Sentencia Penal Nº 15/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 1/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100083

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00015/2016

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100008

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2016-P

Falta: LESIONES

Procedimiento de origen: J.F. 999/14

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE GUADALAJARA

RECURRENTE: Romualdo , Amparo

Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR, SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado/a: D/Dª MARIANO ALVARO MARTINEZ, MARTA LUNA CANTARERO

RECURRIDO: Carolina , MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

S E N T E N C I A Nº 14/2016

En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio de Faltas nº 999/14, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 1/16, en los que aparecen como partes apelantes Romualdo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Collazos Salazar, y dirigido por el Letrado D. Mariano Álvaro Martínez y Amparo , representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y asistida por la Letrado Dª María Luna Cantarero, y como partes apeladas Carolina y MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de julio de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 10 de febrero de 2011, Romualdo caminaba con su perro por un camino adyacente a la Urbanización Señorío de Alovera, al final de la avenida de Guatemala, en el término municipal de Alovera, cuando se acercaron a ellos cuatro perros sueltos y recriminó a los menores por llevar sueltos a los perros, discutiendo con los menores.= Instantes después llegaron al lugar las denunciantes/denunciadas, primero Carolina y a continuación Amparo .= Que Romualdo una piedra haciendo ademán de lanzarla a los presente y se inició una discusión entre gritos y voces en la que participaron todos los implicados en este juicio, en el curso de la discusión se enzarzaron los tres en una pelea en la que se agredieron mutuamente.= SEGUNDO.- Que como consecuencia de la agresión Romualdo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión en hombro derecho (artritis acromioclavicular) y erosiones en ambos codos y cara dorsal de tercer dedo de la mano izquierda.= Que para la curación de las lesiones ha necesitado de tratamiento facultativo después de una primera asistencia facultativa, con tratamiento rehabilitador.= Que ha tardado 70 días en alcanzar la sanidad, de ellos 7 días ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y 63 no han sido impeditivos de sus ocupaciones habituales.= Presenta como secuelas agravación de cervicoartrosis previa y hombro derecho doloroso valoradas ambas en un punto por el sr. Médico forense.= Que Carolina sufrió lesiones consistentes en traumatismo lumbar.= Una primera y única asistencia y estuvo impedida durante 21 días para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas.= Amparo sufrió lesiones consistentes en hematomas hemifacial derecho, brazo izquierdo y cadera derecha, así como artritis traumática en hombro izquierdo.= Que ha precisado una única asistencia.= Que para alcanzar la sanidad tardó quince días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.= Sin secuelas', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., según redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros (total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas si las hubiera.= Que condeno a Amparo , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., según redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros (total 180 euros), con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas si las hubiera.= Que condeno a Carolina como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . según redacción a la reforma operada por la L.O. 1/2015, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros (total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas si las hubiera.= La pena de multa se hará efectiva en el plazo de una audacia y si no lo hiciera se procederá por la vía de apremio y en caso de insolvencia deberá cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o en régimen de localización permanente.= Amparo y Carolina indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Romualdo en la cantidad de 4.217 euros, suma que devengará los intereses del art. 576 del LEC . = Romualdo indemnizará a Amparo en la cantidad de 900 euros suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .=O'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Romualdo y Amparo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

La representación procesal de D. Romualdo impugna el pronunciamiento que lo condena como autor de una falta de lesiones, interesando su absolución; asi como el que le reconoce una indemnización por importe de 4217 ? -por las lesiones que le causaron las otras denunciadas- interesando que se eleve a la suma reclamada de 36.000 ?, por haber resultado acreditadas las lesiones, secuelas y el daño moral.

Se recurre igualmente la sentencia a instancia de Dª Amparo en cuanto la condena como autora de una falta de lesiones, interesando su absolución respecto a las responsabilidades penal y civil que se le imponen.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Dado que ambos recurrentes denuncian error en la valoración de la prueba, así como infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por no existir prueba de cargo suficiente para fundar la condena, comenzaremos efectuando unas consideraciones generales en relación con estas supuestas infracciones.

(i) La presunción de inocencia, como derecho fundamental reconocido por el artículo 24.2 CE , artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , supone que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo afirmar que para desvirtuarla es necesario, como apunta la STS, Sala 2ª de 4 de febrero de 2016 (nº 59/2016, rec. 10617/2015) 'que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia'.

En el mismo sentido la STS de 28 de enero de 2015 (nº 29/2015, rec. 10696/2014 ) expresa que 'la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intraprocessum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Asimismo debe precisarse con la STC nº 68/2004 de 19-4-2004 que 'La actividad probatoria que exige el art. 24.2 CE para respetar la presunción de inocencia ha de ponerse en relación con el delito por el que ha sido condenado el imputado, ya que, a los efectos de considerar enervada la presunción de inocencia de forma constitucionalmente legítima, se han de acreditar todos los elementos fácticos, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada; esto es, todos los elementos del hecho constitutivo de la infracción, dado que la presunción de inocencia ha de venir referida a un determinado hecho configurador de un tipo penal, en el que deben incluirse las circunstancias que por mandato legal tienen que concurrir en el mismo ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 3)'.

(ii) En cuanto al principio in dubio pro reo, la STS, Sala 2ª, de 15-12-2000, nº 1956/2000 , apunta que 'tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio (...) ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio' in dubio pro reo' y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo 'sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo ).

(iii) Finalmente se ha de poner de manifiesto que cuando se trata de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, como señala la STS, Sala 2ª, de 2 de febrero de 2009 'la apreciación probatoria, depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace'. Por ello la STS de 1 de febrero de 2012 , apunta que 'La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal.'

En el mismo sentido la STC de 18-05-2009 con cita de la STC 16/2009 , afirma que 'la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'.

Esta doctrina es la seguida por esta Sala que en su Sentencia de 4 de diciembre de 2014 , indica que 'no puede el Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción', añadiendo que 'Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal ... ( SSTC 192/2004 , 189/2003 y 230/2002 ) y ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios, (...) puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia y no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación'. A los mismos efectos la Sentencia de 14-1-2015, nº 7/2015 de esta Sala señala que en la 'valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora'.

TERCERO.- Sentado lo anterior y comenzando por el examen del recurso formulado a instancia de D. Romualdo , en relación al alegado vacío probatorio de cargo que sustenta la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración conjunta de la prueba, por no haber resultado acreditado que el recurrente 'cometiese ninguno de los hechos que conforman el tipo penal de las lesiones' y 'no ser posible determinar con seguridad si se produjo una riña mutuamente aceptada, no pudiendo descartarse que el recurrente actuara en legitima defensa', el control que debe efectuarse en esta alzada debe dirigirse, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, a verificar la validez y suficiencia de la prueba valorada y la racionalidad en su valoración, sin que ello suponga una nueva valoración del material probatorio porque este Tribunal que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, no puede sustituir la realizada por el Tribunal de instancia ante el que se practicaron.

A estos efectos se constata que el Juez a quo justificó su decisión en los fundamentos de derecho primero y segundo, en los que examina y concreta las pruebas que le llevan a concluir que las partes 'en el curso de la discusión, se enzarzaron los tres en una pelea en la que se agredieron mutuamente' y como consecuencia de ello, sufrieron las lesiones que se describen en los hechos probados. Estas pruebas son las declaraciones de los implicados que se dicen examinadas críticamente porque son contradictorias y esencialmente, los partes de lesiones e informes del medico forense que 'ofrecen datos objetivos de lesiones compatibles con las agresiones denunciadas' y la declaración de un testigo presencial que declaró 'que existió un incidente y que se agredieron mutuamente los tres implicados'.

Estamos por tanto en presencia de pruebas, como son las declaraciones de las partes y el testigo, válidamente practicadas en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad así como de documentos e informes forenses cuya validez no se cuestiona.

Estas pruebas superan igualmente el segundo control de suficiencia porque la testifical de D. Jose Manuel , de signo incriminatorio y corroborada por la documental medica e informes del medico forense, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que sea posible en esta alzada prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juez que las presenció, a fin de dar mayor verosimilitud a las manifestaciones autoexculpatorias de unos y otros acusados. Obsérvese que frente a tales declaraciones, lo manifestado por el testigo inculpa claramente a los condenados pues -según se trascribe en el recurso que examinamos- el Sr. Jose Manuel refirió 'que las dos mujeres a la vez empiezan a increparlo, este se asusta y coge una piedra del suelo, levantando el brazo como para tirarla y una de las mujeres le dice si tienes cojones la tiras que ahora soy yo la que te va a denunciar a ti. Acto seguido se enzarzan los tres forcejeando entre si, momento en el que a una de las mujeres le rompe la camisa y la chaqueta... caen al suelo los tres...'. Esta manifestación permite inferir, sin apartarse de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que existió un acometimiento físico recíproco que unido al resultado lesivo, permite inferir el animus laedendi o dolo que exige la falta imputada, concurriendo por tanto todos los elementos que exige el tipo del art 617.1 CP .

Y así lo razona el Juez en su resolución, que por ello aparece adecuadamente motivada, al indicar que los denunciantes- denunciados se propinaron golpes recíprocos que 'les causaron lesiones de carácter físico que menoscaban su integridad', 'sin que quepa hablar de exención de responsabilidad porque ... ninguno de los implicados rehuyó la pelea, ni obro para proteger su integridad física, sino que las agresiones son una prolongación de una pelea en la que los ánimos terminaron encrespados pasando los implicados a la agresión física al contrario'. Excluye por tanto el Juez a quo y sin dudarlo, la legitima defensa porque la agresión se desenvuelve, como se desprende de lo relatado por el testigo, en una atmósfera de riña mutuamente aceptada -todos se enzarzan forcejeando y caen al suelo- en la que como recuerda STS, Sala 2ª de 11 junio 2015 , 'en tales situaciones existe una doctrina invariable y persistentemente sostenida por esta Sala según la cual los intervinientes en la pelea recíprocamente consentida se convierten en agresores y en tal caso las mutuas agresiones no merecen el calificativo de defensivas. Falta la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario'. Esta situación de riña mutuamente aceptada es la que concurre desde el momento en que las partes se enzarzan forcejeando, sin que sea admisible la eximente de legitima defensa tras ese acometimiento reciproco; al margen de que quien da un salto cualitativo en el enfrentamiento, al blandir una piedra es D. Romualdo .

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. No se aprecia que la sentencia recurrida vulnere el derecho a la presunción inocencia del recurrente, ni que incurra en error manifiesto al valorar las pruebas practicadas, como tampoco vulnera el principio in dubio pro reo al no dudar de la existencia de una riña mutuamente aceptada, que es lo que efectivamente concurrió.

CUARTO.- Discrepa igualmente D. Romualdo de los razonamientos expresados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuanto a la indemnización que le ha sido reconocida, alegando que las lesiones que sufrió precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento rehabilitador y fueron de mas entidad que la reflejada en el informe del medico forense, estando vinculadas causalmente con la discapacidad que le ha sido reconocida a efectos administrativos que debe ser valorada e indemnizada como secuela. Asimismo considera que debe serle reconocida una indemnización por daños morales.

En el examen de este motivo debemos partir de los hechos probados consignados en la sentencia de instancia, conforme a los cuales 'como consecuencia de la agresión Romualdo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión en hombro derecho y erosiones en ambos codos y cara dorsal del tercer dedo de la mano izquierda. Que para la curación de las lesiones ha necesitado... tratamiento rehabilitador. Que ha tardado 70 días en alcanzar la sanidad, de ellos 7 días ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y 63 no han sido impeditivos de sus ocupaciones habituales.= Presenta como secuelas agravación de Cervico-artrosis previa y hombro derecho doloroso valoradas ambas en un punto por el Sr. Médico forense'.

Con estos antecedentes, que aparecen avalados por el informe del medico forense y que no han sido debidamente cuestionados, el motivo debe fracasar. No se ha aportado prueba pericial que cuestione el informe del medico forense y desde esta consideración, la pretensión de vincular causalmente unas lesiones producidas en 2011 con una discapacidad administrativa reconocida en 2015, cuando además concurre, según la sentencia, una patología degenerativa, debe desestimarse.

En cuanto a la indemnización por daños morales tampoco puede prosperar. En primer término porque los hechos probados no refieren otros daños morales distintos de aquellos que pueden entenderse comprendidos en la indemnización reconocida por incapacidad temporal y permanente conforme al Baremo Anexo a la Ley del Automóvil que ha sido utilizado para la cuantificación del daño personal -lesiones y secuelas-. En segundo término porque el daño reclamado no deriva directamente del incidente origen de este procedimiento. Razona el recurrente que 'en la vista celebrada este parte aportó varias denuncias realizadas por mi patrocinado después del dia de los hechos, en los que los participantes en la agresión y sus familiares no han dejado de insultar y amenazar a mi patrocinado, por lo que entendemos que esta actitud de la parte contraria ha ocasionado un perjuicio moral a mi patrocinado ya que siendo una población de pocos habitantes todos se conocen y el perjuicio no es tan solo personal, sino social por ser la comidilla de todo el pueblo' y con estos argumentos podemos concluir que el daño moral que se reclama deriva de hechos posteriores a los que han sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, por lo que sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al recurrente para reclamarlos, no pueden ser valorados es en este procedimiento.

QUINTO.- Del recurso interpuesto a instancia Dª Amparo .

Bajo el primero de los motivos del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba: (i) al estimar acreditado que ella agredió al Sr. Romualdo , cuando la prueba practicada pone de manifiesto que fue este quien se enfrentó con los menores porque llevaban los perros sueltos, amenazó con una piedra a Carolina , zarandeándola y rompiéndole la camiseta, propinó dos puñetazos a la recurrente cuando intervino para separarlo de Carolina y mantiene una conducta de acoso hacia los vecinos y la policía local con las sucesivas denuncias que presenta para obtener un enriquecimiento injusto; (ii) al entender probado que el Sr. Romualdo sufrió lesiones con motivo de estos hechos, cuando el testigo, Sr. Jose Manuel , refirió no haberlo visto lesionado inmediatamente después de los hechos; (iii) al valorar las secuelas del Sr. Romualdo en dos puntos. Alude igualmente la recurrente a la infracción del principio in dubio pro reo, al señalar que existiendo versiones contradictoras entre las partes, debería haberse dictado una sentencia absolutoria.

Con este planteamiento, aplicando la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho segundo y dando por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, ambos motivos deben ser desestimados.

La valoración conjunta de la prueba practicada que realiza el Juez a quo, aparece adecuadamente razonada en la sentencia y el pronunciamiento condenatorio relativo a la recurrente se apoya en prueba de cargo de signo incriminatorio y practicada en el acto del juicio oral, con sujección a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, como sucede con la testifical del Sr. Jose Manuel , asi como con la documental medica e informes forenses aportados, con la que resultan acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo imputado, en particular que Dª Amparo propinó varios golpes al Sr. Romualdo cuando se encontraba en el suelo, sin que se observe la concurrencia de causa alguna que obligue a rectificar esta valoración, ni la declaración de hechos probados que se efectúa en la sentencia.

En cuanto al error en la valoración de las secuelas reconocidas al Sr. Romualdo , no indica el recurso cual es el motivo por el que el Juez debería establecer una puntuación inferior, por lo que no puede compartirse aquella alegacion.

Y finalmente, la existencia de versiones contradictorias por las partes tampoco conduce inexorablemente a la absolución, por aplicación del principio in dubio pro reo, porque existen otras pruebas que han sido valoradas por el Juez a quo y sustentan la condena de los implicados.

SEXTO.-Desestimados los recursos de apelación interpuestos, se imponen a los recurrentes las costas causadas con motivo de sus respectivas impugnaciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos a instancia de D. Romualdo y Dª Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara el 22 de julio de 2015 , en Juicio de Faltas nº 999/2014, se CONFIRMA la misma, imponiendo a las recurrentes las costas causadas en la alzada con sus respectivas impugnaciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la A.J. certifico.


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