Sentencia Penal Nº 15/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 17/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100153

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:153

Núm. Roj: SAP SG 153/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00015/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 664250
N.I.G.: 40194 77 2 2017 0100169
RAM R.APELACION ST MENORES 0000017 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Sebastián , Vidal
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES ALONSO BENITO,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
EXR 28/2017
JUZGADO MENORES DE SEGOVIA
ROLLO DE APELACION 17/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO-PRESIDENTE:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
MAGISTRADOS:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, Don JESUS MARINA REIG, y Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, han visto
en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de Menores, seguido por
delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del C. Penal , contra Sebastián , cuyos
demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, asistido por la Letrado Dª Mari Ángeles

Alonso Benito, en virtud de recurso de apelación interpuesto por las defensa del expedientado, como parte
apelante, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE
MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Menores se dictó sentencia en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El menor expedientado Sebastián , el día 19 de Junio de 2.017, sobre las 00:50 h, regresó, tras una fuga, al centro de protección DIRECCION000 , sito en la CARRETERA000 , nº NUM000 , de Segovia, tras oír las explicaciones que le daba al educador Vidal a su madre, el menor empezó a elevar el tono de voz y una vez que su madre había abandonado el centro adoptó una actitud más violenta profiriendo frases como 'me da igual todo, voy a destrozar y desvalijar todo lo que quiera', 'Estáis metiendo mierda, me da igual los otros, peor donde está mi hermano'.



SEGUNDO. - En el fallo de la sentencia apelada dice literalmente: 'Que procede acordar respecto del expedientado Sebastián las medidas siguientes: - 3 Fines de Semana de permanencia en centro de reforma.

Por la comisión de un Delito leve de Amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del C.P .



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la Letrado de Sebastián , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, para evacuar el traslado conferido para alegaciones, impugnándose por el Ministerio Fiscal HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia en fecha 18 de enero de 2018 , por la que se impuso al menor Sebastián la medida de tres fines de semana en permanencia en centro de reforma por la comisión de un delito de amenazas leves previsto en el art. 171.7 del Código Penal , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación del citado menor, interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente del referido delito o, subsidiariamente, se la imponga la medida de permanencia durante un fin de semana en el centro de protección DIRECCION000 , en el que reside.

El recurso de apelación, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal, se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, en las que se sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de Menores ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, y en infracción del art. 9 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor , toda vez que la medida de internamiento en centro cerrado no sería de aplicación.



SEGUNDO.- Para la resolución de la primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación ha de tenerse presente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art.

24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10-2016 , 27-12-2016 y 5-12-2017 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso resulta inviable la argumentación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se contiene en la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación. Los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia objeto del recurso concretan de forma detallada las razones que llevan a la Juez a quo a formar su convicción sobre el desarrollo del incidente ocurrido sobre la 0:50 horas del 19 de junio de 2017 en las instalaciones del centro de protección DIRECCION000 , al que había retornado el menor Sebastián tras una fuga, y en el curso del cual profirió las expresiones 'me da igual todo voy a destrozar y desvalijar todo lo que quiera', dirigidas al educador D. Vidal . Además, el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso mediante el visionado por esta Sala de la grabación audiovisual que documenta el acto de la audiencia permite llegar a la misma conclusión a la que llega la Juez de Menores en su sentencia, ya que la clara y contundente declaración en aquel acto del educador Sr. Vidal , destinatario de las expresiones de contenido amenazador proferidas por el menor en el curso de la discusión, ha resultado corroborada por las propias manifestaciones del menor que ahora recurre, quien admitió al inició de la audiencia en el Juzgado de Menores la veracidad del contenido del relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aun cuando luego matizase dicho reconocimiento inicial de los hechos. Concurre, en consecuencia, una actividad probatoria de cargo de carácter lícito que ha sido correctamente valorada por la titular del Juzgado de Menores para llegar a la convicción de que el menor Sebastián profirió las expresiones que se recogen literalmente en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no cabe sino ratificar en esta alzada el contenido de dicho relato de hechos probados.

Por lo demás, las expresiones proferidas por el menor (en particular la frase 'me da igual todo voy a destrozar y desvalijar todo lo que quiera') son claramente subsumibles en el delito de amenazas leves tipificado en el art. 171.7 párrafo 1º del Código Penal vigente, en la medida en que suponen la expresión, verbal en este caso, del anuncio de un mal determinado, ilícito, posible, serio y dependiente de la voluntad de su autor. Debe tenerse en cuenta a este respecto que el delito de amenazas se conforma, según ha proclamado con reiteración la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 22-3-2006 , 25-10-2012 y 30-11-2016 ), por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, y que el bien jurídico protegido por dicho delito es la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'. La sola circunstancia de que el educador del centro de protección DIRECCION000 ante el que fueron proferidas las expresiones amenazadoras no se sintiera fuertemente atemorizado por las mismas (según declaró él mismo en el acto de la audiencia y se destaca en el escrito de interposición del recurso de apelación), no determina la atipicidad de la conducta del menor, toda vez que se trata del anuncio de un mal futuro dotado de serios visos de verosimilitud en atención a las concretas circunstancias concurrentes, al constar como un hecho (acreditado, al menos indiciariamente) que el menor había forzado la puerta de acceso a un despacho del centro de protección de menores y sustraído algunos efectos del mismo, precisamente el día anterior de la discusión con el educador Sr. Vidal .

Procede, por lo expuesto, desestimar la primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor.



TERCERO. - La segunda de las alegaciones en las que se articula el recurso de apelación sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en infracción del art. 9 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , al imponer una medida que no resulta aplicable conforme al tenor del apartado 2 de dicho precepto.

Esta concreta alegación del recurso de apelación tampoco puede ser acogida por esta Sala, toda vez que la argumentación de la parte apelante no se ajusta al tenor del art. 9 de la citada Ley Orgánica 5/2000 .

Es cierto que el apartado 2 de este precepto limita los supuestos a los que resulta aplicable la medida de internamiento en régimen cerrado (hechos tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales hechos tipificados como delito menos grave, en cuya ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o que hayan generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y hechos tipificados como delito que se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades), pero no lo es menos que la medida impuesta en el presente caso por la titular del Juzgado de Menores no ha sido la de internamiento en régimen cerrado, sino la de permanencia de fin de semana, que es definida en el art. 7.1g) de la propia Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores ('las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia'). El art. 9.1 de la Ley prevé la posibilidad de imponer la medida de permanencia de fin de semana (hasta un máximo de cuatro fines de semana) cuando los hechos cometidos por el menor sean calificados de falta, por lo que no cabe duda alguna de que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de modificación del Código Penal, la medida de permanencia de fin de semana -hasta el citado límite de cuatro fines de semana- podrá ser aplicada a los delitos leves, incluyendo el delito leve de amenazas que se imputa al menor Sebastián .

De otro lado, la sentencia dictada por el Juzgado de Menores justifica sobradamente en su fundamento de derecho tercero la labor de individualización de la medida impuesta en atención a las concretas circunstancias de los hechos enjuiciados y del menor, toda vez que se trata de una medida que se señala como la más adecuada en el informe elaborado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores (a los folios 31 a 39 de las actuaciones) y ratificado en el acto de la audiencia. La citada medida es considerada por esta Sala una respuesta acomodada a la entidad de los hechos, ya que -como indica la Juez a quo - permitirá al menor disponer de un espacio de reflexión para recapacitar sobre su conducta y, al propio tiempo, representa una reacción justificada y proporcionada frente al progresivo deterioro del comportamiento del menor, con fugas continuas de los centros de acogida y acumulación de expedientes de reforma.

En consecuencia, ha de confirmarse en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia.



CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Alonso Benito en nombre y representación del menor Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia el día 18 de enero de 2018 en el Expediente de Reforma nº 58/2017 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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