Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 290/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100006

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 290/2014
SENTENCIA Nº 15/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a trece de Enero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 272 de 2.011,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 290 de 2.014 , por
delito de robo con fuerza, siendo apelante Marcial , representado por la Procuradora Sra. Vicario del
Campo y defendido por el Letrado Sr. Rivera Marcos , constando como apelados el Ministerio Fiscal, AXA
Seguros Generales, S.A. , como Actor Civil, y AMYR Agrupación de Seguros y Reaseguros, S.A. , como
Acusación Particular, representadas éstas dos últimas por la Procuradora Sra. Omella Gil y el Procurador Sr.
Sanau Villaroya y defendidas por el Letrado Sr. Loscertales y la Letrada Sra. Sierra Moreno , respectivamente,
habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 8 de octubre de 2.014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Marcial como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS DE LOS ARTS. 237 , 238.2 º Y 240 DEL CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, asi como en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Fátima la cantidad de 400 euros, a 'Automaticos Campos S.A.' en 725,70 euros por los daños y en 400 euros por el dinero sustraido, a la Compañía de Seguros 'Axa Seguros Generales S.A.' en la cantidad de 1.320 euros, y a la Compañía de Seguros 'Amsyr Agrupación de Seguros y Reaseguros S.A.', en la de 1.950,77 euros, mas intereses legales del articulo 576 de la LEC .'.



SEGUNDO. - La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Marcial , con el proposito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, la noche del 9-11-2010 al 10-11-2010 tras fracturar los candados de la persiana de seguridad y apalancar extrayendo de su enclave uno de los cristales cuarterones del ventanal, que tambien fracturó del Bar 'New Jase', sito en la calle Poeta Miguel Labordeta num. 35 de Zaragoza, propiedad de Fátima , accedió a su interior donde también fracturó la máquina recreativa llevándose la recaudación que ascendía a 800 euros, asi como el dinero existente en la caja registradora en la que había 1.320 euros correspondientes a la venta de participaciones de La Loteria de Navidad y 320 euros de una caja, un ordenador portátil y veintitrés botellas de licor. El dinero de la Loteria le fue reintegrado a Fátima por la titular de la Administración de la Loteria nº 57 de Zaragoza y esta, a su vez, ha sido indemnizada por la Cia de Seguros 'Axa Seguros Generales S.A.' que se persona en este procedimiento reclamando la suma abonada de 1.320 euros.

La máquina recreativa, propiedad de 'Automaticos Campos S.A.' resultó con desperfectos valorados en 725,70 euros, siendo el dinero sustraído de 800 euros, propiedad al 50% de la citada empresa y de la dueña del local.

El resto de los daños y perjuicios producidos por Marcial han sido abonados por la Cia de Seguros 'Amsyr Agrupación de Seguros y Reaseguros S.A.' a la titular del Bar, ascendiendo a 1.950,77 euros, que personada en la causa, reclama.

Marcial dejó dos huellas del dedo pulgar de la mano izquierda en el cristal de la ventana retirado para acceder al local.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado Marcial , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, que interesaron la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega, como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, al considerar insuficiente la que ha sido utilizada como determinante para llegar a la condena que ahora se recurre. Sin embargo, lo que, en definitiva, se pretende con tal impugnación es hacer una valoración o interpretación propia y personal de dicha prueba, sustituyendo la realizada por la juez 'a quo', y ello a pesar de que quedó acreditado en juicio, especialmente por la declaración de la propietaria del establecimiento en el que se perpetró el robo y la de los agentes policiales que intervinieron en la inspección ocular, así como por el posterior estudio lofoscópico realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica, que el acusado fue realmente el autor del robo, al corresponderle la huella del dedo pulgar identificada sobre el cristal de la ventana por la que accedió al interior del local de autos, quedando, por otra parte, descartada la posibilidad de que quedara allí dicha huella en cualquier otra ocasión o circunstancia, pues, además, ni siquiera compareció el acusado al acto del juicio para dar, en su caso, alguna explicación razonable que pudiera llevar a una conclusión distinta de la expuesta en la sentencia apelada. Y en cuanto a lo realmente sustraído, la Juzgadora de instancia ante la que se practicaron las pruebas llegó a las conclusiones que reflejó en la sentencia después de valorar las testificales, pericial y documental con que contó, tal como refiere el fundamento de derecho sexto, sin que este tribunal encuentre motivo razonable alguno que permita modificar su criterio.

En definitiva, pues, el resultado de las pruebas practicadas, especialmente el de la referida pericial lofoscópica, no ofrece ninguna duda respecto de la identificación del acusado como autor del robo por el que finalmente ha resultado condenado, al tratarse de pruebas directamente relacionadas con la forma y lugar de acceso al interior del citado establecimiento y, por consiguiente, de la intervención del mismo en los hechos que fueron enjuiciados, cuyo perjuicio derivado de la sustracción consta igualmente acreditado, decayendo, por tanto, el mencionado motivo de impugnación que se alega en el escrito de recurso.



SEGUNDO .- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, no procede la condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Vicario del Campo, en representación de Marcial , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 272 de 2.011, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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