Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 11/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100003

Núm. Ecli: ES:APO:2018:82

Núm. Roj: SAP O 82/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00015/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Equipo/usuario: APG
Modelo:
N.I.G: 33044 43 2 2005 1010590
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2017
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003054 /2005
Acusación: Manuela , Diego , Doroteo
Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES
Abogado/a: ALBERTO SUAREZ MARTINEZ, JOSE RAMON NISTAL DIAZ
Contra: Ernesto
Procurador/a: PURIFICACION MARCOS GEGUNDE
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D/ña.
JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
MAGISTRADOS D/ña.
ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
Abogado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
SENTENCIA Nº 15/2018
En Oviedo a 23 de enero de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las
precedentes diligencias de procedimiento abreviado nº 3054/2005, procedentes del Juzgado de instrucción nº
4 de Oviedo, que dieron lugar la Rollo de Sala nº 11/2017, seguidas por un delito continuado de estafa agravada
contra Ernesto , con DNI nº NUM000 , nacido en León el día NUM001 de 1971 , hijo de Íñigo y Vicenta
, estado civil soltero, profesión desempleado, con domicilio en PASEO000 nº NUM002 . NUM003 de la

ciudad de León, en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representado por la Procuradora Dña.
Purificación Marcos Gegunde y defendido por el letrado D. Enrique Arce Maizhausen. Ejercitó la acusación
particular D. Diego representado por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Fuentes bajo la dirección técnica
del Letrado D. José Ramón Nistal Díaz, y Dña. Manuela representada por el Procurador D. José Antonio
García Rodríguez bajo la dirección técnica del Letrado D. Alberto Suárez Martínez. Ha sido parte el Mº Fiscal
y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Mº Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.6º del Cº penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, considerando autor del mismo al acusado, Ernesto , para quien sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, así como la pena de 12 meses de multa a razón de 20 euros/día con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como al abono en concepto de responsabilidad civil de las siguientes cantidades : 1.- Diego en la suma de 9.000 euros.

2.- Doroteo en la suma de 24.000 euros.

3.- Manuela en la cantidad de 35.000 euros.

4.- Abilio , en la suma de 45.000 euros.

5.- Amador , en las suma de 100.000 euros 6.- Celestino , en la suma de 18.000 euros.

7.- Silvia , en la cantidad de 3.000 euros.

8.- Cristobal , en la suma de 22.000 euros.

9.- Dimas , en la suma de 16.000 euros.

10.- Eleuterio , en la cantidad de 24.500 euros.

11.- Eulogio en la cantidad de 41.500 euros.

12.- Faustino en la suma de 6.000 euros.

13.- María Cristina en la cantidad de 55.000 euros.

14.- Florencio , en la suma de 5.000 euros.

15.- Ana María en la cantidad de 6.000 euros.

16.- Gervasio , en la suma de 12.000 euros.

17.- Hermenegildo en la cantidad de 6.000 euros.

18.- Humberto en la cantidad de 15.000 euros.

Cantidades que devengarán los intereses legales con arreglo a lo determinado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por Diego elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada contemplado en el art.

250. 5 º y 6º del Cº penal considerando autor del mismo al acusado, Ernesto para quien, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, y pena de 12 meses de multa a razón de 100 euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cº penal . y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Diego en la suma total de 16.700 euros, comprensiva de 9.000 euros por el daño emergente, 2.700 euros como lucro cesante y 5.000 euros a titulo de estimación del interés legal desde el vencimiento del contrato, así como al pago de las costas causadas incluidas las devengadas por dicha acusación particular.



TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Manuela elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada previsto en el art. 250.1.6 º y 7º del Cº Penal , según redacción vigente al tiempo de los hechos, considerando autor del mismo al acusado, Ernesto para quien sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros-día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art .53 en caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Asimismo en concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado al abono a Manuela de la suma de 35.000 euros por la cantidad entregada y la suma de 7.500 euros como lucro cesante por los intereses, así como al pago de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.



CUARTO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones, en las que como cuestión previa planteo la prescripción del delito y la nulidad de actuaciones para, en cuanto al fondo oponerse a los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su patrocinado y con carácter subsidiario la apreciación como eximente o como cualificada de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS.

Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado, Ernesto , actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y atribuyéndose falsamente la condición de productor, management de publicidad o de gestión televisiva de los derechos correspondientes a diversos documentales o programas de televisión, o de productor o coproductor de programas televisivos o series televisivas o de campañas de publicidad de marcas conocidas, o, en su caso, la titularidad de la empresa TRAVELLING PRODUCCIONES, convenció a determinadas personas para que le hicieran entrega de diversas sumas dinerarias, haciéndoles creer que el dinero entregado se invertiría, según los casos, en la producción de programas o series de televisión, campañas de publicidad o en la actividad de la empresa de la que decía que era el titular, que se mencionaban en los contratos privados que firmó con aquéllos. Dicho dinero fue recibido por el acusado a sabiendas de que nunca se invertiría en tales objetos, incorporando el capital recibido a su patrimonio.

En concreto Ernesto suscribió los siguientes contratos privados: 1.- Con Cristobal , suscribió un primer contrato en fecha 29 de octubre de 2004, en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental ' A Setas' ', en virtud del cual Cristobal hizo entrega al acusado de la suma de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a invertir en la producción de dicho documental, y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 50% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 6.000 euros. Asimismo en fecha 3 de marzo de 2005 se suscribió un segundo contrato en que el acusado se atribuía falsamente la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programas 'SIN IR MAS LEJOS', en cuya virtud Cristobal entregó al acusado la cantidad de 10.000 euros en la creencia errónea provocada por la previa apariencia de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción de dicho programa en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005, con un beneficio de 2005.

2.- Con Dimas , suscribió un primer contrato en fecha 29 de octubre de 2004 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental ' A Setas ', en virtud del cual Dimas hizo entrega al acusado de la suma de 6.000 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 3.000 euros. Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005 se suscribió un segundo contrato, en el que el acusado diciendo actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda' recibió de Dimas la suma de 10.000 euros quien se los entregó en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de mayo de 2005 con un beneficio de 2.000 euros. Finalmente en fecha 9 de marzo de 2005 se suscribió un tercer contrato en que la acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y managemente de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Sin ir más lejos', por el que Dimas entrego al acusado la suma de 10.000 euros, en la creencia errónea de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 1.000 euros.

3.- Con Eleuterio suscribió un primer contrato en fecha 2 de diciembre de 2004 en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A Setas', en virtud del cual Eleuterio entregó al acusado la suma de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que, como contraprestación, obtendría un beneficio de un 40% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 31 de marzo de 2005 con un beneficio de 4.800 euros. En fecha 2 de febrero de 2005 se suscribió un segundo contrato en el que el acusado se atribuía la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda', por el que Eleuterio hizo entrega al acusado de la cantidad de 12.500 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que, como contraprestación obtendría un beneficio de un 28% del total de la producción en un polaco no determinado, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3.500 euros. En fecha 13 de mayo de 2005 se suscribió un tercer contrato en el que el acusado en su condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'Noche de Ronda' recibió de Eleuterio la cantidad de 12.000 euros, quien la entregó en la errónea creencia provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental, y que, como contraprestación obtendría un beneficio de un 33% de total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3960 euros.

En fecha 2 de noviembre de 2004 el acusado libro una letra de cambio por importe de 16.800 euros a favor de Eleuterio que resultó impagada.

4.- Con Eulogio suscribió un contrato en fecha 20 de marzo de 2005, en el que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir mas lejos', en virtud del cual Eulogio le hizo entrega al acusado de la suma de 41.500 euros, en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que obtendría unos beneficios del 50% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 20.750 euros. El 17 de de junio de 2005 el acusado libro dos letras de cambio por importe cada una de ellas de 9.000 euros, con fecha de vencimiento al 23 de junio de 2005 a favor del expresado Eulogio y una tercera letra de cambio por importe de 30.000 euros con idénticas fechas de libramiento y vencimiento a favor de la entidad 'Estudio Ciudad de Torrijos S.L.' de la que era administrador Eulogio , resultando todas las cambiales impagadas.

5.- Con Horacio suscribió un contrato en fecha 20 de marzo de 2005 , en el que el acusado atribuyéndose falsamente la condición de 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir más Lejos' en virtud del cual Horacio entregó al acusado la cantidad de 12.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dicho documental y que obtendría un beneficio a cambio del 50 % del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 6.000 euros.

6.- Con Melchor suscribió un contrato en fecha 9 de marzo de 2005 en la que el acusado decía actuar como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'Sin ir mas lejos', en virtud del cual Melchor hizo entrega al acusado de la cantidad de 45.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 50% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 22.500 euros.

7.- Con Amador , que trabajaba para el acusado como comercial, entre otras funciones, suscribió un contrato en fecha 1 de febrero de 2005 en el que el citado acusado atribuyéndose la condición de director y único dueño de Travelling Producciones recibió una cantidad no determinada, pero superior a 20.000 euros, que le fue entregada por Amador , en la creencia errónea provocada por el engaño de que iba a participar en la financiación de proyectos de dicha empresa y que como contraprestación obtendría un beneficio del 100% del total de la financiación en el plazo de 5 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 13 de junio de 2005 con un beneficio de 100.000 euros.

8.- Con Faustino suscribió un contrato en fecha 30 de marzo de 2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como 'productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'sin ir más lejos', en virtud del cual el citado Faustino a través de su representante legal, por ser menor de edad, entrego al acusado la cantidad de 6.000 euros en la creencia errónea provocada por el engaño de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría el beneficio de un 50 % del total de la producción en un plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20 de junio de 2005 con un beneficio de 3.000 euros.

9.- Con Diego , suscribió un contrato en fecha 7 de junio de 2005 en el que el acusado decía ser coproductor de la serie Central Lechera asturiana, presente en la parrilla de Telemadrid durante la temporada 05-06/07 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma del 100% valorado en 100.000 euros en virtud del cual el citado Diego entregó al acusado la cantidad de 9.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a invertir en la coproducción de dicha serie y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 30% del total de la producción en el plazo de un mes, estando prevista una liquidación total en fecha 18 de julio de 2005 con un beneficio de 2.700 euros.

10.- Con Doroteo suscribió un primer contrato en fecha 1 de julio de 2005 en el que acusado atribuyéndose la condición de realizador de la campaña de publicidad de Frudesa 2005 recibió del expresado Doroteo la suma de 4.000 euros que se la entregó en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que iba a participar en la producción de dichas campañas y que como contraprestación iba a obtener unos beneficios del 30% del total de la producción en un plazo de un mes estando prevista una liquidación total en fecha 5 de agosto de 2005 con un beneficio de 1.200euros. En fecha 7 de julio de 2005 se suscribió por ambas partes un segundo contrato atiente nuevamente a la campaña de publicidad de Frudesa en virtud del cual Doroteo entrego al acusado la suma de 10.000 euros, con unos beneficios previstos del 30% del total de la producción en el plazo de tres meses, estando prevista una liquidación total en fecha 13 de octubre de 2005 con un beneficio de 3.000 euros. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2005, Doroteo , amplió su aportación al acusado en la cantidad de 10.000 euros, comprometiéndose el acusado a la devolución de tal cantidad el '21 del presente mes' con un beneficio de 5.000 euros.

11.- Con Manuela suscribió un contrato en fecha 12 de diciembre de 2003, en el que acusado decía actuar como' co-productor de la serie UP- Dance, presente en la parrilla de Antena Tres, durante la temporada 2003/2004 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma de un 10%, valorado en 500.000 euros', en virtud del cual La expresada Manuela , entregó al acusado la suma de 30.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la coproducción de dicha serie y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 20% del total de la producción en el plazo de 6 meses, estando prevista una liquidación total en fecha de 28 de mayo de 2004 con un beneficio de 6.000 euros. En fecha 29 de diciembre de 2003 Manuela amplió su aportación al acusado en la cantidad de 5.000 euros en concepto de 'aval para la serie UP-Dance 'con fecha de vencimiento al 4 de febrero de 2004, devengando un interés de 1.500 euros. El acusado libro en fecha 8 de junio de 2004 un cheque de CAIXA GALICIA por importe de 35.000 euros a favor de Manuela que resultó carente de fondos.

12.- Con María Cristina suscribió un contrato en fecha 1 de octubre de 2003 en el que el acusado decía actuar como ' co-productor del serie 'Siete Vidas' presente en la parrilla de Telecinco durante la temporada 2003/2004 con un porcentaje de propiedad dentro de la misma de un 20% valorado en 1.000.000 de euros', en virtud del cual la citada María Cristina entregó al acusado la suma de 50.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la coproducción de dicha serie y que como contraprestación obtendría un beneficio de un 20% del total de la producción en el plazo de 9 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 2 de julio de 2004 con un beneficio de 10.000 euros. En fecha 29 de enero de 2004 María Cristina amplio su aportación al acusado en la cantidad de 5.000 euros, en concepto de préstamo, con fecha de vencimiento al día 29 de abril de 2004, devengando un interés de 3.571 euros.

En fecha 7 de abril de 2005 el acusado suscribió documento en el que el acusado' reconoce haber contraído una deuda de 50.000 euros con Dña. María Cristina , habiéndome comprometido mediante otro escrito a saldarla en la fecha de hoy y ante la imposibilidad de hacerlo, por haber llegado la transferencia hoy mismo a la entidad bancaria y tener que esperar 48 horas para disponer del efectivo habiendo solicitado el mismo teniéndolo disponible sin más demora para el Martes día 12 del presente a las once de la mañana', ofreciendo como aval' para esos cinco días ' la propiedad de una oficina sita en la C/ Ramón y Cajal nº 6.

6º A de León, de la que no era su titular dominical así como la entrega de dos letras de cambio con fecha de vencimiento al día 12 de abril de 2005 por un total de 50.000 euros que resultaron impagados. Posteriormente, en fecha 5 de julio de 2004, el acusado emitió un cheque de CAIXA GALICIA a favor de María Cristina por importe de 17.000 euros que resulto carente de fondos.

13.- Con Florencio suscribió en fecha 9 de noviembre de 2004, un contrato en el que el acusado se atribuía la condición de productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental ' A setas ', en virtud del cual Florencio entrego al acusado la cantidad de 5.000 euros en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 100% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3 de marzo de 2005 con un beneficio de 5.000 euros.

14 -Con Ana María , suscribió, en fecha 3-03-2005, un contrato, en el que el acusado se identificaba falsamente como ' productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MÁS LEJOS' , en virtud del cual la expresada Ana María habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 6.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 50% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20-06-2005 con un beneficio de 3.000 €.

15.-Con Gervasio , suscribió en fecha 2 de diciembre de 2004 ,un contrato en el que el acusado se identificaba falsamente como ' productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A SETAS' , en cuya virtud Gervasio , entregó al acusado de la cantidad de 12.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 40% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 31-03-2005 con un beneficio de 4.800 €.

16.- -Con Hermenegildo , suscribió un contrato en fecha 3-03-2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como ' productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MÁS LEJOS' , por el que el citado Hermenegildo habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 6.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 25% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20-06-2005 con un beneficio de 1.500 €.

17.- -Con Silvia suscribió, un primer contrato, en fecha 29-10-2004 en el que el acusado se identificaba falsamente como ' productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A SETAS' , y en cuya virtud la precitada querellante habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 600 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 100% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 3-03-2005 con un beneficio de 600 € (-doc nº 39 de la querella-); y, otro segundo, en fecha 9-03-2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como ' productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al programa 'SIN IR MAS LEJOS' , y por el que la querellante habría hecho entrega al acusado de la cantidad de 2.400 € en la creencia errónea provocada por el engaño de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 25% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 20-06-2005 con un beneficio de 600 €.

18.-Con Celestino ,suscribió un primer contrato en fecha 29-01-2005 en el que el acusado decía actuar como ' productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'NOCHE DE RONDA' , y en cuya virtud Celestino entregó al acusado de la cantidad de 10.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 20% del total de la producción en el plazo de 3 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 1 de mayo de 2005, con un beneficio de 2.000 euros . Posteriormente suscribió un segundo contrato, en fecha 2-05-2005 en el que el acusado se identificaba falsamente como ' productor ejecutivo del programa 'PESCAR EN ASTURIAS' , y por el que citado Celestino entregó al acusado de la cantidad de 8.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho programa y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 20% del total de la producción en el plazo de 4 meses, estando prevista una liquidación total en fecha 10-09-2005 con un beneficio de 1.600 €.

19.- -Con Humberto , suscribió en fecha 20 de enero de 2005 un contrato en el que el acusado se identificaba falsamente como ' productor ejecutivo y management de la publicidad y gestión televisiva de los derechos correspondientes al documental 'A SETAS' , en virtud del cual Humberto entregó al acusado la cantidad de 15.000 € en la creencia errónea provocada por la apariencia previa de que se iba a invertir en la producción de dicho documental y que como contraprestación obtendría unos beneficios de un 40% del total de la producción en el plazo de 6 meses, estando prevista la liquidación total en fecha 20-06-2005 con un beneficio de 3.000 €.

El importe total del dinero ilícitamente obtenido se cifra en torno a 365.000 euros, al no haber procedido el acusado a reintegrar ninguna de las cantidades recibidas. Ningún perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

es mayor de edad y ha sido condenado ejecutoriamente por un delito de estafa, cometido el día 30 de octubre de 2003, en la causa número 73/2005 derivada del Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo. No consta si la condena fue anterior o posterior a estos hechos.

Las precedentes diligencias se incoaron en virtud de Auto dictado en fecha 16 de enero de 2006; en fecha 26 de marzo de 2007 se acordó la busca del acusado y su llamamiento por requisitorias, al encontrarse en paradero desconocido, siendo detenido como consecuencia de dichas requisitorias en fecha 11 de agosto de 2015 y convocada la comparecencia del art. 505 de la L.E. Criminal para el día 23 de octubre de 2015 el acusado no compareció, determinando una nueva orden de busca y detención no siendo habido hasta el día 12 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el precedente apartado de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, contemplada en los arts. 248 , 249 y actual 250.1.6º- del Cº Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma de su texto, verificada por la L.O 5/2010 de 22 de junio, en relación con el art. 74 de su texto.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción, y así la sentencia 2440/2013, de 13 de Mayo señala que 'los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia- SSTs 220/2010, de 16 de febrero , 752/2011 de 26 de julio , y 465/2012 de 1 de junio - son los siguientes: 1.- La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo -subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto 2.- El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, 3.- Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero 4.- La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro 5.- De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.

En el caso que se enjuicia tal y como se deduce de la descripción fáctica que se ha considerados probada, en los términos que posteriormente se expondrán, concurren ciertamente tales presupuestos dado que el acusado con su conducta engañosa, simulando una voluntad de cumplir el compromiso adquirido en los sucesivos contratos- a modo de dolo antecedente-, haciendo alarde tanto de que era el productor ejecutivo de las campañas publicitarias vinculadas a productos televisivos y series conocidas - Siete vidas, UP-Dance...- como de sus relaciones de amistad con gente vinculada al mundo audiovisual y aparentando realizar una importante actividad empresarial en dicho ámbito audiovisual en la oficina que tenía alquilada en la C/ DIRECCION001 de esta Capital, logró convencer a diferentes personas de su entorno o vinculadas con gente de su conocimiento personal, para que le hicieran entrega de cantidades significativas de dinero a fin de invertirlas en las campañas publicitarias de referencia, lo que les reportaría los sustanciosos y rápidos beneficios que se especificaban en los contratos, provocando el error en los perjudicados quienes ante la falsa creencia de la realidad de las inversiones y ante la fingida condición de importante productor o coproductor audiovisual del acusado, suscribieron aquellos contratos y transfirieron las cantidades de referencia, determinando así la materialización del desplazamiento patrimonial, que lejos de ir destinado a la finalidad concertada se empleó por el acusado, conforme había planeado, en su ilícito beneficio, resultando que aquellos no lograron reintegrase de ninguna de las cantidades transferidas con la consiguiente causación de un notorio perjuicio para ellos. Resulta así constatado un apoderamiento patrimonial, ilícito en la medida que ha sido a costa de una actuación engañosa, que de otro modo no se hubiera producido, con claro perjuicio para los perjudicados, que hicieron entrega del dinero y el correlativo beneficio para el acusado, sujeto activo de la acción. Beneficio que integra el lucro buscado por el agente de obtener un enriquecimiento patrimonial a costa del patrimonio ajeno, pues en estos casos lo que se busca con la simulación engañosa expuesta es precisamente obtener el dinero sin contraprestación alguna, resultando así un claro lucro para quien de este modo ilícito obra y ello cualquiera que haya sido el destino final que el acusado diera al dinero recibido.

Es de apreciar la continuidad delictiva a que se refiere el art. 74.1 y 2 del Cº Penal . Como señala la sentencia del T.S de 22 de diciembre de 2015 , para su apreciación se exige: '1.- pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciados. 2.- identidad del sujeto activo 3.- elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido con dolo conjunto o unitario o de aprovechamiento de idéntica ocasión en el que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica las otras 4.- homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito, 5.- elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal y 6.- una cierta conexidad temporal'. En el supuesto de autos la conducta del acusado en los términos descritos, se desarrolla a través de una pluralidad de acciones idénticas en su calificación penal y que por su igual modo de ejecución y propósito buscado y enmarcarse todas ellas en un espacio temporal- octubre de 2003 hasta julio de 2005- en el que sin solución de continuidad se sucedían la suscripción de los contratos de autos, permite afirmar la concurrencia e las circunstancias propias de esa continuidad delictiva con base en la idea de 'ejecución de un plan preconcebido', que se elabora desde el momento en que se constata la posibilidad de que los perjudicados entreguen cantidades de dinero con destino a la inversión, confiados en la aparente seriedad del acusado, de lo que resulta la calificación de los hechos como un único delito continuado que comprende las distintas acciones desplegadas respecto a los perjudicados, que deben pasar a ser contempladas como una infracción unitaria.

Es de apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de la agravante especifica del nº 6 del art.

250.1 del Cº Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos por cuanto el perjuicio total causado excede, ampliamente de la cantidad de 50.000 euros que actualmente se exige en el art. 250.1.5º del Cº penal para la aplicación de dicho subtipo agravado; en la fecha de los hechos, en que no existía esa especificación normativa, la jurisprudencia fijaba el límite cuantitativo en torno a los 36.000 euros.

No es de apreciar sin embargo la agravante especifica del nº 7 del art. 250.1 del Cº penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos que interesan las acusaciones particulares, respecto del que la jurisprudencia del Tribunal Supremo alerta sobre la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación en la medida en que en la mayor parte de los casos el engaño que define el delito de estafa presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción de este tipo agravado - sentencias del T.S de 2 de julio de 2007 y 16 de octubre de 2009 , entre otras- y en el supuesto de autos los elementos que se han descrito como favorecedores del engaño son consustanciales a éste sin que quepa apreciar ese plus de reproche que pondría en marcha la apreciación de la modalidad agravada postulada.

Sentado lo cual bien se comprende que la prescripción invocada por la defensa resulta improsperable.

Contrariamente a lo que sostiene la defensa el plazo de prescripción aplicable al delito continuado de estafa del art. 250.1 del Cº penal es, con arreglo a lo previsto en el art. 131.1 del citado texto legal , de 10 años, cuyo cómputo habrá que iniciar el día 14 de julio de 2005, en el que se formalizó la última de las operaciones relativa a la ampliación de la inversión realizada por Doroteo , quedando interrumpida desde el momento en que se dirigió el procedimiento contra el acusado, siendo así que tras la interposición de la querella, rectora del presente procedimiento, por Auto, de 16 de enero de 2006 se acordó la incoación de diligencias previas ordenando la averiguación del domicilio del hoy acusado, acordando su declaración por resolución de fecha 19 de abril de 2006, aún cuando el computo volvió a iniciares el 26 de marzo de 2007 en que al dictarse el Auto de busca y detención del acusado el procedimiento quedó paralizado- art. 132.2 del Cº penal -; dicha paralización concluyó el día 11 de agosto de 2015 en que se produjo la detención del acusado en el aeropuerto de Barajas y su toma de declaración, de lo que resulta que entre la paralización procedimental desde dicho llamamiento hasta la detención y declaración del acusado, con efectos interruptivos, no han transcurrido el plazo de 10 años legalmente previsto para el delito apreciado, debiendo rechazarse la prescripción opuesta y con ella la postulada nulidad de actuaciones que vinculada a su apreciación, se argumenta en torno al personamiento e intervención en el procedimiento de los distintos perjudicados, de los que se constata su articulación en tiempo y forma respecto a los personados como acusación particular, Manuela y Diego , que junto con Doroteo y María Cristina , ya ostentaba la condición de querellados según Auto dictado en fecha 19 de abril de 2006 -folios 113 y 114 de la causa-, siendo así que en relación a los restantes afectados los mismos acudieron al llamamiento judicial cuando para ello fueron convocados- acto del juicio, teniendo en cuenta la paralización de la instrucción por mor de la desaparición del acusado.



SEGUNDO.- Del delito continuado de estafa agravada es responsable en concepto de autor el acusado, Ernesto , por haber realizado directa y voluntariamente los hechos típicos de la figura penal reseñada, al resultar así de la convicción alcanzada por el Tribunal tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

El acusado en su declaración en el acto del juicio, en una postura claramente ambigua, no niega la dinámica contractual que se pone a su cargo, ni la recepción de algunas de las cantidades a las que se alude en los escritos de acusación, ni tampoco la ausencia de reintegro de las mismas a los perjudicados, pero niega que todo estuviera dirigido a defraudar a tales perjudicados, desarrollando una versión sobre los hechos carentes de toda lógica y apoyatura fáctica.

En tal sentido manifiesta que al tiempo de los hechos llevaba la delegación de Antena 3 en la ciudad de León, haciendo producciones audiovisuales, abriendo una oficina en Oviedo, como persona física, matizando que con Travelling Producciones no tenía relación alguna utilizando tal denominación como nombre comercial.

Previa exhibición de los contratos obrantes en la causa a los folios 33 a 98 de la causa, reconoce los suscritos con Manuela , Gervasio , con María Cristina y respecto al suscrito con Diego muestra sus dudas, no recordando la suscripción de los restantes contratos correspondientes a otros tantos perjudicados. Señala que Amador - en un principio le ayudaba en la producción del programa 'Noche de Ronda', encargándose de controlar todo para ese programa, añadiendo que 'lo que ahora entiende es que se han hecho cosas a sus espaldas', admite que a algunos de sus clientes los captaba Amador , pero al 80% de ellos no los conoce de nada. Respecto al dinero recibido, que en ningún momento concreta ni cuestiona su cantidad, señala que tenía un contacto en Madrid, llamado Marina a quien le entregaba las cantidades recibidas a cambio de lo que ella le vendía, el producto televisivo; el dinero se lo entregaba en cheques bancarios y en metálico, teniendo justificantes de todo porque llevaba una contabilidad exhaustiva y el ordenador que tenía era muy bueno, insiste en que tenía justificación documental de todas las operaciones y que en la actualidad solo tiene un USB con algún contrato y nada más porqué 'se volvió loco de un día para otro', la oficina de DIRECCION001 se desmanteló, no se encontraba bien y explotó ante las inversiones frustradas, abandonando Oviedo voluntariamente, se fue a León, con sus padres y después a Madrid y de ahí a Londres , matiza que no huyó sino que se vio desbordado. Admite que los programas a los que se refiere los contratos no se llegaron a hacer, puesto que todo lo que le vendió Marina era 'humo', el contacto personal con Marina era en Madrid y estuvieron en un hotel 'bueno' de la zona de Colon en donde Marina alquilaba una suite con un despacho al fondo. Admite que tenía un sello con su firma, que es cierto lo que Diego declaró sobre su contrato, desconoce la firma del contrato de Manuela aunque admite la recepción de 30.000 euros, aunque no recuerda haber recibido los 5.000 euros restantes, ni tampoco el libramiento del cheque manifestando sus dudas sobre la autoría de la firma, señala que les manifestó que no podía devolverles el dinero y lo cierto es que no se le devolvió porqué se lo había entregado a Marina . Manifiesta que a la mayoría de los perjudicados no los conoce de nada, que Amador tenía acceso a toda la oficina y que pudo haber ocurrido que actuase a sus espaldas, aclarando que nunca autorizo a Amador a hacer lo que hizo porque el siempre hablaba personalmente con ellos, insistiendo en que hay actuaciones al margen y a espaldas de Travelling; añade que su familia entregó un total de 250.000 euros; que tras los hechos quedó todo en la oficina de DIRECCION001 de Oviedo, admite que lo declarado por María Cristina es cierto, que era como una madre para él y señala que le devolvió en torno a 1.000 o 2.000 euros y posteriormente 15.000 euros a través de su hijo.

Frente a tal versión de los hechos, del todo punto ilógica e inconsistente se alza el resto de las pruebas practicadas que, incluso las llevadas a efecto a su instancia, resultan esclarecedores acerca de la dinámica de los hechos enjuiciados y de su atribución al acusado. Así en primer término disponemos de los contratos descritos en la resultancia fáctica, obrantes a los folios 39 a 97 de la causa, algunos de los cuales como ya se indicó resultaron reconocidos por el acusado, mostrando su ausencia de recuerdo respecto a los restantes, cuyo respectivo contenidos incorporan idéntica operativa contractual y similares elementos identificativos por referencia a la intervención en ellos del acusado en las respectivas cualidades que decía ostentar al tiempo de los hechos. Contratos que fueron reconocidos por los perjudicados que depusieron en el plenario- Diego , Manuela , Abilio , Amador , Celestino , Silvia , Cristobal , Eleuterio , Faustino , Ana María , Gervasio , Humberto , Marino , María Cristina , Florencio , Horacio - quienes en términos similares tuvieron ocasión de manifestar la operativa contractual desarrollada a través del ofrecimiento previo de la inversión bien directamente por el acusado o bien , en el caso de los distinto afectados de la zona de León - DIRECCION000 - a través de Amador , al que conocían por ser de la misma zona, que actuaba en nombre del acusado, sin que por parte de tales testigos ninguna duda se albergase en orden a que las cantidades por ellos dispuestas según lo acordado, fuesen entregadas al acusado, dato en el que resultan coincidentes, por haberles reconocido el acusado la recepción de aquellas cantidades. La velada imputación a Amador , por parte del acusado, del grueso de las operaciones de autos, aparece huérfana de apoyatura alguna, no solo por lo manifestado por aquellos testigos en los términos descritos, sino también por la consideración de que el propio Amador resultó perjudicado al suscribir uno de los contratos de autos y entregar al acusado una suma en torno a los 15.000 o 20.000 euros, y junto a ello el dato significativo de que el citado Amador , ante el inicial cumplimiento por parte del acusado de alguno de los compromisos asumidos, ofreció las inversiones a su círculo familiar, amigos e incluso a la que era su novia por aquel entonces- Silvia - en la falsa creencia de la realidad de tales inversiones y del cumplimiento, por parte de acusado, del compromiso asumido Su declaración en el plenario resulta contundente y altamente esclarecedora. Y así señala que al tiempo de los hechos trabajaba en la oficina que el acusado tenía en la C/ DIRECCION001 de Oviedo destinada a la producción televisiva y que su función era principalmente la de captar clientes para el acusado; que el acusado hacia unos falsos contratos en relación con unas empresas que nada tenían que ver con él, ofreciendo unas cantidades de dinero como beneficios, engañando a todos. La oficina se encontraba en la C/ DIRECCION001 de Oviedo y sólo tenía un trabajo de producción, que era el programa Noche de Ronda para Oviedo Televisión, que se grababa en los estudios de dicha televisión; señala que él comenzó a trabajar en dicha producción y posteriormente captando clientes para el acusado siendo éste el que tomaba todas las decisiones , precisa que en la oficina de autos había varios trabajadores- cámaras, secretaria, una chica para la publicidad..- . Las aportaciones del dinero eran, según manifestaba el acusado, para invertirlo en pruebas de series, programa de setas, y otro tipo de programas como Los Serrano, UP-Dance, también para la revista Hola, y para el grupo Frudesa, todo falso según tajantemente señala el testigo; el acusado decía que produciría tales programas a través de una oficina en Madrid, pero en realidad no hacía nada y la oficina de Madrid no existía. Manifiesta el testigo que él mismo aportó dinero a través de transferencias a la cuenta del acusado, la primera vez en torno a los 15.000 o 20.000 euros, que nunca se los devolvió, en total calcula que le debe sobre 100.000 euros en los que incluye su trabajo y comisiones no abonadas por el acusado para quien trabajaba como comercial, marketing y en la producción del programa de Oviedo Televisión; incide en que captó clientes para el acusado, entre ellos a su padre y hermanos , limitándose a acompañarlos a Oviedo y si no querían ir les llevaba el contrato, que había sido elaborado y firmado por el acusado. Señala que el acusado marchó con medio millón de euros para Madrid primero y después a Miami, y no pudieron localizarlo, en esa época el testigo ya no trabajaba para el acusado pero se encontraba en Oviedo para intentar recuperar el dinero de las inversiones, el acusado desapareció de un día para otro, dejó de coger el teléfono y de aparecer por la oficina, contactando el testigo con la ex novia del acusado, que nada sabía de él. Señala que el acusado era de la zona de León - DIRECCION000 - DIRECCION002 - y por eso inspiraba confianza- su padre había sido director de una sucursal bancaria en dicha zona - que junto con el hecho de que algunas de las iniciales inversiones fueron abonadas por el acusado, siendo este hecho 'el gancho' utilizado para convencer a los inversores. Manifiesta que el personal de la oficina del acusado lo integraban una secretaria, una chica de publicidad, tres cámaras, un realizador, el acusado y el propio testigo y que el programa que realizaban era 'Noche de Ronda', que era deficitario porqué tenía más gastos que ingresos; especifica que las operaciones de inversión las ofrecía el acusado, con engaño, a todo el personal, que Manuela participó del negocio y no logró recuperar la inversión y como ella, más gente dentro de la oficina y que los pagos efectuados por los inversores no se contabilizaban en ningún libro.

De lo expuesto resulta descartada la invocada intervención del ya tan citado Amador , en la operativa de autos si consideramos la claridad y de contundencia de su exposición, que se corresponde con un devenir lógico, frente a la ambigüedad de lo manifestado por el acusado, quien ante el ulterior desarrollo de los acontecimiento desapareció, mientras que aquél se enfrentó a la situación intentando recuperar el dinero para los que con su mediación y él mismo resultaron perjudicados por la acción del acusado, a quien ha de atribuirse en exclusiva la ideación y ejecución de la de la trama puesta al servicio de su designio criminal, pues choca con las más elementales normas de la lógica que el citado Amador aprovechando aquella ideación criminal, operase 'por libre' y a espaldas del acusado, para conseguir el dinero, de su padre, hermanos, amigos y novia, bajo el pretexto de unas inexistentes inversiones como mecanismo de engaño, de las que el mismo resultó perjudicado. Queda así acreditado que el acusado suscribió con los perjudicados reseñados los contratos que obran en autos, recibiendo de éstos las cantidades que constan en los respectivos documentos y ha quedado asimismo justificado que el acusado ninguna relación tenía con la productora de la serie Los Serrano, UP- Dance, con Frudesa, con los programas 'A setas' y 'Sin ir más lejos', en cuya producción se iba a invertir las cantidades recibidas según consta en los mencionados contratos; únicamente consta la producción del programa Noche de Ronda al que se refiere algunos de los contratos de autos que, sin embargo, según refiere Amador y corrobora el testigo Leovigildo , en ningún caso avalaría la realidad de tales inversiones. A tales efectos el expresado Leovigildo que comparece como testigo de la defensa tuvo ocasión de señalar en el plenario que el acusado le contrató como director del programa 'Noche de Ronda' y que cuando llegó a la oficina del acusado le despertó sospechas porqué solo había un ordenador y las productoras no son así, de ahí que exigiera al acusado la formalización de los contratos que reconoce previa exhibición entre los aportados por el acusado al acto del juicio- obrante a los folios 210 a 213 del rollo de Sala- . Señala que hubo un traslado de la oficina dentro de la misma planta del inmueble de DIRECCION001 , pero los medios de producción seguían siendo muy escasos y de exiguo valor, solo dos cámaras 'muy pobres', el testigo cobraba menos de 1.000 euros y Oviedo televisión tuvo que completar parte de los salarios; Noche de Ronda la dirigió y presentó pero fue un trabajo muy insatisfactorio, sólo se hizo ese trabajo y 'a duras penas', a su juicio la finalidad de la empresa del acusado no era el sector audiovisual, sino otros intereses teniendo en cuenta que había una serie de personas satélites en la oficina que nada tenían que ver con el proyecto empresarial; manifiesta que el acusado decía que tenia vínculos publicitarios y una vasos comunicantes con grandes profesionales audiovisuales , pero nada probado; finaliza su testimonio concluyendo en forma contundente, que en las circunstancias de la empresa no era viable hacer producciones serias. La escasez de medios y producciones aparece corroborada por la testigo de la defensa, Alicia , quien señala que al tiempo de los hechos era directora comercial de Teleasturias y por esa razón conoció al acusado que le ofertó sus servicios de producción con el nombre de Travelling, señala que únicamente se llevó a afecto algún spot publicitario de escaso valor, en torno a los 200 euros; refiere asimismo que el acusado le manifestaba que trabajaba para Antena Tres y para revistas, desconociendo si era verdad; añade que en la oficina de DIRECCION001 había un estudio de grabación de música y que Amador trabajaba en dichas oficinas pero no negociaba nada, ella siempre se relacionaba con el acusado quien se jactaba que participaba en series como Los Serrano que era el señuelo utilizado para pedir la financiación, finaliza su declaración que el acusado no realizó en TeleAsturias ningún spot para Central Lechera Asturiana.

De lo expuesto se deduce que las inversiones propuestas eran inexistentes, siendo todo ello un artificio encaminado a hacer posible la entrega del dinero que era objeto de ilícito apoderamiento por parte del acusado, al hacerlo suyo y destinarlo a usos propios. Y tal conclusión se impone ante la lógica de los acontecimientos según aparecen descritos por el propio acusado quien centra su tesis defensiva, en la existencia de una relación con, la por él nominada, Marina que trabajaba en Madrid y que era quien le vendía el producto televisivo, a cambio de la entrega de las cantidades por él recibidas de los inversores, que se llevaba a efecto a través de cheques y transferencias perfectamente documentadas. Tal aserto resulta inadmisible y ello por cuanto en primer término no aporta dato alguno que permita identificar a la expresada Marina más allá de señalar que contactaba con ella en Madrid en un hotel de la zona de Colon, sin que se ofrezca por su parte elemento alguno que permita conocer su domicilio o su oficina; en segundo término resulta cuando menos extraño que el acusado no exigiera a la tal Marina algún tipo de justificación acerca del producto televisivo que supuestamente le había conseguido, ni tampoco que el acusado aportase la documentación que justificara la entrega a Marina de las cantidades de autos, siendo así que lo invocado a tal efecto respecto a que toda la documentación de su actividad quedó en su oficina, no resulta verosímil, si consideramos la importancia que en un futuro tal documentación tendría para el acusado, quien sin embargo si llevó a efecto la mudanza de los enseres de su domicilio, según tuvo ocasión de manifestar el testigo Diego y ello sin obviar la aportación en el acto del juicio del ramo de prueba documental atinente a su actividad negocial; por su parte en el caso de que la versión del acusado fuera cierta y que la nombrada Marina le hubiera conseguido la contratación -producto televisivo- entregándole el dinero recibido de los inversores, en el momento en que se percató que todo era 'humo', como señala en el plenario, lo lógico será que se pusiera en contacto con las empresas con las que había concertado la producción audiovisual para pedir explicaciones y en caso de no lograr una respuesta satisfactoria, formular la oportuna denuncia frente a Marina , extremo que ni siquiera menciona, limitándose a poner de manifiesto la crisis de salud sufrida que motivó que sus padres se hicieran cargo de él, lo que no obsta para que precisamente se llevara a efecto las indagaciones necesarias y la denuncia de referencia, en el marco de la solución del problema en el que se vio sumido, en el que, entre otras disposiciones, supuso que su padre entregara a Amador la suma de 30.000 euros para su entrega a los múltiples perjudicados, como éste tuvo ocasión de declarar en el plenario .El proceso depresivo sufrido por el acusado al que hace referencia la documentación medica aportada en el acto del juicio, sobre el que gira una parte esencial de la tesis defensiva, no puede ser tomada en consideración por cuanto podrá ser consecuencia de los hechos cometidos pero en nada empece a su comisión.

Consideraciones, todas ellas, que conducen a afirmar .sin ningún género de duda, la autoría por parte de Ernesto , del delito continuado de estafa agravada en los términos descritos en el precedente fundamento de esta resolución, por lo que procede su condena en los términos interesados.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Se interesa por la defensa la apreciación de dilaciones indebidas y ello como eximente o atenuante muy cualificada. No existe en nuestro ordenamiento la eximente que se invoca, siendo así que la reforma operada en el Cº penal por la L.O. 5/2010, introdujo en el art. 21.6 de su texto, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Como señala la sentencia del T.S de 12 de julio de 2017 se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa, lo que excluye los retrasos que no merezcan esta calificación y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda se considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido en la sentencia del Alto Tribunal 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario periodo de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la demora y que deba de ser compensado por los órganos jurisdiccionales '. No basta para su apreciación la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa exigiéndose que por la parte que la invoca, la concreción de los periodos y demoras producidos. En el supuesto de autos la defensa no ha precisado los concretos periodos en que según su criterio la causa estuvo paralizada indebidamente; por su parte se constata, como ya quedó indicado, que las precedentes diligencias se incoaron en virtud de Auto dictado en fecha 16 de enero de 2006 ordenando la averiguación del domicilio del querellado; en fecha 26 de marzo de 2007 se acordó la busca del acusado y su llamamiento por requisitorias, al encontrarse en paradero desconocido, siendo detenido como consecuencia de dichas requisitorias en fecha 11 de agosto de 2015 y convocada la comparecencia del art. 505 de la L.E. Criminal para el día 23 de octubre de 2015 el acusado no compareció, determinando una nueva orden de busca y detención no siendo habido hasta el día 12 de febrero de 2016; resulta así que la paralización de la tramitación durante ese periodo de tiempo es atribuible en exclusiva al acusado, no pudiendo por lo tanto ser considerada a los efectos de la atenuación de la pena, ya el T. Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2010, ha señalado que se excluye la atenuante de referencia, cuando las dilaciones 'se debieran la mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo'. Al margen del lapso temporal reseñado, se comprueba que la causa se instruyó a un ritmo razonable teniendo en cuenta que la instrucción de la causa ha demostrado cierta complejidad en la investigación de estos hechos, con presencia de múltiples perjudicados, sin que se constate paralizaciones relevantes siendo de tener en cuenta que la defensa recurrió en apelación el Auto por el que acordó la reapertura de la causa en base a la prescripción postulada, recurriendo posteriormente el Auto de incoación de procedimiento abreviado, lo que hizo necesario la espera para las resoluciones de los respectivos recursos, antes de decretar la apertura del juicio oral. Finalmente recibidos los autos en este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2017 se acordó , por resolución de 4 de julio de 2017 , el señalamiento de la vista oral para los días 27 y 28 de septiembre de 2017 , posponiéndose el señalamiento a instancias del letrado de la defensa, -folio 102 de rollo- señalándose, nuevamente, para los días 12 y 14 de diciembre; iniciada la sesión el primero de los días fijado, se tuvo que suspender dados los fallos del sistema de grabación, reanudándose los días 11 y 12 de enero de 2018, en que se logró culminar la celebración del juicio oral. Consideraciones, que conducen al rechazo de la atenuante propuesta.



CUARTO.- En orden a la determinación de la pena ha de tomarse en consideración la existencia de una condena anterior- sentencia de este misma Sección Tercera de fecha 11 de octubre de 2017, Rollo de Sala nº 2 /2017 - por unos hechos que presentan similitud con la dinámica comisiva y conexión temporal, que hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente con los que fueron objeto del presente procedimiento e incluirse dentro del delito continuado de estafa, convicción a la que llega el Tribunal tras la valoración de la prueba practicada en las sesiones del acto del juicio en la forma que se ha consignado en los precedentes Fundamentos sin haber prejuzgado previamente los presentes, excluyéndose la posibilidad de apreciación de cosa juzgada por evidentes razones de justicia material, al no haber identidad fáctica ni identidad de sujetos pasivos. Así las cosas se plantea el problema de la determinación del límite penológico para no comprometer el principio de la proporcionalidad de las penas, en evitación de hacer recaer sobre el acusado las consecuencias adversas de un doble enjuiciamiento y de una doble pena por hechos que podrían haberse beneficiado de un único enjuiciamiento y una única pena. De las diversas soluciones adoptadas al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2004 , 23 de noviembre de 2005 y 6 de julio de 2011 , optan por considerar que el limite sancionador no debe de verse superado por la previsión normativa prevista en el Cº Penal de tal manera que las penas impuesta en las sentencia condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo. En el caso de autos el acusado ha sido condenado por un delito continuado de estafa agravada, cuyo marco punitivo discurre desde tres años y seis meses de prisión hasta 6 años y de 9 a 12 meses de multa, por su parte la condena anterior se fijó en la pena de 4 años de prisión y 10 meses de multa, de tal manera que aplicando aquel criterio jurisprudencial, dentro del marco punitivo legalmente establecido, se considera adecuada la pena de 2 años de prisión y dos meses de multa, a razón de 8 euros día, de modo que, en el caso de que adquiera firmeza la condena anterior, el total de ellas no exceda del límite punitivo máximo previsto en la ley.



QUINTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente con arreglo a lo determinado en el Art. 116 y siguientes del Cº penal y de conformidad con lo postulado por el Mº fiscal y las acusaciones particulares, ejercitadas por Diego y Manuela , dado el principio dispositivo que rige esta materia, procede condenar al acusado, Ernesto , a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a: 1.- Diego en la suma de 9.000 euros.

2.- Doroteo en la suma de 24.000 euros.

3.- Manuela en la cantidad de 35.000 euros.

4.- Abilio , en la suma de 45.000 euros.

5.- Amador , en la suma que se determine en ejecución de sentencia por razón del dinero entregado como inversión, exclusión hecha de las cantidades adeudadas por el acusado por el trabajo desempeñado en labores de producción y comisiones por labores de captación de clientes.

6.- Celestino , en la suma de 18.000 euros.

7.- Silvia , en la cantidad de 3.000 euros.

8.- Cristobal , en la suma de 22.000 euros.

9.- Dimas en la suma de 16.000 euros.

10.- Eleuterio , en la cantidad de 24.500 euros.

11.- Eulogio en la cantidad de 41.500 euros.

12.- Faustino en la suma de 6.000 euros.

13.- María Cristina en la cantidad de 55.000 euros.

14.- Florencio , en la suma de 5.000 euros.

15.- Ana María en la cantidad de 6.000 euros.

16.- Gervasio , en la suma de 12.000 euros.

17.- Hermenegildo en la cantidad de 6.000 euros.

18.- Humberto en la cantidad de 15.000 euros.

Cantidades que devengarán los intereses legales con arreglo a lo determinado en el art. 576 de la L.E.

Civil .

La indemnización no puede comprender las cantidades prometidas por el acusado en concepto de intereses, que por las acusaciones particulares reseñadas se postula a título de lucro cesante, pues el fraude lo es respecto a las cantidades defraudadas y no respecto de los hipotéticos intereses que no forman parte más que del engaño que constituye la esencia del fraude; en tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la indemnización solo puede comprender la restitución del dinero indebidamente desplazado por efecto del engaño- sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 -

SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales causadas, inclusión hecha de las correspondientes a las acusaciones particulares, con arreglo a lo establecido en el art. 123 del Cº penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E. Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias ya definidas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses a razón de 8 euros /día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cº penal en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Asimismo debemos condenar y condenamos a Ernesto a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a : 1.- Diego en la suma de 9.000 euros.

2.- Doroteo en la suma de 24.000 euros.

3.- Manuela en la cantidad de 35.000 euros.

4.- Abilio , en la suma de 45.000 euros.

5.- Amador , en la suma que se determine en ejecución de sentencia por razón del dinero entregado como inversión, exclusión hecha de las cantidades adeudadas por el acusado por el trabajo desempeñado en labores de producción y comisiones por labores de captación de clientes.

6.- Celestino , en la suma de 18.000 euros.

7.- Silvia , en la cantidad de 3.000 euros.

8.- Cristobal , en la suma de 22.000 euros.

9.- Dimas , en la suma de 16.000 euros.

10.- Eleuterio , en la cantidad de 24.500 euros.

11.- Eulogio en la cantidad de 41.500 euros.

12.- Faustino en la suma de 6.000 euros.

13.- María Cristina en la cantidad de 55.000 euros.

14.- Florencio , en la suma de 5.000 euros.

15.- Ana María en la cantidad de 6.000 euros.

16.- Gervasio , en la suma de 12.000 euros.

17.- Hermenegildo , en la cantidad de 6.000 euros.

18.- Humberto , en la cantidad de 15.000 euros.

Cantidades que devengarán los intereses legales con arreglo a lo determinado en el art. 576 de la L.E.

Civil .

Así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECrim , definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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