Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1065/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100011

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:76

Núm. Roj: SAP GC 76/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001065/2017
NIG: 3501643220150044558
Resolución:Sentencia 000015/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000237/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Jose Manuel Garcia Marin
Denunciante VOLKSWAGEN FINANCE Alejandro Valido Farray
Apelante Valeriano Ignacio Matias Castañeda Quintero Elisa Perez Perez
Apelante Carlos José Rafael Trujillo Calvo Francisco Javier Neyra Cruz
Perjudicado DELFINAUTO
Perjudicado Millán
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª M. PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado núm. 237/16, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de Las Palmas

de GC, por delito de estafa y falsedad, contra Valeriano , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por
la procuradora Dª Elisa Pérez Pérez y defendido por el Letrado D. Ignacio Matias Castañeda Quintero, y
contra Carlos José con DNI núm. NUM001 , representado por el Procurador D. Francisco Javier Neyra
Cruz y defendido por el Letrado D. Rafael Trujillo Calvo, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación
particular la entidad VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC, representada por el procurador D. Alejandro Valido
Farray y bajo la dirección legal de Dª Isabel Gómez; y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por las representaciones procesales de dichos acusados contra la sentencia dictada por
el Juzgado con fecha 28 de septiembre de 2017 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Valeriano y Carlos José , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa 248.1 del CP en concurso medial del art 77.3 con un delito de falsedad de documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1 y 2 del CP ,concurriendo la agravante de reincidencia en ambos, a la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art 53 del CP , y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Valeriano y Carlos José d e b e r a n indemnizar solidariamente a la entidad Volkwagen Finance S.A.

en la cantidad 15.548,46 euros,con aplicación del interés legales del art 576 de la LEC .,y costas por mitad incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de los acusados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se ACEPTAN los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: En primer lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos José , se basa, en esencia, en que no ha quedado acreditado que este acusado participara en la falsificación de las nóminas que le facilitó Gonzalo . También alega que no ha quedado acreditado que le diera al otro acusado los documentos ya falsificados. Por último se alega que Carlos José no tuvo ningún control sobre el delito de estafa que cometió el otro acusado. Considera el recurrente que el otro acusado sí que tiene cierta enemistad contra Carlos José porque considera que éste también tenía que haber cumplido por los hechos por los que Valeriano había sido condenando con anterioridad. En definitiva considera que Carlos José no es ni autor, ni cooperador necesario ni inductor de los delitos por los que ha sido condenado.

En segundo lugar el recurso de Valeriano , se basa en el error en la valoración de la prueba pues considera que ha quedado acreditado que fue Carlos José el que falsificó la documental que es lo que ha venido sosteniendo Valeriano durante todo el procedimiento. También se alega la infracción de preceptos de carácter sustantivo por la indebida aplicación del artículo 392.1 y 390.1 y 2 e inaplicación del artículo 393. Por último solicita la aplicación de la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal por confesión tardía y colaboración.



SEGUNDO: Empezando por este último recurso debemos comenzar haciendo una referencia sobre la Jurisprudencia relativa a la autoría material en el delito de falsedad, resumida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2016 , en la que se dice: 'Sin embargo, esta Sala tiene reiteradamente afirmado como doctrina consolidada en cuando se refiere a la acreditación de la autoría de los delitos de falsedad que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con actos que permitan atribuirles el codominio del hecho o, cuando menos, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 1531/2003, de 19-11 (LA LEY 375/2004) ; 200/2004, de 16-2 (LA LEY 12510/2004) ; 368/2004, de 11-3 (LA LEY 12483/2004) ; 474/2006, de 28-4 (LA LEY 48430/2006) ; 702/2006, de 3-7 (LA LEY 77149/2006) ; 1090/2010, de 27-11 (LA LEY 226893/2010) ; 589/2012, de 2-7 (LA LEY 113998/2012) ; y 670/2015, de 30-10 (LA LEY 167463/2015) , entre otras).

Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería con la pena correspondiente al autor material de la falsificación. De lo que no cabe duda alguna es que él fue la persona que se benefició directamente de la falsificación, dato que permite colegir que o fue él quien los rellenó o que indujo a un tercero para que le confeccionara los documentos. Por lo cual, ha de responder de la autoría de la falsificación.' En el presente caso y aplicando la Jurisprudencia citada, es clarísimo que Valeriano responde como autor de un delito de falsedad del artículo 392.1 y 2 del Código Penal , pues ha quedado más que acreditado que los datos que aparecían en los documentos falsificados son los personales de este acusado, fue él el que le pidió al otro acusado esta documentación para poder financiar la compra del coche que de otra forma no hubiera conseguido adquirir y a sabiendas de que no iba a pagar las cuotas de la financiación. De la propia declaración de Valeriano se desprende que es autor de este delito de falsedad, pues incluso reconoce que le pidió a Carlos José esta documentación a cambio de un dinero que le debía.

Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, debemos decir que la misma no se solicita en el escrito de calificación provisional y en la modificación de conclusiones que se hacen en el correspondiente trámite del juicio oral tampoco se pide la aplicación de esta atenuante, ni siquiera en la fase de informe se alude a la concurrencia de la misma. En cualquier caso dicha atenuante no concurre, puesto que ni tan siquiera Valeriano ha reconocido que participó en la falsificación, lo cual resulta evidente pues la falsificación se hizo en beneficio de este acusado y con sus datos personales. Y el hecho de que admita que fue el otro acusado el que le facilitó la documentación falsificada, no se puede interpretar como un deseo de colaborar para el esclarecimiento de los hechos cuando en el acto del juicio, como se puede ver en la grabación, manifiesta que Carlos José participó en otros hechos delictivos junto con el declarante y por los que sólo Valeriano ingreso en prisión. Por último añadir que la pena que se le impone es ajustada a derecho, sin que proceda imponerle una pena inferior a la del otro acusado.

Por todo lo cual, el recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO: Por lo que se refiere al recurso de Carlos José , el recurso también debe ser desestimado, puesto que ha quedado acreditado por las manifestaciones del propio acusado en el juicio oral y en el Juzgado de Instrucción, ésta última sometida a contradicción en la vista del juicio, que este acusado fue el que le facilitó la documentación a Valeriano sabiendo, o al menos suponiendo, que la iba a utilizar para comprar el vehículo en el que éste estaba interesado. Luego al menos el dolo eventual en la conducta de Carlos José es evidente y su colaboración en estos hechos es esencial tanto por lo que se refiere al delito de falsedad como al delito de estafa, de forma que su responsabilidad como cooperador necesario, que es una modalidad de la autoría, ( artículo 27 y 28 del Código Penal ), está más que acreditada, aunque no se haya podido determinar cual de los dos acusados fue el que alteró la documentación, ninguno de los dos admiten haberlo hecho, pero ambos son perfectamente conscientes de la falsedad y de la necesidad de utilizar estos documentos falsificados para cometer el delito de estafa.

Por todo ello este recurso también debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Valeriano y Carlos José contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas de GC , la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por estos recursos a los recurrentes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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