Sentencia Penal Nº 15/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8082

Núm. Roj: STSJ CV 8082/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G. 46250-43-1-2016-0006417
Rollo de Apelaciónart. 846 ter LECrim nº 12/2017
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª)
Procedimiento Abreviado 111/2016-L
Sentencia 62/2017, de 1 de febrero .
Dimana del Procedimiento Abreviado nº 183/2016
Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia
SENTENCIA Nº. 15/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. José Francisco Ceres Montes
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Germán , contra la Sentencia 62/2017, de 1 de febrero , pronunciada por la Iltma. Audiencia Provincial de
Valencia, Sección Primera, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 111 / 2016 L, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 183/2016 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la parte de Germán acusado condenado en
la Sentencia apelada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Bernal asistido del Letrado
D. Jaime Valero Muñoz y como parte apelada la del el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª.
Rosa Guiralt Martínez que suscribe el recurso.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CLIMENT BARBERA, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Primera de Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en su Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 111 / 2016 L, se dictó la Sentencia 62/2017, de 1 de febrero , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 183/2016 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: « Sobre las 22,15 horas del dia 7 de febrero de 2016, Germán , mayor de edad, con un antecedente penal no computable, fue detenido por la Policia Nacional frente al Bar Mini Club, sito en Avd. Blasco Ibañez 111 de Valencia, portando para su venta trece comprimidos de MDMA de 2,82 g. de peso total, con un grado de pureza de 47%, cinco comprimidos de MDMA y metanfetamina de 2,56 g. de peso total, con un grado de pureza del 5% y 2% respectivamente, dos comprimidos de MDMA de 0.87 g. de peso total, con un grado de pureza del 1%; una bolsita con 0,66 g. de anfetamina, con un grado de pureza del 9% y un bote de cristal con 28,17 g. de sustancia líquida. El acusado portaba asimismo 50 euros procedentes de ventas anteriores.

El MDMA, la metanfetamina y la anfetamina son sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. El valor de la cantidad ocupada asciende a 95,87 euros .»

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'CONDENAMOS a Germán , como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 200 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P ., y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada y demas efectos y dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.- Por la parte del acusado y condenado en la sentencia apelada Germán se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que pide se dicte por esta Sala de lo Civil y Penal 'resolución absolutoria con todo tipo de pronunciamientos favorables, absuelva a Don Germán , teniendo en cuenta que la conducta enjuiciada es atípica por encuadrarse en el ámbito del consumo'.

El recurso se interpone, en primer lugar, por error manifiesto en la valoración de la prueba practicada en el plenario pues considera que se dan todos los indicadores del consumo compartido respecto de las sustancias intervenidas al recurrente y no existe vocación alguna al tráfico de tales sustancias, y, en segundo lugar, subsidiariamente y para el caso de condena por la no apreciación de la atenuante específica del artículo 376 del Código Penal que la sentencia se limita a decir que no concurrió en el presente caso, considerando que se trata de un patente error que genera indefensión al desconocerse las verdaderas y completas razones por la que se rechaza la aplicación de dicho precepto.



CUARTO .- Por la parte apelada del Ministerio Fiscal, se formuló escrito de impugnación y oposición al recurso de apelación interpuesto por Germán , interesando la confirmación de la sentencia apelada, que funda alegando, en primer lugar, en que el apelante trata de sustituir la valoración de la prueba del Tribunal por la suya propia considerando que las circunstancias del hecho, junto con las explicaciones de los testigos analizadas en la sentencia proporcionan indicios suficientes para que la Sala de Instancia llegara a la conclusión de que las sustancias que portaba el recurrente no eran para el consumo compartido sino para la venta de las mismas, y, en segundo lugar, que no es de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 376 del Código Penal porque los informes obrantes en la causa manifiestan que se le dio el alta en 2009 y los hechos enjuiciados se cometen en 2016, donde según las versiones del condenado y los testigos éste era consumidor de sustancia estupefacientes, al menos de cannabis que aparece en el análisis realizado y por tanto no cumple los requisitos previstos en dicho precepto pues después del tratamiento de deshabituación sigue consumiendo drogas.



QUINTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr.

Letrado de la Administración de justicia de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes, se les tuvo por comparecidas, y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Valencia se señaló para deliberación y fallo al no haberse solicitado la celebración de vista por las partes ni estimarse necesaria la celebración de vista para formar una convicción fundada, deliberación que se produjo en el día señalado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de la parte de Germán se funda en primer lugar en que el relato de hechos probados de la Sentencia apelada incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que discrepa de la valoración que hace la Sentencia recurrida ya que considera que se dan todos los indicadores del consumo compartido respecto de las sustancias intervenidas al recurrente y no existe vocación alguna al tráfico de tales sustancias que ha estimado probada la sentencia recurrida, pues considera que las sustancias intervenidas eran para el consumo compartido, con base a que: 1) El consumo proyectado era para consumir en un domicilio particular; 2) La cantidad de la droga era pequeña y capaz de ser consumida la noche de autos entre el acusado y condenado y Aquilino ; 3) Ello ocurre en secuencia cronológica de adquisición en el local Mini Club por el recurrente, salida esperando a Aquilino por lo que el recurrente guarda las sustancias compradas y el dinero sobrante para irse directamente a consumir en casa del recurrente; 4) El hecho de que la policía le identifique crea nerviosismo en cualquier persona, mas cuando acaba de adquirir droga y es portador de la misma; 5) El hecho de que el recurrente portara la droga en diferentes bolsillos, ni la variedad de sustancias compradas pueden ser fundamento para imputar un delito de tráfico de drogas; 6) La acción de compartir el consumo queda acreditada en el plenario y tiene carácter esporádico y sin trascendencia social alguna.



SEGUNDO.- El recurso funda las consideraciones anteriores en las declaraciones testificales, alegando que las de los agentes de policía actuantes no son a su juicio concluyentes y constituyen meras suposiciones, sin que recuerden para que era la droga, si era o no para compartir, ni tampoco si el recurrente llevaba un vaso de plástico o qué le dijo la chica que se acercó, sin que hayan presenciado un acto de venta de las sustancias, estimando el recurso que no es aceptable que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva. Por el contrario alega el recurso que la declaración del acusado en el plenario - en la que afirma que queda con Fructuoso y Aquilino y éste último se va a acompañar a una amiga mientras el recurrente entra con Fructuoso en el Mini Club para pillar drogas, dándole Aquilino antes dinero, y la chica que se acerca previamente le había pedido ya unos tragos de bebida pues la conocía de la noche- viene corroborada por las declaraciones de los testigos Fructuoso - propuesto por la acusación y la defensa- , de Aquilino y de Vicenta - ambos dos propuestos por la defensa, que sostienen la versión del recurrente.



TERCERO.- La alegación del recurso de la existencia de un error en la valoración de la prueba se basa en definitiva en que la sentencia apelada no ha dado preferencia a la tesis sostenida por la defensa, relativa a que lejos de tratarse de un acto de tráfico se trata de un acto de consumo compartido entre adictos, dando valor prevalente a pruebas incriminatorias basadas en lo que denomina 'suposiciones', desconociendo las declaraciones del recurrente y de los testigos de la defensa.

Acerca del error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017 ), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.



CUARTO.- En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, aun cuando ésta se plantee en sede casacional, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo 254/2017 de 6 de abril - implica un triple examen: el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el ' juicio sobre la suficiencia ', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el Tribunal justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.



QUINTO.- La sentencia apelada razona extensa y pormenorizadamente la fundamentación de los hechos probados refiriendo su estimación a los medios de prueba que se han utilizado en la causa para llegar a la convicción del Tribunal de instancia acerca del relato de hechos probados, basándose en la convicción que le suscita la conjunción de una serie de elementos objetivos con las declaraciones que prestan los dos agentes de policía que intervinieron directamente en los mismos y en particular en la aprehensión de las sustancias, la cantidad y características de las sustancias y el dinero en efectivo, que se intervienen al recurrente, la distribución de dichas sustancias en los lugares en que las portaba, la intervención de la chica pidiendo 'más de lo de antes' y que se retira al decirle el acusado que está con la policía, declaraciones a las que el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida ha dado mayor credibilididad que a las declaraciones del recurrente y de los testigos de la defensa -amigos y pareja del mismo- en la vista, en punto a la discrepancia con el relato de los agentes de policía de la versión de los hechos del recurrente acerca de que la droga era para consumo compartido -en instrucción dijo que era para consumo propio- y que la chica que se les acercó les estaba pidiendo un trago de lo que estaban bebiendo y no de las sustancias que portaba, y Aquilino que no estaba presente en el momento de la intervención había quedado con el recurrente para compartir la droga en casa, le encargó que la comprara, y le dio dinero para ello.

Atendido lo expuesto, la versión del recurrente defendida en el recurso, dada a conocer por primera vez en el plenario en cuanto a la finalidad de autoconsumo en la variedad de consumo compartido, examinada en nuestra función de segunda instancia la grabación del plenario, y a la que no da credibilididad la sentencia apelada frente a las declaraciones de los agentes de policía actuantes, hemos de estimar que no determina el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso, pues por el contrario hemos de estimar que la sentencia objeto de recurso resulta correcta por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, siendo suficiente para quebrar la presunción de inocencia la prueba de cargo valorada en la sentencia, por lo que en definitiva se ha desestimar esta alegación de la recurrente y la consecuente atipicidad de la conducta del mismo sostenida en el recurso.



SEXTO.- El recurso de apelación alega, en segundo lugar y con carácter subsidiario a la anterior alegación y la consiguiente condena, que la sentencia recurrida no razona porqué no aplica la atenuante del artículo 376 de Código Penal , pues se limita a decir que no concurrió en el presente caso, lo que considera que es un patente error que le genera indefensión, precepto este - el segundo párrafo del artículo 376 del Código Penal -que, como alega el Ministerio Fiscal, no resulta ser de aplicación al caso, porque como recoge la sentencia respecto de la atenuante de drogadicción, de los informes obrantes en la causa aparece que se le dio el alta en el tratamiento que siguió en 2009, y los hechos enjuiciados se cometen en 2016, donde como afirman las versiones del recurrente y los testigos de la defensa, éste era consumidor de sustancias estupefacientes y con tal fin de consumo propio compartido adquirió las sustancias que portaba, y en todo caso y cuanto menos era consumidor de cannabis como aparece en el análisis realizado y por tanto no cumple los requisitos previstos en dicho precepto, pues mucho tiempo después del tratamiento de deshabituación, sigue con el consumo de drogas, a más de lo reducido de la pena impuesta, sin que se justifique la indefensión material alegada en el recurso, por lo que hemos de desestimar esta alegación del recurso subsidiariamente planteada.

SÉPTIMO.- Desestimadas que resultan las alegaciones del recurso procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado por Germán y la confirmación de la resolución recurrida.

Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Germán , contra la Sentencia 62/2017, de 1 de febrero, pronunciada por la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 111 / 2016 L, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 183/2016 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia.

2º) Confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente y al Ministerio fiscal personados, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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