Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1089/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100026
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:706
Núm. Roj: SAP GC 706:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001089/2016
NIG: 3502341220130002926
Resolución:Sentencia 000015/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000377/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Rita
Denunciante Adriana
Denunciante Secundino
Apelante Luis Pablo Alfredo Estupiñan Gonzalez Carmelo Pedro Ortiz Perez
Apelante Avelino Josefa Maria Batista Henriquez Maria Olga Davila Santana
Acusado Epifanio Adolfo Aymar Godo Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 377/14, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cuatro de Las Palmas de GC, por delito de hurto, contra y receptación, contra D. Luis Pablo , nacido el día NUM000 de 1994, hijo de Roman y Margarita , con DNI. NUM001 sin antecedentes penales, representado por el Sr. Procurador D. Carmelo Ortiz Pérez y bajo la dirección jurídica y defensa del Sr. Letrado D. Alfredo Estupiñán González, así como contra D. Avelino , nacido en Arucas el día NUM002 de 1994, hijo de Artemio y María Milagros , con DNI. NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Sra. Letrada Dª. Olga Dávila Santana y defendido por la Sra. Letrada Dª. Josefa María Batista Henríquez, y contra D. Epifanio , nacido en Santa María de Guía el día NUM004 de 1993, hijo de Artemio y Encarnacion , con DNI. NUM005 , sin antecedentes penales, representado por la Sra. Procuradora Dª. Lucía Ramírez Santiago y defendido por el Sr. Letrado D. Adolfo Aymar Godó, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Luis Pablo y Avelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30 de junio de 2016 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: quot;QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Avelino , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. ASIMISMO DEBO DEL MISMO MODO DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Luis Pablo , como autor penalmente responsable del mismo delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. DEL MISMO MODO DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Epifanio , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se impone a los acusados el pago de las costas. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Luis Pablo y a D. Avelino a pagar solidariamente a D. Íñigo la cantidad de 162,97 euros, a D. Paulino la suma de 133,95 euros y a D. Jose Enrique la cantidad de 128,65 euros, condenando igualmente a D. Epifanio a indemnizar a D. Adriano en la cantidad de 100 euros, en todos los casos por los perjuicios causados, debiendo incrementarse ambas sumas con los intereses del art 576 de la LEC .quot;
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Luis Pablo , basa su recurso en que la inasistencia de este acusado a juicio estaba justificada ya que ese mismo día y a la misma hora tenía una entrevista de trabajo en Arucas. Considera el recurrente que la declaración del otro acusado es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Existiendo dudas razonables de que Luis Pablo fuera autor del hurto que se le imputa, debe aplicarse el principio in dubio pro reo.
Con relación a la declaración del coimputado el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en su sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 , que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS. 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002 (LA LEY 7693/2002), de 21 de marzo y STS nº 1330/2002 (LA LEY 7693/2002), de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 (LA LEY 7338/1998) , 68/2001 (LA LEY 3269/2001), de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 (LA LEY 3609/2002)) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002 (LA LEY 3609/2002), de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 (LA LEY 3269/2001) , es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 (LA LEY 9938/1997) y 49/1998 (LA LEY 2817/1998)) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 (LA LEY 7338/1998)), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 (LA LEY 13446/2004) de 12.7 , 190/2003 (LA LEY 10389/2004) de 27.10 , 65/2003 (LA LEY 11238/2003) de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
En este sentido las sentencias Tribunal constitucional 102/2008 (LA LEY 102300/2008) de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 (LA LEY 103534/2008) de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004 (LA LEY 11575/2004), de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 (LA LEY 179917/2007) de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 (LA LEY 16773/2006) de 13.2),), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 (LA LEY 6905/2009) de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, ' configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( así, SSTC. 233/2002 (LA LEY 10666/2003) de 9.12 , ó 92/2008 (LA LEY 96146/2008) de 21.7).
Pues bien en este caso, los otros dos acusados mantienen que estuvieron con Luis Pablo el día de los hechos, aunque Epifanio no pueda concretar la fecha exacta. Por su parte Avelino se ratificó en sus declaraciones y en el acto del juicio, vista la grabación del mismo, aunque le costó, declaró que Luis Pablo estaba con él y participó en el hurto de las mochilas. No se aprecia ningún motivo espurio en estas declaraciones pues Avelino no niega su participación en estos hechos, y desde el principio mantiene la participación de Luis Pablo en los mismos. No existe ningún motivo para implicarle en el hurto de las mochilas y ni Epifanio ni Avelino han conseguido ningún beneficio, pues la rebaja que hace el Ministerio Fiscal con relación a la solicitud de pena se basa en que ellos reconocen su propia participación en los hechos y no en que hayan implicado a Luis Pablo , basta ver la grabación del juicio para comprobar como les costó a los dos acusados admitir la participación de Luis Pablo .
La declaración de los dos coimputados ha quedado corroborada por la declaración del testigo, Sabino . Manifiesta este testigo, en el acto del juicio, que ese día Luis Pablo estaba con Epifanio y Avelino en las piscinas naturales y en su declaración en el Juzgado de Instrucción, si bien dijo que en el renault clio iban tres chicos, presentó la fotografía del conductor habitual que no era Luis Pablo sino Avelino , es decir que en ningún momento implicar a Luis Pablo en estos hechos le ha supuesto ningún beneficio, puesto que el procedimiento no se seguía contra él desde antes de su declaración como testigo en el juicio oral.
Por lo demás en ningún momento se ha hecho alusión a la existencia de enemistad o resentimiento entre los acusados que simplemente tras estos hechos dejaron de tener contacto.
El recurrente no compareció al acto del juicio y a pesar de lo manifestado por el Letrado no ha acreditado que ese día y a esa hora tuviera una entrevista de trabajo, por lo tanto no se ha podido contar con su versión de los hechos y aunque negara ante la Guardia Civil su participación en los mismos, (en el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no declarar), lo cierto es que con la declaración de los coimputados corroborada por la del testigo Sabino , existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Luis Pablo , razón por la cual el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO: La defensa de Avelino , basa su recurso en el error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a las conclusiones del informe pericial que tasa los bienes sustraídos. Considerando la parte apelante que no ha quedado acreditado que el valor de los objetos hurtados sea superior a los cuatrocientos euros. Por ello solicita que se declare que los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto.
El recurso no puede prosperar. La perito aclaró en el acto del juicio la divergencia entre los dos peritajes que había hecho y explicó como había calculado el valor de los efectos sustraídos. Las explicaciones que dio la perito se consideran satisfactorias, son lógicas y desde luego la tasación final no es en absoluto desproporcionada teniendo en cuenta que entre los objetos sustraídos había dos teléfonos móviles y una cámara go-pro. En consecuencia no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta alzada, razón por la cual procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Como consecuencia de la desestimación de los recursos interpuestos se imponen las costas causadas por los mismos a cada uno de los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Luis Pablo y Avelino , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 4 de Las Palmas de GC , la cual se confirma, todo ello con imposición de las costas causadas por estos recursos a los recurrentes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
