Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 15/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100045
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2016/0073837
ProcedimientoRecursos Ley Jurado 28/2016
Materia:Delitos sin especificar
Apelante::D./Dña. Teofilo PROCURADOR D./Dña. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON D./Dña. Casiano
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Apelado::D./Dña. Penélope , D./Dña. Amelia y D./Dña. Isabel PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 28/2016
Apelantes:
D. Casiano .
Procurador: Dª Olga Romojaro Casado.
D. Teofilo
Procurador: D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón.
Apelados :
Dª Amelia , Dª Isabel y Dª. Penélope .
Procurador: D. Agustín Sanz Arroyo.
Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 15/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 8 de junio del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, designado en la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 3 de marzo de 2016 la Sentencia nº 155/2016 en la causa de Tribunal del Jurado nº 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO, se declararon probados los siguientes hechos:
Primero .- Poco antes de las 2 horas del día 24 de diciembre de 2004, en las inmediaciones de la bodega 'El Altozano', sita en la Avda. de las Glorietas, nº 31, de Madrid, los acusados Teofilo , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, en unión de su suegro Primitivo (ya juzgado y condenado por estos hechos) actuando de común acuerdo con Casiano , también mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, como consecuencia de una discusión surgida entre Primitivo y los gemelos Juan Pablo y Camilo , acometieron a Camilo con intención de matarle, con arma blanca (cuchillo o similar) asestándole una puñalada que le llegó al corazón causándole la muerte.
Segundo .- Las mismas personas, a la misma hora, en el mismo lugar y circunstancias expuestas acometieron también con intención de matarle a Juan Pablo con un arma blanca (cuchillo o similar) asestándole una puñalada que le atravesó una costilla y le llegó la corazón causándole la muerte.
Tercero .- En el momento de ser apuñalado, Camilo se hallaba profundamente afectado en sus facultades por la previa ingesta de alcohol, lo que permitió a los acusados ejecutar su ataque sin que aquel pudiera defenderse, y encontrándose además separado de su hermano.
En el momento de ser apuñalado, Juan Pablo se hallaba profundamente afectado en sus facultades por la previa ingesta de alcohol, lo que permitió a los acusados ejecutar su ataque sin que aquel pudiera defenderse, y encontrándose además separado de su hermano.
Cuarto .- Teofilo y Casiano se aprovecharon de que tanto Camilo como Juan Pablo se hallaban profundamente afectados en sus facultades por la ingesta de alcohol, facilitando así que fuesen apuñalados sin poder defenderse.
Quinto .- En el momento de fallecer, Juan Pablo estaba casado con Isabel , y tenía dos hijos, que convivían en el domicilio familiar.
En el momento de fallecer, Camilo estaba casado con Penélope , y tenía tres hijos mayores de edad ( Marcial , Urbano y Palmira ), que convivían con sus padres en el domicilio familiar.
En el momento del fallecimiento de los hermanos Juan Pablo y Camilo , vivía su madre, Dña. Amelia .
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
1º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Teofilo , como penalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, ya definidos, del art. 139.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión por cada delito, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Casiano , como penalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, ya definidos, del art. 139.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión por cada delito, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3º.- En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Penélope en la suma de 240.000 euros. A Isabel en la suma de 180.000 euros. A Amelia , en la suma de 60.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4º.- Todo ello con la expresa imposición a los acusados por mitad de las costas causadas en el presente proceso, incluidas las de la acusación particular.
5º.- Para el cumplimiento de la pena impuesta habrá de abonarse a los condenados todo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.
TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación las representaciones procesales de los acusados Teofilo y Casiano .
Los motivos del recurso formulado por Casiano se concretan en los siguientes:
1º) Al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.2 CE , al haber recaído condena sin prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, con vulneración del mismo y del principio in dubio pro reo.
2º) Formulado con carácter subsidiario, al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, con indefensión, por falta de imparcialidad del Magistrado Presidente.
A los motivos, así enunciados, les sigue la súplica de que esta Sala dicte Sentencia por la que, 'revocando la recurrida así como el veredicto incorporado a la misma, acuerde la libre absolución de Casiano o, en su caso, la nulidad del juicio y su inmediata libertad'.
El recurso de Teofilo se articula en torno a motivos sustancialmente coincidentes con los precedentemente expuestos: con carácter principal, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, dado que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable; de modo subsidiario, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, vulnerando el art. 46.5 LOTJ . En su virtud, suplica la absolución del condenado - caso de estimar el primer motivo- o la nulidad del juicio con devolución de la causa a la Audiencia Provincial -de prosperar el segundo motivo y en defecto del anterior.
CUARTO.- Mediante escritos de fecha 22 y 23 de marzo de 2016 - presentados el día 23-, el Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación de Casiano y Teofilo , respectivamente, considerando ajustada a Derechola Sentencia condenatoria dictada y solicitando su confirmación.
La acusación particular se opone a los recursos Casiano y Teofilo en sendos escritos de 28 de marzo de 2016, presentados por LEXNET el siguiente día 31, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus términos con imposición de costas a los apelantes.
QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEXTO.-Se señaló para la vista del recurso el día 7 de junio de 2016, a las 10:00 horas (DIOR 22.04.2016), tras cuya celebración, en la que las partes se ratificaron en los alegatos y súplicas de sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la misma, quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 14.04.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
No se aceptan los hechos declarados probados por las razones que se expresan a continuación.
Fundamentos
Dada la sustancial identidad de los motivos de los recursos de apelación formulados por Casiano y Teofilo , así como de los argumentos en que aquéllos se sustentan, la Sala analizará conjuntamente ambos recursos sin perjuicio de hacer referencia, cuando proceda, a las particularidades que presente cada uno de ellos.
PRIMERO.- Sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo capaz de enervarla .
Ambos apelantes sostienen, en síntesis, que sus condenas se fundan en una prueba indiciaria totalmente inconsistente para acreditar su participación, nada menos que como coautores, en los asesinatos de los hermanos Juan Pablo y Camilo . Postulan que, sin incurrir en una nueva valoración de la prueba indiciaria -totalmente vedada en esta sede-, los hechos-base considerados por el Jurado y por el Magistrado-Presidente en su Sentencia no tienen potencia incriminatoria para soportar la condena, pues nada prueban sobre cómo aconteció la agresión y, en particular, sobre qué participación habrían tenido en ella los acusados; circunstancia tanto más necesaria -la acreditación de los extremos fácticos que definen penalmente la coautoría- cuando ya media una condena firme contra Primitivo desde octubre de 2007, quien, al deponer como testigo en esta causa, se ha confesado único autor de los hechos.
Ya hemos dicho que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan la confirmación de la Sentencia por ser plenamente ajustada a Derecho: la condena se basa en una pluralidad de indicios que, conjuntamente valorados por el Jurado de un modo cabal, le llevan a concluir en la autoría de los acusados sin incurrir en irracionalidad ni excesiva indeterminación de la inferencia, sin lesión alguna, por tanto, del derecho a la presunción de inocencia. El Ministerio Público señala, con especial énfasis, ' que la presunción de inocencia quedó enervada por las declaraciones del testigo protegido T-2', puesto que ' las restantes pruebas que se invocaron por los Jurados en el Acta del Veredicto no son, en sí mismas, las que determinaron la enervación de la presunción de inocencia del acusado, sino las declaraciones incriminatorias resultantes del testimonio de T-2, respecto a las cuales esas otras pruebas son complementarias, pues apuntalan y confirman ese indicio especialmente significativo de la identidad de los acusados como coautores de los crímenes, que resultan del testimonio, primero auditivo, e inmediatamente después, visual, del T-2'.
1. Prueba y valoración de la misma en que el Jurado ha sustentado la condena de los acusados como coautores de las muertes de los hermanos Juan Pablo y Camilo : su reproducción en la Sentencia.
Los hechos A.1, A.2, A.3, A.4, D.7, D.9., D.11 y D.13 del objeto del veredicto (que se corresponden con los hechos probados primero y segundo supratranscritos), refieren cómo poco antes de las 2 horas del día 24 de diciembre de 2004, en las inmediaciones de la bodega 'El Altozano', sita en la Avda. de las Glorietas, nº 31, de Madrid, los acusados, en unión de su suegro Primitivo (ya juzgado y condenado por estos hechos), actuando de común acuerdo, como consecuencia de una discusión surgida entre Primitivo y los gemelos Juan Pablo y Camilo , (los) acometieron con intención de matarle(s), con arma blanca (cuchillo o similar) asestándoles una puñalada que (a Camilo ) le llegó al corazón (y que a Juan Pablo ) le atravesó una costilla y le llegó la corazón, causándoles la muerte.
El Acta del Veredicto contiene la siguiente motivación en relación con tales hechos:
'Tras escuchar en esta Sala con fecha 22/02/2016 que se ratificaba de las declaraciones efectuadas a la Policía con fecha 24/12/2004 por el bodeguero D. Prudencio y posteriormente en el juicio celebrado en septiembre de 2006 en el que testificó haber visto a Teofilo abandonar el local 'La Bodega del Altozano' acompañado de su suegro Primitivo y las víctimas Camilo y Juan Pablo la noche de los hechos, y donde ya en el transcurso de esa noche percibe discusiónentre las partes, al hacerles la alusión de que siendo Navidad no se iban a poner a discutir'.
'Tras escuchar en esta Sala con fecha 22/02/2016 en las que se ratificaba de las declaraciones judiciales D. Prudencio en el juicio celebrado en septiembre de 2006, en el que testificó haber visto a Casiano entrar y salir varias veces del local 'La Bodega del Altozano' la noche de los hechos, y donde declara haber escuchado a Casiano entrar en la Bodega y decir '- vámonos que te estamos esperando-', cuando entró la segunda vez en el local'.
'Tras escuchar en esta Sala con fecha 22/02/2016 que se ratificaba de las declaraciones efectuadas la propietaria de la Bodega Dª. Agustina donde confirma la presencia tanto de las víctimas como del acusado Teofilo , al menos hasta las 12 o 12:15 (en) que ella abandonó el local', y 'del acusado Casiano y en las que asegura que nadie se fue antes que ella'.
'En base a las declaraciones escuchadas en esta Sala con fecha16/02/2016 del testigo protegido nº 2 que, sin ningún interés en favorecer o perjudicar a las partes, y con el miedo añadido por declarar lo que vio, le damos la credibilidad total a sus declaraciones, en las que afirma haber visto a tres varones de etnia gitana de frente, de lado y de espaldas, llevando uno de ellos al menos el pelo largo, los cuales caminaban deprisa hacia el domicilio de Primitivo , y entre ellos reconoce a Teofilo y a Casiano que lo(s) conoce del barrio. Así como reconoció a las dos víctimas'.
'La huida de Teofilo desde el año 2004 al2011, periodo durante el cual estuvo en busca y captura'.
'La huida de Casiano durante las pesquisas policiales desde la noche de los hechos hasta la apertura del sumario en el 2005'.
'La inmediatez temporal de todos los hechos'.
'Según las llamadas escuchadas en esta Sala con fecha23/02/2016 en la que escuchábamos una conversación desde el número NUM000 donde habla Jacinta , suegra del acusado, y avisa para que Teofilo huya del lugar donde se encuentra en Puerta de Hierro, según Policía Nacional'.
'Según las llamadas escuchadas en esta Sala con fecha23/02/2016 en la que escuchábamos una conversación desde el número NUM000 , donde el tío de Eva María , Daniel , apodado el ' Bucanero ', habla con ' Marcelino ' refiriéndose a la comisión del hecho en plural: -- Marcelino : dime qué pasa, machote, hombre, ¿cómo habéis hecho esa tontuna? - Bucanero , contesta: cosas que manda el señor; -- y Marcelino contesta: nada hijito, haberles pegado un palizón bueno, y haberles dejado molidos y nada'.
'Según las llamadas escuchadas en esta Sala con fecha23/02/2016 en la que escuchábamos una conversación desde el número NUM000 de Eva María a Sandra el 17/01/2005, a las 22:02, ésta le cuenta que quiere irse con su abuela y que no puede porque están los contrarios de su gente'.
El Jurado también ha declarado probado que las víctimas, en el momento de ser apuñaladas, se hallaban profundamente afectadas en sus facultades por la previa ingesta de alcohol, lo que permitió a los acusados ejecutar su ataque sin que pudieran defenderse, encontrándose además separados ambos hermanos (hechos B.5, B.6, D.8, D.10, D.12 y D.14 del objeto del veredicto, que se corresponden con los hechos probados tercero y cuarto).
El Jurado justifica lo que, en términos jurídicos, el Magistrado Presidente califica - nemine discrepante- como agresión alevosa por desvalimiento, de un lado, en la ratificación por los Peritos del Instituto Nacional del Toxicología de sus informes NUM001 y NUM002 , afirmando que las víctimas tenían ' un estado de embriaguez total', 'con un contenido de alcohol etílico en la sangre de Camilo de 2,65 g/l y de 2,36 g/l en la sangre de Juan Pablo . También invoca el Tribunal Popular las fotografías presentadas en la Sala el 18/02/2016 y declaraciones de testigos acreditativas de que ' los cuerpos se hallaban separados varios metros unos de otros'. Y, finalmente, apela a las declaraciones de los forenses -sesión del día 22/02/2012- afirmando ' que no hubo manifestación de actos reflejos de defensa de la agresión'.
Hasta aquí lo que el Jurado motiva como sustento de la condena por asesinato.
Es sabido que al Magistrado-Presidente le asiste el deber de integrar la motivación del Jurado, que es especialmente intenso -según expresa la jurisprudencia que se reseñará en el apartado subsiguiente- cuando de prueba de indiciaria se trata. La Sentencia contextualiza la motivación sobre la autoría del Jurado citando pormenorizadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio -también aquellas no tomadas en consideración por el Jurado para apoyar la condena -como la declaración de los testigos protegidos T.1 y T.3-: audición de conversaciones telefónicas, documentales, pericias, testificales y declaraciones de los acusados, FJ 3-; acto seguido, reseña la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, señala que la prueba practicada con todas las garantías es suficiente para enervarla y enfatiza la ' naturaleza nítidamente incriminatoria de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado', resaltando 'la detallada motivación de su veredicto, ' que se traslada a la presente resolución a lo largo de sus diferentes apartados' -FJ 4. Ya en el FJ 5 el Magistrado-Presidente rememora -casi en sus propios términos- los elementos de prueba y la valoración que de los mismos ha hecho el Jurado:
- El testimonio de Prudencio , la última persona que vio al grupo ( Primitivo , Teofilo y las víctimas) en la bodega poco antes de los hechos; y que declaró que vio a Casiano entrar y salir varias veces del local y decir 'vámonos que te estamos esperando'.
- El testimonio de Agustina , la mujer de Prudencio y dueña de la bodega, que confirma la presencia de las víctimas y de los acusados en el local hasta las 12 o 12:15.
- El dato cronológico de la inmediatez temporal de los hechos.
- La huida de Teofilo de 2004 a 2011.
- Las tres conversaciones telefónicas reseñadas.
- Y lo que la Sentencia califica de una ' prueba directa de gran relevancia ', la declaración del testigo protegido nº 2, a la que el Jurado otorga 'credibilidad total', ' por no apreciar en el testigo ningún interés en perjudicar ni en favorecer a las partes', ' y por el miedo añadido a declarar lo que vio'.
Tales razones fundan la declaración de los acusados como autores de los apuñalamientos mortales ' con suficiencia y coherencia valorativa'.
La Sentencia -FJ 6-, con idéntica motivación a la del Jurado, entiende que el acometimiento incurrió en alevosía por desvalimiento: embriaguez total de las víctimas -según los forenses tal se considera a partir de los 2 g/l de sangre-; hallarse los hermanos separados; y no presentar los cuerpos señales de actos reflejos de defensa frente a la agresión. Todo ello permite ' afirmar, sin duda, que el apuñalamiento de las víctimas se realizó de manera alevosa -sin posibilidad de defensa-, con intención certera de afectar -como en efecto sucedió- órganos vitales -como es por excelencia el corazón- y causando de este modo la muerte prácticamente al instante'.
Finalmente -por lo que al objeto de las apelaciones concierne-, se analiza en el FJ 7 lo referente a la autoría y participación.
Comienza destacando la Sentencia que ' la autoría fue uno de los elementos clave del debate, por cuanto el desarrollo de la prueba comenzó presentando la escueta declaración de ambos acusados, en la que sostuvieron (respondiendo solamente a las preguntas de sus respectivas defensas) que no mataron a nadie y que no participaron en modo alguno en ello. A esto se sumaba la declaración testifical de Primitivo (padre de Casiano y suegro de Teofilo , y a quien no se juzgaba ya en este proceso) quien afirmó haber cometido los hechos en solitario (además de añadir en defensa propia) '.
Y añade la Sentencia (FJ 7):
' El Jurado no asumió esta versión, sino que por el contrario declara probados los hechos objeto del veredicto en los que se le pregunta por la participación y autoría de Teofilo y Casiano , y consideran probado que ambos actuaron, y lo hicieron de común acuerdo con un tercero, y acometieron a Camilo y a Juan Pablo , consistiendo la acción final en asestarle una puñalada a cada uno que le llegó al corazón, causándoles la muerte. Resulta así declarada probada la autoría conjunta '.
Acto seguido, la Sentencia recuerda la doctrina de la Sala Segunda sobre
' autoría conjunta' -con cita de su S. 25.9.2013, ROJ STS 4663/2013), que establece que 'en la coautoría como 'realización conjunta del hecho' no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común'.
Sobre esta base dogmática, la Sentencia reitera, resumida, la motivación del Jurado supra transcrita -sin aditamento alguno- y, con mención del art. 741 LECrim , concluye que 'sólo cabe decir que, a la luz de las pruebas tenidas en consideración y explicadas por el Jurado, practicadas y desarrolladas en el acto de la vista oral, aparecen determinados los elementos de la autoría conjunta, dada la directa y material participación de ambos acusados (sin perjuicio de la participación en los hechos de otra persona que ya fue condenada por ello) en la acción de matar a las víctimas por apuñalamiento, aprovechándose de las condiciones en que se encontraban, y causándoles la muerte de forma instantánea'.
Si la prueba tomada en consideración por el Jurado y su valoración - exhaustivamente reseñadas por la Sala en los párrafos precedentes- son o no suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados, ha de ser analizado teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa a ese derecho fundamental, con referencia, en particular, tanto a los requisitos que ha de reunir a tal efecto la prueba indiciaria -pues, en el caso, es la prueba de que se dispone-, como los extremos de hecho que han de ser acreditados cuando la condena lo es en concepto de coautor. Se exponen a continuación dichos parámetros de enjuiciamiento para, posteriormente, proceder a su aplicación a este caso.
2. Parámetros de enjuiciamiento.
A. Presunción de inocencia y prueba indiciaria.
El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar con un cierto detalle cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quoha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en concreto cuando la prueba que sustenta la condena es prueba indirecta o indiciaria.
La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):
'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida,
cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata,por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas '.
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), y con delimitación muy pormenorizada del ámbito propio de la presunción de inocencia -elementos objetivos y subjetivos del tipo- y su distinción del in dubio pro reo - STS 415/2016, de17 de mayo , FJ 1, ROJ STS 2216/2016 )
Por lo demás, para no incurrir en reiteraciones innecesarias sobre el alcance de la presunción de inocencia y sus límites en relación con el enjuiciamiento propio de este recurso extraordinario de apelación -análogo en este punto a una casación-, recordaremos tan solo con más detalle, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado .
Es jurisprudencia conteste -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 dediciembre (ROJ STS 5392/2014 )- la que señala:
'A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados . 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él ), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia enéste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes , incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esaregla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicialde la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versiónjudicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque nose trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1- 2002, STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 ; 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-'.
En un análisis incluso más exigente del control de constitucionalidad de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria desde el prisma de la presunción de inocencia, señala la STS, 2ª, nº 902/2014, de 22 de diciembre (FJ 2 ROJ STS 5578/2014 ) que, además de razonable y coherente, la inferencia ha de ser concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas aceptables. Y añade:
La motivación de la valoración probatoria ha de ser expuesta en la sentencia, más que como una exigencia de la presunción de inocencia, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El canon de satisfacción en el ámbito de esa garantía se satisface con un mínimo que permita conocer las razones que el Tribunal tomó en consideración, y que éstas no puedan tildarse de abruptamente arbitrarias o inexistentes.
Solamente cuando tal estándar ha sido alcanzado cabe plantear el control propio de la garantía de presunción de inocencia, de más intensa exigencia. De ahí que mientras la vulneración de aquel derecho a la tutela determina la anulación de la sentencia, el efecto de la vulneración de la presunción deba ser el de absolución del ilegítimamente condenado. Ya en este ámbito, la razonabilidad que resulta relevante no es tanto la de motivaciones subjetivas del juzgador, como la de sus conclusiones. La certeza del Tribunalsentenciador ha de poder calificarse de objetiva ... Y ello dependerá de que la justificación de la proclamación como verdaderos de los enunciados de lo probado, más que su demostración, se adecuen a proposiciones tenidas por una generalidad como premisas indiscutidamente correctas, porque se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'... Si bien la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se exigirá que sean concluyentes porque no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena . Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva,debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con lasubsiguiente absolución del acusado . Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.
Más recientemente, la precitada STS 712/2015 , de 20 de noviembre (FJ 1º in fine) recuerda cómo 'la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , ... asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), (de modo que) sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)'.
En parecidos términos STS 412/2016 , de 13 de mayo (FJ 3) -ROJ STS 2026/2016
En esta misma línea la STC 146/2014 , de 22 de septiembre , con remisión al FJ 8 de la Sentencia de Pleno 133/2014 , dice en su Fundamento 3º:
'...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23).
Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo ' ( STC220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que ' entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de lavaloración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modoindubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versiónjudicial de los hechos es más improbable que probable ' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre ; 70/2007, de 16 de abril ; 104/2006, de 3 de abril ; 296/2005, de 21 de noviembre ; 263/2005, de 24 de octubre ; y 145/2005, de 6 de junio .
Partiendo de las precedentes consideraciones, nuestra siguiente reflexión tiene que versar sobre el contenido incriminatorio exigible, ex art. 24.2 C.E ., a la prueba de indicios, una vez indiscutida su aptitud y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.
Al respecto, si no se quiere tergiversar la naturaleza misma de la prueba indiciaria -cuyo especial componente subjetivo ha reconocido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 256/1988 )-, es absolutamente trascendente no perder de vista que el indicio, por definición, recae sobre un hecho que no es directamente determinante de la culpabilidad del acusado. Por eso se exige, para reputarlo prueba de cargo, que entre el hecho al que se refiere el contenido objetivo de la prueba y el determinante de la responsabilidad criminal ' pueda establecerse', de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, una vinculación que permita tener por cierto este último. Para apreciar el contenido incriminatorio del indicio es preciso, pues, examinar dos elementos: uno, lo que el hecho indiciario de por sí expresa; otro, la coherencia lógica de la inferencia que de él se sigue. Ahora bien; dicho esto, sería totalmente contraproducente, por incoherente con estas características de la prueba indiciaria -comúnmente aceptadas-, efectuar un análisis del alcance incriminador del indicio de forma tal que se le exija, por sí solo, que lleve a la plena certeza 'objetiva' del hecho delictivo y/o de la autoría del mismo. Incoherencia técnica que adquiriría tintes de mayor gravedad si, por añadidura, existiendo varios indicios, se examinase su virtualidad probatoria aisladamente.
Con otras palabras: el indicio no puede, desde un punto de vista estrictamente objetivo, proporcionar una plena certeza, por ejemplo, sobre la autoría. La razón es simple: su utilización requiere siempre de una labor deductiva o de inferencia indudablemente subjetiva. Lo que es exigible al indicio, desde el prisma de la presunción de inocencia, es que permita inferir racionalmente la culpabilidad, aun en la conciencia de que en la mayoría de las ocasiones la consecuencia extraída no sea la única posible , ni, por tanto, la única lógica. Y lo que es exigible al indicio o a una pluralidad de ellos, desde el prisma del in dubio pro reo, es que lleve al juzgador a fijar los hechos controvertidos con plena certeza subjetiva acerca de los mismos, cuestión ésta, obvio es decirlo, en la que este Tribunal no puede entrar, salvo, como queda dicho, desde el ámbito del art. 24.1 C.E ., si, por ejemplo, el Tribunal a quocondenase reconociendo sus dudas sobre la existencia del hecho delictivo y/o sobre su autoría.
Precisamente por congruencia con lo anterior el TC ha señalado -lo hemos visto supra- que, cuando el control de la solidez de la inferencia se hace desde su suficiencia o grado de debilidad o apertura, el Tribunal ha de ser extremadamente cauteloso, pues son los órganos judiciales que han presenciado la prueba los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación, inaccesibles en esta sede ( SSTC 189/1998 y 220/1998 ). Estas aseveraciones tienen su fundamento en que una determinada inferencia, de uno o varios indicios, no es ilógica, contraria a razón o a las máximas de la experiencia, por el hecho de que, desde un punto de vista objetivo, independiente de la posición del concreto Juez que presencia las pruebas, quepan otras inferencias igualmente ajustadas al criterio racional. Y es aquí justamente donde la cautela debe ser extrema porque, en principio y como regla, decidir cuál de las posibles inferencias es la más conveniente para ocasionar la convicción es algo que sólo compete a quien tiene que formarse esa convicción porque puede hacerlo, esto es, a quien presencia la prueba. De ahí que, en realidad, cuando se excluye como prueba de cargo un indicio porque la inferencia que de él se hace es excesivamente abierta, en rigor, lo que se debe estar diciendo es o bien queel indicio no es tal -no guarda relación 'mediata' con el hecho que seentiende probado-, o bien que la expresión del fundamento racional de lainferencia -su motivación- no se ajusta a las reglas de la lógica o a lasmáximas de la experiencia . Ir más allá constituye una intromisión en competencias de los Tribunales que juzgan presenciando la prueba.
Hay que insistir en un último aspecto antes apuntado, a saber: que la 'dimensión subjetiva' de la prueba indiciaria radica en que el juzgador opta por una inferencia, entre varias posibles, como fruto de la convicción que adquiere al haber presenciado y valorado en su conjunto la prueba practicada. Dicho de otra manera y a modo de ejemplo: cuando se contemplan varios indicios -corroborados o no por contraindicios- para determinar la autoría de un hecho delictivo, no hay tantas inferencias como elementos probatorios han sido considerados: la deducción es única y fruto de la apreciación en conciencia de la entera prueba obrante en autos ( art. 741 L.E.Crim .). Esto pone de manifiesto que enjuiciar, ex art. 24.2 C.E ., la racionalidad de la inferencia única sobre la base del examen individualizado de los distintos elementos probatorios es, de un lado, contrario a una muy reiterada doctrina del TC, pero sobre todo significa contrariar la esencia misma de la prueba indiciaria cuando ésta se compone de una pluralidad de indicios. En efecto, al proceder así se está juzgando la racionalidad de la deducción efectuada sobre la base de una premisa fáctica, la indiciaria, sencillamente irreal, porque es distinta de la que ha tenido en cuenta el Tribunal a quo. Máxime si se repara en que cuando un Tribunal de Justicia contempla varios indicios para fundar la consecuencia que de ellos extrae es, sencillamente, porque no entiende suficiente uno solo para considerar fijado el hecho probado, de acuerdo con las máximas de la experiencia.
Y todavía cabe añadir, aunque en apariencia pudiera resultar paradójico, que nuestro control de la solidez de la inferencia desde el punto de vista de su excesiva apertura o debilidad debe ser más cauteloso aún, hasta el punto de acomodarlo estrictamente a un juicio de coherencia lógica y de conformidad con las máximas de la experiencia, cuando el Tribunal que condena presenciando la prueba infiere sobre la base de varios indicios y no de uno aislado. Esto se explica porque, en tales supuestos -sin duda, los más frecuentes-, la mencionada 'dimensión subjetiva de la prueba indiciaria' es máxima, tanto porque la inmediación recae sobre una pluralidad de elementos, como porque la motivación de la inferencia -que, no se olvide, es única- se dificulta en su exteriorización -roza la inefabilidad- cuando trae causa de varios hechos indiciarios que, si bien han de guardar relación mediata con el hecho probado, de ordinario lo harán desde distintas perspectivas, ninguna de ellas, por sí sola, determinante de la plena certeza del hecho que se reputa acreditado.
Sin ánimo de exhaustividad, éstas son algunas de las premisas que, arraigadas en nuestra doctrina jurisprudencial, deben informar el quehacer de este Tribunal cuando fiscaliza la salvaguarda de la presunción de inocencia por vía de apelación frente a decisiones del Tribunal del Jurado.
B. Presunción de inocencia y coautoría.
Habiendo sido condenados los apelantes como coautores -' en realización conjunta del hecho'-, resulta del todo pertinente dejar constancia de cómo configura la Sala Segunda la coautoría, pues dicha doctrina evidencia con singular claridad qué extremos objetivos y subjetivos, pero propios del juicio de hecho -por todas, STS 415/2016 , FJ 1, supra citada-, han de ser acreditados para condenar en concepto de coautor sin lesionar la presunción de inocencia.
Resume la doctrina jurisprudencial al respecto al STS 141/2016, de 25 de febrero -ROJ STS 663/2016 -, cuando dice (FJ 5):
'En la STS 474/2013, de 24 de mayo , dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.
La jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27- 4; 1315/2005, de 10-11; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14- 2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta , elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva , que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser
expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución .
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible.
Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual'.
3. Aplicación al caso .
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, con escrupuloso respeto a la valoración probatoria efectuada por el Jurado, lleva a la Sala a apreciar que las condenas recaídas lo han sido con infracción del derecho a la presunción de inocencia de los condenados.
Entendemos que la participación de Casiano y Teofilo en los hechos que se les imputan no se infiere, con arreglo a recta razón, de los hechos-base completamente probados: falta el engarce lógico y mínimamente concluyente entre los indicios acreditados y los hechos consecuencia. Las inferencias de las coautorías son incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. Y es que, a la vista de la motivación de la valoración del conjunto de la prueba, la Sala aprecia de un modo indubitado, desde una perspectiva externa y objetiva, que la versión de los hechos afirmada en la Sentencia no es que sea más improbable que probable -como demanda la jurisprudencia para entender indebidamente enervada la presunción de inocencia por prueba indiciaria-, es que no trasciende de la mera posibilidad para alcanzar el grado de la probabilidad, esto es, de la verosimilitud o apariencia de veracidad conforme a razón prudente.
No hay elementos de prueba que permitan inferir la coautoría como probable: como posible, sí; pero lo que permite enervar la presunción de inocencia no es que algo pueda suceder, sino que probablemente haya sucedido: el indicio ha de llevar naturalmente al hecho presunto, en este caso, la coautoría en el asesinato de los hermanos Juan Pablo y Camilo . Y, en este punto, la Sentencia y la motivación del Jurado adolecen de un considerable déficit probatorio. Así, más allá de la autoría del firmemente condenado por estos hechos, ¿qué indicios se han utilizado con aptitud incriminatoria suficiente como para inferir, de un modo lógico y concluyente, la existencia de un pacto previo o coetáneo a las agresiones homicidas entre los condenados y Primitivo y una concreta participación de Casiano y Teofilo -con actos de participación en la fase ejecutiva, no en la preparatoria ni en la posterior a la consumación- en tales hechos?
La afirmación de la coautoría como probable -con verosimilitud o apariencia de veracidad objetiva- adolece ostensiblemente de soporte probatorio. Y, si bien se mira, la Sentencia carece de toda motivación sobre los extremos a ella concernientes - pactum scaelerisy actos participativos-, que son afirmados de un modo semejante al ita ius esto: se acredita, sí, que los condenados han estado en la Bodega con los asesinados - Teofilo , en todo momento, mientras que Casiano al menos en un par de ocasiones; también que estaban en el lugar de los hechos con inmediatez al momento en que las agresiones tienen lugar, pues el testigo T-2 les ve alejarse de los cuerpos con el asesino confeso en dirección al domicilio de éste con un breve lapso desde que oye los gritos de la pelea hasta que se asoma a la ventana, momento en que los ve alejarse; luego abandonan precipitadamente, con toda la familia, la vivienda de Primitivo ...; concurren también las tres grabaciones de conversaciones telefónicas, haciendo el Jurado mención expresa al hecho de que Marcelino interrogase en plural -¿qué habéis hecho?- al apodado ' Bucanero ', hermano de Primitivo ...
Sin embargo, ni los indicios considerados, ni lo acreditado acerca de cómo acontecieron las agresiones homicidas, llevan a poder inferir con el debido fundamento la coautoría afirmada: el estar en el lugar e incluso en el momento en que suceden los hechos, sin precisar acto participativo alguno - siquiera de asentimiento-, y huir después con el asesino, no constituye, ni fáctica ni jurídicamente, la coautoría penalmente reprobada... Ya hemos dicho que la Sentencia no motiva los extremos de hecho, objetivos y subjetivos, que permiten afirmar la existencia de coautoría por dominio funcional del hecho: esa motivación, siempre necesaria, lo era particularmente en el presente caso, a la vista de ciertos hechos plenamente acreditados: el estado de absoluta embriaguez de las víctimas, que imposibilitaba su defensa -el Magistrado/Presidente habla de alevosía por desvalimiento-; el modo en que se les ocasionó la muerte: mediante sendas puñaladas, muy similares, certeramente asestadas en el corazón, que les produjeron la muerte casi instantánea; la falta de señales de defensa en las víctimas; el hallarse separados los cuerpos de los hermanos varios metros entre sí; y la no acreditación, por el contrario, de que se empleara más de un arma... Todas esta circunstancias hacen que, desde un punto de vista externo y objetivo, se pueda afirmar en buena lógica -sin incurrir en nueva valoración de la prueba- que los hechos propiamente típicos tanto pudieron cometerse por varias personas como por una sola...
Y, por el contrario, no se puede decir de un modo cabal y suficientemente concluyente que los indicios considerados lleven de modo natural a considerar la implicación de los recurrentes, como coautores, en los hechos por los que han sido condenados. La Sala trae a colación, por su similitud con los indicios considerados en el presente caso, la STC 66/2006, de 27 de febrero , donde la presencia acreditada del recurrente en el lugar de los hechos y la inmediatez de su identificación respecto del momento en que se cometieron los ilícitos no fueron reputados suficientes para acreditar la existencia de una actuación coordinada entre el recurrente y las otras dos personas en el caso condenadas, llegando el TC a calificar el primero de tales indicios -el principal en la presente causa-, cual es la presencia del condenado en calidad de coautor en el lugar de los hechos, de ' manifiestamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia'.
En palabras de la STS 407/2016, de 12 de mayo -FJ 4, ROJ STS 2027/2016 -, la Sentencia apelada da por buena 'una inferencia demasiado abierta en relación a extremos esenciales para conformar todos los elementos de la modalidad típica', y de la concreta participación por la que se condena: coautoría en dos asesinatos'. La prueba indiciaria utilizada no permite deducir, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la participación de los condenados como coautores de los asesinatos. Parafraseando la STC 24/1997 , FJ 4-, ' el proceso mental seguidose quiebra ' al pasar del alejarse del lugar de los hechos en compañía del asesino confeso -y demás indicios reseñados- a entender acreditada la coautoría, con los requisitos que ella demanda -concierto y participación-, en la agresión alevosa que es causa de los asesinatos.
El motivo es estimado, y con él los recursos de apelación interpuestos por Casiano y Teofilo .
SEGUNDO.- Acreditada la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuya reparación solamente puede producirse anulando la Sentencia apelada y absolviendo a los condenados, no procede examinar el segundo motivo de apelación, aducido con carácter subsidiario del que ha sido estimado, y referido al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por pretendida falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente (así, por todas, SSTC 71/2005, de 4 de abril, FJ 8 , y 66/2006, de 27 de febrero , FJ 4).
TERCERO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim .
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Teofilo y de D. Casiano , REVOCANDOla Sentencia 155/2016, dictada el 3 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Celso Rodríguez Padrón, designado en la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa de Jurado nº 2/2012; ABSOLVEMOSa los apelantes de los delitos de asesinato de que fueron condenados por la precitada Sentencia; se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
