Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 414/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100003


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000015/2016

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

Dª. MARIA SOLEDAD BARBER BURUSCO

En Pamplona/Iruña, a 11 de enero del 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por el Magistrados y las Magistradas que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 414/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 110/2013, seguido ante dicho Juzgado por un delito de lesiones, siendo a p e la n t e, el encausado Sr. Remigio , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por la Letrada Sra. Silvia Mª Magariño Pintor.

Estando a p e l a dos: (i) El Ministerio Fiscal; (ii) El acusador particular Sr. Luis Francisco , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y defendido por el Letrado Sr. Jon Iturriaga Fernández de Jauregui.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Francisco en la cantidad de 27.389Ž80 €. Deberá además abonar las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación , en tiempo y forma , por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Imirizaldu Pandilla, actuando en representación procesal del encausado Don. Remigio , mediante escrito presentado el pasado 21 de abril, en el cual después de exponer una primera y única alegación, relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario , prueba de cargo bastante para desvirtuar la misma y error en la valoración de la prueba , solicitaba de este tribunal que dictara sentencia en virtud de la cuál , se absuelva:

'... a D. Remigio de la acusación mantenida contra el mismo, debiendo apreciarse la atenuante de Dilaciones Indebidas en el grado de muy cualificada, lo que supondría que se redujese en un grado la pena impuesta al acusado, para el caso de no resultar libremente absuelto; y todo ello con todos los pronunciamientos legales favorables.'.

Concedido el oportuno lado, el recurso fue impugnado:

Por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 25 de junio.

Por el acusador particular Don. Luis Francisco , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti , envasadas alegaciones contenidas en su escrito de 6 de julio pasado.

CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 414/2015, señalándose en Providencia de 11 de noviembre para deliberación y resolución del presente recurso el día nueve de diciembre.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'... Primero .- Sobre las 05.00 horas del día 4 de julio de 2010 se produjo una pelea entre dos grupos de jóvenes en las denominadas 'escaleras del Plazola', frente a la gasolinera Discosa, sita en la Avenida de Gipuzkoa de esta ciudad de Pamplona.

En el curso de la misma el acusado en la presente causa, Remigio , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó un navajazo a Luis Francisco en el brazo izquierdo.

A continuación el acusado huyó hacia el barrio de Rotxapea, y enterró la navaja junto a un árbol, en un solar cercano al Paseo Anelier.

Segundo .- Como consecuencia de la agresión, Luis Francisco sufrió una herida inciso-contusa en el brazo izquierdo, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 66 días, durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado paresia del nervio cubital, una cicatriz de 9 cms. en la cara radial del tercio inferior del brazo izquierdo y una cicatriz posquirúrgica de 6Ž5 cms. en la cara cubital del tercio inferior del brazo izquierdo.'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida , que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado condenado en la Sentencia de instancia Don. Remigio , como responsable en concepto de autor , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Francisco en la cantidad de 27.389Ž80 €. Imponiéndosele además la obligación de pago de las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

El recurso se formalizó, mediante escrito presentado el pasado 21 de abril, en el cual después de exponer una primera y única alegación, relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario , prueba de cargo bastante para desvirtuar la misma y error en la valoración de la prueba , solicitaba de este tribunal que dictara sentencia en virtud de la cuál , se absuelva:

'... a D. Remigio de la acusación mantenida contra el mismo, debiendo apreciarse la atenuante de Dilaciones Indebidas en el grado de muy cualificada, lo que supondría que se redujese en un grado la pena impuesta al acusado, para el caso de no resultar libremente absuelto; y todo ello con todos los pronunciamientos legales favorables.'.

En la alegación principal del recurso, es decir la enderezada obtener un pronunciamiento de libre absolución, después de una muy extensa cita de la doctrina jurisprudencia a este respecto, en concreto el relativo a la presunción de inocencia, se mantenía que:

'... Nadie ha podido afirmar haber visto al acusado agredir al perjudicado, ni se encontraron videncias objetivas en el acusado acreditativas de contacto físico con el perjudicado.'.

Para añadirse que:'... En esta situación, es patente, que no se alcanza el axiomático juicio de certeza más allá de toda duda razonable en la conclusión condenatoria ni desde el canon de la lógica ni desde el canon de la suficiencia. SSTS 230/2011 ; 1105/2011 ; 1175/2011 ó 926/2012, entre las más recientes de la Sala. Y del Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 263/2005 ; 141/2006 ; 117/2007 ó 66/2009 y del TEDH las sentencias de 10 de Abril de 2001, caso Tamli vs. Turquía , 8 de Abril de 2004, caso Tashin vs. Turquía .

Desde el canon de la lógica no se alcanza la certeza más allá de toda duda razonable porque los datos tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador no conducen directa y naturalmente a la conclusión de que el recurrente fue el autor del navajazo. (Entre otras TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 28 de Diciembre de 2012 ).

Desde el canon de la suficiencia o carácter excluyente porque tal conclusión es débil y abierta pudiendo existir otras alternativas distintas de la intervención del recurrente.

En relación a la imputación por la comisión de un delito de lesiones, contamos con las versiones de denunciante, denunciado y con testigos que en ruedas de reconocimiento realizadas en fecha 23/07/1O y deciaraciones efectuadas en sede judicial en misma fecha, ninguno identifica a mi patrocinado como autor de las lesiones; algunos no identifican a ninguno de los que forman la rueda y otros señalan a otra persona que no es mi patrocinado.'.

Realizándose a continuación, un extenso el relato , en el que se valora el contenido propio de las declaraciones testificales de diversos Agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona y de Ansoáin, como de otras personas testigos del incidente de autos así como de determinadas personas implicados directamente en el mismo, para concluir de todo ello en que:

'... entiende esta parte que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que está consagrada en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial y que en el presente procedimiento y por las razones anteriormente expuestas entendemos que no se ha producido, por lo que valorando estos elementos complementarios y en aplicación del principio in dubio pro reo, solicitamos se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se absuelva a mi patrocinado de todas las acusaciones mantenidas contra el mismo y todo ello con todos los pronunciamientos legales favorables.'.

Dedicaremos el siguiente fundamento, al análisis del expresado motivo .

SEGUNDO.- Fundado esencialmente el motivo que analizamos, en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .

Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .

En el presente caso , tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción , igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.

En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .

En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.

Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida , para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por el 'Juzgador a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este Tribunal puede realizar acerca de los concretos detalles que se exponen en el primer motivo de recurso, cuyo análisis ahora nos ocupa ; en efecto:

Se razona en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida en apelación lo siguiente:

'... Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

En concreto, las pruebas en que se ha basado la convicción judicial son las siguientes:

1) La declaración prestada por Luis Francisco , quien relató cómo, cuando estaba sentado con unos amigos en las 'escaleras del Plazaola', se acercó otro grupo de jóvenes que les acusaron falsamente de haberles tirado piedras y se metieron con la novia de uno de ellos, hasta que la discusión degeneró en pelea, con golpes y empujones entre todos; y cómo en el curso de la trifulca un chico que vestía camisa clara, en la que cree que llevaba estampado un número, le hirió con algo que pensó que era una piedra, aunque luego, en Urgencias, le dijeron que había sido una navaja. El testigo añadió que oyó gritar '¡corre Virutas !'.

2) El informe forense de sanidad y los informes médicos en los que se apoya (ff. 331 y ss.), que objetivan en Luis Francisco una lesión en su brazo izquierdo compatible con un ataque con arma blanca.

3) La declaración de Serafin . Esta persona, menor de edad en el momento de los hechos y componente del grupo de amigos en que se encontraba el acusado, Remigio , relató que cuando comenzó la pelea se marchó para evitar problemas; que poco después apareció tras él Remigio , el cual, antes del alcanzarlo, se acercó a un árbol; que instantes más tarde fueron detenidos por la Policía Municipal; y que horas despúes, tras ser puesto en libertad, regresó a dependencias policiales e indicó a los agentes qué árbol era aquél al que se había arrimado Remigio .

Previamente, en declaración prestada ante la Policía Municipal la misma mañana de los hechos, el menor había sido mucho más explícito: ' Virutas ', como se refiere a Remigio , cuando se acercó al árbol escondió algo en el suelo, moviendo la tierra; y luego, cuando el declarante se enteró de que una persona había recibido un navajazo, recordó esta escena, fue con su padre al punto exacto donde había estado Remigio y encontraron una navaja, circunstancia que comunicaron a la Policía.

4) El testimonio del agente de la Policía Municipal de Pamplona con carné profesional nº NUM000 , que declaró haber sometido a cacheo a Remigio y a Serafin cuando fueron detenidos, sin que les hallara ningún arma. También afirmó que el menor dijo: 'Yo no he hecho nada, yo no he hecho nada, ha sido el otro [en referencia a Remigio ] el que ha hecho todo'.

5) Las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. NUM001 y NUM002 , que acudieron al Paseo de Anelier y, por indicaciones del padre de Serafin , localizaron una navaja semienterrada junto al árbol que se aprecia en las fotografías de los ff. 22 y ss. de los autos.

6) Las declaraciones de las facultativas del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales núms NUM003 y NUM004 , que se ratificaron en los informes periciales sobre obtención de perfil genético en restos biológicos que obran a los ff. 254 y ss. y 282 y 283 de las actuaciones. En ellos se concluye que en la hoja de la navaja hallada junto al árbol había restos de sangre, y que en ella se encontró un perfil genético coincidente con el de Luis Francisco , lo que acredita que la lesión que sufrió esta persona en el brazo fue producida con dicha navaja.

7) La declaración de la testigo protegido nº NUM005 , quien manifestó que meses después del incidente Gabriel , integrante aquella noche del grupo con el que iba el acusado, le dijo que el autor del navajazo había sido Remigio .

8) El testimonio de Narciso , quien, aunque no identificó a Remigio como autor del navajazo que sufrió Luis Francisco , sí afirmó que estuvo presente en la pelea (reconocimiento en rueda al f. 138 y declaración en la vista oral).

9) La declaración del propio acusado, quien reconoció que llevaba una camiseta blanca con un número por delante (la de la fotografía superior del f. 47), y que, tras abandonar al grupo con un menor de edad también integrante del mismo, se arrimó a un árbol, según él para orinar, siendo ese árbol el que se aprecia en las fotografías del f. 22, como admitió en su declaración ante la Policía Local (ff. 35 y 36), ratificada luego a presencia judicial (f. 63). Remigio reconoció asimismo que algunas personas lo llaman ' Virutas ', en atención a su país de origen.

De estas pruebas se desprende, sin margen al error, que Remigio estuvo presente y participó en la pelea que se originó entre su grupo de amigos y conocidos y aquél del que formaba parte Luis Francisco , que agredió a éste con una navaja, que salió huyendo y que se detuvo a enterrar la navaja al pie de un árbol, instantes antes de ser detenido por la Policía Local.

La explicación alternativa propugnada por la defensa en su informe final, según la cual habría sido el menor Serafin quien enterró la navaja junto al árbol, tras ver que Remigio orinaba allí, no se sostiene. Remigio ha afirmado que cuando orinó estaba ya con Serafin , y en ningún momento ha dicho que entre ese momento y el de la detención, que se produjo instantes después, el menor se acercara al árbol. Al detenerlos la Policía los cacheó, sin encontrar a Serafin navaja alguna. Es cierto que entre el momento en que el menor abandonó las dependencias policiales,

07.59 horas (f. 11), y aquél en que su padre llamó a la Policía para comunicar la posible existencia del arma, 08.45 horas (f. 20), transcurrieron

46 minutos, suficientes para que Serafin fuera a por la navaja, dondequiera que estuviese, y la enterrara al pie del árbol; pero no se entiende qué sentido tendría que el autor de las lesiones, que conforme a esta descabellada hipótesis habría sido el propio menor, hiciera aparecer el arma utilizada, que hasta ese momento habría escondido exitosamente. También se ha insistido por la defensa en que ninguno de los intervinientes o presentes en la pelea colectiva ha reconocido al acusado como autor del navajazo. Ello es cierto, pero no resulta extraño, si tenemos en cuenta que era noche cerrada, que había muy poca luz (declaración de la víctima), que los testigos habían consumido mucho alcohol ('llevábamos bebiendo desde las 12 de la noche o así', indicó Luis Francisco ) y que se trataba de una riña colectiva, en que la principal preocupación de los presentes sería preservar su propia integridad. Y debe insistirse en que sí está claro que el acusado estaba presente en la trifulca (lo asumió la propia defensa en su informe), lo que contrasta con las versiones que ha ido dando a lo largo del procedimiento: ninguna mención a la pelea en su declaración ante la Policía Local (ff. 35 y 36), ratificada luego a presencia judicial (f. 63), y negación expresa de que hubiera una pelea en una segunda declaración ante el Juez de Instrucción (f. 166).

Finalmente, frente a la alegación de que una testigo, Aurora , declaró durante la instrucción que vio salir corriendo a un chico con el torso desnudo y una navaja en la mano, siendo así que el acusado cuando fue detenido llevaba puesta una camiseta, hemos de señalar, en primer lugar, que la defensa renunció en la vista oral a la declaración de esta testigo, que no compareció a la citación pero que podía haber sido llevada a estrados por la fuerza pública en una segunda sesión; y, en segundo lugar, que durante la pelea se produjo un segundo apuñalamiento o navajazo, del que fue víctima Narciso , delito no enjuiciado en este procedimiento por falta de autor conocido, siendo perfectamente posible que la persona del torso desnudo fuera el autor de esta otra agresión.'.

El razonamiento de inferencia, contenido en el epígrafe de la Sentencia de instancia que se acaba de transcribir , con la puntual matización, en lo referente al indicio número tres , pues el mismo , contradice en ya consolidado criterio jurisprudencial Tribunal Supremo que ha establecido que las declaraciones prestadas ante la Policía tanto por detenidos como por testigos ' no pueden operar como corroboración de los medios de prueba', es decir, sirven a los Cuerpos que ejercen las funciones de policía judicial para la investigación pero no pueden utilizarse como pruebas por sí mismas para apoyar un pronunciamiento condenatorio, tras la celebración del correspondiente acto de juicio. Pero la supresión de este indicio, no afecta en modo alguno a la consistencia, coherencia y fundabilidad del razonamiento inductivo-deductivo, que acabamos de transcribir y que conduce al establecimiento del pronunciamiento condenatorio.

Recordaremos que como se argumenta, en relación con la valoración de la prueba indiciaria en el Fundamento de Derecho segundo apartado dos , de la Sentencia num. 421/2014 de 16 mayo de la Sala de lo Penal, del Tribunal Supremo ' Caso Mercasevilla' (RJ20142937 ) :

'... En lo que respecta a la prueba indiciaria , sobre cuya valoración y método inferencial cual centra su impugnación la parte recurrente, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 (RTC 1985 , 174 ) , 175/1985 , 24/1997 (RTC 1997 , 24 ) , 157/1998 , 189/1998 (RTC 1998 , 189 ) , 68/1998 , 220/1998 (RTC 1998 , 220 ) , 44/2000 y 117/2000 (RTC 2000, 117) ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 (RTC 2008 , 111 ) , 109/2009 (RTC 2009 , 109 ) y 126/2011 (RTC 2011, 126) ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 (RTC 1998 , 220 ) , 124/2001 (RTC 2001 , 124 ) , 300/2005 (RTC 2005 , 300 ) , y 111/2008 (RTC 2008, 111) ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar 'asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 (RTC 1998 , 220 ) , 124/2001 (RTC 2001 , 124 ) , 300/2005 (RTC 2005 , 300 ) y 111/2008 (RTC 2008, 111) ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 (RTC 2003 , 229 ) , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 (RTC 2009 , 108 ) , 109/2009 (RTC 2009 , 109 ) , 70/2010 y 126/2011 (RTC 2011, 126) ).

Y también ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 (RTC 1998 , 189 ) , 220/1998 , 124/2001 , 137/2002 (RTC 2002 , 137 ) , 229/2003 (RTC 2003 , 229 ) , 111/2008 (RTC 2008 , 111 ) , 109/2009 (RTC 2009 , 109 ) y 126/2011 , entre otras).

Este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no esténdestruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 (RJ 2000 , 5803 ) ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 16-1 (RJ 2001 , 172 ) ; 813/2008, de 2-12 (RJ 2009 , 429 ) ; 19/2009, de 7-1 ; 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 (RJ 2013, 6794) , entre otras).

Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 (RJ 2009 , 7802 ) ; 480/2009, de 22-5 (RJ 2010 , 662 ) ; y 569/2010, de 8-6 (RJ 2010, 2693) , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 (RJ 2006 , 920 ) ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 (RJ 2009 , 449 ) ; 480/2009, de 22-5 (RJ 2010 , 662 ) ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 (RJ 2013, 6794) ).'.

En el presente caso, la totalidad de los expresados requerimientos han sido observados. En efecto, la valoración realizada en la Sentencia de instancia de la prueba practicada a través de 'indicios', satisface de modo completo las expresadas exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional en lo atinente a los requerimientos que han de ser observados para enervar el derecho a la presunción de inocencia como verdad interina de inculpabilidad.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, se postula en el recurso, la apreciación de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, prevista en el artículo 21 . 6ª del Código Penal con el carácter de muy cualificada.

La expresada pretensión, no puede merecer una favorable acogida.

El criterio fijado a este menester, por el 'Juzgador a quo ', resulta ponderado, al apreciar, la circunstancia de atenuación con el carácter de ordinaria.

Como recientemente ha establecido el Tribunal Supremo , Sala 2ª Sentencia de 21 de octubre de 2015 , ante unos hechos sencillos -figuración de los hechos delictual es que ciertamente no es apreciable en las concretar circunstancias del caso, en las que este tribunal ha tenido que resolver como órgano de enjuiciamiento sobre otros aspectos de la complicada situación de violencia que se generó el día de autos - , : '... es evidente que el lapso de 5 años (2010 a 2015) constituye un período de tiempo excesivamente amplio hasta que recayó la primera sentencia, existiendo espacios abundantes en la causa de inactividad que permiten estimar la atenuante pretendida, aunque no se le reconozcan efectos atenuatorios especialmente intensos, ya que no nos hallamos ante uno de los casos de escandalosa dilación, sino de moderada dilación.'.

No existe por tanto razón alguna para considerar la aplicación de la circunstancia de atenuación con el carácter de ' muy cualificada'.

CUARTO.- COSTAS .

Procede imponer, al encausado las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 240.3 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último, por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Imirizaldu Pandilla, actuando en representación procesal del encausado Don. Remigio , frente a la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2015, por el Ilustrísimo Señor Magistrado - Juez , del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 110/2013, seguido ante dicho Juzgado por un delito de lesiones; DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.

Imponiendo al recurrente las costas procesales ocasionadas en la presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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