Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 38/2016 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002615
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 38/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 30/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apelación (RAA) nº 38/16
Juzgado de lo Penal Número 1 de Getafe
Procedimiento Abreviado nº 30/15
SENTENCIA Nº 15 /16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)
En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 30/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Getafe y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Modesto y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2015, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre as 20:30 horas del 5 de junio de 2014, el acusado D. Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el Parque Pozo de las Nieves de Aranjuez se encontró con D. Adolfo , y en el curso de una discusión con éste le golpeó con el brazo que tenía escayolado en el rostro, ocasionándole una herida inciso contusa en el pómulo izquierdo y un hematoma en el párpado inferior del ojo izquierdo, lesiones éstas que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de herida con Prolone del 5/0 (cuatro puntas) tardando en curar ocho días no impeditivos y restando como secuela un perjuicio estético ligero valorado por el medico forense en dos puntos'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal , a la pena de un año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 1.450 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC en concepto de responsabilidad civil a D. Adolfo y abono de las costas procesales ocasionadas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente las acusaciones si no se supedita al pago de la responsabilidad, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 81 del código penal , acuerdo la suspensión de la pena de un año de prisión condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidad civil '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Modesto , del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de enero de 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 38/16, y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su oposición a la sentencia recurrida en la existencia de error en la apreciación de la prueba, por considerar, en síntesis, que no consta acreditado que Modesto hubiera ocasionado las lesiones que describe la víctima, cuyo testimonio no resulta verosímil, en cuanto que sólo se limitó a defenderse del golpe recibido, por lo que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia que le ampara en aplicación del artículo 24 de la Constitución .
Sin embargo, y habiéndose sustentado su condena en las manifestaciones de una y otra parte, debemos tener presente antes de nada que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, en cuanto que en la sentencia únicamente se valora la declaración de víctima y acusado, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, y en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima y, a su vez, testigo, junto con los restantes elementos indiciarios. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de terceros o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir, en efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Juez de Instancia individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que se debe pronunciar un fallo condenatorio. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
Y el Juez a quo señala que, con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del encausado, la víctima de los hechos, quien sin que conste ningún motivo de animadversión previa hacia su agresor al que ni siquiera conocía, declara que le encaró y arrinconó contra un muro, golpeándole en la cara con el brazo escayolado. Éste, en cambio, hallándose acompañado de otras personas a las que en ningún momento identifica, se limita a negar sin más que le golpeara y, en todo caso, habría actuado -dice- para defenderse al haber sido agarrado en el brazo previamente. Los partes de lesiones expedidos a la víctima, quien inmediatamente se trasladó al Centro de Salud de Aranjuez, desde donde fue derivado al Hospital del Tajo para recibir asistencia (folios 11 y 13 de la causa), corroboran, sin embargo, la versión del perjudicado, como también el informe forense unido al folio 22 de las actuaciones, el cual no ha sido expresamente impugnado por ninguna de las partes, por lo que otorga a su testimonio absoluta credibilidad frente al más inconsistente del acusado.
De ahí que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala 2ª del Tribunal Supremo hayan precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, que este este Tribunal considera razonables.
Por lo demás, y alegado que el condenado se limitó a defenderse del golpe recibido, decir que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse en cualquier caso con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1992 y 11 de marzo de 1997 , entre otras muchas), la cual ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 24-2 del Código Penal (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente por el defensor).
Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto a la realidad misma de la agresión, que aparentemente no se produjo (de lo actuado no se desprende que el acusado sufriera ninguna lesión tras haber sido -según afirma- sujetado antes, al menos no consta que precisara asistencia), ni en cuanto a su carácter inesperado o inminente, lo que tampoco se da, pues sujetar de la mano o del brazo, si hubiere así ocurrido, no implica ningún acto de acometimiento adicional ni supone ataque real que comporte la necesidad de ninguna defensa en los términos exigidos por dicho precepto y, desde luego, no con la respuesta producida. Por lo demás, es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada, caso de que existiere, lo que -insistimos- tampoco consta, no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa ( Sentencias del Alto Tribunal de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril).
En definitiva, y aunque se afirma que no existen pruebas suficientes de la participación del acusado en las lesiones que se describen, abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, vienen declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y ciertamente el Juzgador de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que toma en consideración las manifestaciones de la víctima, cuyo testimonio estima persistente y creíble por las razones ya expresadas, frente al más impreciso y simplemente contradictorio del acusado. Ambos testimonios se han evacuado, además, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se ha evacuado. La interpretación de la práctica de dicha prueba ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria, y no precisamente mínima, más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Modesto , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 30/15, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y restantes partes, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
