaer la resolución del tribunal. Y al respecto, y aunque resulte una obviedad, téngase presente: uno, que dicho objeto, afín y diferente al mismo tiempo del deducido en el proceso y fallado en la sentencia impugnada, se identifica con la pretensión impugnatoria formulada en aquel momento primero. Y, dos, que en todo caso la pretensión se individualiza a través de un concreto petitum, al que se refiere el artículo 846 bis f) de la LECrim y que puede incluir la devolución al órgano a quo, y de una determinada causa de pedir, configurada por los específicos motivos aducidos para su fundamentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la LECrim .

La segunda advertencia tiene que ver, precisamente, con la pretensión interpuesta por la representación procesal del Sr. Amador cuyo orden lógico de decisión parte del examen del motivo primero, su estimación -en principio- impediría entrar en las demás alegaciones al entrañar un pronunciamiento de nulidad, para seguir con las restantes causales, que darían lugar, si se apreciaran las infracciones denunciadas, a una nueva sentencia que lo sería condenatoria pero de menor entidad. El problema está en la falta de correspondencia entre la motivación y el suplico al contener una solicitud de condena ' por el delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP ' y olvidar la denuncia de ' indebida aplicación del art. 22.5 Código penal '. De este modo, el petitumignora la agravante de ensañamiento apreciada en la sentencia y criticada en el cuerpo del recurso para centrarse en ' la eximente del artículo 20.1 Código Penal , o alternativamente a esta circunstancia eximente la apreciación de la atenuante del 21.7 en relación con el artículo 20.1 CP de anomalía o alteración psíquica, y por último, la admisión de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 ª y 7ª del Código Penal , con la reducción en grado de la pena para tal supuesto de conformidad con el artículo 66 del mismo cuerpo legal '. Pese a ello, se dará respuesta a todas y cada una de las alegaciones formuladas, adelantando su desestimación. Las razones varían pero en común tienen que las críticas vertidas, con excepción de la primera, lo son por errores fácticos de naturaleza estrictamente probatoria, unos errores que, según se ha dicho y por mandato legal, no pueden ser objeto del recurso extraordinario de apelación regulado en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Consta en los antecedentes de esta resolución que el primer motivo del recurso atiende a la infracción del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en relación con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se trata, sin embargo, de una infracción de norma o garantía procesal que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se ha producido.

Aproximándonos a los argumentos dados por la representación procesal de D. Amador , éstos -sin prácticamente desarrollo- se condensan en los cuatro siguientes:

1º) Que el testimonio se introdujo en el procedimiento de forma extemporánea y ello por cuanto el Ministerio Fiscal debió solicitar su incorporación cuando tenía el turno de palabra y no en el momento en que el letrado del Sr. Amador comenzó a preguntarle.

2º) Que la defensa no pudo saber cuales eran las concretas y determinantes contradicciones que el Ministerio Fiscal entendía que se habían producido.

3º) Que el representante del Ministerio público con esa pretensión da al Jurado más información que la debida y por ello se trata de información contaminada.

4º) Que además se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva 'ya que no se puede validar la aportación de un testimonio de la forma y manera' como la que se produjo.

No tiene razón el apelante.

Es sabido que el concepto de prueba que subyace en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige su práctica en el juicio oral; con alguna salvedad de todos conocida y sin perjuicio de la posibilidad prevista en su artículo 46.5 de aportar testimonio de declaraciones previas en situaciones de contradicción entre lo manifestado en fase de instrucción y lo declarado en el momento del plenario ulterior.

También lo es que el régimen de confrontación dispuesto en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado resulta similar, aunque no idéntico, al que se establece con carácter general en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De un lado y en cuanto a las divergencias, puede señalarse que en este último precepto se faculta a las partes para pedir que se lea la declaración prestada en el sumario, invitando a continuación al testigo a explicar la diferencia, mientras que en aquél, con mayor o menor acierto y sin duda con una ampliación de supuestos -además de testigos, acusados y peritos-, no se admite esa lectura de declaraciones previas, ' aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto'. De otra parte y respecto a las similitudes, ha de indicarse que en ambas normativas el sistema de contradicción es el mismo: surge de la comparación entre las manifestaciones vertidas en la fase de instrucción -incluso antes, declaraciones en sede policial posteriormente ratificadas o modificadas en sede judicial- y el relato efectuado en la fase de juicio oral, actuando su apreciación como presupuesto necesario para que las discrepancias advertidas puedan convertirse en objeto de debate.

En todo caso, la previsión legal supuestamente infringida no solo permite a las partes poner de manifiesto las diferencias percibidas, como es lógico cuando las declaraciones se hayan prestado e interrogando a su autor, sino que autoriza además al Jurado a tomar conocimiento de las mismas y efectuar su correspondiente valoración. Sin duda, otra cosa carecería de sentido pues, informados sus componentes de la existencia de tales divergencias, se requiere de una posterior verificación a los efectos probatorios que procedan; y en este punto no se olvide que procede únicamente a los fines de atribuir la credibilidad que se merezca lo expuesto por el acusado, testigo o perito en el acto de la vista. Que posiblemente se trate de una forma insatisfactoria de conocimiento, sí, que sería preferible una reproducción sujeta a las garantías de contradicción, publicidad e inmediación, también, pero lo cierto es que el legislador prohíbe que se proceda a la lectura durante el desarrollo del juicio, remitiéndose al testimonio que deberá presentar la parte para unirse al acta y de este modo posibilitar su examen por el Jurado.

Así las cosas, el Magistrado-Presidente no quebrantó con su decisión norma procesal o derecho fundamental alguno. Al contrario, del pronunciamiento impugnado y de la normativa que lo sustenta se deriva la imposible aceptación de la extemporaneidad afirmada, el desconocimiento alegado, la contaminación denunciada y, menos todavía, la infracción que se dice, en términos sumamente genéricos, resultante del artículo 24.1 de la Constitución . Y ello por cuanto, como refiere la sentencia, falta en la ley un precepto específico que determine el momento preclusivo para iniciar el procedimiento de confrontación y resulta forzoso que éste quede unido al nacimiento del que sería su natural postulado: la contradicción entre las dos declaraciones, lo que por definición reclama que una y otra hayan sido prestadas de modo previo.

Pues bien, examinados los autos remitidos a esta Sala, se aprecia sin dificultad alguna que la referida discrepancia no concurría al tiempo de la primera intervención del Ministerio Fiscal. Como quiera que el acusado se negó a contestar las preguntas formuladas por las partes, a excepción de las de su defensa, durante el interrogatorio de la acusación faltaba uno de los extremos del contraste a realizar. Se conocían, sí, las declaraciones previas, pero no las que en un futuro, próximo pero incierto, se llegarían a verter. Y es que, pospuestas por voluntad propia a un momento ulterior de la vista, era entonces y solo entonces cuando el representante de la Fiscalía pudo efectuar la comparación requerida para concluir apreciando la contradicción. Por tanto, el presupuesto que da origen al procedimiento de confrontación del artículo 46.5 de la Ley del Jurado surgió tras el interrogatorio del letrado de D. Amador y en tales condiciones la petición de incorporación del testimonio no puede tener la consideración de extemporánea. Si bien se mira, una cosa es que se hayan de prever posibles retractaciones a los efectos de tener preparados los testimonios de lo relatado en la instrucción y otra muy distinta que haya de presumirse su existencia.

A partir de ahí, su admisión por el Magistrado-Presidente, que lo fue ajustada a derecho, no hizo sino abrir al Jurado la posibilidad legalmente prevista de toma de conocimiento, a los efectos ya indicados, de las declaraciones contradictorias ocurridas. Y en este punto no conviene silenciar: uno, que el acusado se había acogido a su derecho a no declarar respondiendo únicamente a preguntas de su abogado; dos, que el Ministerio Fiscal solo pudo exponer las divergencias apreciadas en el acto del juicio oral y solicitar la incorporación del testimonio; tres, que el único modo para poder valorar con inmediación la credibilidad de lo declarado en la vista respecto de lo manifestado en la instrucción era el interrogatorio de quien incurrió en contradicciones, el Sr. Amador ; y, cuatro, que su letrado ejercitó el derecho de defensa de la forma que estimó más oportuna siempre con previo conocimiento y posibilidad de actuación. Ninguna objeción, por consiguiente, desde los principios esenciales del proceso y tampoco desde la interdicción constitucional de indefensión.

El motivo, en consecuencia, se desestima y con él la nulidad de actuaciones solicitada con carácter primero y principal.

TERCERO.-En clave de revocación de la sentencia apelada pero sin hallar reflejo en el suplico, la segunda causal versa sobre la circunstancia agravante de ensañamiento que se entiende indebidamente aplicada. Literalmente se indica que el motivo ' lo es por infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos que afecta a la pena, al amparo del párrafo b) del art. 846 bis c) de la LECrim , por indebida aplicación del art. 22.5 Código Penal y su consecuencia en el art. 66 del mismo texto punitivo'.

Tampoco aquí tiene razón el apelante. Y no la tiene porque la pretensión impugnatoria formulada, al margen de carecer de la correspondiente petición, se funda en causa extraña al recurso extraordinario que legalmente procede y, en realidad, al propio motivo interpuesto. Llama la atención, en efecto, que las críticas vertidas por el apelante no versen sobre posibles errores in iudicando in iuresino que, apartándose de su propio enunciado, se centren en equivocaciones probatorias del Jurado, primero, y del Magistrado Presidente, después. Desde luego, no de otra forma pueden interpretarse alegaciones como las siguientes:

-' ... en el informe documental de autopsia emitido por Bernarda y Graciela consta que la data de la muerte se estima ocurrida entre las 14.00 horas y las 16.00 horas del día 12 de noviembre de 2010. No se sabe realmente el momento exacto en el que se produjo (...)'.

-'... Por ello ha de comprobarse, ha de tenerse certeza, primeramente que con anterioridad a esas 36 acciones emprendidas por el agresor, la víctima esté viva, luego que sienta sobre su persona el sufrimiento añadido que supondría la aplicación en su caso de la agravante de ensañamiento(...)'.

-' Las cuchilladas posteriores ... pudieron ser debidas a la intención de Amador para que no sufriera (...)'.

-' Por todo ello, aquí debería haberse aplicado por el Jurado a la hora del veredicto el principio in dubio pro reo, que implica que en caso de duda razonable sobre ello ha de estarse a favor del reo(...)'.

Con esta justificación, solo queda indicar y en cierta medida reiterar:

1º) Que semejantes alegaciones no tienen cabida en el motivo interpuesto. La naturaleza de la causal planteada obliga a ceñirse rigurosamente al tenor de los hechos declarados probados por el tribunal del Jurado para a continuación comprobar, tal y como pareciera denunciar el recurrente, la incorrecta subsunción de los mismos en el artículo 22.5ª del Código Penal .

2º) Que el Jurado entendió acreditado, por unanimidad además y sobre la base de la declaración del propio acusado y del testimonio de la forense, que éste ' la mató en un paraje apartado y poco transitado de la Albufera después de llevarla allí. Para matarla, sin que se percatase Enriqueta , cogió un cuchillo, y, de un modo imprevisto y aprovechando que ella puso la cabeza en su regazo, la acuchilló varias veces en el cuello. Enriqueta cayó al agua aún con vida, arrojándose a continuación el acusado al agua para acabar definitivamente con su vida, continuó clavándole repetidamente el cuchillo en abdomen, zona torácica y extremidades un total de 36 veces hasta que Enriqueta quedó inmóvil '.

3º) Que la Sala Segunda del Tribunal Supremo sostiene que ' el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Ambos preceptos coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al decir causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución' ( STS núm. 4124/2010, de 14 de julio ).

Cuanto antecede conduce inexorablemente al acierto de la decisión impugnada y al consiguiente rechazo del motivo de apelación analizado:

En primer lugar, si el recurrente, asumiendo el relato de hechos, hubiera disentido de la manera de interpretar las normas jurídicas en cuestión, la doctrina que acaba de reproducirse reclamaría confirmar el ensañamiento y apreciar el régimen de concurrencia que se establece en el artículo 140 del Código Penal a los efectos de determinar la pena a imponer. No se olvide que, aunque el momento exacto de la muerte se desconozca, la base fáctica de la que se parte es que las heridas del cuello no fueron su causa y que las 36 cuchilladas últimas, entre las que se encuentran las que afectaron al corazón, se produjeron con signos de vitalidad y sin intención de evitar sufrimiento.

Pero es que además y en segundo lugar, si otra hubiera sido la motivación aducida -vulneración del derecho a la presunción de inocencia sería la más ajustada-, nos encontraríamos de nuevo con esa confirmación. Ocurre que en el juicio se practicó prueba incriminatoria, y tiene este carácter tanto el informe pericial del forense como la propia declaración del acusado; que no es irracional, contradictorio o ilógico inferir la dinámica comisiva de los hechos declarada probada por el Jurado; y, finalmente, que con base en ella y en la distinción de secuencias que comporta -una primera, en tierra, cuando la acuchilló varias veces en el cuello, y otra posterior, en el agua, cuando estando con vida la víctima le clavó el cuchillo repetidamente en el abdomen, zona torácica y extremidades- puede derivarse sin dificultad la concurrencia de los dos elementos del ensañamiento, es decir, la causación de males adicionales e innecesarios en la víctima y la aceptación de los mismos por el propio agresor.

Claro que la jurisprudencia ha objetado la aplicación de la agravante cuando el ataque devastador realizado por el autor responde ' exclusivamente al aseguramiento de la rápida producción del resultado letal, ( STS núm. 758/2007 )' o ' no tiene otra finalidad que causar la rápida muerte del agredido ( STS núm. 912/2009 )' o es debido a una ira homicida. Sin embargo, no siendo posible revalorar la prueba de cargo que el jurado entendió suficiente y apreció sin arbitrariedad e irracionalidad alguna, la discrepancia fáctica esgrimida, cifrada en realidad en la inaplicación de la regla in dubio pro reo, no autoriza a estimar la infracción de la norma penal alegada.

Desde el planteamiento expuesto, que parte de la ausencia de petición, del forzoso respeto a los hechos declarados probados y de la indudable y correcta inclusión de estos últimos en el artículo que se afirma transgredido, procede rechazar el motivo introducido en segundo lugar por la representación procesal de D. Amador .

CUARTO.- Los dos últimos títulos del recurso que se examina giran en torno a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba. Uno y otro se construyen al amparo de la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y con referencia a los artículos 21.1 y 20.1, de un lado, y 21.2, de otro, todos ellos del Código Penal - como causa de pedir de una solicitud de revocación de la sentencia, con dictado de una nueva minorando la pena impuesta. Pero uno y otro, como ya se adelantó, carecen de fundamento.

Bastaría señalar en apoyo de la anterior conclusión que la línea argumental utilizada por el apelante nos sitúa nuevamente ante una impugnación que gira en torno a cuestiones fácticas y no jurídicas. Su queja se centra así en el relato de hechos que el Jurado dio por probado sin trascender, con alguna matización en el motivo último, a una hipotética interpretación errónea de los preceptos del Código Penal reguladores de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal. Este desenlace nos obliga a precisar tres aspectos, que lo son básicos para la resolución de las dos causales planteadas.

En primer término y con carácter general, hay que recordar que los hechos constitutivos de los elementos accidentales que varían la relevancia penal del ilícito son también objeto de prueba, concerniendo el onus probandide su acreditación a quién los introduce en el proceso, en este caso la dirección letrada de la parte acusada. Semejante planteamiento trae consigo, y es su principal efecto, que el juez, resultando probados los hechos de la acusación y no los de la defensa, deba dictar sentencia condenatoria sin poder imponer pena minorada en función de las atenuantes alegadas y no probadas.

En segundo lugar y también desde una perspectiva general, debe afirmarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no alcanza en modo alguno a la concurrencia de circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad criminal, atenuantes o eximentes. Se trata, por tanto y según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, de un tema de estricta legalidad penal, que no compromete el mencionado derecho.

Finalmente y consecuencia de lo anterior, ha de reiterarse que la estimación del motivo solo podrá producirse si se observa un error en la apreciación de la prueba de índole interpretativo. Como se viene indicando, las facultades que se atribuyen al Jurado con carácter exclusivo, la condición de extraordinario de la apelación dispuesta e incluso exigencias derivadas de la garantía de inmediación impiden a este tribunal no solo efectuar un novum iudiciumsino también re-valorar las pruebas practicadas en la instancia. Ello significa que su ámbito de conocimiento recae sobre cuestiones estrictamente jurídicas y sobre aquellas otras que se dirigen a verificar posibles equivocaciones sobre el contenido objetivo de la prueba y consiguientes vulneraciones en lo que atañe a la aplicación los cánones de racionabilidad y, por supuesto, no arbitrariedad que presiden los juicios fácticos en general y los de inferencia en particular.

La proyección de esta doctrina al caso de autos ha de conducir a denegar la aplicación en esta fase del proceso tanto de la eximente solicitada como de las atenuantes -alternativa o exclusivamente- interesadas por la representación procesal de D. Amador .

QUINTO.-Concretamente, la dirección letrada de la parte recurrente sostiene en relación con la inaplicación de ' la eximente del artículo 20.1 Código Penal , o alternativamente a esta circunstancia eximente la apreciación de la atenuante del 21.7 en relación con el artículo 20.1 CP de anomalía o alteración psíquica', que:

' Nosotros consideramos que ha habido error en la apreciación de las pruebas, de las periciales practicadas, por parte del Jurado por cuanto se descartó, sin así motivarlo los miembros del Jurado en su veredicto, de la médico forense de Catarroja, la psicóloga Aurelia y del psiquiatra Dr. Jose Daniel , y de las documentales de los hospitales asistenciales y testimonios de los familiares, por las argumentaciones que con vehemencia y no exenta de parcialidad emitió el médico forense Romeo en el acto del juicio oral, como es de ver por la grabación del acto del juicio oral, cuyo principal argumento fue para dar esplendor a sus conocimientos psiquiátricos, sintetizando, que dado que no le contó en su reconocimiento médico forense episodios que acontecieron al momento del acometimiento, entendió que se estaba mintiendo, y ello suponía que la simulación era por que estaba mintiendo y de ahí que por tanto actuaba con normalida '.

(...) En base a dichas declaraciones e informes derivados de peritos de las partes, tanto forense como psicológico y psiquiátrico, podemos concluir que Amador en el momento de la producción de los hechos no era consciente de lo que realmente estaba haciendo, si no que por el contarlo, tenía afectadas sus facultades mentales. El contenido y alcance cada parte lo sitúa como posible apreciación de eximente o como atenuante muy cualificada o simplemente mera atenuante del 21 6 en relación con el 21 mantenida por el Ministerio fiscal.

La no apreciación por el Tribunal del Jurado en base a ese material probatorio, la documental y las declaraciones efectuadas por los peritos, hace que exista una contradicción no salvada con las motivaciones llevadas a cabo por el Juzgado plasmada en el acta del objeto de veredicto, que expresamente se impugna en ese aspecto para que surta efecto en la sentencia que se recurre'.

Obligado resulta señalar que estas alegaciones olvidan que en el objeto del veredicto se le ofreció al Jurado varias cuestiones relativas a la posible afectación/disminución de las bases de la imputabilidad del acusado, que son en realidad los elementos esenciales sobre los que versa este motivo de impugnación.

De todas ellas se consideró probado por unanimidad que 'e l acusado antes de los hechos enjuiciados venía padeciendo continuos trastornos depresivos y graves episodios que acaban en múltiples asistencias sanitarias en los servicios de urgencias, ingresos hospitalarios, y tratamiento psiquiatrico incluyendo prescripción de farmacos que dura hasta la actualidad(hecho nº 12).

Y, por el contrario y también por unanimidad, se consideraron no probadas las restantes opciones que en esta materia se ofrecieron al Jurado. Así:

-' En el momento de los hechos el acusado se hallaba incurso en una sintomatología aguda derivada de los diversos trastornos mentales que venía padeciendo y de suficiente entidad como para impedirle comprender y querer el alcance de los hechos por él protagonizados' (hecho nº 13).

-' En el momento de los hechos el acusado se hallaba incurso en una sintomatología aguda derivada de los diversos trastornos mentales que venía padeciendo, de suficiente entidad como para mermar de forma importante su capacidad y voluntad en relación con el hechos por él protagonizados' (hecho nº 14).

-' En el momento de los hechos el acusado, que había sido sometido a lo largo de su vida a tratamiento psiquiatrico en diversas ocasiones por síndrome ansioso depresivo y abuso de alcohol conservaba sus facultades intelectivas y volitivas, si bien dichos trastornos pudieron alterar ligeramente su capacidad de entender y querer' (hecho nº 15).

Desde el anterior veredicto del Jurado, la sentencia impugnada -en su fundamento jurídico quinto- motiva la solución de esta cuestión del modo siguiente:

' Los médicos forenses que efectuaron el informe obrante a los folios 238 y ss. descartaron en el juicio, con contundencia, que durante la realización 'de los hechos antijurídicos que se le atribuyen, los trastornos mentales referidos no le impedían, conocer y entender la trascendencia de su actos, ni mermaban su capacidad de autodeterminarse libremente (voluntad normal)' optando por su informe el jurado del modo expuesto anteriormente, por ello se rechaza la calificación de la defensa, pues la existencia de anomalía psíquica. O la mera referencia a un posible consumo excesivo de alcohol no probado (y que no se desprende de las testificales), no se trasmuta en alteración mental ni tan siquiera en factor coyuntural de reducción del reproche si al tiempo no se constata que la persona actuó bajo ese influjo directo, lo que, en el caso que nos ocupa no ha quedado probado por el resultado de la prueba plenaria.

Tampoco puede apreciarse, a la luz de los hechos probados, ninguna situación de ofuscación, con relevancia atenuatoria. Como es bien sabido, la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, ha situado dicha atenuación como un estado intermedio, al no exigirse base psico-patológica, entre el trastorno mental transitorio, como límite superior, y el simple acaloramiento, irritación o aturdimiento como límite inferior, circunstancias éstas últimas que carecerían de toda relevancia punitiva (por todas, STS 20 5 2002).

Las condiciones de apreciación implican, en primer término, que las causas o estímulos sean poderosos y tengan potencialidad perturbadora de la estabilidad anímica, generando alteraciones emocionales en la generalidad de las personas, lo que obliga descartar aquellas situaciones generadas en el transcurso de una relación social o convivencial que sólo producen cierta alteración o acaloramiento y que son calificadas socialmente como irrelevantes; en segundo lugar, tales circunstancias deben generar un estado súbito de furor o cólera que afecte a la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto de la acción; tercer término, las causas determinantes de los estímulos deben proceder de la víctima y no provocadas por el propio agente; en cuarto lugar, los estímulos no han de confrontar o ser contrarios a las reglas socio culturales-éticas que rigen la convivencia social; en quinto lugar, debe identificarse una relación de inmediatez espacio-temporal entre el estímulo y la reacción pasional o emotiva, pues el paso del tiempo posibilita la capacidad de reflexión y aumenta, por consiguiente, la capacidad de ajustar el comportamiento al mandato normativo. Partiendo de dicho cuadro de condiciones ha de convenirse que no concurren en el caso de autos. Los hechos probados no permiten identificar la presencia de estímulos que, procedentes de la víctima, generaran un estado de ofuscación o desequilibrio emocional de tal intensidad en el procesado que justificara, por dicha reducción coyuntural de las bases de la imputabilidad, la atenuación del reproche'.

A la vista del razonamiento trascrito, es claro que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia resulta inexistente. La concurrencia de las circunstancias alegadas, la afectación en definitiva de las capacidades intelectivas y/o volitivas de D. Amador al cometer los hechos, no solo no ha sido probada por la defensa, sino que en la apreciación de la prueba practicada no se ha cometido error interpretativo alguno al razonarse con rigor, perfecta lógica y sin incurrir en contradicción sobre la base del informe pericial realizado por los Médicos forenses tras entrevistarse en tres ocasiones con el imputado y dar éste distintas versiones. Que para formar su convicción sobre la realidad de lo ocurrido el Jurado haya atribuido mayor credibilidad a unos informes sobre otros -concretamente a los efectuados por los forenses, Drs. Romeo y Gregorio , frente a los de parte, Drs. Jose Daniel y Aurelia , y en tanto en cuanto corroborados por declaraciones testificales- es algo que por afectar estrictamente a la valoración de la prueba no guarda relación alguna con la infracción denunciada, ni tampoco con el ámbito del presente recurso. Máxime

El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEXTO.-En cuanto al último título, ' la admisión de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 ª y 7ª del Código Penal , con la reducción en grado de la pena para tal supuesto de conformidad con el artículo 66 del mismo cuerpo legal ', los reproches del recurrente son del siguiente tenor:

' Por ello no podemos compartir el criterio restrictivo recogido en la sentencia que se recurre cuando deniega la concurrencia de la atenuante analógica solicitada por la defensa. Nada más declarar como testigo el condenado recurrente , a las seis de la mañana del día 13 de noviembre, en el veredicto se recoge que (...). El Magistrado presidente, pese a la apreciación recogida por el jurado de forma unánime en el veredicto de haber venido colaborando en la investigación de los hechos desde el mismo momento que compareció como testigo, pero de forma clara y precisa desde que se le comunicó su detención, opta no obstante por la inadmisión con el argumento de haber planteado en el acto del juicio oral 'aspectos sustanciales de su versión para evitar la apreciación de ensañamiento'.

No podemos compartir esta restricción a la admisión de la atenuante analógica a favor de mi representado en base a dichos extremos que consideramos del todo irrelevantes, toda vez que si efectivamente Amador manifestó en un primer momento que para evitarle sufrimientos a Enriqueta le asestó múltiples acometimientos a la misma es perfectamente compatible con la hipótesis defensiva manejada en el juicio oral de soslayar tal cuestión para centrarse en la hipótesis más que probable sobre la información objetiva de la data de la muerte de Enriqueta que podría suponer en su caso la innecesaridad de tales acometimiento si la misma estuviere efectivamente ya muerta al momento de producírselos.

Por todo ello, soslayando tal argumento reseñado en la sentencia, en este caso donde se dan por cumplidos los presupuestos marcados por las recientes sentencias del Tribunal Supremo acerca de esta atenuante analógica de la confesión, se debe considerar la admisión de la misma, y pasar a ser recogida en su consecuencia en esta instancia judicial'.

Ni que decir tiene que el motivo así argumentado, además de estar incorrectamente incardinado, resulta inviable. El recurrente se queja, en realidad, de una defectuosa calificación jurídica del Magistrado-Presidente en cuanto a los hechos declarados probados por el Jurado, de ahí que lo procedente hubiera sido articular esta causal al amparo de la letra b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la infracción de ley. Con todo, ningún error de esta naturaleza se aprecia en la sentencia impugnada y mucho menos la vulneración de la presunción de inocencia defectuosamente alegada. Ha de tenerse en cuenta:

1º) Que en el veredicto del Jurado se consideraron probados los siguientes hechos (por unanimidad todos ellos, salvo el último que lo fue por cinco votos):

-' De madrugada, después de los hechos enjuiciados, se personó la Guardia Civil en casa del acusado' (hecho nº 16).

-El acusado ' declaró como testigo' (hecho nº 17).

-El acusado ' entregó voluntariamente ropa, zapatillas y coche para su examen a las fuerzas de seguridad' (hecho nº 18).

-'Después de ser interrogado como testigo a las seis de la madrugada permaneció en la comandancia de la Guardia Civil hasta las 15,20 horas del día 13 de noviembre momento en el que declaró como detenido confesándose autor de la muerte de Enriqueta ' (hecho nº 19).

-El acusado ' siguió prestando su colaboración para el esclarecimiento de los hechos' (hecho nº 20, 5 votos favorables).

2º) Que la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico séptimo, rechaza la aplicación de la atenuante ex artículo 21.4 ª o 7ª del Código Penal con la siguiente motivación:

' En este caso, a partir de los hechos que se declaran probados cabe señalar que falta el requisito cronológico que impide la concurrencia de la atenuante específica analizada, por cuanto ya se había iniciado la investigación y se llama al acusado de madrugada (y se iban a recoger en cualquier caso los objetos que entregó para ser analizados, se encuentran vestigios en el coche que son analizados y tras ello, detenido -agente NUM000 que dirigió la investigación-). Respecto de la apreciación como analógica, en esencia, los hechos que confiesa iban a ser descubiertos en una investigación (cuando declara como testigo no manifiesta su autoría, y lo admite cuando es detenido tras el análisis de vestigios que apuntan hacía él NUM000 ). El significado de: continuó prestando su colaboración (previamente tras declarar como testigo se queda en el cuartel y se muestra de manera colaboradora NUM000 ) se refiere a que el acusado siguió prestando esa colaboración (al igual que lo referido previamente a ropa...), se sometió a exámenes por los médicos forenses etc, de hecho véase la justificación del Jurado (5 votos a 4): 'Una vez confesó la muerte de Enriqueta y después de prestar declaración como testigo y como detenido, éste se mostró colaborador.'. Ahora bien, finalmente en el juicio oral y en las periciales que se practicaron, la estrategia fue distinta cambiando en aspectos sustanciales su versión para evitar la apreciación del ensañamiento (que no se declarara probado en el juicio oral que cuando cayó al agua, tal como manifestó en fase de instrucción, la victima estaba viva) Por ello se estima que no concurre. Tampoco se trata de abrir la vía que permita cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( STS 14.2.1996 y 6.10.1998 )'.

3º) Que la jurisprudencia última del Tribunal Supremo, tras indicar que el fundamento de la atenuación no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos ( STS 2097/2014, de 12 de mayo ) y sostener que requisito de la misma es que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él (entre otras, STS 1874/2014, de 15 de mayo , con cita de SSTS 100/2014, de 18 de febrero , 968/2013, de 19 de diciembre y 877/2013, de 26 de noviembre ), establece:

De un lado y como recoge el propio recurrente, que 'la apreciación de la atenuante requiere cuatro requisitos: 1º) Un acto de confesión de la infracción. 2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión. 3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla. 4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (...)'. Añadiéndose que lo que se valora en su configuración 'es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias' ( STS 1874/2014, de 15 de mayo ).

De otra parte y respecto a la atenuante analógica, que 'no puede alcanzar nunca a supuestos en los que falte alguno de los requisitos (como en este caso sería la exigencia temporal) para integrar la atenuante ordinaria, puesto que ello equivaldría a crear atenuantes incompletas. La circunstancia analógica de confesión requiere la realización de actos de colaboración real y efectiva con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos frente al acusado, es decir, que aún no respetándose el requisito temporal, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado' ( STS 971/2014, de 5 de marzo , con cita de las SSTS 809/2004, de 23 de junio , 1348/2004, de 25 de noviembre y 358/2008, de 9 de junio ).

A partir de esta doctrina y aquellos datos el cuarto y último motivo debe también ser rechazado. La exclusión de la atenuante de confesión sobre la base del requisito cronológico sin duda fue correcta: la colaboración comenzó una vez fue imputado en sede policial y tras una primera declaración como testigo. Pero además resulta imposible apreciar aquella especial relevancia que, en ciertos casos, permite eludir los tiempos de confesión. Nótese que realmente el comportamiento de D. Amador no ha contribuido al total esclarecimiento de los hechos. El cambio de declaración en el acto de la vista acogiéndose a sus legítimos derechos constitucionales pero cuestionando el momento de la muerte de la víctima para así eludir la circunstancia de ensañamiento implica una cierta relatividad en 'su regreso al ámbito del ordenamiento' ( STS 648/2014, de 14 de febrero ).

Por todo ello, el motivo no puede ser estimado.

SÉPTIMO.-Aunque no se ha pedido formalmente por la parte apelada la condena en costas del recurrente, procede hacer expreso pronunciamiento al respecto atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador contra la Sentencia núm. 802/2013, de fecha 26 de noviembre , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la Causa núm. 5/2013, la cual se confirma íntegramente. Con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y al resto de partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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