Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Penal Nº 15/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 297/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 31201510012016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:6

Núm. Roj: SJP  6:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

C3001

Procedimiento Abreviado 0003857/2013 - 00

Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña

Sección: A1

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000297/2015

NIG: 3120143220130007720

Resolución: Sentencia 000015/2016

S E N T E N C I A Nº 000015/2016

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 21 de enero de 2016, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000297/2015, seguidos ante este Juzgado por contra la integridad moral, habiendo sido parte como acusado/a Felipe , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM001 NUM002 de PAMPLONA/IRUÑA, representado/a por el/la Procurador/a JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a ESTEFANIA CLAVERO BELZUNEGUI, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 3857/2013, seguidas por un presunto delito contra la integridad moral, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la integridad moral, solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a la perjudicada con la cantidad de 3000 euros por los perjuicios morales, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .

La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la integridad moral, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a la perjudicada con la cantidad de 46.169,98 euros por los perjuicios morales, con la responsabilidad civil solidaria de la empresa Amara Osdajuan SL.

TERCERO: Las defensas en sus conclusiones provisionales manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 19 de enero de 2016 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

Trinidad fue contratada en el mes de Julio de 2012 por la empresa Amara Osdajuan SL para que trabajara como ayudante de camarera en el local de hostelería denominado Scaramouche, sito en la calle Amaya, número 16 de Pamplona.

El día 13 de septiembre de 2012 la empresa contrató como encargado del local a Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales; cuando Felipe se incorporó, Trinidad se encontraba disfrutando de 2 semanas de vacaciones, entre el 17 y el 30 de septiembre de 2012.

Desde el inicio de su función laboral Felipe trató de forma inadecuada a todas las mujeres que trabajaban a sus órdenes y especialmente a Trinidad , a la que en el tiempo que coincidieron en el trabajo, desde la reincorporación de ella de sus vacaciones hasta su primera baja laboral entre el 23 y el 28 de octubre de 2012, y desde su reincorporación hasta el 2 de noviembre del mismo año en que volvió a causar baja, la sometió a una serie continuada de vejaciones, prevaliéndose de su superioridad jerárquica, que menoscababan su dignidad como persona y que produjeron en ella un sufrimiento moral y físico.

En concreto diariamente le hacía requerimientos sobre cómo hablaba, andaba, se maquillaba o peinaba: le dirigía de forma reiterada expresiones como 'tonta, puta, emigrante de mierda, zumbada, no sirves para nada, vete a tomar por el culo'; se agarraba los genitales diciéndole 'para ti, chúpamela' y hacía referencia a su físico diciéndole 'vaya michelines' a la vez que se los agarraba.

En varias ocasiones una vez que le había mandado una cosa concreta, como trabajar en la cocina, inmediatamente le decía que atendiera la barra que había clientes esperando.

A raíz de estos hechos, Trinidad obtuvo una baja laboral el 23 de octubre de 2012, de la que regreso a trabajar el 28 de octubre; hasta el 2 de noviembre en que volvió a causar baja laboral, Felipe le dirigió expresiones como 'mira como tiembla', 'mira como llora' o '¿Que pasa te estas poniendo nerviosa?', 'Contigo ni con cariño, vete a tomar por el culo'

Trinidad ha sido diagnosticada de un trastorno mixto ansioso depresivo, que no es en su totalidad consecuencia de la conducta de Felipe , concurriendo otros motivos no determinados en su causación.

La mercantil Amara Osdajuan SL, al conocer que la baja laboral del 3 de noviembre de 2012 sufrida por la Sra. Trinidad podía estar relacionada con la conducta del encargado, abrió un procedimiento de investigación, entrevistándose su representante con los trabajadores y con Felipe , que terminó con la remisión a éste el 1 de diciembre de 2012 de una carta de sanción, en la que se le suspendía de empleo y sueldo, tras la cual Felipe se despidió del restaurante.

Fundamentos

PRIMERO:La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido suficiente para considerar acreditados los hechos por los que se mantenía acusación, dado que la declaración de la denunciante ha sido corroborada de forma externa, concurriendo en la misma los requisitos jurisprudenciales necesarios para considerarla como una testifical válidamente constituida, y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Tal y como señala de forma constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia , tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 64/1994, 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , STS 16 y 29 de septiembre de 2003, 140/2004 y 14 de marzo de 2014 entre otras)

Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba o esencial prueba, como sucede en este caso, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales requisitos son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; tal y como señala el Tribunal Supremo (entre otras en las sentencias 140/2004 y 14 de marzo de 2014 ) en este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) las características físicas o psicoorgánicas del testigo, en las que se ha de valorar el grado de desarrollo y madurez en el caso de los menores, y la incidencia que en la credibilidad pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, debiendo valorarse la existencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. No puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando ésta se haya producido como consecuencia de lo que haya podido sufrir la víctima de manos del acusado.

En el caso que nos ocupa, no consta ni indiciariamente que entre denunciante y denunciado existiera un motivo ajeno a los hechos que explicara la interposición de la denuncia, dado que no habían tenido problemas previos entre ellos. Tampoco existe ningún dato que apunte a que la declaración de la denunciante se vea afectada por algún tipo de patología previa, ya que incluso la psicóloga forense entendió que no había simulación en el relato de hechos; sin entrar en la verosimilitud del testimonio, sí descarta la existencia de padecimientos mentales previos que pudieran afectar a su relato de hechos.

Se ha indicado por la defensa que la denunciante tiene como posible finalidad la obtención de un beneficio económico de carácter ilícito; tal extremo no se ha ratificado, dado que salvo el Sr. Heraclio ninguno de los demás testigos fue preguntado sobre si la denunciante había expuesto abiertamente en el trabajo, como afirmó el acusado, que ya en una ocasión había obtenido dinero demandando de forma indebida e interesada a una empresa o empresario que la había contratado. No se acredita este extremo, y tan sólo existe una referencia genérica por parte Don. Heraclio , quien indicó que habló con el marido de la denunciante y éste le expuso que estas situaciones se solucionan con dinero, pero no indicó que le pidiera cantidad alguna, sino que lo contextualizó en las resoluciones que en vía social entendía el esposo de la denunciante que solían dictar los jueces de tal jurisdicción.

2º Verosimilitud del testimonio, elemento que exige a su vez dos condiciones:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

En este caso, el relato de la denunciante ha sido en sala razonable, lógico, explicando la conducta del acusado con ella y con sus compañeras de trabajo, y exponiendo una evolución, una agravación de los hechos en el desarrollo cronológico de los mismos, directamente vinculado con el empeoramiento de la denunciante, diferenciando entre los términos y gestos iniciales, antes de su primera baja, y los sucedidos después, en los que el acusado incidía en el padecimiento que ya tenía.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

En este punto han sido muy relevantes las testificales de las Sras. María Cristina , Elisa y Milagrosa ; las tres corroboraron la versión de los hechos dada por la denunciante, ratificando igualmente tanto sus declaraciones previas ante el Juzgado de instrucción como las cartas manuscritas que realizaron a Doña María Cristina y Doña. Milagrosa a instancias de la empresa, y que constan en las actuaciones como documental. En todas sus intervenciones, han relatado que el acusado se dirigía a las mujeres a su cargo de forma despectiva, señalando que era especialmente insidioso con la denunciante, y que lo fue más cuando comprobó que ésta no se enfrentaba a él, como sí admitió Doña. María Cristina que hizo ella, aumentando las expresiones soeces y despreciativas respecto a la misma conforme avanzaban los días.

Igualmente, no cabe olvidar que el acusado fue sancionado por la empresa, con suspensión de empleo y sueldo, a raíz de que el marido de la denunciante hablara con Don. Heraclio y de que éste contactara con sus trabajadores pidiéndoles que escribieran las citadas cartas; obra en las actuaciones al folio 220 vuelto la citada carta de sanción, en la que se recoge como motivo de la misma el hecho de que el acusado dirigiera expresiones insultantes contra las personas subordinadas al mismo, señalándose que había afectado con su conducta a la dignidad de las personas, extremo que evidentemente es una corroboración externa objetiva relevante.

Igualmente, deben valorarse los informes periciales emitidos por la psicóloga forense Sra. Antonia , folios 160 y ss de la causa, y por la psicóloga de parte Sra. Irene , a los folios 343 y ss. Si bien ambas discrepan en lo que respecta a la extensión del perjuicio causado, entendiendo la primera que los padecimientos de la denunciante no es posible que se deriven exclusivamente de los hechos que nos ocupan, máxime teniendo en cuenta que sucedieron durante un breve lapso de tiempo, las conclusiones de ambas confirman que la denunciante padeció daño psicológico derivado de estos ehchos, aunque insisto en que discrepan en que se trate de la única causa del daño y en el periodo de sanidad del mismo.

No cabe obviar tampoco las sentencias dictadas en los procedimientos laborales seguidos por la denunciante, que obran a los folios 221 y 238 de la causa, que consideran como hecho probado la existencia de una conducta clara y manifiestamente despreciativa de la integridad moral de la denunciante por parte del acusado.

Todas estas pruebas no quedan desvirtuadas por las declaraciones de los testigos de la defensa; Don. Heraclio minimizó los hechos, peor no desmintió el contenido de la carta de sanción, ni de las cartas de las trabajadoras o la conversación con esposo de la denunciante y las bajas de ésta que desembocaron en la suspensión de empleo y sueldo impuesta a Felipe . Tampoco la declaración del Sr. Luis Pedro descarta los hechos, ya que a preguntas del Sr. Fiscal terminó señalando que pudieron suceder aunque él no lo viera, extremo en el que es muy relevante incidir, dado que de su propia declaración consta que se marchó del restaurante justo cuando Trinidad se reincorporó de sus vacaciones y empezó a trabajar con Felipe , sin encontrarse ya en el restaurante en los días en que coincidieron ambos trabajando. Y finalmente, si bien la declaración del Sr. Clemente fue abiertamente exculpatoria, el mismo afirmó que el ambiente laboral era malo, sin explicar por qué ni apuntando a ninguna razón objetiva, lo que por lo tanto no pone en duda la verosimilitud de la abundante prueba aportada por las acusaciones.

3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones:

Tal requisito concurre en este caso, ya que la denunciante ha relatado siempre los mismos hechos en relación con Felipe , tanto en su declaración ante el Juzgado de instrucción como en sala, y en sus manifestaciones incluso a la perito forense y a la perito de parte.

Debo señalar no obstante que si bien respecto a lo que se imputa al acusado ha sido constante, sin ambigüedades ni contradicciones, en la denuncia y en sus declaraciones a las peritos la denunciante hacía referencia a que ya desde antes de incorporarse el acusado al restaurante se sentía limitada en sus movimientos ya que se habían colocado cámaras en el local, en concreto en los vestuarios, extremo que afirmó a la perito forense, y en algún caso a los médicos que la asistieron en urgencias y en el Centro de salud mental; sobre estos puntos nada se dijo si quiera en sala, lo que no afecta a la verosimilitud de su declaración pero que puede ser relevante en lo que se refiere a la afectación psicológica de la denunciante.

En definitiva, la prueba ha sido plena, procediendo realizar a continuación la calificación jurídica de la misma.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la integridad moral por tratos degradantes en el ámbito laboral, previsto y penado en el artículo 173.1 in fine del CP , que sanciona a los que en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Tal y como establece el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 321/2012 , 'La dinámica comisiva de dicha figura exige la realización de una pluralidad de conductas para exigir o imponer algo a otra persona, conductas que no deben configurar un trato degradante, pues en tal caso resultaría de aplicación el art. 173.1.en su párrafo primero.' El trato degradante ha sido definido por el Tribunal Supremo en sentencia 28/2015 de 22 de enero conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral'. De acuerdo con tal jurisprudencia, concurre el párrafo segundo del aparto 1 del artículo 173 cuando sin existir trato degradante, se produce un grave acoso, entendiendo por tal en su concepto lingüístico «perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos», incluyendo la repetición de actos similares hostiles o humillantes.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la regulación introducida en el código penal por la LO 5/2010 de 22 de junio tipifica las actuaciones que en su conjunto constituyan un trato degradante, aunque en su consideración individualizada cada uno de los actos que conforman la conducta del autor no sean relevantes penalmente; dos o tres actos como los acreditados, consistentes en insultos, recriminaciones por el aspecto, comentarios sobre su vida personal o desprecios puntuales, no tienen importancia ni por sí mismos , pero si esas conductas se repiten en el tiempo de forma constante, devienen un hostigamiento psicológico u hostil realizado en el marco de una actividad laboral que humilla a quien lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad, lo que es literalmente el acoso laboral en los términos definidos por la propia Exposición de Motivos de la LO 5/2010 de 22 de junio.

En el caso que nos ocupa, los hechos tuvieron una duración temporal no muy dilatada, dado que denunciante y denunciado coincidieron 24 días en el mes de octubre, y 2 en el mes de noviembre, descontando las vacaciones de la denunciante y sus periodos de baja, e incluyendo festivos, duración corta que determina, como indicaré más adelante, que no quepa considerar los hechos como graves, pero que no impide que la reiteración de conductas humillantes de carácter similar, en horario laboral y por el superior jerárquico, constituyan el delito por el que se mantiene acusación.

TERCERO:El acusado es responsable en concepto de autor de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y ss del CP .

CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO:Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el 173 del CP castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de seis meses a dos años. En este caso, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias que agraven la responsabilidad penal, y considerando que la conducta del acusado no se dilató en el tiempo, por la baja médica de la denunciante y por la reacción de la empresa, que le suspendió de empleo y sueldo provocando con ello la renuncia del acusado a su puesto de trabajo, procede imponer la pena mínima de 6 meses de prisión, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites legales.

SEXTO:De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.

En el caso que nos ocupa, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal interesan que se condene al acusado a indemnizar a la denunciante por el daño moral causado.

El daño moral ha sido definido por la jurisprudencia como el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica ( SAP Barcelona, 8 de febrero de 2006 ), considerándose por la doctrina como todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, honor, etc.) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2015 señala respecto a los daños morales que no cabe olvidar que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, señalando que 'en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones', daño moral que el Alto Tribunal expone que deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Por ello, no es preciso que los daños morales que se reclaman tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, en cuya fijación señala el Tribunal Supremo que deben cumplirse los siguientes aspectos:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.

En este caso la determinación del daño se ha basado en los informes periciales emitidos por la psicóloga forense y la psicóloga de parte propuesta por la acusación particular, interesándose por esta última una indemnización que recoge días de sanidad como si nos encontráramos ante un delito de lesiones, por el que es necesario recordar que no se mantenía acusación, entendiendo que todo el padecimiento psíquico y todo el periodo de baja laboral sufrido por Trinidad provienen de los hechos enjuiciados. Y esta conclusión creo que ha quedado claramente descartada por la explicación prestada en juicio por la perito forense Doña. Antonia , quien ratificó su informe indicando que 'no hay correspondencia entre la sintomatología, el cuadro psicopatológico que presenta la Sra. Trinidad y los hechos que describe', explicando en sala, como ya lo hizo en su informe, que por las características de los hechos y su duración, y por el tratamiento recibido, correcto según su entender, la perjudicada debería haber sanado en un periodo de tiempo muy inferior al que se reclama. Además, apuntó a que en la exploración de la denunciante ésta se negó a plantearse otras posibles causas, o con-causas, de sus padecimientos, con tendencia a la exageración en las consecuencias del acoso laboral sufrido.

Esta conclusión de la perito forense debo indicar que es acorde con el contenido de muchos de los numerosos informes médicos que constan en la causa aportados por la propia acusación particular. Por un lado, al folio 59 en el informe de urgencias de 3 de noviembre de 2011 se refleja que la paciente carece de síntomas cuando se le entrevista por el médico, y que es su marido (figura de presencia constante en este procedimiento), quien refiere lo sucedido. Igualmente, es él quien refiere en urgencias el 16 de enero de 2013 que su esposa ha padecido 'pre-síncopes', haciéndose constar que Trinidad se cayó en la ambulancia cuando iba a ser trasladada y que sufrió un golpe en la cabeza, con el que se relacionan el día 17 de enero los síntomas que presenta al acudir de nuevo a urgencias, descartándose expresamente que sufriera ansiedad.

Al folio 67, en el informe del Centro de Salud mental de 21 de enero de 2013, se refiere como origen de sus padecimientos su 'situación laboral y situación afectiva actual'; situación laboral que parcialmente derivaba de los hechos que nos ocupan, pero en la que seguro incidía que no había cobrado su nómina de forma regular en los dos meses anteriores ( como se observa de los mensajes de teléfono cruzados con su jefe que constan en la causa acompañando a la denuncia) y que había sido despedida, y situación afectiva que no queda aclarado en qué consiste, pero que el especialista entiende afectaba a su estado de salud. De hecho, en el diagnóstico se recoge que la Sra. Trinidad padecía un trastorno mixto ansioso- depresivo, y 'problemas relacionados con el grupo de apoyo, incluidas las circunstancias familiares', extremos completamente ajenos a la situación de acoso laboral puntual de la que se acredita fue objeto.

Expuesto lo anterior, debe descartarse por completo la reclamación económica de la acusación particular, entendiendo como Doña. Antonia que no hay nexo causal proporcionado y exclusivo entre los hechos, insisto que breves en el tiempo, y la reacción psicológica de la denunciante; sin perjuicio de ello, sí cabe concluir que sufrió perjuicios a raíz de los hechos, porque así lo expuso la perito forense, así lo indicó la perito de parte ( que entre las causas del padecimiento refirió el control sufrido por la denunciante por el empleo de cámaras en el local, suceso ajeno al acusado e incluso previo a su llegada al restaurante), y porque incluso en el procedimiento laboral 634/2013 del Juzgado de lo social 3 se declara que la incapacidad laboral deriva de la contingencia de accidente de trabajo, resolución laboral basada no obstante en el informe de parte de la perito Doña. Irene que también se ha unido a esta causa, pero que no contaba en el procedimiento con el informe de la perito forense Doña. Antonia que sí se ha emitido en este procedimiento penal.

Atendiendo a lo anterior, procede fijar el importe de la indemnización en 3000 euros, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, cantidad que el acusado deberá entregar a la denunciante, sin la responsabilidad civil de la mercantil Amara Osdajuan SL, dado que de la prueba practicada queda acreditado que cuando supo que la baja laboral de la Sra. Trinidad del 3 de noviembre podía estar relacionada con la conducta del encargado abrió un procedimiento de investigación, entrevistándose su representante con los trabajadores y con el encargado, y terminando por sancionar a éste el 1 de diciembre de 2012, en el escaso lapso de un mes, en una actuación correcta que descarta la existencia de responsabilidad en el mismo, dado que no consta que la mercantil fuera informada con anterioridad de lo que sucedía.

SÉPTIMO:El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer a la acusada como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO:En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor responsable de un delito contra la integridad moral en el ámbito laboral, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Felipe deberá indemnizar a Dña. Trinidad con 3000 euros en concepto de daño moral.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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