Sentencia Penal Nº 15/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 23/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100105

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00015/2015

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

213100

N.I.G.: 34056 41 2 2009 0100269

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2015

Delito/falta: COACCIONES

Denunciante/querellante: Pedro Antonio , Candida , Teodulfo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA, PEDRO LUIS VILDA MORENO , PEDRO LUIS VILDA MORENO

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 15/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Carlos Miguélez del Río

En Palencia, a 8 de abril de 2015

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 23/15 interpuesto a nombre de Candida , Teodulfo representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendidos por el Letrado don Luis Vilda Moreno contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 17 de noviembre de 2014 , en el Procedimiento Abreviado 346/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 147/14, seguido por los delitos de COACCIONES, HURTO y ALLANAMIENTO DE MORADA, y también el presentado por Pedro Antonio , representado por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendido por la Letrado Doña Dolores Villar Villanueva, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 17 noviembre 2014 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Teodulfo en la cantidad de 500 € y a Candida en la cantidad de 500 €, con el interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil con imposición al mismo del pago de 1/3 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Qué debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio de los delitos de hurto y allanamiento de morada de que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio 1/3 y 1/6 de las costas procesales.

Qué debo absolver y absuelvo a Narciso del delito de allanamiento de morada que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio 1/6 de las costas procesales'

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpusieron sendos recursos de apelación los enunciados en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y lo hicieron al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- Se siguieron las actuaciones de que dimana el presente rollo de sala en el Juzgado de Instrucción número uno de Cervera de Pisuerga por los delitos de coacciones, hurto y allanamiento de morada, en razón a denuncia presentada por la apelante referida en los antecedentes de hecho de la presente resolución, afirmando que la vivienda que ocupaba junto con su marido había sido objeto de cambio de cerradura, que ello la imposibilitaba tanto a la aludida como a su esposo la entrada en su domicilio y que del mismo habían desaparecido determinados objetos y enseres, y señalaba como autor de los hechos a Pedro Antonio . Seguidas las actuaciones se acusó de los delitos antedichos no sólo al denunciado, sino también a Narciso ; mas la sentencia únicamente condenó al primero de los aludidos, esto es a Pedro Antonio como autor de un delito de coacciones, absolviéndole de los otros dos delitos objeto de acusación, y a Narciso de los delitos de que venía siendo acusado.

La representación de Pedro Antonio entiende que la condena que le ha sido impuesta debía de serlo como autor de una falta de coacciones, y así también que se debía de reducir la cuantía indemnizatoria; y por contra los otros dos apelantes, aunque aceptan la absolución de Narciso , insisten en solicitar la condena de Pedro Antonio como autor de los delitos de hurto y de allanamiento de morada.

Entendemos sin embargo, y así lo anunciamos, que ninguno de los dos recursos se van a estimar.

SEGUNDO.- Entrando pues a fundamentar el por qué del dictado de sentencia desestimatoria que ya hemos anunciado, y por lo que se refiere al recurso presentado por Candida y Teodulfo en el motivo que entiende que se debe de revocar la sentencia para condenar a Pedro Antonio , manifestamos que es criterio sostenido de esta Sala, en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el de que la condena en segunda instancia resulta imposible sin ser oído el reo o denunciado en la misma, doctrina que además se completa, en la forma que se va a transcribir, con la referida a la necesidad de práctica de prueba incriminatoria en esta alzada, o en su caso que se den otro tipo de circunstancias. En efecto, dicho Alto Tribunal afirma, además de la imposibilidad de condena en segunda instancia de aquél que no ha sido oído por el tribunal de alzada, que ' según doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentren su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practica. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano 'a quo', o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales '.

Precisamente porque lo que se pretende con la petición de condena es modificar una valoración probatoria que se ha fundamentado en práctica de prueba personal (testifical) ante el órgano judicial de primera instancia, y que dicha prueba no ha sido reproducida en esta alzada por no haber sido solicitada y además ser imposible legalmente, ni tampoco practicada otra prueba de contenido inculpatorio, resulta ineludible la desestimación del motivo de recurso, pues de hacerlo se estaría quebrantando la doctrina en cuestión.

En el escrito de recurso se hace consideración de la prueba practicada en el acto del juicio y de las razones de la discordancia con la valoración probatoria realizada en la instancia, pero la lectura atenta del mismo, que desgrana una serie de argumentos en relación a la existencia de los delitos de hurto y de allanamiento de morada, indica que la absolución de Pedro Antonio se recurre con fundamento en prueba testifical que ya ha sido valorada judicialmente en primera instancia, y que por no poder ser reproducida, y por no tener el complemento de nueva prueba incriminatoria distinta a la practicada en la instancia, impide aceptar la pretensión de condena que se formula en el primer motivo del recurso que aquí estudiamos.

Debemos de explicar también que en el escrito de recurso en que se pide la agravación de la condena de Pedro Antonio no se pide la declaración del mismo a efectos de dictado de posterior sentencia que amplíe la condena que le viene impuesta y si bien ello, en principio, es una circunstancia que también impediría que en esta sentencia se condenase a Pedro Antonio por los delitos que se pretende, también es criterio sostenido en esta Sala el de la posibilidad de que dicha declaración se acuerde de oficio, más en el caso entendemos que ello no es necesario, dado el contenido de la prueba personal practicada en juicio de primera instancia, y que el recurso se fundamenta en pretender que dicha prueba sea valorada de distinta manera a la que lo fue por la juzgadora 'a quo'.

TERCERO.- En un segundo motivo de recurso la representación Candida y Teodulfo piden que se incremente la indemnización que en concepto de responsabilidad civil se ha señalado en la sentencia de instancia, y soportan dicha petición en el hecho de que el autor del delito de coacciones, esto es Pedro Antonio los dejase en la calle sin miramiento alguno, siendo además como son extranjeros, que por tanto sufrieron las consecuencias de ello en un país extraño, además de que con inmediación a los hechos el segundo de los recurrentes aludidos padeció consecuencias físicas graves.

Entendemos que la indemnización concedida, que lo es por daño moral es suficiente. Es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene la dificultad de prueba del daño moral, pero que también por ello debe admitirse la prueba indiciaria, que se constituye por las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo del que deriva el daño indemnizable, y en el caso consideramos que la condena al pago cada uno de los perjudicados de 500 €, satisface suficientemente el perjuicio o daño moral constituido por el hecho de que en el día en que sucedieron los hechos los perjudicados no pudieron acceder a su domicilio.

En cuanto al argumento de que a consecuencia de los hechos en cuestión se produjeron a uno de los apelantes serias consecuencias físicas, no se da por demostrado en la declaración de hechos probados, y como aquí por mor de lo indicado la mantenemos, resulta imposible conceder indemnización alguna por tal hecho.

CUARTO.- Sostiene la representación de Pedro Antonio que lo procedente sería la condena por una falta y no por un delito de coacciones, lo que en la práctica supone aceptar la declaración de dichos hechos, por ello debemos centrarnos para resolver el motivo de recurso en diferenciar el delito de la falta de coacciones, y así en el presente caso la juzgadora de instancia ha apreciado tal diferencia con corrección, y la condena por delito es certera.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, y a efectos de diferenciar el grado de intensidad, dice, entre otras en su sentencia 1427/05 , que 'ha de valorarse la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad de la gente' , y en la sentencia 731/06 que ' la diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en que se desenvuelve la acción'.

Es suficiente considerar, como hace la representación de la contraparte al solicitar una mayor indemnización por los hechos objeto de condena, que los perjudicados son dos personas extranjeras en España, y que se ven privados de su domicilio sin justificación alguna, para confirmar el criterio de la juzgadora de instancia en el punto en que aquí tratamos, esto es que los hechos enjuiciados deben de entenderse constitutivos de un delito y no de una falta de coacciones. Piénsese que precisamente por tal situación de extranjería tienen menos apoyos humanos para subvenir a una circunstancia como la enjuiciada que aquellos que pudiera tener un nacional, fundamentalmente en razón de sus relaciones sociales, y así también que la privación aunque sea momentánea de un domicilio implica colocar al perjudicado en una situación de desamparo que le priva de un derecho básico para el desarrollo de su vida ordinaria, para justificar en ello la gravedad de la situación contemplada.

QUINTO.- En cuanto a la petición de reducción de indemnización, que se contrapone a la realizada por la contraparte para que esta fuese elevada por encima de lo establecido la sentencia de instancia, también se constituye en motivo de recurso que vamos a desestimar.

Lo dicho en el anterior fundamento jurídico para justificar la gravedad de los hechos y la condena por un delito, y no por una falta de coacciones, sustenta de forma suficiente que entendamos la imposibilidad de minorar la indemnización concedida.

En razón a todo lo dicho el recurso se desestima, lo que supone la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas: no se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos de apelación aquí estudiados.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Candida Y Teodulfo , y también el presentado por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 346/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 23/15, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas derivadas de la interposición de los recursos de apelación aquí desestimados

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.


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