Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 25/2019 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100007

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:7

Núm. Roj: SAP NA 7/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 15/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 23 de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 25/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 243/2016 , sobre delito de blanqueo de capitales;
siendo apelante D. Cosme , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y
defendido por el Letrado D. DIEGO ENCINOSO ENCINOSO; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, ya definido, a las penas de 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.912 € , quedando en caso de impago sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad de 59 días. Deberá además indemnizar a Irubil 2012 SL en la cantidad de 5.912 € , y abonar las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cosme , solicitando su revocación y que, en su lugar, se disponga la absolución de su representado o, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se rebaje en un grado la pena impuesta al mismo.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Primero .- El día 1 de abril de 2015 se produjo vía Internet una transferencia de 5.912 € desde la cuenta de Caja Rural nº NUM000 , cuya titular es la mercantil Irubil 2012 SL, hasta la cuenta de ING Direct nº NUM001 , perteneciente al acusado en la presente causa, Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicho traspaso fue realizado mediante maniobras de ingeniería informática por persona o personas no identificadas, sin autorización de Irubil 2012 SL.

Segundo .- El acusado, tras cerrar por Internet y por teléfono un acuerdo con una supuesta empresa llamada IQBO, había aceptado recibir el dinero en su cuenta y reenviarlo a través de la agencia Western Union a determinadas personas residentes en Ucrania, a cambio de una comisión del 5 %.

De esta forma, realizó tres envíos de 600 €, el 2, 3 y 7 de abril. El resto del dinero se lo entregó en mano a un supuesto representante de la empresa, que se citó con él para firmar el contrato. Recibió una gratificación de 800 €, aparte de las comisiones.

El acusado, por su formación como abogado penalista, con dos décadas de experiencia en su país de origen (Venezuela), y como comercial de ventas, estaba en condiciones de conocer la procedencia ilícita del dinero que le fue ingresado.'

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de instancia condenó al acusado D. Cosme , como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 301.1 y 3 del Código Penal , imponiéndole las penas e indemnización señaladas en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente Sentencia.

Frente a aquella resolución se alza la defensa de dicho acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo o, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se rebaje en un grado la pena impuesta al acusado.

Alega como fundamento de la pretensión absolutoria, por una parte, vulneración del principio acusatorio y, por otra parte, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 3 del Código Penal .

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, señala dicha parte que ocasionó indefensión al acusado encontrarse con una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal, calificando en el acto del juicio de manera subsidiaria los hechos imputados como constitutivos de un delito de blanqueo por imprudencia, cuando en su inicial escrito de acusación había calificado exclusivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.2 a ) y 249 del Código Penal , no disponiendo ante ello el acusado de la posibilidad de articular una defensa eficaz.

Por su parte, alega la recurrente que no concurren los elementos que integran el delito por el que se condenó al acusado, desconociendo éste que pudiera tener un origen ilícito el dinero que recibió en su cuenta corriente y del que dispuso, habiendo considerado en todo caso que era legal el trabajo que aceptó y realizó.

En cuanto a la citada pretensión deducida en forma subsidiaria, afirma la parte apelante que se han producido dilaciones indebidas extraordinarias en la tramitación del procedimiento, hallándonos ante unos hechos supuestamente producidos el 1 de abril de 2015, formulándose acusación con fecha 15 de abril de 2016, celebrándose el juicio el 17 de mayo de 2018 y dictándose sentencia con fecha 15 de noviembre de 2018 , careciendo de complejidad los hechos enjuiciados.



SEGUNDO .- Comenzando con el examen de la alegada indefensión por vulneración del principio acusatorio, alega la parte apelante que ocasionó indefensión al acusado encontrarse con una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal, calificando en el acto del juicio de manera subsidiaria los hechos imputados como constitutivos de un delito de blanqueo por imprudencia, cuando en su inicial escrito de acusación los había calificado exclusivamente como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.2 a ) y 249 del Código Penal , modificando así de manera sorpresiva sus conclusiones provisionales, impidiendo ello al acusado la posibilidad de articular una defensa eficaz.

Ante tal pretensión y el fundamento en el que se basa, debemos destacar que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo '...admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los limites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y por el artículo 793.7 (ahora 788.4) para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el tramite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2018 ).

Añade dicha Sentencia que '... El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas...', y matiza que 'las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que imponga una calificación más grave... pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación'. Ahora bien -como dice la STS. 1185/2004 de 22.10 - tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercicio el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues esto puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes a una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones substanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( artículo 746.6 en relación con el artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Con mayor precisión la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé para el procedimiento abreviado, artículo 793.7 (actual 788.4), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el limite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal se permite su ejercicio respecto a esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Por ello una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas pueden lesionar el derecho de defensa cuando el acusado haya ejercicio las facultades en orden a la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas y le haya sido denegada, por cuanto la aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de que la practica de prueba inadmitida fuese relevante para la modificación del fallo, no es aplicable en los casos de inadmisión o falta de práctica de toda prueba de descargo propuesta imputable al Órgano Judicial ( STC. 13.2.2003 ).'.

En este caso, el Ministerio Fiscal modificó en el acto del juicio el inicial escrito de acusación y formuló calificación definitiva, interesando con carácter subsidiario la condena del acusado como autor del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 301.1 y 3 del Código Penal , por el que se le condenaría, sin que la defensa solicitare el aplazamiento del juicio para preparar la defensa ante esa calificación y poder aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase oportunos ni alegase que no estaba suficientemente preparada para discutir y combatir la nueva calificación subsidiariamente formulada por el Ministerio Fiscal.

Ante ello, habiendo podido conocer de forma comprensible la defensa y el acusado los hechos objeto de acusación y los tipos penales cuya aplicación se interesaba, no alegando en el acto del juicio dificultad alguna para el debido ejercicio del derecho de defensa, ni interesada la suspensión del juicio para una más adecuada preparación de la defensa o propuesta de nuevas pruebas, no puede prosperar la actual alegación de vulneración de ese derecho, sobre la que nada se alegó en la instancia ni nada se interesó para evitarla.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.



TERCERO .- Pasando a la invocada infracción del principio de presunción de inocencia e infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 3 del Código Penal , sostiene la parte recurrente que no concurren los elementos integrantes del citado delito, refiriendo que el acusado desconocía que pudiera tener un origen ilícito el dinero que recibió en su cuenta corriente y del que dispuso, creyendo en todo momento que era legal el trabajo que aceptó y realizó.

Al objeto de dar respuesta a dicha pretensión, partiremos de la consideración de que el Tribunal Supremo tiene declarado en relación con el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 301.1 y 3 del Código Penal , que '...ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes...

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '...el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan...'.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2015 ).

En esta Sentencia que acabamos de citar se concluye que '...es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.'.

Reitera la doctrina del Tribunal Supremo que en el delito que examinamos '...no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles...En los tipos previstos en nuestro Código, incurre en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. ..'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2016 ), añadiendo dicha doctrina que '...La omisión de la diligencia elemental exigible al acusado en este caso para salir de su incertidumbre e ignorancia sería sin duda subsumible en la modalidad de imprudencia grave que castiga el artículo 301.3 del C. Penal ...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2016 ).

En el caso que nos ocupa, partiendo de dicha doctrina, es evidente que concurren los elementos integrantes del delito por el que se condenó al acusado, el cual consintió que se utilizara la cuenta bancaria de la que era titular para realizar un ingreso de dinero probablemente procedente de conductas delictivas, siendo claro que el acusado, atendida la propia dinámica de la actuación que se le encomendó y realizó, se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

Como afirma la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2015 , con cita del Auto de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2009 , 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas...' .

Y quedó probado que el acusado dispone de una capacidad intelectual y formación académica, incluso, habiendo trabajado como abogado en su país de origen, más que suficientes para poder percatarse de la sospechosa legalidad de la actividad que realizó Todo ello, si necesidad de mayores consideraciones, remitiéndonos, en lo esencial, a lo argumentado por el juzgador de instancia, nos lleva a concluir la realidad de la existencia del citado delito, concurriendo los elementos integrantes del mismo, y de la autoría del acusado, procediendo, por consiguiente, desestimar, también en este aspecto, el recurso de apelación.



CUARTO .- Pasando el examen de la pretensión deducida con carácter subsidiario por la parte apelante, habremos de determinar si en el presente caso resulta o no de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal .

Dicha atenuante 'viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2015 ).

Añade la doctrina de dicho Tribunal que 'En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos, quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.' ( Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de abril de 2016 ).

Cabe matizar que, si bien no deben identificarse las dilaciones indebidas con la duración total del proceso ni con el incumplimiento de los plazos, tampoco es despreciable el primero de los datos como ingrediente en la determinación del carácter extraordinario de las dilaciones, según ha apreciado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 13 de abril de 2016 .

Esta última sentencia citada, respecto del lapso temporal del dictado de la sentencia correspondiente, señaló que '...Todavía, en el caso de que ofreciera alguna dificultad el redactado de la sentencia se podría justificar que se excediera del plazo previsto para dictarla y se prolongara hasta un mes. Pero más de eso supone una dilación indebida no atribuida a la parte que la alega.' Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, y aplicada al caso que nos ocupa, es reseñable que se ha producido, en efecto, una tramitación lenta de las actuaciones, no hallándonos ante una causa de especial complejidad.

Así, habiéndose iniciado el procedimiento con fecha 16 de septiembre de 2015, se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal el día 22 de julio de 2016 y, acordado con fecha 2 de agosto que se señalare el acto del juicio, se señaló para su celebración el día 20 de octubre de 2017, suspendiéndose el mismo el 10 de octubre por enfermedad del letrado defensor, y señalándose de nuevo el acto del juicio, tras comunicarse el restablecimiento del letrado, celebrándose el acto del juicio los días 2 y 17 de mayo de 2018 y siendo dictada Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2018 .

Sentado lo anterior, es claro que se produjo una tramitación ciertamente lenta del procedimiento, dada la escasa complejidad de los hechos objeto del mismo.

Y, al margen de esa valoración genérica de la tramitación, es especialmente llamativo y destacable el hecho de que existió un prolongado periodo de tiempo en el que se produjo una absoluta paralización, cual es el transcurrido entre el día 2 de agosto de 2016, en el que se acordó que se señalare el acto del juicio, y el día que se señaló para su celebración, el 20 de octubre de 2017, siendo igualmente prolongado el periodo de tiempo que trascurrió entre la finalización del juicio, el 17 de mayo de 2018, y el dictado de la Sentencia, 15 de noviembre de 2018 , periodo este de tiempo de casi seis meses, durante el que tampoco se desarrolló actuación alguna.

Ello supone que se produjo una extraordinaria y no justificable dilación en la tramitación del procedimiento, paralizándose el procedimiento durante dos lapsos temporales considerables, sin existencia de culpa alguna del imputado en tal paralización.

En semejante dilación, concurren los requisitos precisos para la apreciación de la atenuante invocada, habiéndose producido una situación que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas Sentencia del Tribunal Supremo la de fecha 13 de abril de 2016 ), permite la apreciación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas invocada por la defensa.

Debe matizarse que la dilación apreciada carece de relevancia suficiente para calificarla como muy cualificada, valoración esta que el Tribunal Supremo realiza solo en supuestos de paralizaciones de notable consideración, afectantes a duraciones del procedimiento de ocho, nueve o diez años..., o paralización de varios años. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de febrero de 2011 , 26 de abril de 3013 , 6 de mayo de 2016 ...)

QUINTO .- En cuanto a la concreta pena a imponer, debiendo imponerse dicha pena en su mitad inferior, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1.ª del Código Penal , dada la apreciación de la citada atenuante, pero habiéndose impuesto en la Sentencia recurrida la pena mínima contemplada en el referido artículo 301.3 del Código Penal , ningún efecto penológico puede producir la apreciación de la citada atenuante, que no permite imponer una pena inferior a la mínima señalada al delito de que se trata, ya impuesta en la Sentencia apelada, sin que la apreciación de esa atenuante simple, careciendo la misma de entidad para ser valorada como cualificada, permita la reducción en un grado de la pena que se pretende por la parte recurrente.



SEXTO .- Por cuanto se ha expuesto debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación en el sentido que acaba de señalarse, de apreciación de la citada atenuante, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, dada la estimación parcial de dicho recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José González Rodríguez, en nombre y representación de D. Cosme , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado número 243/2016, revocamos parcialmente dicha Sentencia en el único sentido de apreciar, en la comisión del delito por el que se condenó al recurrente, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

Desestimamos en lo restante el referido recurso de apelación, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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