Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 760/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 15/2015
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 17 de febrero del 2015 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado n.º 760/2014 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 816/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela , por un delito de daños mediante incendio, una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal y una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad prevista en el artículo 634 del Código Penal , contra el acusado:
D. Marcos , nacido el NUM000 del 1977 , en TUDELA , hijo de Urbano y de Tamara , con D.N.I. nº NUM001 , domiciliado en PASEO000 , NUM002 de Tudela , (NAVARRA) C.P. 31500 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del día 19 al 20 de febrero de 2012, insolvente, representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la Letrada D.ª CRISTINA GONZÁLEZ FUERTES .
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADADña. BEGOÑA ARGAL LARA .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Tudela incoó el Procedimiento Abreviado N.º 816/2012, por un delito de daños mediante incendio, una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal y una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad. Remitidas las diligencias por el mencionado Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose el rollo de Procedimiento Abreviado N.º 760/2014, señalándose la celebración de la vista oral el día 6 de febrero de 2015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de daños mediante incendio en bien afectado al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previsto y penado en los artículos 266.3 del Código Penal en relación con el artículo 265 del mismo texto.
Una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal .
Una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal .
Es autor del delito y de las faltas descritas D. Marcos en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Concurre la circunstancia eximente incompleta de intoxicación por policonsumo de alcohol y sustancias tóxicas previstas en los artículos 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto.
Se solicita imponer al acusado, además del abono de las costas procesales causadas:
Por el delito de daños mediante incendio en bien afectado al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .
Así mismo y en virtud de lo establecido en los artículos 104 , 101 y 102 del Código Penal , el Ministerio Fiscal interesa como medida de seguridad la de internamiento del acusado en centro médico o de deshabituación adecuado a su patología. Dicha medida se interesa por un periodo máximo de 4 años y su cumplimiento, en virtud del artículo 99 del Código Penal , se ejecutará con antelación al de la pena de prisión solicitada, siendo su duración abonada para el cumplimiento, en su caso, de la misma.
Por la falta de daños la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .
Por la falta de desconsideración a los agentes de la autoridad la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .
El acusado indemnizará al Ministerio interior- Dirección General de Policía- en la cantidad de 1.050, 20 euros por los desperfectos causados en las dependencias de la Comisaría de la Policía de Tudela y al agente de la autoridad de la Policía Nacional con carnet profesional NUM003 en la cantidad de 70 euros por las lesiones sufridas como consecuencia del incendio provocado en la comisaría de Tudela.
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó modificar sus conclusiones en el sentido de reconocer la falta de desconsideración a los agentes de la autoridad, manteniendo en lo demás sus conclusiones provisionales.
Probado y así se declara que el acusado Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 19 de febrero de 2012 sobre las 00,30 h. Acudió al Bar LUPITA de Tudela, sito en la calle Concarera, y encontrándose influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas causó molestias, así como en el Bar Pasasia, de la misma localidad.
Sobre las 1:30 horas, el acusado se dirigió al Bar Josema, sito en la plaza San Jaime de Tudela, y tras ingerir de forma desmesurada bebidas alcohólicas, fue requerido por el propietario para que abandonase el local, a lo que se negó, siendo avisada la Policía Municipal. Una vez en el interior del establecimiento, los policías se dirigieron al acusado y éste les contestó ' sois unos sinvergüenzas, no tenéis cojones, yo voy preso, pero alguno mato', en una actitud claramente agresiva, por lo que los agentes procedieron a su inmovilización dentro del bar, le cachearon encontrando en un bolsillo del pantalón un mechero, y lo trasladaron a la comisaría de la Policía Nacional de Tudela, sita en la plaza del Padre La Sala n.º 7.
Los agentes de la Policía Municipal que trasladaron al acusado, junto con funcionarios de la Policía Nacional, le ingresaron en una celda de los calabozos, abandonando los primeros el lugar.
En los calabozos de la comisaría se encontraba tan sólo el acusado.
Una vez en su interior, y sobre las 02:17 horas, el acusado, bien utilizando el mechero que portaba u otro objeto no detectado el cacheo, apto para producir fuego, cogió la colchoneta, la deshizo en jirones, y en una esquina de la celda, le prendió fuego, iniciándose un incendio con llama y un intenso humo que se propagó por la celda, afectando el humo al resto del calabozo.
En esta situación, los agentes que custodiaban al acusado pudieron auxiliarlo, lo sacaron de la celda, sufriendo una intoxicación leve por humo el agente de la Policía Nacional N.º NUM003 , de la que tardó dos días en recuperarse, siendo precisa sólo la primera asistencia facultativa para su curación, no encontrándose incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia del incendio, las dependencias de la Comisaría sufrieron desperfectos pericialmente tasados en 1.050,20 euros, estando variso días inutilizables para la custodia de detenidos.
El acusado ha sido diagnosticado de un patrón impulsivo conductual y trastornos mentales y del comportamiento debido al policonsumo de múltiples drogas o sustancias psicotrópicas, presentando también un trastorno de déficit de atención por hiperactividad, y era el tiempo de los hechos policonsumidor de sustancias tóxicas y bebidas alcohólicas, por lo que tenía sus facultades intelectivas y volitivas seriamente afectadas, al tener muy atenuada su capacidad para reprimir sus impulsos.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española ocasiona el desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 107/1283 y te,/1284), y dicha actividad probatoria de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en el tuvo el acusado ( SSTC 141/1986 , 134/1991 y 76/1993 ). Tal actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de daños tipificado en los artículos 265 y 266.1 y 3 del Código Penal y constitutivos de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 634 del citado texto legal , siendo responsable en concepto de autor del delito y de la falta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado, por su participación personal y voluntaria en la ejecución de los hechos que lo integran.
En relación a la falta de desconsideración a los agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 634 del Código Penal , el acusado ha reconocido su autoría, por razón de la expresión proferida a los agentes que acudieron al Bar Josema, en concreto 'sois unos sinvergüenzas, no tenéis cojones, yo voy preso, pero alguno mato'.
Tras la valoración en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las pruebas practicadas en la vista oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, se concluye que se ha acreditado la autoría del delito de daños por parte del acusado.
El acusado ha negado que hubiese prendido fuego a la colchoneta de la celda en la que se encontraba, el solo encerrado, en los calabozos de la Comisaría de la Policía Nacional de Tudela.
No existe prueba directa de la perpetración del hecho por parte del acusado, dado que, tal y como se señala en el informe pericial obrante en los autos, ratificado en la vista oral por parte del agente con carnet profesional NUM004 , y no impugnado por ninguna de las partes, en el que se concluye que el incendio se produjo en la esquina que se encuentra a la izquierda de la entrada de la celda, oculta de la cámara de videovigilancia; resulta justificado que la misma no grabó como sucedieron los hechos.
Ante tal ausencia de prueba directa, deberá acudirse a la prueba de indicios, ya que la jurisprudencia admite la habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia tanto de las pruebas directas como de la llamada prueba indirecta o derivada de indicios, si bien exige para la indirecta mayor intensidad en la motivación, al utilizar como instrumento una conexión lógica ( STS 17/7/2000, 503/2003 , 391/2010), y deberá consignarse: los hechos-base, que han de ser plurales, salvo una especial intensidad significativa, y estar probados mediante medios directos.
La interrelación entre los hechos base y de ellos con el relato fáctico, que ha de ser probado.
Ser el discurso ilativo que lleva la inferencia, conforme las reglas del criterio humano.
Los hechos base, acreditados mediante prueba directa, acreditan la autoría del incendio por el acusado, establecidos con base en la declaración de los testigos prestadas en la vista oral, agentes de la Policía Municipal de Tudela con carnet profesional N.º NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , y de la Policía Nacional NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 son los siguientes:
El acusado fue reducido y engrilletado en el interior del Bar Josema, y cacheado por los agentes de la Policía Municipal que encontraron en su bolsillo un mechero, que dejaron en su interior.
Trasladado a la Comisaría de la Policía Nacional, fue subido al primer piso, en el que se encuentran los calabozos, e ingresado en una celda en la que se le quitaron los grilletes por los agentes de la Policía Municipal de Tudela NUM008 y NUM009 , junto con el agente de la Policía Nacional NUM010 , el cual le sometió a un cacheo superficial, sin encontrar ningún objeto.
Poco tiempo después, los agentes de la Policía Nacional escucharon los gritos del acusado, a la vez que se percataron de la presencia de un intenso humo, y de llamas en el interior de la celda, en la que se encontraba exclusivamente el acusado, no habiendo ningún otro detenido en el interior de los calabozos ese día, por lo que procedieron a sacarlo al exterior, y extinguir el fuego echando agua y con unas mantas mojadas.
En la inspección ocular de la celda realizada tras el incendio, no encontraron ningún elemento causante del inicio del fuego, siendo el resultado negativo. Se sitúa el foco del incendio en la esquina que se encuentra la izquierda de la entrada, y la celda estaba ennegrecida en sus paredes y techo por efecto del humo y del calor, encontrándose restos quemados de colchoneta, principalmente su funda, y en las paredes la mancha, en forma de cono, dejada por el fuego.
De lo expuesto se concluye que las inferencias alcanzadas son suficientes, concluyentes, lógicas y consecuentes, para alcanzar el pleno convencimiento de la razonabilidad de la convicción judicial de que fue el acusado quien causó el incendio en el interior de la celda del calabozo, utilizando para ello el mechero u otro objeto susceptible de prender fuego, aplicándolo a la colchoneta que se encontraba en el interior de la misma, no existiendo ningún otro foco o medio susceptible de generar fuego, en el interior de la celda.
El hecho de que no se encontrase, sorpresivamente, el concreto objeto utilizado por el acusado para producir el fuego, no desvirtúa la fuerza probatoria indiciaria de su culpabilidad, suficiente por si misma para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime teniendo cuenta la nula verosimilitud de su afirmación de que no ocasionó el fuego, teniendo en cuenta que se encontraba en la celda y en los calabozos, en la que se encontraba detenido, sólo, y sin la existencia de ningún elemento susceptible en la instalación de originar un incendio, portando el acusado cuando fue introducido en la celda un mechero en el bolsillo, que no fue advertido en el posterior cacheo superficial que le fue realizado en el interior.
Por tanto, concurren los elementos del tipo penal del artículo 266, apartados primero y tercero en relación con el artículo 265, del Código Penal que castiga 'el que destruyere, dañare de modo grave o inutilizare para el servicio, aún de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, mediante incendio'; dado que el acusado dañó los calabozos de la comisaría de la Policía Nacional, mediante incendio de la celda, causando desperfectos en la misma que han sido valorados pericialmente en 1.050,20 euros, y ocasionando lesiones al agente de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 , que como consecuencia de la inhalación del humo tóxico, sufrió una intoxicación leve de la que tardó dos días en recuperarse, sin necesidad de tratamiento médico, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Se acusa por el Ministerio Fiscal de una falta de daños prevista en el artículo 625 del Código Penal , en relación con el hecho de que el acusado partiera de cuajo un árbol del mobiliario urbano de unos 20 cm del diámetro, propiedad del Ayuntamiento de Tudela. Sin embargo, en relación a este hecho objeto de acusación, debe concluirse que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que tan sólo contamos con las declaraciones de los agentes, testigos de referencia en relación con el mencionado hecho, por lo que procede la absolución del mismo.
SEGUNDO.-Concurren la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica por el policonsumo de alcohol y sustancias tóxicas prevista en los artículos 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal .
Se ha practicado prueba pericial forense, ratificada en la vista oral, en la que concluye el perito que el acusado, Marcos , el día de autos, padecía patrón impulsivo conductual y transtornos mentales y del comportamiento debido a su adicción a varias sustancias, y es creíble que dicho día había consumido alcohol, y que el día de autos tuviese muy atenuada su capacidad de reprimir impulsos.
TERCERO.-Individualización de la pena.
La pena correspondiente al delito de daños del artículo 266, 3 del Código Penal es de prisión de cuatro a ocho años. Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias agravantes y si una circunstancia eximente incompleta, procede imponer la pena inferior en 2 grados, y teniendo cuenta que el importe de reparación de los daños ocasionados no es excesivo, se le impone la pena de 12 meses de prisión accesoria legal.
Por la falta de desconsideración a los agentes de la autoridad, se le impone la pena de multa de 5 días, con una cuota diaria de seis euros, al no constar que el acusado se encuentra en una situación de indigencia económica.
No procede imponer en esta resolución medida de seguridad alguna, a la vista de que no constan los datos esenciales para determinar cual sería la más adecuada a la patología que padece el acusado, sin perjuicio de que ello pueda acordarse en ejecución de sentencia.
CUARTO.-Responsabilidad civil.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, artículo 116 del Código Penal .
El acusado deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil al Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía, en la cantidad de 1.050,20 euros por los desperfectos causados en la comisaría de policía de Tudela, y al agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM003 , la cantidad de 70 euros por las lesiones sufridas como consecuencia del incendio.
QUINTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , condenamos al acusado al abono de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a D. Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de daños ocasionado por incendio; y como autor de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica por policonsumo de drogas tóxicas y alcohol,a las penas de:
-. Por el delito de daños: la pena de 12 meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-. Por la falta:5 días de multa con una cuota diaria deseis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
-. Le condenamos al abono de las costas procesales.
-. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía, en la cantidad de 1.050,20 euros, y al agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM003 en la cantidad de 70 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
-. Le absolvemos de la falta de daños.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda delTribunal Supremo,preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
