Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1001/2018 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100009

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:9

Núm. Roj: SAP SS 9/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/007016
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2012/0007016
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1001/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 8/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 15/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 8/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital,
seguido por un delito de estafa, en el que figura como apelante Teodora , representada por la Procuradora
Sra. Carmen Chimeno y defendida por la letrada Sra. Eskarne Macho.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de
2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: CONDENO a Teodora con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, como autora de un delito continuado de estafa del art. 248 y 74.2 en concurso ideal de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1º en relación con el art. 390.1.1º 77.3º del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo, así como la pena de 12 meses de multa a razón de 4 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la Delegación Territorial de Salud de Gipuzkoa en la cantidad de 565,64 € con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teodora se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de enero de 2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1001/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25 de enero de 2018 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ' Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, arrendatario de la plaza de garaje comunitario nº NUM001 , sita en el nº NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Rentería, plaza contigua a la nº NUM003 , propiedad de Arturo y donde este estacionaba su turismo, Opel Meriva, matrícula ....KXF , guiado con el ánimo deteriorar el vehículo propiedad del Sr. Arturo , desde septiembre de 2013 al 31 de mayo de 2014, golpeó el mismo, causando igualmente rayaduras, afectantes a todo el turismo, incluyendo la antena, matrícula y limpiaparabrisas, llegando a taponar los bombines del portón trasero y la puerta izquierda.

Concretamente, el día 26 de mayo de 2014, sobre las 08.12 horas, propinó dos patadas que acertaron en la parte trasera y en el lateral derecho del vehículo. El mismo día a las 20:49 horas, golpeó el turismo en su parte izquierda.

El día 31 de mayo de 2014, sobre las 19:23 horas, el Sr. Marco Antonio golpeó el vehículo del Sr.

Arturo en la parte trasera izquierda y en la parte delantera izquierda para, a continuación, manipularlo a la altura del parabrisas.

A consecuencia de estos hechos, el turismo propiedad del Sr. Arturo ha sufrido desperfectos, valorados en 846,17 euros, sin incluir IVA ni mano de obra, que han precisado reparar y pintar el paragolpes delantero, aleta delantera izquierda, capo delantero, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, aleta trasera izquierda, portón trasero, aleta trasera derecha, puerta trasera derecha, puerta delantera derecha, aleta delantera derecha y techo completo, sustitución de paragolpes delantero, nueva matrícula, anagrama Meriva, brazo de limpia con escobilla, antena de techo, bombín del portón trasero, bombín de la puerta izquierda, paragolpes trasero. '

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 23 de Octubre del 2017, el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a la ahora recurrente como autora de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Frente al referido pronunciamiento, ha recurrido en apelación la defensa técnica de la acusada, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en relación a la misma.

Como concretos motivos de apelación, se invoca, básicamente, que las pruebas personales practicadas en la instancia han sido erróneamente valoradas, no existe prueba más allá de que faltara el sello el día que ella acudió a la consulta del Dr. Manuel , de que fuera la autora de la sustracción del mismo, que sustrajera el talonario, que rellenara el mismo, para recibir, bajo la condición de pensionista, esto es, por un menor importe, el referido producto.

Por consiguiente, procedería se decretase su libre absolución.

En caso de procederse a su condena, se deberían valorar las varias atenuantes que ya fueron solicitadas por la defensa en el escrito de defensa, y posteriormente en el juicio oral: su confesión de los hechos, toxicomanía, y dilaciones indebidas, valorando que, más allá del tiempo en el que el procedimiento estuvo archivado, la duración global del mismo, desde Abril del 2012, hasta la fecha de sentencia, 23 de Octubre del 2017 , es excesiva y no justificada en relación a su complejidad. En aplicación de estas varias atenuantes la pena a imponer a la acusada debiera ser la mínima legalmente imponible.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por este no se ha procedido a contestar al recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.



TERCERO.- Exámen del caso de autos.- 1.- Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el ya obrante en el Juzgado de lo Penal.

En primer término, la declaración de Manuel alegó que es médico de Beasain. Que se percató que le faltaba un sello médico. Que no descarta que también le desapareciesen recetas, pero que no lo sabe porque no llevan control de las mismas. Que lo puso en conocimiento de la Ertzaintza. Que no recuerda que Teodora fuese ese día a su consulta.

A preguntas del letrado del Gobierno Vasco, alegó que recibió una comunicación en el que le informaban que aparecieron recetas con su sello y con una firma que no es la suya. Exhibidas algunas de las recetas alegó que no es su letra ni su firma. Que no prescribió las recetas a la acusada ni a su familia.

Rosa , inspectora farmacéutica, alegó que le llamaron de la farmacia de Ordizia porque les hacía raro que unas personas acudían con frecuencia a por unos medicamentos y comprobaron que los nombres y apellidos eran los mismos. El medicamento es rubifen que tiene componentes psicotrópicos. Que no en todas las recetas aparecía la misma persona, que eran unos cuatro pacientes. Que llamaron a otras farmacias de la zona y les confirmaron que allí también habían acudido con las mismas recetas y sellos.

A preguntas del letrado alegó que el precio varía del copago o de pensionista activo, que ahora ya no rigen esos criterios. Que hasta julio 2013 no tuvo que pagar nada, y luego cambió la legislación y entró en vigor el copago, de ahí que haya distintos precios en la tabla que obra en los folios 372 a 375. Que todas las recetas llevan el mismo sello y firma, pero eran de distintos centros de salud, por eso le llamó la atención.

El Agente nº NUM004 alegó que tuvo conocimiento de la denuncia, que procedió a la investigación.

Que las recetas coincidían con las fechas en las que el doctor les dijo que le faltaba el sello y las fechas en las que Teodora había estado en la consulta con su hija. Que Teodora en declaración ante ellos les reconoció los hechos. Que también les reconoció que se hizo no solo con el sello sino con un talonario de recetas de Osakidetza para pensionistas.

En cuanto a la prueba documental: 1.- Ficha técnica del medicamento Rubifen, cuya composición química es el clorhidrato de metilfenidato (folio 41 y ss.).

2.- Imágenes digitalizadas por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco de las recetas elaboradas por la acusada (folios 58 a 202).

3.- Tabla en la que se desglosa el total abonado por el Departamento de Salud por medicamentos dispensados por las farmacias con importe de 565,64 € (folio 372).

2.- Así, en primer lugar, la acusada no ha comparecido, estando debidamente citada, para dar oportunas explicaciones a los hechos que se le imputan. Esta falta de comparecencia impide que pueda valorarse, en su caso, la confesión de la acusada y las declaraciones previas de la misma, en fase de instrucción, no ratificadas en el acto del plenario.

En segundo lugar, a falta de prueba directa, debemos valorar la prueba indiciaria con la que ha contado el Juez a quo en la presente causa: Por un lado, el testigo Dr. Manuel , alegó que le faltó su sello, pero que no sabía nada del talonario porque no lleva control de los mismos, pero exhibidos los obrantes en la causa reconoció su sello por su número y alegó que aquella no era su firma. Igualmente, la inspectora farmacéutica alegó que les llamaron de varias farmacias cuando personas con los mismos apellidos acudían a pedir el mismo medicamento, aportando todos ellos recetas rellenadas de un mismo talonario con el mismo sello y firma, y que habían acudido a distintas farmacias de la zona.

En tercer lugar, la declaración del Agente, quien ha señalado que procedió a la investigación de los hechos y comprobó que las recetas coincidían con las fechas en las que el doctor les dijo que le faltaba el sello y las fechas en las que Teodora había estado en la consulta con su hija, señalando, además, que en sede policial la acusada le reconoció los hechos.

Contamos como prueba documental las Imágenes digitalizadas por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco de las recetas elaboradas por la acusada donde consta la firma falsificada por la acusada directamente, o por personas de su entorno, dado que el propio Doctor Manuel aseguró, exhibidas varias de las imágenes, que aquella no era su firma.

Que es un medicamento que se usa en el tratamiento del déficit de hiperactividad.

En consecuencia, concurre el elemento típico del delito de estafa, consistente en el engaño bastante, pues la acusada confeccionó unas recetas usando un talonario oficial, previamente sustraído, un sello oficial con un nº de colegio auténtico, y una firma que el farmacéutico no tiene por qué reconocer, induciéndole con ello a error, dispensando en base a dicha apariencia el medicamento. En cuanto al perjuicio, este se causó a la Diputación Foral, que a través de la Delegación Territorial de Salud, soporta el coste del medicamento al haberse usado un talonario de recetas para jubilados.

En lo que respecta a la autoría en el delito de falsedad, se deduce la imputación del mismo a la acusada por cuanto que fue ella quién acudió a la consulta del Dr. Manuel y fue en aquella época, como alegó el agente que investigó los hechos cuando echó en falta tanto el sello como el talonario. El hecho de aparecer las recetas rellenadas con el sello del Doctor, con una firma que no es la suya, y con los nombres y apellidos de la acusada - y también de otros familiares- permite deducir la autoría de dicha falsedad. Y,en relación a este delito, debemos añadir o señalar que no es un delito de propia mano, esto es, no es necesario que sea la acusada la autora del relleno de recetas, basta que ella lo sea intelectualmente, pudiendo tal conducta haber sido cometida por terceros, siempre que haya redundado, como acontece en el caso de autos en su propio beneficio.

Por las consideraciones expuestas, este primer aspecto del recurso de apelación deberá ser desestimado.

3. -En relación a las circunstancias atenuantes que ya fueron solicitadas por la defensa de la acusada, debemos consignar: No puede apreciarse la atenuante de confesión-arrepentimiento por cuanto que esta se produjo cuando la Sra. Teodora fue citada por la Ertzaintza, una vez que los agentes obtuvieron los datos identificativos de las personas que estuvieron en la consulta del Doctor Manuel en la fecha en la que sospechaba le había desaparecido el sello. Es decir, cuando ya el cerco policial se había estrechado sobre la persona acusada, y sus familiares, luego su reconocimiento de los hechos, posteriormente mantenido en fase de instrucción, aunque no en el juicio oral, puesto que debidamente citada, no compareció, no ayudó al esclarecimiento de los mismos, ni facilitó la labor policial.

Igualmente respecto de la toxicomanía , por no haberse practicado prueba alguna que corrobore dicha afirmación, que no deja de ser una mera afirmación vertida por la acusada en fase de instrucción, que carece de todo tipo de corroboración, y de la que se desconoce su vinculación funcional con los hechos investigados.

En cuanto a las dilaciones indebidas , la denuncia es de fecha 10 abril de 2012, el auto de incoación de diligencias previas de 24 de abril de 2012 archivándolas por falta de autor conocido.

Por auto de 4 de diciembre de 2013 se reaperturan las diligencias al producirse la remisión de las ampliatorias y se cita a la Sra. Teodora en calidad de imputada así como al doctor. Tras varios exhortos para averiguación de domicilio y toma de declaración de la imputada, finalmente se da con ella y acude a declarar el 27 de mayo de 2014, dictándose auto de transformación del procedimiento en juicio abreviado el día 9 de junio de 2014, llevándose a cabo varios intentos de averiguación y localización de la Sra. Teodora para la notificación personal de dicho auto, sin resultado positivo, hasta Septiembre del 2016, efectuándose de forma previa, por providencia de 11 de septiembre de 2015 el traslado de las actuaciones al Ministerio fiscal para evacuar el trámite del art. 782 de la LECrim ., acordándose por auto de 21 de octubre de 2015 nuevas pruebas a instancia de la Fiscalía, personándose en noviembre de 2015 el Gobierno Vasco. El 13 de enero de 2016 se presentó una tabla en la que se desglosó el total abonado por el Departamento de Salud por medicamentos dispensados por las farmacias con importe de 565,64 €, presentando el escrito de acusación en mayo y junio de 2016, auto de apertura de juicio oral el 7 de julio de 2016, escrito de defensa el 29 de noviembre de 2016, auto de admisión de prueba el 18 de enero de 2017 y señalamiento a juicio, conforme a la agenda del juzgado, el 20 de septiembre de 2017.

No se aprecian retrasos extraordinarios y, si acaso, los debidos a la sustracción de la acusada a la acción de la justicia que en el caso de autos ha complicado la finalización de la instrucción de la causa y la fase intermedia de la misma.

4. - En conclusión, tampoco cabe apreciar la concurrencia de ningún tipo de circunstancia modificativa sobre la informada, por lo que el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación. Art. 123 , 124 del CP , art. 239 y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodora contra la sentencia de fecha 23 de Octubre del 2017, dictada por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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