Sentencia Penal Nº 15/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 16/2012 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 08019370212014100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO Nº 16/2012

CAUSA: SUMARIO Nº 1/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA NÚM

Iltmos.Sres.

Dª . MÓNICA AGUILAR ROMO

Dª . MARÍA CALVO LÓPEZ

Dª . ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

BARCELONA, a 30 de diciembre de 2014.

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 16/2012, dimanantes de Sumario número 1/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, por presunto delito de lesiones, contra el acusado Arcadio , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Nuria Tor Patiño y defendido por la Letrado Sra. Nuria Fariñas Prieto, en sustitución de D. Cecilio ; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal. Ejercita acusación particular D. Edmundo , bajo la representación del Procurador D. Francisco Molina García y la dirección letrada de D. Jordi Sesma Moranas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Sumario núm. 1/2012, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso que causan grave deformidad y/o pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, previsto en el art. 149 del Código Penal y un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , de los que consideraba autore a Arcadio sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de diez años y seis meses de prisión por el primero, y la pena de 3 años y seis meses de prisión por el segundo, y las costas procesales. Y se acuerde el comiso de la navaja intervenida En concepto de responsabilidad civil, que Arcadio indemnice a Edmundo en la cantidad de 12.490 euros por las lesiones sufridas y 54.310 euros por las secuelas originadas al mismo, y a Herminio en la cantidad de 320 euros por las lesiones y 700 euros por las secuelas, en ambos casos más los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la LEC .

La acusación particular ejercitada por Edmundo calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , del que consideraba autor a Arcadio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesaba la imposición de pena de treinta meses de prisión y costas. En concepto de responsabilidad civil, que le indemnice en la cantidad de 14.824,3 euros por las lesiones y de 54.306,35 por las secuelas.

SEGUNDO.- Confirmada la conclusión del sumario, abierto el Juicio Oral, y conferido traslado del escrito de acusación, la DEFENSA del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales en el que expresaba su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal al estimar que no habían cometido delito alguno, por lo que solicitaba su absolución.

TERCERO.- Dictado Auto de Admisión de Pruebas, se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas mantuvo la petición de absolución, y añadió una conclusión alternativa mediante la cual califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes por pérdida de ojo del artículo 152.1 del Código Penal , del que sería autor el acusado Arcadio , con la concurrencia de circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal o eximente incompleta del art. 21.1 en relación con art. 20.4 del Código Penal ; circunstancia eximente de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 20.2 del Código Penal o eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 o atenuate analógica del artículo 21.7 en relacion con los anteriores preceptos; circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.4 del Código Penal y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y solicita imposición de pena de un año de prisión e inhabilitaciones legales.

QUINTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.


PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Arcadio , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1976, de nacionalidad boliviana y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión y barullo producidos en el domicilio en el que residía, en la CALLE000 nº NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, con elevado tono de voz y con intervención de varias personas, y bajo los efectos del consumo previo de bebidas acohólicas que le afectaba, cogió una navaja y agredió con ella a Herminio y Edmundo .

La referida discusión se produjo al término de una fiesta de cumpleaños, del propio acusado, el día 7 de febrero de 2010, sobre las 23:00 horas, cuando ya habían marchado los invitados y al ser requeridos Herminio y Edmundo para que se marcharan, por Arcadio , y también por la mujer de éste, Caridad , y Maite , pareja del acusado, Arcadio . Como quiera que los primeros se resistían intervino el acusado quien, en un momento dado, cogió una navaja de la cocina y agredió a Herminio y a Edmundo en varias ocasiones e intencionadamente.

A consecuencia de ello, Edmundo sufrió las siguientes lesiones:

1) Heridas incisas en la cara lateral del antebrazo derecho, hombro posterior izquierdo y región supraciliar izquierda

2) Herida penetrante a nivel de ojo izquierdo

Para la curación de las referidas lesiones necesitó de tratamiento médico y quirúrgico, que consistió en la sutura de las heridas en brazo, hombro y región supraciliar, y cirugía retrobalbular y tratamiento médico ambulatorio para la herida del ojo izquierdo. Para la sanidad y estabilización de lesiones han transcurrido 365 días de los que 19 ha permanecido hospitalizado y 90 impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Le restan las siguientes secuelas:

1) Dos cicatrices lineales supraciliares izquiedas de 1 cm y 3 cm de longitud;

2) Cicatriz a nivel de la cara lateral interna del antebrazo derecho de 2 cm x 0,5 cm

3) Cicatriz a nivel de escápula izquierda de 1,5 cm x 1 cm

4) Ptosis palpebral de párpado superior izquierdo por hundimiento de globo ocular izquierdo y opacidad corneal parcial

5) Pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo, prácticamente total y de carácter definitivo, asemejable a una amaurosis o ceguera total del ojo izquierdo.

Herminio sufrió una herida incisa en mano derecha, para cuya curación precisó de cura tópica y cirugía menor ambulatoria para la colocación de 3 puntos de sutura, y el transcurso de diez días, de los que uno fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esencialmente, se obtiene la convicción de la certeza de los hechos de las declaraciones prestadas por el testigo, víctima de los hechos, Edmundo , puesta en relación con la declaración del acusado, y testimonios de personas presentes en los hechos, así como dictamenes periciales y correspondientes aclaraciones en el acto de juicio oral.

Edmundo prestó declaración en el acto de juicio oral en el sentido de que el día 7 de febrero de 2010 acudió con Herminio al domicilio de la calle Maladeta de L'Hospitalet a la fiesta de cumpleaños de Arcadio . Que lo hizo por la tarde cuando la fiesta ya estaba empezada. Que ya antes de acudir había bebido cerveza y que continuó haciéndolo en la fiesta. Que sobre las diez o diez y media el dueño del piso puso fin a la fiesta y que en el piso quedaron cuatro personas, el testigo y su amigo, el acusado y su mujer. Que se produjo una discusión entre el acusado y su mujer porque el acusado quería salir y ella no. Que se marcharon a su habitación. Que Herminio picó a la puerta de la habitación y discutieron, que la novia de Arcadio agredió física y verbalmente a Herminio y que el acusado amenazó a Herminio , trajo un cuchillo y empezó a agredir a Herminio . El testigo manifiesta que él agarró a Herminio y entonces fue cuando el acusado le hirió. A Herminio le agredió dándole una puñalada y a él una puñalada en el ojo. Herminio le socorrió y le dio un corte en la mano. El testigo se agachó y el acusado le dio en el brazo derecho y el hombro izquierdo. Insiste en que en la discusón no estaba presente el propietario del piso sino que salió luego con su mujer. Negó haber golpeado a una chica que se llamaba Maite . Que Arcadio fue primero a por Herminio y luego a por él. Negó también que Herminio o él hubieran roto la puerta de la habitación de Arcadio ni el lavamanos ni el contador. Que hubo una discusión verbal, no una pelea. Que cuando Paulino salió él ya estaba sangrando. Sobre las lesiones y sus consecuencias indicó que desde que ha perdido el ojo no ha podido trabajar ni llevar una vida normal. Que hace cuatro años que está con eso, que no es feliz y ha perdido a su familia, se ha separado de su mujer y sus dos hijos. Que tiene vergüenza de mirar a la cara a la gente.

El acusado, Arcadio , refirió a preguntas del Ministerio Fiscal que el día 7 de febrero de 2010 vivía en la CALLE000 de L'Hospitalet de Llobregat, y que hicieron una fiesta por su cumpleaños a la que fueron Edmundo y Herminio . Que la fiesta terminó sobre las 9 y media o 10 de la noche por el ruido. Quese metió en su habitación, que estaba muy mareado porque había bebido desde las once de la mañana. Que Edmundo y Herminio le dijeron que se fuera con ellos. Estaba dormido, Edmundo le dio un golpe y rompió el picaporte de la puerta. Se montó una pelea con el dueño del piso y Edmundo . El se despertó y les dijo que se fueran, había muchos cristales en el piso, que los intentaron sacar, que se alteraron e insultaron a su novia, la llamaron puta y que la iban a violar. Que los intentaron sacar a la puerta, que pasaron por encima de su novia. Negó haber atacado a Edmundo o a Herminio y que los viera sangrar. Que los sacaron gracias a otro chico y cerraron la puerta. Negó haber apuñadado a Edmundo . Sí vio sangre si bien no sabía de dónde venía. La navaja de siete centímetros que encontró la policía estaba en la cocina.

No obstante, a preguntas de la acusación particuar, Arcadio precisó: que cuando salió de la habitación ya estaban peleando. Que fueron Edmundo y Herminio quienes propusieron ir a un bar a seguir la celebración, que su novia le dijo que no fueran porque estaba muy borracho. No discutió con su novia ( Maite ), que ella le dijo que no iba a ir y le tumbó en la cama. Que fue a la cocina y amenazó con una navaja a los chicos. Les dijo que si no se iban no sabía lo que iba a pasar.

A preguntas de la defensa insistió en que salió de la habitación cuando rompieron la puerta. Que estaban Edmundo , Herminio , su novia (del acusado) y Paulino . Que Caridad salió para defender a Paulino . Herminio peleó con Paulino . Vio como pegaron a su novia y a Caridad . No pudo ver como rompieron el lavamanos y las racholas. Que uno se enganchaba al contador y lo golpeaba para destrozarlo. Edmundo se le abalanzó en el recibidor. Que no recuerda si se intentó defender. Que Edmundo dijo a su novia que la iba a violar con unos amigos, que su piso era sucio y feo. Que Herminio le daba miedo. Que ha consignado 2093 euros de responsabilidad civil.

Caridad , declaró que el acusado era inquilino suyo. Que hicieron el almuerzo de cumpleaños. Que su marido ( Paulino ) llegó tarde del trabajo. La declarante estaba en su habitación y oyó un golpe. Su marido salió a ver lo qque pasaba y estaban discutiendo. No vio al acusado con la navaja. Se peleaban y estaban insultando. Que Edmundo y Herminio asaltaron a Arcadio y a su marido. Escuchó discusión entre Maite y Herminio . Que el acusado salió a defender a su marido, al que Edmundo dio un tortazo. Que no vio sangrar a Edmundo y Herminio , ni si se fueron con la chaqueta. Que también le dieron a ella y se asustó. Que vino la policía y no les dijo nada porque estaba asustada. No dijo que la hubieran agredido o que le habían causado daños en el piso. Que fue su marido quien lo dijo. Que uno de ello le dio un golpe y le insultó en el pasillo. Le dijo de todo, que era un piso viejo. Edmundo le pegó. Se cayó. Que desde ese momento se quedó bloqueada. Que lo vio sangrado en la puerta afuera. No vio donde estaba Arcadio . Que no vio el cuchillo.

Maite , pareja del acusado, manifestó que la fiesta terminó sobre las 9 y media. Que su primo ( Herminio ) le dijo a Arcadio que se fuesen de fiesta. Que entraron en la habitacion. Que no salieron hasta que el chico agarró y pateó la puerta. Que el dueño del piso se dio cuenta de la bulla y dijo que por qué hacía eso. Que Herminio y Edmundo no se querían ir, que no tenían chaquetas. Que no se dio cuenta de cuando Arcadio fue a por una navaja. Que la testigo y la dueña del piso intentaban que se marchasen, que ellos ya habían pegado al dueño del piso. Herminio pegó al dueño del piso. Arcadio cogió la navaja pero no amenazo al chico. El chico estaba en la puerta entre las mujeres y el acusado. Los querían calmar y que se marchase por no podían porque eran muy fuertes. Que el muchacho le dio a la testigo y a Caridad y se abalanzó sobre Arcadio . No vio que éste fuera a por la navaja ni que les quisiera hacer daño a los chicos. No vio que los amenazara. Que Edmundo se abalanzó sobre Arcadio , que todo fue puro grito. Que el acusado no atacó a nadie con una navaja.

A preguntas de la defensa precisó: que tenía a Edmundo enfrente y a Paulino y al acusado detrás. Y al lado a la mujer de Paulino . Edmundo les pegó a las dos y no vieron nada. La insultaron, la llamaron puta, perra, que la iban a hacer violar. Al acusado también le insultaron. Que insultaron a la mujer del dueño del piso. Que era una pelea y no pudieron prestar atención.

Los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004 , manifestaron haber acudido comisionados por su Sala a una pelea con navaja. Que antes de subir a la vivienda vieron a los dos lesionados en la calle, uno con una herida en la mano y otro en el ojo. Dijeron que les había agredido un familiar y le identificó. Fueron al domicilio, allí estaba el acusado y una mujer. Del estado del domicilio no recuerdan daños, ni haber visto a ninguna otra persona con lesiones.

La prueba pericial por la comparecencia de los peritos, Médicos Forenses, Sra. Blanca y Sr. Jesús María , quienes ratifiaron sus informes. En relación a las lesiones de Herminio , indicaron que tenía una herida inciso contusa en la mano, que precisó tres puntos de sutura y que pudo haber sido causada por arma blanca. Respecto a Edmundo , indicaron que presentaba heridas en antebrazo, hombro y escápula que le suturaron en el Hospital de Bellvitge. De ahí fue derivado al Hospital de la Vall d'Hebrón para hacerle cirugía en el ojo. La cirugía consistió en extraer el cristalino que se había fragmentado y sustituyeron el humor vítreo por un líquido viscoso para mantener la estructura del ojo, pues había hundimento del globo ocular. La lesión del ojo es compatible con arma blanca, el instrumento causante debe ser un objeto alargado y filoso y utilizarse con fuerza y velocidad. La secuela es una pérdida de agudeza visual prácticamente total de forma definitiva. Ni tan siquiera percibe la luz. Las lesiones que presentaba en el antebrazo pueden ser consideradas de defensa, no así la lesión de la escápula. En cuanto al modo de causarse la lesión consideraron muy poco probable que pudiera consistir en que la víctima se hubiera abalanzado sobre su agresor ya que hay lesiones en lateral, frontal y posterior. En particular, se muy improbable que la lesión del ojo se produjera por un golpe desviado. La etiología es por un golpe directo y a gran velocidad.

La valoración conjunta de los citados medios de prueba lleva a la Sala a estimar probado que si bien pueder cierto que las lesiones Herminio y Edmundo pudieran haber sido causadas en el contexto global de una fuerte discusión, entre personas todas ellas afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas, las mismas fueron causadas por el acusado, Arcadio , por concurrir la afirmación expresa de Edmundo y existir implícito reconocimiento tanto el acusado, como de las testigos Maite y Caridad . El hecho de que las heridas fueran causadas por un arma blanca que portaba Arcadio no ha sido en realidad controvertido, aunque sí el que hubieran sido causadas voluntariamente y previa agresión por parte de las víctimas.

Sin embargo este punto, agresión previa por Edmundo y Herminio , no puede estimarse probado a partir de las pruebas practicadas. Cabe considerar que las declaraciones de la Sra. Maite y la Sra. Caridad no merecen la credibilidad necesaria, en la medida en que ambas omitieron detalles en cuanto al uso de la navaja, pues si bien la sitúan en la mano de Arcadio , niegan haber visto su uso. Ambas refieren que las agredieron si bien no constan lesiones, no ya porque no acudieran a ningún centro médico, sino porque tampoco a los agentes de policía les refirieron agresión alguna. Y algo semejante sucede con los daños supuestamente causados en la vivienda. Cierto es que a partir de las manifestaciones Don. Paulino se efectuó un dictamen pericial, pero ni éste compareció en el acto de juicio a fin de ratificar anteriores declaraciones, ni puede la Sala estimar cierta la realidad de los daños que no fueron ratificados por los agentes de policía, quienes estuvieron en la vivienda y a quienes, en el día de los hechos, nadie dijo nada.

En lo que sí coinciden todos es en el hecho de que consumieron gran cantidad de alcohol desde el medio día y en que todos estaban afectados por ello. De hecho, en los informes médicos de los Sres. Edmundo y Herminio se consigna el aliento a alcohol. Y la discusión se inició por la voluntad de los Sres. Edmundo y Herminio de continuar la fiesta en el bar a la que querían les acompañara el acusado, o a la inversa, éste pretendía acompañarlos contra la voluntad de su pareja. pero todos vinieron a coincidir en que ésta se opuso porque ya era tarde y estaba bebido.

Sobre la naturaleza de las lesiones causadas los informes forenses, en unión de la declaración de Edmundo , son contundentes. A consecuencia de la herida del ojo ha perdido la visión del mismo con carácter definitivo. Y esta herida fue causada por un objeto inciso cortante y a gran velocidad. Los forenses vinieron a descartar que se pudiera causar accidentalmente en un acometimiento de la víctima. Tanto la herida en el ojo de Edmundo , como la herida en la espalda vienen a descartar una acción defensiva en el marco de una pelea, y también el acometimiento previo por parte de éste. Así, cabe entender que la causación de dichas lesiones obedece a una acción intencionada y con empleo de fuerza. Y esta 'intención' es también predicable de la lesión en el ojo aun cuando las últimas consecuencias no fueran directamente queridas por el sujeto. Es decir, la prueba pericial viene a acreditar que el ataque con la navaja hacia el ojo es intencionado.

SEGUNDO.- .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , y de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del mismo texto legal por uso de instrumento peligroso.

El art. 147.1 del Código Penal castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, y se caracteriza por la exigencia de que concurran dos elementos típicos: uno objetivo, que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; y uno subjetivo, el dolo o ánimo de lesionar, que puede concurrir en su modalidad de dolo directo, de segundo grado o eventual.

El elemento objetivo de causar lesión se define, en todos los casos de delitos de lesiones, para todas las modalidades, graves y menos graves, se use o no arma o intrumento peligroso, por que aquélla precise objetivamente para su sanidad, tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. No es tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. Ambos conceptos, tratamiento médico y tratamiento quirúrgico han sido definidos por la jurisprudencia de forma estable: 'Por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas.

Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

Hechas estas puntualizaciones, podemos observar cómo la realidad social, que el derecho penal toma en consideración, puede ofrecerse de muy variadas formas.

Lo usual y ordinario será, que precisándose de tratamiento médico, el facultativo lleve a cabo, con posterioridad a la primera asistencia, otras intervenciones médicas en el lesionado, enderezadas a la culminación del proceso curativo. Pero tampoco se excluye que ese conjunto sucesivo de asistencias guiadas por un fin curativo se sustituya por un tratamiento impuesto o señalado en una única asistencia, que se desarrolla ulteriormente sin un seguimiento o atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

Del mismo modo, que en casos en que se pronostica desde la primera asistencia una intervención quirúrgica, lo propio será que se produzcan distintas actuaciones médicas (asistencia preparatoria 'ex ante' exploraciones, recuperación 'ex post', etc.), para llevarla a cabo, también puede darse el caso que a la primera exploración, siga, sin solución de continuidad, la realización de puntos de sutura, necesarios para la adecuada curación de la lesión en la que no se va a precisar de subsiguientes intervenciones médicas.

La costura con que se reúnen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica».

Véanse en tal sentido, entre otras, las SS. núm. 919/1999 de 11 Feb .; núm. 307/2000 de 22 Feb .; núm. 453/2000 de 14 Mar .; núm. 597/2000 de 6 Abr .; núm. 1420/2000 de 19 Sep . y núm. 1470/2000 de 29 Sep . y núm. 1298/2001, de 28 Jun . ' ( STS 7 julio 2003 )

Tales características concurren en las lesiones padecidas tanto por Herminio como por Edmundo toda vez que de acuerdo con los informes médico forenses requirieron de sutura de sus heridas. Y, concretamente, interrogados por las lesiones de Herminio , manifestaron que por ser el punto de la lesiones un área de movilidad la no utilización de puntos de sutura hubiera implicado una cicatrización mucho más difícil y una cicatriz mayor.

Toda vez que dichas lesiones fueron causadas por arma blanca es de aplicación el art. 148.1 del Código Penal .

TERCERO.- Asimismo, las lesiones causadas por Arcadio a Edmundo son subsumibles en el subtipo agravado del art. 149 del Código Penal , por cuanto la víctima ha resultado privada de sentido de la vista del ojo izquierdo. Así, los forenses informan de una pérdida de agudeza visual equivalente a una ceguera total sea cual fuere la escala para su medida. De la misma forma que la pendencia de intervención quirúrgica no afecta a dicha conclusión, toda vez que finalmente no se ha realizado. Así, no hay duda de la subsumibilidad en el art. 149 del Código Penal atendida la pérdida del sentido de la vista en relación al ojo izquierdo que, como órgano principal, ha perdido su principal funcionalidad.

'No cuestionándose la consideración de ojo principal de los ojos ( SSTS. 796/2005 de 22.6 , 168/2008 (LA LEY 31958/2008) de 29.4 ), encargados de proporcionar al individuo el sentido de la vista por su actuación conjunta, si bien es posible su funcionamiento autónomo, esto es, aun duales tienen su funcionalidad propia e independiente, la jurisprudencia ha venido entendiendo que la pérdida del miembro u órgano se produce no solo cuando falta anatómicamente, sino también fisiológicamente o funcionalmente.

En efecto el artículo el 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es le perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. En el supuesto de que fuera susceptible de corrección quirúrgica habrá de valorarse la entidad de la intervención, la voluntariedad en su realización y la existencia de riesgos no exigibles del perjudicado ( STS. 1856/2000 de 29.11 ).' ( STS 7 de febrero de 2013 )

En relación a este tipo delictivo, la defensa viene a invocar, en su conclusión alternativa, una atribución a título de imprudencia a la acción del acusado. Ciertamente, como recuerda la STS de 17 de abril de 2012 (Ponente, Martínez Arrieta), 'En el delito doloso de lesiones el tipo subjetivo se rellena con el conocimiento por el sujeto autor de la conducta misma de la posible gravedad que su conducta puede comportar. Tratándose del tipo agravado del art. 149 del Código penal (LA LEY 3996/1995) es sujeto debe conocer, o representarse, que como resultado de su acción pueda ocasionarse los resultados típicos que el art. 149 exige, entre otras la pérdida de un ojo. En este sentido, como dijimos en la STS 232/2011 de 5 de abril (LA LEY 17292/2011) , 'no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia. habría de constar con algún resultado lesivo de cierta relevancia'.'

En el caso que nos ocupa, a partir de las conclusiones médico forenses, la Sala adquirió la convicción de que en función del mecanismo causal, utilización de un arma blanca de forma directa, con fuerza y a gran velocidad, el golpe lanzado por el autor y dirigido hacia la cara, genera un elevado riesgo de impactar en el ojo y, dada la naturaleza del instrumento empleado causar lesiones muy graves como las que resultaron. De manera que, aun cuando no pudiera apreciarse un dolo directo, la naturaleza del golpe y el instrumento empleado apuntan a la atribución del resultado a título de dolo eventual. El acusado sabía del uso del arma blanca, de la fuerza empleada y de la localización de los golpes dirigidos, por lo que necesariamente hubo de representarse el resultado como muy probable. O, en cualquier caso, era conocedor de todos los elementos configuradores del riesgo creado, incluida la probabilidad cierta de causar una lesión grave en el ojo que pudiera afectar a la funcionalidad de éste. Pues 'ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase...' ( STS 7 de febrero de 2013 , Ponente Berdugo Gómez de la Torre) 'De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 ó art. 149 CP (LA LEY 3996/1995) no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.'

La jurisprudencia ha aplicado el tipo imprudente (en concurso con un delito doloso de lesiones) en supuestos en que el instrumento peligroso es lanzado hacia la víctima, sin que exista precisión de la zona sensible a la que se dirige (ej. SSTS de 2 y 10 de junio de 2013 , de 31 de octubre de 2012 , 20 de diciembre de 2013 ), pero no en los supuestos de golpes directos que impactan en la cara o la cabeza realizados con fuerza suficiente o brutalidad, aun sin utilización de arma o instrumento peligroso (ej. SSTS 17 abril 2012 , 30 de octubre de 2014 )

CUARTO.- Del delito de lesiones del art. 149 en relación con art. 147.1 del Código Penal , y del delito de lesiones del art. 148.1 en relación con art. 147.1 del Código penal es responsable en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal , el acusado Arcadio , en cuanto él mismo usó el arma que causó las lesiones descritas.

QUINTO.- Se invocan por la defensa las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) eximente completa o, en su caso, incompleta de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código Penal ; b) eximente completa o, en su caso, incompleta, de intoxicación etílica grave que anula o limita las facultades del autor; o, finalmente, atenuante analógica; c) reparación de daño causado por la consignación previa de 2093 euros para pago de las responsabilidades civiles; y d) dilaciones indebidas del procedimiento.

Sobre la legítima defensa. Es abundante y copiosa la jurisprudencia acerca de la naturaleza y requisitos de la referida circunstancia eximente. La STS de 6 de octubre de 2014 , contiene un resumen: 'La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que, con visible casuismo, ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad. Así, en la STS 527/2007, 5 de junio -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre - (LA LEY 145047/2006) recapitulábamos acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente. Según el artículo 20.4º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis , cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril , 74/2001, 22 de enero (LA LEY 3066/2001) y 794/2003 (LA LEY 98580/2003), 3 de junio ).

En definitiva, como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio (LA LEY 13862/2004) , 'por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes»'.'

En el caso que nos ocupa la Sala no ha considerado probado que concurriera una previa agresión ilegítima, pues a lo más que ha podido concluir es que se produjo un barullo entre la habitación ocupada por el acusado y su pareja y la salida del domicilio, sin que se pueda tener por acreditado acometimiento alguno por parte de los Sres. Edmundo y Herminio . Y ello porque no se han tenido por probadas ni agresiones a las Sras. Maite y Caridad , ni la previa causación de daños en el domicilio. Los agentes de policía que acudieron no pudieron observar ni unos ni otros. Y tampoco recibieron asistencia médica. Como uno de los implicados manifestó 'todo fue un puro grito', expresión que da cuenta de una situación de discusión puramente verbal, y no de un real acometimiento físico relevante a los efectos de generar una necesidad de defensa. Siendo ello así, no concurre el primero de los presupuestos para la apreciación de la atenuante, agresión ilegítima, pues no se probó un acometimiento como tal o, cuando menos, el riesgo derivado de la discusión era el mismo para el acusado que para los demás.

SEXTO.- Sobre la intoxicación etílica. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2002 : 'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . d) La atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre ).' ( STS 19 de junio de 2012 )

En este caso el Tribunal cuenta únicamente con la declaración de los implicados que vienen a coincidir en la ingesta de alcohol del acusado desde el mediodía, si bien no se precisa cantidad, ni se refiere un estado claramente indicativo de una afectación no ya total sino muy relevante que incidiera en su comportamiento y capacidad de entendimiento. Así, ya el propio relato ofrecido por el acusado es revelador de que su estado era plenamente consciente y comprendía la situación generada. Por otra parte, nada extraño observaron los agentes que procedieron a la detención, efectuada ésta en el domicilio en el que el acusado permanecía esperando tranquilamente. Finalmente, no hay ninguna pericial ni informes de estado en las horas posteriores a los hechos. Con todo ello, y partiendo del hecho de que es reconocido que bebió bebidas alohólicas durante varias horas, aun cuando no se ha concretado la cantidad, y que la propia discusión y marco en que se produjo la agresión es propio de un estado eufórico o de cierta alteración, diríamos que en todos o casi todos los intervinientes, anudado al consumo de alcohol, cabe apreciar la atenuante de embriaguez por vía de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código penal .

SÉPTIMO.- Reparación de daño causado. Sobre esta atenuante, la STS de 10 de febrero de 2014 , resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

''... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 (LA LEY 3996/1995) como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal .

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto' , que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial . El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio . La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos , sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS. 1112/2007 de 27.12 .

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas , lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general , pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.'

Desde este punto de vista no puede apreciarse la circunstancia atenuante invocada. La defensa sustenta su petición en el previo abono, antes del inicio de juicio, de la cantidad de 2093 euros para la indemnización del daño causado. Sin embargo, más allá de la afirmación del acusado, no hay constatación objetiva de dicho abono, sino de 728,64 € que constan en la cuenta de consignaciones a cuenta de este procedimiento. Por otra parte, la petición de indemnización del Ministerio Fiscal, a la que finalmente se adhirió la acusación particular, se sitúa en la suma de 67250 euros, a favor de Edmundo . La aportación es, en consecuencia, irrelevante al fin pretendido, aun cuando presumamos en el acusado una capacidad económica limitada. Pues, objetivamente, no se aproxima a una reparación, toda vez que ya la fijación de una indemnización dineraria es una forma sustitutiva de intentar reparar lo que es por sí mismo irreparable, como es la pérdida de visión de un ojo. Ni por aproximación a las cuantías que permitirían un alivio económico, ni por guardar semejanza alguna a una reparación moral, puede entenderse que la consignación realizada por el acusado se ajuste a los parámetros de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado.

OCTAVO.- Se invoca atenuante de dilaciones indebidas, que sustenta en períodos de paralización que señala entre el mes de mayo que se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado y auto de transformación en sumario, de mayo de 2011 a enero de 2013, aun cuando se practicaran diligencias complementarias, y entre enero de 2013, que se dicta la admisión de pruebas, y octubre de 2014 que se celebra el juicio. Concurre, en consecuencia, atenuante analógica por vía jurisprudencial (en atención a la fecha de los hechos) de dilaciones indebidas.

'Conforme se afirma en la STS de 22-5-2003 ( RJ 2003, 4411), el art. 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) proclama «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el artículo 6.1 delConvenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979, 2421), al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York ( RCL 1977, 893) al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 ( RTC 1985 , 43 ) y 133/88 ( RTC 1988, 133), en las que se declara el «derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción». Y las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6811 ) y 26 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5887), entre otras, expresan que «tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican».

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:

a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes

y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999 ( JUR 2003, 198814), por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal .'

Los períodos señalados por la defensa revelan un retardo en la tramitación del proceso no imputable al acusado y sí a la sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales de los que éste no tiene por qué responder. No obstante, siendo una dilación extraordinaria que provoca una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva no puede considerarse de excepcionalidad tal que justifique una especial cualificación, en la medida en que los hechos datan de 2010, se produjo la estabilización lesional más de un año después y ha habido más de un testigo que se ha ausentado del territorio nacional.

NOVENO.- De conformidad con el art. 149 del Código Penal , procede imponer la pena de seis a doce años de prisión. Dentro de éste, y estimando que concurren dos circunstancias atenuantes, procede la rebaja en un grado de la pena a imponer, siendo el marco penal de tres a seis años. Fijado el marco penal, atendemos a que, si bien no con relevancia atenuante, ha existido un intento de reparación del daño y no concurren especiales circunstancias de gravedad en el injusto, la pena se impone en el límite mínimo de tres años y un día de prisión.

De conformidad con el art. 148.1º del Código Penal , procede imponer pena de dos a cinco años de prisión. Concurriendo dos atenuantes, se rebaja en un grado y se fija el marco penal entre uno y dos años de prisión. No se aprecian razones para separarnos de los límites mínimos, atendido que además la víctima se ha desentendido del procedimiento, pues manifestó que se marchaba a su país de origen sin intención de regresar a España (folio 115), por lo que se le impone por este delito la pena de un año y un día de prisión.

SÉPTIMO.- En atención a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , y a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, Arcadio debería indemnizar a Edmundo en la cantidad de mil doscientos cincuenta y cuatro euros (1254.-) por los días de hospitalización, cuatro mil doscientos ochenta y nueve euros y cuarenta céntimos (4289,4.-) por los días de baja impeditivos, y siete mil trescientos noventa y tres euros y ventiocho céntimos por los días de baja no impeditivos (7393,28.-). La suma de estas cantidades es trece mil cuatrocientos setenta y seis euros y sesenta y ocho céntimos (13476,68.-). Supera en consecuencia, la cantidad solicitada por las partes por este concepto (Ministerio Fiscal y acusación particular) por lo que por aplicación de los principios de rogación y dispositivo no puede darse más de lo pedido. De forma que se fija en la cantidad de doce mil novecientos cuarenta euros (12940.-) por las lesiones.

Por las secuelas, según el informe Médico Forense se valoran en 7 puntos secuela por ptosis palpebral y en 25 puntos la pérdida de visión de un ojo, total 31 puntos a 1428,63.-€, cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete euros y cincuenta y tres céntimos (44287,53.-) y 3 puntos por el perjuicio estético, por las cicatrices, a 764,17.-€, dos mil doscientos noventa y dos euros y cincuenta y un céntimos (2292,51.-). La suma de cantidades es de cuarenta y seis mil quinientos ochenta euros y cuatro céntimos (46580,04.-) que se incrementa por factor de corrección del diez por ciento en cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho euros, siendo el cálculo de indemnización por secuelas de cincuenta y un mil doscientos treinta y ocho euros y cuatro céntimos (51238,04.-). Ello con cálculo estricto conforme al supuesto de valoración del daño personal en supuestos de accidentes de circulación. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito doloso, lo que no obliga al Tribunal a sujetarse al referido sistema de valoración, y que añade un plus de daño moral a las lesiones y secuelas sufridas, así como a la necesaria revalorización por el tiempo transcurrido durante la tramitación de la causa, se estima equitativo el incremento de dicha cantidad solicitado por la acusación particular a tanto alzado, de seis mil euros (6000.-), se estima ajustado, toda vez que es inferior a la aplicación de un porcentaje de un treinta por ciento aplicado por esta Sala en otras ocasiones. Siendo la cantidad total resultante la suma (51238,04 + 12940 + 6000) de setenta mil ciento setenta y ocho y cuatro céntimos (70178,04.-), a la que se habrá de aplicar el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede también fijar indemnización en favor de Herminio , por cuanto pese a haber comparecido a manifestar que se marchaba a su país y no tenía pensamiento de regresar a España, lo cierto es que no ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder y dejó designado domicilio en Bolivia (folio 115). De ahí que, atendiendo también al informe Médico Forense (folio 72), se computa un día impeditivo, a 53,66.-€ y nueve días no impeditivos, a 28,88.-€. Total trescientos trece euros y cincuenta y ocho céntimos (313,58.-). No se computan secuelas en la medida en que no se recogen en los hechos probados. Y ello es así porque el informe médico forense se expresa en términos de previsibilidad pero no de certeza, sin que se haya practicado en el acto de juicio ninguna prueba que tienda a la acreditaciónde la existencia real de la secuela y, especialmente, de sus características y relevancia estética.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procece imponer las costas a los procesados, Arcadio .

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Arcadio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149 en relación con art. 147.1 del CódigoPenal, concurriendo circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual y dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Arcadio como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con art. 147.1 del Código Penal , concurriendo circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual y dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Arcadio deberá indemnizar a Edmundo , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad total de setenta mil ciento setenta y ocho y cuatro céntimos (70178,04.-), a la que se habrá de aplicar el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a Herminio en la cantidad de trescientos trece euros y cincuenta y ocho céntimos (313,58.-) a la que se habrá de aplicar el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al acusado las costas del juicio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente; doy fe.


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