Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 35/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100053

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:405

Núm. Roj: SAP BA 405:2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00015/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2018 0100085

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2016

RECURRENTE: María Rosario

Procurador/a: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado/a: JUAN Mª CALERO GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA número 15 /2018

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]

D.Enrique Martinez Montero de Espinosa

D.Emilio Serrano Molera (Ponente)

En la población de Badajoz, a 26 de febrero de dos mil dieciocho.

LaSección Primeradeesta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto,en grado de apelación, la precedente causa,[«*Procedimiento Abreviado núm 364/2016 Rollo de Sala núm. 0035/2018 Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz*»], seguida contra la denunciada Dª María Rosario , representado por la procuradoraDÑA.BEATRIZ CELDRAN CARMONAy defendido por el letradoD.JUAN MARIA CALERO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO:En mencionados autos por elIltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz , se dicta Sentencia de fecha 24-06-2017 , cuyo testimonio se halla unido a la causa.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO:Contra la anteriorSENTENCIAse interpuso, en tiempo y forma,RECURSO DE APELACIONpor la representación procesal de María Rosario , en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de losDIEZ DÍASsiguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operad por laLEY 38/2002, de 24 de Octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común deDIEZ DIAS, permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladasel Ministerio Fiscal, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma elROLLO DE SALA, al que le ha sido asignado el núm.0035/2018de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebradoVISTA PÚBLICAy quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente paraSentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr.D. Emilio Serrano Moleraque expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales, figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:La acusación particular, en representación de la ofendida por la falta de injurias leves objeto de condena en la Sentencia de instancia interesa la revocación de esta a fin de que en la alzada se estimen los hechos como constitutivos de un delito de injurias pues con publicidad, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco y la específica de disfraz, incrementando la cuantia fijada en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO: Según lo expuesto, estamos ante una Sentencia absolutoria respecto del delito objeto de acusación o si se quiere, condenatoria por una infracción penal menor(falta), cuyas consecuencias punitivas se interesa sean agravadas en la segunda instancia.

En cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº 214/16, Recurso 1028/15 ), que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 '. Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 , 49/2009 , 30/2010 y 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 142/2011 309/2012, de 12 de abril , 757/2012, de 11 de octubre 1020/2012 de 30 de diciembre 157/2013, de 22 de febrero 325/2013, de 2 de abril 691/2014, de 23 de octubre , entre otras muchas'.

También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos que 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2012 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél'.

En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo de 1988 , ha venido argumentado que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa..... La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la sentencia de 27 de junio de 2000 , que dice 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

La sentencia de la AP de Jaen de fecha 16 de Noviembre de 2015 declara:

Al respecto, debemos tener en cuenta la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2013 , en la que se declaró: Conviene recordar que, como ha señalado esta Sala, Sentencias del T.S. 892/2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 y 411/2007 ..., que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de Casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre 212/2002, de 11 de Noviembre 230/2002, de 9 de Diciembre 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .

Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.

Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.

Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo

TERCERO:Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 de la L.E.Criminal , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria cuestión ésta que había sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Es tras la reforma de la L.E.Criminal cuando se consolida normativamente esa doctrina jurisprudencial, de forma que sólo podrá revisarse la sentencia apelada cuando se invoque la infracción de precepto legal, exigiéndose que se respete por parte del Tribunal de apelación el relato de hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240, párrafo final, de Ley Orgánica del Poder Judicial , y segundo, su carácter tasado ( art. 238 LOPJ ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Y así, el art. 790.2 último párrafo, de la L.E.Criminal , al que se remite el art. 792.2 de la citado Ley procesal penal , dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Expuesto lo que antecede, habrá de limitarse el objeto procesal impugnatorio en la alzada a las cuestiones estrictamente jurídicas, y a lo sumo a la revisión del análisis de la prueba documental, dado que nos está vetado proceder a valorar de nuevo las pruebas de otra naturaleza ( personal).

CUARTO:El elemento nuclear del recurso, lo es respecto del artículo 20.1.a ) y d) CE EDL 1978/3879, en relación con el artículo 53.2 CE EDL 1978/3879, que reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE EDL 1978/3879 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE EDL 1978/3879, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990 ).

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El artículo 18.1 CE EDL 1978/3879 garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE EDL 1978/3879.

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , y 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 24 de mayo de 1994 12 de mayo de 1995 16 de diciembre de 1996 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 27 de enero de 1998 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 22 de enero de 1999 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 30 de septiembre de 2003 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 ).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , de 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 , y 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción con ella.

Cuando se trata de la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

Desde otra perspectiva, la ponderación de los derechos en conflicto que estamos considerando debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquella contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, S 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, S 43).

QUINTO:Por otro lado, hemos de partir también de que -SAP, Penal sección 1 del 15 de junio de 2015 ROJ: SAP BU 458/2015 - ECLI:ES:APBU:2015:458, Sentencia: 270/2015 | Recurso: 129/2015 | Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON- 'constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias , cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 2008 ), difamante. De modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias (S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 2.009). Para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).

Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.

3º Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ).

Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios y particulares de la figura jurídica denominada 'exceptio veritatis' contemplada en el artículo 210 del Código Penal , conforme al cual 'el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas'.

Al respecto, cabe decir que resulta clara la letra de la ley cuando hace referencia a que el sujeto pasivo de la injuria debe ser funcionario público. Pretende, en definitiva, el legislador, proteger el normal y correcto desempeño de la función pública de tal manera que un comentario injurioso o atentativo contra el honor personal de quien desempeña funciones públicas queda exento de responsabilidad si se prueba la veracidad de la imputación realizada.

Asimismo, en la relación entre los Art. 18 y 20 de la Constitución , dice el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de 17 de abril de 2008 y 19 de Mayo de 2009 que, 'las libertades que consagra éste último, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Por el contrario, la eficacia justificadora de dichas libertades pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y, cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalente ( SSTC 6/1988, de 21 enero ).'

En definitiva, la exclusión de responsabilidad se refiere únicamente a los comentarios atentatorios contra el honor de funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.

Y, al respecto de la veracidad exigida Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo ( STC 2/6/2010 ) que 'dada la dimensión constitucional del conflicto es insuficiente el simple criterio subjetivo del animus injuriandi utilizado tradicionalmente por la jurisprudencia penal, por lo que este elemento subjetivo deberá completarse con criterios adicionales que el Tribunal Constitucional ha venido resumiendo en los siguientes términos: Sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el art. 20.1.d) CE y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE (en tal sentido, por todas, las Ss TC 6/1998 , 171 y 172/1990 , 123/93 y 232/93 ). En este contexto, la veracidad requerida no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto ( STC 22/95, de 30 de enero ). En relación con este requisito de la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad ( STC 143/91 ) como su identificación con la 'realidad incontrovertible'

En definitiva y, al amparo de la legislación y la jurisprudencia mencionada, debe concluirse que no cabe la aplicación del art. 210 CP fuera de los casos que el mismo texto legal establece ya que, de otro modo, el forzamiento de la letra de la ley, conculcaría los fines para los que ésta exención de responsabilidad fue creada'.

Ahora bien ,como se ha dicho, el equilibrio entre los intereses contrapuestos, -honor y derecho a la crítica pública-, debe romperse cuando la fuerza expansiva de la libertad de expresión llega hasta el ámbito que le es propio y más característico en una sociedad democrática, como el que se nos presenta cuando la confrontación tiene lugar en el curso de una actividad pública participativa tan relevante, como por ejemplo, ostentar un cargo político en un organismo público o la de concurrir a unas elecciones o, como en el caso, defender una determinada opción sindical .

En estos casos, sería deseable que la dialéctica política, aún en época de contienda electoral, discurriese por cauces sosegados pero creemos que no es tarea del derecho penal corregir los excesos o sancionar el exabrupto y las descalificaciones personales entre personas directa o indirectamente implicadas en la carrera política o electoral, ya que como señala el Tribunal Constitucional ( STC 19 Mayo 2009 ), 'todo cuanto contribuya a clarificar las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas ha de recibir una especial aceptación y consideración, no debiendo desconocerse que las banderías y contiendas políticas crean un lógico apasionamiento y un deseo de neutralizar al adversario, que, en cierto modo, suavizan los excesos verbales y escritos'.

Y es que los derechos fundamentales son valores objetivos y esenciales del Estado democrático y como tales están dotados de un valor superior y de eficacia irradiante, lo que pone de relieve la necesidad insoslayable de su ponderación ( STC. 3 de Diciembre de 1.992 ), para establecer, en cada caso, si el ejercicio de la libertad de expresión ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades, ya que la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniurandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. En consonancia con esta doctrina se impone elevar las cotas máximas de protección a la libertad de expresión cuando ésta se manifiesta en el curso de una confrontación política.'

En igual sentido señala el ATS, Penal sección 1 del 26 de junio de 2015 ( ROJ: ATS 6145/2015 - ECLI:ES: TS:2015:6145A) Recurso: 20318/2015 | Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO que 'con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).'

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre 20/2002, de 28 de enero 151/2004, de 20 de septiembre )' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).

El derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, y a este respecto es importante advertir que la imputación que hace el querellante al querellado sobre estrategia premeditada de descrédito contra la acción sindical del querellante, lo es en el contexto de una contienda entre los representantes del Ayuntamiento y las denuncias de ámbito laboral y profesional presentadas por el querellante como Presidente del sindicato vinculada a las controversias que vienen manteniendo dentro del Ayuntamiento de Cádiz.

La disputa se mueve por tanto en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen. Contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).

Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Por lo demás, tampoco podemos olvidar, como señala la STS Sala 2ª, de 12-12-2012, nº 1023/2012, rec. 672/2012 . Pte: Marchena Gómez, Manuel, que 'con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 del CP (' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).'

SEXTO:Pues bien, en el presente caso no se ha justificado en absoluto la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, ni tampoco el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.Sino que, por el contrario, la sentencia apelada, respeta por completo las reglas de la sana crítica o del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas. Puesto que es, en efecto, conforme a dichas reglas, máximas y pautas de interpretación y valoración de la prueba, considerar aquellos comentarios ofensivos colgados por el acusado con nombre de usuario 'hoy de 1996', al pie de varias noticias publicadas en la edición digital del diario 'Hoy', así como en su muro de Facebook fueron realizadas con la intención de menoscabar la dignidad personal y la consideración profesional de la ahora apelante no ofrece género de duda alguna.

Tampoco a éste Tribunal le parece erróneo el razonamiento expuesto en la Sentencia apelada por el Juez 'a quo' para llegar a la conclusión del carácter leve de las expresiones injuriosas proferidas.

En tal sentido sostiene con acierto el Juez de Instancia:

'En este caso las expresiones injuriosas residen en algunos de los comentarios y especialmente en la atribución a María Rosario , como directora del diario digital, en aprobar informaciones falsas con intención de autopromoción realizadas por su pareja sentimental. No obstante, se rebate información publicada en el medio de comunicación y se refieren casi todas las imputaciones al abogado (pareja sentimental de María Rosario ) al mismo se refieren las imputaciones de que 'miente' y actúa para autopromocionarse, imputándose a María Rosario que era con su aprobación, pero no de manera rotunda, sino lanzando sospechas con expresiones tales como 'huele a autopromoción'. Cómo los únicos hechos objeto de enjuiciamiento son los relativos a María Rosario (única denunciante y querellante), las injurias no pueden ser calificadas de graves, sino que han de ser calificadas como injurias leves. Dichas injurias leves son realizadas contra la que había sido esposa, por lo que la perjudicada era una de las personas relacionadas en el articulo 173.2 del Código penal : 'quien sea o haya sido su cónyuge'. Los hechos en el momento de su comisión estaban tipificados como falta del artículo 620 del Código penal , apartado segundo, párrafo tercero, en el que se castiga la injuria de carácter leve respecto a ex-cónyuge con la pena de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. El contenido del artículo 620.2 párrafo tercero no ha sido despenalizado, sino incluido en el artículo 173.4 del Código penal , agravando la penalidad, por la reforma del Código penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. El artículo 173.4 del Código penal dispone que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173'.

No cabe deducir gravedad a efectos de estimar concurrente el tipo previsto en el art. 208 del Código Penal por la circunstancia de que la ofendida estuviera sometida a tratamiento psicológico después de los hechos acaecidos, toda vez que existían otras circunstancias concordantes relacionadas con el propio apelado para no derivadas de la conducta objeto de análisis en la presente alzada: procedimiento de divorcio seguido entre ellos y otra causa penal por un presunto delito de amenazas.

Tampoco consta acreditado si a consecuencia de los comentarios injuriosos publicados, la ofendida sufrió algún menoscabo en su trayectoria profesional, por postergación para acceder a un cargo directivo.

Todo ello sin perjuicio de que en su ámbito laboral, la perjudicada se viera obligada a dar explicaciones a sus colegas acerca de cuestiones íntimas relacionadas con su ex pareja.

Como subyace en la conducta del encausado un propósito de criticar, poniendo en cuestión la actitud de la pareja de la ahora recurrente en su hipótetico afán de promocionarse y el designio de la ofendida de proteger a aquel sin que decaiga la significación jurídico pena, queda degradada la gravedad de los mismos, toda vez que siendo injuriosas las expresiones publicadas, al rebatirse información publicada, en la edición digital del diario que aquella dirigía, no cabe colegir que la conducta revista la requerida gravedad para que los hechos sean subsumibles en el tipo previsto en el art. 209, ya indicado:

Siendo así y dado que tales hechos acaecieran antes de la entrada en vigor de la LO1/2015 de 30 de marzo, habría de estimar 'pro reo' que son constitutivos de la falta prevista en el art. 620.2º, párrafo 3º del Código Penal vigente en el momento en que la conducta tuvo lugar.

SEPTIMO:Es facultad del Juez 'a quo' la de determinar el 'quantum' indemnizatorio.

Esta Sala no puede revisar el correspondiente pronunciamiento por mor de lo que ya ha sido expuesto en los primeros fundamentos jurídicos de la presente Resolución, habida cuenta de que no cabe hacer un nuevo análisis probatorio en aras de incrementar la indemnización concedida a la ofendida, como pretende su representación procesal.

En cualquier de los casos, no se observa error alguno en los razonamientos que contienen el fundamento 8º de la Sentencia apelada que conduce a cuantificar en 1000 euros los perjuicios sufridos por la recurrente.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO: Sin costas, en atención a la naturaleza de la presente Resolucion.

En atención a lo expresado, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosario contra la sentencia de fecha 24-05-17 del Juzgado de lo Penal nº2 de Badajoz (PA 369/16) y confirmamos dicha Resolución, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. « D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martinez Montero de Espinosa y Don Emilio Francisco Serrano Molera». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD.Emilio Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 26 de FEBRERO de 2018.


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