Sentencia Penal Nº 15/201...io de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 8/2014 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100377

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:378

Núm. Roj: SAP SG 378/2019

Resumen:
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00015/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N85850
N.I.G.: 40194 41 2 2006 0006414
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2014
Sumario Nº 1/2014
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Segovia
Delito: IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leticia , Candido , Casiano , Antonio , Ceferino , Cesar , Conrado , Cosme , Daniel
, Dionisio , Bienvenido , Doroteo , Eduardo , Paloma , Paulina , Remedios
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO ,
MARIA ROSA MARIA Y PEMAN , JUAN SANTIAGO GOMEZ , REBECA MARTIN BLANCO , MARIA
NURIA GONZALEZ SANTOYO , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ ,
MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO , MARIA NURIA GONZALEZ
SANTOYO , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , MARIA
ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER QUINTANA ALMEIDA, DAVID HERNANDEZ CASADO , JUAN PASCUAL
OLMOS , LUIS SANZ HERRERO , ANTONIO BLANCO CALLEJO , GUILLERMO MIGUEL AMIEVA , CESAR
FRAILE CASADO , PABLO TORRES REVILLA , CESAR FRAILE CASADO , GUILLERMO MIGUEL AMIEVA ,
FERNANDO POLO PUENTES , ROBERTO POZO MANTECON , PILAR CASADO HERRANZ , BEATRIZ
AVIAL ESCOBAR , JUAN PASCUAL OLMOS ,
SEN TENCIA Nº 15/2019
ILMOS. SRES.

PRESIDENTE
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
MAGISTRADOS
D. JESÚS MARINA REIG
Dª MARÍA ASUNCIÓN REMIREZ SAINZ DE MURIETA (MAGISTRADO PONENTE)
En Segovia a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral, ante la Sección Única de esta Audiencia Provincial de Segovia la causa
instruida con el número 8/2014, dimanante de sumario nº 1/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de
Segovia y seguida por el trámite de procedimiento ordinario, por un delito continuado de promoción,
favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina, con propósito
de explotación sexual, con ánimo de lucro y con utilización de engaño del art 318 bis 1, 2, y 3 en su
redacción vigente en el momento de los hechos. Un delito continuado de promoción, favorecimiento
o facilitación del tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina, con ánimo de lucro y con
utilización de engaño del art 318 bis 1 y 3, en su redacción vigente en el momento de los hechos. Trece
delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad
de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la
prostitución, del art. 188.1 en la redacción vigente en el momento de los hechos. Contra:
- Leticia , con NIE NUM000 , nacida el día NUM001 /1967 de nacionalidad Grasil, hija de Rogelio
y de Crescencia , con residencia en Segovia.
- Candido , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 -1957 en Abades, hijo Teodoro y de Enriqueta
, con residencia en Segovia
- Casiano , con DNI NUM004 , nacido el día NUM005 -1850 en Segovia, hijo de Pedro Miguel y
de Marina , con residencia en Segovia
- Antonio , con DNI NUM006 , nacido el día NUM007 -1956 en Segovia, hijo de Adriano y de
Modesta , con residencia en Segovia
- Ceferino , con NUM008 , nacido el día NUM009 -1957 en Segovia, hijo de Aureliano y de Salome
, con residencia en Segovia
- Paulina , con DNI NUM010 , nacida el día NUM011 -1946 en Adrados, hija de Anton y de Tamara
, con residencia en Segovia
- Cesar , con DNI NUM012 , nacido el NUM013 -1965 en Palencia, hijo de Demetrio y de Ascension
, con residencia en Palencia
- Conrado , con DNI NUM014 , nacido el NUM015 -1949 en Villalpando (Zamora), hijo de Eloy y
de Eva María , con residencia en Segovia
- Cosme , con NIE NUM016 , nacido el NUM017 /1981, de nacionalidad Portugal, hijo de Eutimio
y de Amparo , con residencia en Burgos
- Daniel , con DNI NUM018 , nacido el NUM019 -1964 en La Fortuna-Leganés (Madrid), hijo de
Francisco y de Enriqueta , con residencia Madrid
- Dionisio , con DNI NUM020 , nacido el NUM021 -1968 en Alemania, hijo de Gregorio y de Camila
, con residencia en Palencia
- Bienvenido , con DNI NUM022 , nacido el NUM023 -1966 en La Lastrilla, hijo de Hugo y de
Cecilia , con residencia en Segovia
- Doroteo , con DNI NUM024 , nacido el NUM025 -1969 en Valladolid, hijo de Fulgencio y de
Florencia , con residencia en Valladolid
- Eduardo , con DNI NUM026 , nacido el NUM027 -1972, en Palencia, hijo de Demetrio y de Josefa
, con residencia en Palencia
- Paloma , en rebeldía por auto de fecha 30 de abril de 2019.

Con la intervención del Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente doña MARÍA
ASUNCIÓN REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes actuaciones se incoaron como diligencias previas el día 3/08/2006, transformándose en sumario con fecha 21/05/2014 por un delito sin especificar, las que una vez instruidas por el Juzgado en la fase sumarial, fueron remitidas a esta Sala. Tras confirmar esta Sala el auto de conclusión sumarial dictado por el Juzgado de Instrucción, se acordó la apertura de juicio oral y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas; practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a la vista de juicio oral que se celebró los días 9/04/2019, 14, 15 y 16/05/2019 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales había calificado los hechos de : A) Un delito continuado de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina, con propósito de explotación sexual, con ánimo de lucro y con utilización de engaño del art 318 bis 1, 2, y 3 en su redacción vigente en el momento de los hechos.

B) Un delito continuado de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina, con ánimo de lucro y con utilización de engaño del art 318 bis 1 y 3, en su redacción vigente en el momento de los hechos.

C) Trece delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1 en la redacción vigente en el momento de los hechos (respecto a Manuela , NUM028 , NUM029 , NUM030 , Zaida , NUM031 , NUM032 , Adelina , NUM033 , NUM034 , María Esther , Emma , NUM035 ).

D) Tres delitos de Amenazas no condicionales del art 1692 del CP .

E) Tres delitos contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 del Código Penal (por la actividad de alterne).

De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal ): A) Del delito continuado del apartado A), Candido B) Del delito continuado del apartado B) Leticia .

C) De los 13 delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución responde en concepto de autor Leticia .

También responden en concepto de autores de nueve de estos delitos (correspondientes al Club Punto Zero), los acusados Bienvenido y Paulina , y en concepto de cooperadores necesarios los acusados Antonio , Casiano , Ceferino .

Igualmente responden de nueve de estos delitos (correspondientes al Club La Capea), en concepto de autores, los acusados Cesar , Conrado , Daniel , y en concepto de cooperador necesario, Cosme .

De igual forma, responden de dos de estos delitos (correspondientes al Club Boomerang), en concepto de autores, Cesar y Doroteo , y en concepto de cooperadores necesarios los acusados Dionisio y Eduardo .

D) De los tres delitos de amenazas del apartado C), Leticia .

E) De los tres delitos contra los derechos de los trabajadores del apartado D), Leticia y Candido en calidad de autores por cooperación necesaria (Art 28, pf° 2° b), y Bienvenido , Conrado , autores, cada uno de ellos de uno de los delitos, y Cesar autor de dos de los delitos.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 216a del Código Penal .

Pidió para los acusados las siguientes penas: A Leticia Por el delito continuado del apartado B), de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina, con ánimo de lucro y con utilización de engaño la pena de 7 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los trece delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por cada delito de amenazas, pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los de los tres delitos contra los derechos de los trabajadores, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas.

A Candido Por el delito continuado del apartado A) de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina, con propósito de explotación sexual, con ánimo de lucro y con utilización de engaño la pena de 9 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los de los tres delitos contra los derechos de los trabajadores, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas.

A Bienvenido Por cada uno de los nueve delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas.

A Paulina Por cada uno de los nueve delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Antonio Por cada uno de los nueve delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Casiano Por cada uno de los nueve delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Ceferino Por cada uno de los nueve delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Conrado , Por cada uno de los nueve delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas.

A Daniel , Por cada uno de los nueve delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Cosme , Por cada uno de los nueve delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Cesar , Por cada uno de los once delitos que se le imputan de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por cada uno de los de los dos delitos contra los derechos de los trabajadores, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas.

A Doroteo , Por cada uno de los dos delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Dionisio , Por cada uno de los dos delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

A Eduardo , Por cada uno de los dos delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Las costas deberán imponerse proporcionalmente a todos los acusados.

Procede acordar el comiso de las cantidades intervenidas ( artículo 127 CP ).

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados Leticia y Candido deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Manuela , a la NUM028 a la NUM029 , a la NUM030 , a Zaida , a la NUM031 ., a la NUM032 , a Adelina , a la NUM033 y a la NUM034 en 12.000 euros a cada una por daño moral. Además, los acusados Bienvenido , Paulina , Antonio , Casiano , Ceferino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente (y también solidariamente con los otros acusados que se mencionan en cada caso), a Manuela , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , María Esther , Emma , Remedios , Manuela , Eva ' Felicisima '. Igualmente, los acusados Cesar , Conrado , Daniel , Cosme (o Nicanor deberán indemnizar, conjunta y solidariamente (y también solidariamente con los otros acusados que se mencionan en cada caso)), a NUM028 NUM029 NUM030 , Zaida , NUM031 , NUM032 , Adelina , NUM034 , y NUM035 , en 12.000 euros a cada una por daños morales. Igualmente, los acusados Cesar , Doroteo , Dionisio , Eduardo , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente (y también solidariamente con los otros acusados que se mencionan en cada caso), a NUM035 y a NUM034 en 12.000 euros a cada una por daños morales. Finalmente, los acusados Leticia , Candido , Bienvenido , Conrado , y Cesar deberán indemnizar en cada caso a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cuotas no satisfechas por las mujeres que ejercían la actividad de alterne.

Todas las indemnizaciones devengarán el interés dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO. Por las representaciones procesales de los acusados Leticia , Candido , Casiano , Paulina , Cesar , Conrado , Cosme , Daniel , Dionisio , Bienvenido , Doroteo , Eduardo , Antonio y Ceferino , en igual trámite de calificación provisional mostraron su disconformidad, solicitando la libre absolución para sus patrocinados.



CUARTO.- En la primera sesión del juicio, el 9 de abril de 2019, se produjo conformidad por la representación de Leticia , Candido , Casiano , Paulina , Cesar , Conrado , Cosme , Daniel , Dionisio , Bienvenido , Doroteo , Eduardo , con la calificación modificada que realizó el fiscal con respecto de los mismos en ese acto, en cuanto a las responsabilidades penales. Dictándose sentencia de conformidad en dicho acto respecto de los mismos en cuanto a las responsabilidades penales conformadas.

La calificación modificada sobre la que se alcanzó conformidad consistió en la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y consecuente modificación de las penas solicitadas en el siguiente sentido: A Leticia , por el delito del art. 318 bis del Código Penal , 1 año y 6 meses de prisión; por cada uno de los trece delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros; por cada uno de los tres delitos del art. 169.2 del Código Penal , 3 meses de prisión; por cada uno de los tres delitos del art. 312.2 del Código Penal , 6 meses de prisión y tres meses de multa, con cuota de seis euros diarios.

A Candido , por el delito del art. 318 bis del Código Penal , 1 año y 6 meses de prisión; y por cada uno de los tres delitos del art. 312.2 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

A Bienvenido , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros; y por el delito del art. 312.2 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

A Paulina , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Casiano , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Conrado , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros; y por el delito del art. 312.2 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Daniel , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Cosme , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Cesar , por cada uno de los once delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Doroteo , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Dionisio , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Eduardo , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

Alcanzada conformidad, se solicitó por las defensas la suspensión de la pena de prisión, petición a la que el Ministerio fiscal no se opuso, y los acusados conformados mostraron su conformidad realización de trabajos en beneficio de la comunidad en su caso.

No hubo conformidad en cuanto a las responsabilidades civiles, y tampoco hubo conformidad con la representación de Antonio y Ceferino . Se acordó continuar el juicio con relación a estos dos no conformados, y con respecto de todos en relación a la responsabilidad civil.



QUINTO.- Terminada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio fiscal modificó las provisionales, en el siguiente sentido: En la conclusión primera, en el tercer folio de la calificación se suprimen los hechos del nº 1 referidos a Manuela , y en el f. 9 de la calificación a continuación de 'también ejercían la prostitución y el alterne en dicho local otras mujeres, con respecto a las cuales no resulta acreditado que hubieran sido traficadas:' se añade Manuela desde enero de 2006 hasta el 22 de noviembre del mismo año. Al final de la conclusión primera se añade que la NUM030 y Manuela han renunciado a indemnización por estos hechos. Y Emma ha manifestado que no reclama frente a Antonio Casiano Ceferino .

En la conclusión segunda se suprime uno de los trece delitos del apartado C), quedando doce delitos.

En la conclusión cuarta, se añade 'con el carácter de muy cualificada'.

En la conclusión quinta, para los acusados Leticia Y Candido , en lugar de 'por cada uno de los trece delitos' debe decir 'por cada uno de los doce delitos'; para el acusado los acusados Bienvenido , en lugar de 'por cada uno de los nueve delitos' debe decir 'por cada uno de los ocho delitos'; para la acusada Paulina en lugar de 'por cada uno de los nueve delitos' debe decir 'por cada uno de los ocho delitos'; para el acusado Casiano , en lugar de 'por cada uno de los nueve delitos' debe decir 'por cada uno de los ocho delitos'.

En el apartado de la pena a imponer a Antonio , en lugar de 'por cada uno de los nueve delitos' debe decir 'por cada uno de los ocho delitos', y donde dice '2 años de prisión' se sustituye por '10 meses de prisión', y donde dice 'multa de 12 meses' se sustituye por 'multa de 5 meses'; y en el apartado de la pena a imponer a Ceferino , en lugar de 'por cada uno de los nueve delitos' debe decir 'por cada uno de los ocho delitos' y donde dice '2 años de prisión' se sustituye por '10 meses de prisión', y donde dice 'multa de 12 meses' se sustituye por 'multa de 5 meses'.

En el apartado de la RESPONSABILIDAD CIVIL, se suprimen las indemnizaciones a favor de la NUM030 Y de Manuela , y donde dice 'Además los acusados Bienvenido , Paulina , Antonio , Casiano , Ceferino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente (y también solidariamente con los otros acusados que se mencionan en cada caso)' se sustituye por 'Además los acusados Bienvenido y Paulina deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Emma en 12.000 euros, y, además, los dos citados, y Antonio , Casiano , Ceferino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente (y también solidariamente con los otros acusados que se mencionan en cada caso)', y, correlativamente, a continuación de María Esther , se suprime a Emma .

En ese trámite las defensas de Antonio y Ceferino pidieron la absolución de sus defendidos y las defensas del resto se opusieron a las responsabilidades civiles reclamadas.

Seguidamente, tras el turno de última palabra de los dos acusados, se dio por terminado el juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Por la conformidad de los acusados Leticia , Candido , Casiano , Paulina , Cesar , Conrado , Cosme , Daniel , Dionisio , Bienvenido , Doroteo , Eduardo , Antonio y Ceferino , y por el resultado de la prueba se declara expresamente probado:
PRIMERO.- Al menos desde enero de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2006 en que la intervención policial puso fin a ello, la acusada Leticia , alias ' María Inmaculada ', mayor de edad y de nacionalidad brasileña, con pasaporte nº NUM036 y con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, formaba parte y dirigía una red organizada para traer a España mujeres brasileñas con destino al ejercicio de la prostitución y a la explotación económica de esta actividad.

Para ello, la citada acusada, una vez era informada por los integrantes de la red en Brasil, entre los que se encontraban al menos dos mujeres conocidas con los nombres de ' Modesta ' y ' Candelaria ' y otras que ejercían como agentes de viajes (que no han sido identificadas y no son enjuiciadas en este procedimiento) quienes les facilitaban los números de teléfono de mujeres en situación precaria e interesadas en venir a trabajar a España, se ponía en contacto con ellas y las convencía diciéndoles que ganarían mucho dinero de forma rápida ejerciendo la prostitución. Una vez que las mujeres accedían, Leticia daba instrucciones a los componentes de la red en Brasil para que facilitaran a la mujer el billete de avión hasta España (en ocasiones, vía París), una reserva de hotel y la denominada 'bolsa de viaje' (dinero en efectivo para mostrar en los controles fronterizos para acceder al territorio Schegen como turistas) entrando en España en su mayoría por el aeropuerto de Barajas como turistas y sin estar en posesión de ningún permiso de residencia ni de trabajo. Ya en España, contactaban con Leticia y eran recibidas por ésta, quien les retiraba el dinero sobrante del que les había sido entregado en Brasil, y les informaba de la cuantía de la deuda contraída con ella, determinada de forma arbitraria y unilateral en algunos casos, de entre 3.500 y 4.000 euros, siempre cantidades muy superiores a las que les había suministrado para el viaje, y que debían reintegrar mediante el ejercicio del alterne y la prostitución. Seguidamente las mujeres eran trasladadas por Ivonette, o en un taxi de la confianza de la organización, a los clubes de ésta con cuyos titulares mantenía Ivonette relaciones comerciales y acuerdos a estos efectos: Punto Zero (también conocido como Bar Zoco), La Capea, en Cantalejo, y Boomerang de Sanchidrián (Ávila) y Golden Sex, en Fontría (cuyo titular ha fallecido y se ha declarado extinguida la responsabilidad penal), entre los cuales se producía también intercambio de mujeres.

La acusada Leticia actuaba como suministradora de mujeres en estos Clubes, los cuales, a su vez, facilitaban a la primera la 'plaza' que necesitaban para que las mujeres que había traído desde Brasil ejercieran la prostitución en circunstancias que ella pudiera conocer. En dichos establecimientos ejercían también las mismas actividades otras mujeres que ya habían saldado su deuda con Leticia , e incluso mujeres de otras procedencias. Leticia visitaba semanal o quincenalmente los citados locales para recaudar el dinero obtenido por las mujeres en el ejercicio de la prostitución para el pago de la deuda, retirándoles al menos la mitad de lo obtenido y, en ocasiones, todo, estando puntualmente informada de las ganancias obtenidas por cada una de las mujeres, teniendo en cada Club una persona encargada de trasmitirle dicha información. Cuando las mujeres, a juicio de Leticia , no obtenían suficiente rendimiento o no le abonaban las cantidades correspondientes al pago de la 'deuda' que mantenían con ella, las cambiaba a otro Club de los anteriormente mencionados, en connivencia con sus titulares, y las presionaba para que obtuvieran mayores ingresos en el ejercicio de la prostitución, llegando a amenazar de muerte a alguna de ellas o a sus familiares, impidiéndoles marchar del Club decidido por ella mientras tuvieran deuda pendiente.

En ejercicio de este plan y con la indicada forma de actuar, la organización dirigida por Leticia consiguió introducir ilegalmente en España, con destino a la prostitución en los citados locales, al menos a las siguientes mujeres: 1.- La testigo protegida designada como NUM028 , que llegó el 4 de marzo de 2006 por el aeropuerto de Barajas y fue remitida en taxi al Club Punto Zero, donde fue recibida por Leticia , para ejercer el alterne y la prostitución, actividad que no había ejercido con anterioridad, llegando a decirle Leticia que si abandonaba el Club sin pagar la totalidad de la 'deuda' le haría daño a ella y a su familia y que la mataría. Posteriormente, Leticia dispuso su traslado al Club La Capea, por no ser satisfactorio su rendimiento en el Punto Zero, presionándola con amenazas continuas para que trabajara más, a través de otra persona que también ejercía la prostitución en dicho Club y que se ocupaba de recaudar el dinero ganado por las mujeres para entregarlo a Leticia , lo que determinó que la citada testigo huyera del lugar en junio de 2006. Tras su huida, y ya fuera de la prostitución, NUM003 contactó con ella por teléfono y también a través de familiares, diciendo que la iba a matar a ella o a sus familiares y que si no le pagaba la buscaría y le rompería la cara, lo que motivó que esta testigo continuara haciendo algunos pagos a la acusada Leticia mediante ingresos en su cuenta del Banco de Castilla.

2.- La testigo protegida designada como NUM029 , que no había ejercido previamente la prostitución y que en su país se encontraba en una situación económica que no le permitía la subsistencia, llegó a Barajas en abril de 2006 y se trasladó en taxi a Segovia, donde se encontró con Leticia , a quien entregó los 1.600 euros que aún tenía en su poder, siendo trasladada al Club Punto Zero, donde estuvo tres días, sin que en ese tiempo llegara a ejercer la prostitución pues no llegó a realizar ningún 'pase', siendo posteriormente trasladada al Club 'La Capea', donde permaneció aproximadamente un mes, no obteniendo inicialmente el rendimiento deseado por Leticia , por lo que ésta la amenazó con matarla a ella, a su madre y a su hija y, bajo tales amenazas, finalmente se determinó a ejercer la prostitución, reiterándose con frecuencia las amenazas de muerte con la finalidad de que incrementara su actividad. Finalmente, esta testigo decidió huir de La Capea, siendo recogida en las proximidades del Club y trasladada al Club 'Golden Sex'. Posteriormente, tras su declaración ante la Guardia Civil el 14/07/2006 y estando ya fuera de los Clubes mencionados, Ivonette, tanto personalmente como a través de otras personas, la amenazó con matar a su familia si no pagaba la deuda, diciéndole que sabían dónde vivía, y que habían contratado a un hombre al que habían entregado una foto para que la localizara y le cortara el cuello, pues el lugar donde entonces residía era pequeño y no tendría problema para localizarla, y también le dijo que iban a pagar a un hombre para que matase a sus familiares en Brasil y que sabía dónde los podía encontrar.

3.- La testigo protegida designada como NUM030 , que tenía una situación económica precaria y tampoco había ejercido la prostitución con anterioridad, llegó vía Barajas y se encontró en Segovia con la acusada Leticia , quien le retiró el dinero que no había gastado, siendo trasladada al Club Punto Zero, donde permaneció una semana, y posteriormente al Club La Capea al no ser suficiente su rendimiento en el primer local, huyendo de La Capea ante las amenazas de Leticia , siendo recogida en las inmediaciones y trasladada al Club Golden Sex, donde continuó ejerciendo la prostitución en condicione similares a los otros clubes. Con posterioridad a haber abandonado estas actividades y estando ya fuera de control de Leticia y su red, recibió varias llamadas de Leticia exigiéndole el pago pendiente y diciéndole que sabían dónde estaba, que habían contratado un hombre al que le habían entregado su foto para que la localizara y le cortara el cuello, y que no tendría problemas para localizarla, profiriendo asimismo amenazas de muerte contra sus familiares en Brasil, diciendo que iban a pagar a un hombre para que los matase y que sabía dónde encontrarlos.

4.- Zaida ' Brigida ' entró por Barajas y fue acogida por Leticia en su domicilio de Abades, siendo trasladada al día siguiente a 'La Capea', donde ejerció la prostitución hasta saldar la deuda con aquélla en un periodo de unos tres meses, conociendo las amenazas que Leticia había dirigido a alguna de las mujeres traídas por ella.

5.- La testigo designada como NUM031 llegó a Barajas en el mes de julio de 2006, siendo trasladada en un taxi a la dirección que la acusada Leticia indicó por teléfono al taxista, que la llevó a Segovia, donde fue recibida en el acueducto por Leticia , pasando la noche en el domicilio de ésta, quien le explicó las condiciones de su actividad en el Club 'La Capea', al que fue trasladada al día siguiente en un taxi, permaneciendo allí aproximadamente durante tres meses ejerciendo la prostitución y el alterne, con cuyas ganancias hizo varios pagos a Leticia , recibiendo amenazas de ésta a través de otras mujeres que allí trabajaban, de causarle daño y acabar con ella y su familia, especialmente con sus hijos en Brasil, si no pagaba la totalidad de la 'deuda', viéndose por ello obligada a continuar en el ejercicio de la prostitución, actividad que nunca había ejercido, llegando a estar seis semanas sin descansar ningún día.

6.- La testigo protegida designada como NUM032 llegó a Madrid por Barajas el 23 de agosto de 2006, procedente de Brasil, donde tenía mala situación económica, dirigiéndose al Club 'Punto Zero' por indicación de NUM032 , permaneciendo en dicho Club tres días ejerciendo la prostitución y el alterne, actividades que con anterioridad no había ejercido, y pasando posteriormente al Club 'La Capea', donde permaneció hasta primeros de noviembre ejerciendo la misma actividad.

7.- Adelina ' Marisa o Martina ' (expulsada), quien entró en España el 25/09/2006 y fue recogida en el aeropuerto por Leticia , que la trasladó hasta el Club 'La Capea', donde ejerció la prostitución y el alterne, actividades que antes no había ejercido.

8. - La testigo protegida designada como NUM033 llegó a España por Barajas el 4 de noviembre, trasladándose a Segovia y pasando la primera noche en el domicilio de Leticia , donde ésta le explicó las normas del Club 'Punto Zero' y de la actividad de alterne y prostitución que debía desarrollar en el mismo, siendo trasladada a este Club al día siguiente, donde sus compañeras le informaron de que si no pagaba, Leticia le haría algo a su familia, por lo que ejerció las citadas actividades durante aproximadamente una semana.

9.- La testigo protegida designada como NUM034 entró en España por Barajas el 11 de noviembre de 2006, tras ser captada en la forma antedicha aprovechando su precariedad económica, trasladándose a Segovia y dirigiéndose al domicilio de Leticia , donde pasó la primera noche, trasladándose al día siguiente al Club 'Punto Zero'. Posteriormente trabajó en 'La Capea' y 'Boomerang', ejerciendo en todos ellos la prostitución y el alterne.



SEGUNDO.- El acusado Candido , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales y compañero sentimental de la acusada Leticia , figuraba como su empleador en el expediente iniciado para regularizar la situación de aquélla en España, y colaboraba con ella para traer ilegalmente a España a las mujeres brasileñas, acogiendo a alguna de ellas al llegar a España en el domicilio que compartía con la citada acusada, llevando a Leticia a los locales para cobrar parte de la 'deuda' de las mujeres, conociendo la dedicación de las mismas a la prostitución y las normas de funcionamiento de los locales, recibiendo pagos de la deuda de las mujeres en una cuenta de titularidad conjunta de ambos, y enviando dinero a Brasil (al menos 28.860 euros) procedente de la prostitución de dichas mujeres para ser utilizado en la financiación de los viajes de otras mujeres en igual situación.



TERCERO.- Las condiciones concretas de explotación de las prostitución de las mujeres traídas a España por Leticia estaba organizada por los titulares de cada uno de los locales, estableciendo condiciones de trabajo, como horarios, días libres, duración de la relación con cada cliente, precios de la relación sexual así como precio de las copas a que eran invitadas, reparto de las cantidades obtenidas por ambas actividades, precio de las salidas u cuantía de la denominada 'diaria', que comprendía alojamiento y manutención de la mujer, así como precio de las sábanas desechables y multas por no cumplir algunas de las condiciones establecidas. En la mayoría de los casos las mujeres estaban alojadas en las instalaciones del propio Club y sus titulares y encargados, así como algunos camareros, actuaban con perfecto conocimiento de la situación intimidatoria y de especial vulnerabilidad en que se encontraban las mujeres en el tiempo en que eran explotadas sexualmente, ya que ni tenían posibilidad de costear el regreso a su país ni podían acceder a una actividad laboral legal, hallándose bajo el control de sus explotadores.

Ninguna de las mujeres poseía permiso de residencia o de trabajo, por lo que tampoco fueron dadas de alta en la Seguridad Social, conociendo Leticia , Candido , los titulares y encargados de los locales, y algunos camareros, que las mujeres carecían de permiso de residencia y de trabajo, y no se les formalizó contrato alguno a pesar de que mantenían relación laboral con los mencionados clubes, consistiendo su trabajo, además de las actividades de prostitución, en la captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles al consumo de bebidas a cambio de una contraprestación económica, fijada en un porcentaje, que variaba según en local, sobre el precio de la copa, careciendo las mujeres de cualquier derecho laboral.

En el Club Punto Zero o Bar Zoco, sito en la finca 'Fuente del Pesebre' en la carretera N-110 nº 50, se desarrollaban actividades de alterne y prostitución al menos desde octubre de 2005, con las siguientes condiciones: el horario establecido era de 18 horas a 3,30 horas de la madrugada, las mujeres tenían que abonar en concepto de 'diaria' (gastos de alojamiento y comida' una cantidad entre 40 y 42 euros, que abonaban con cargo al primer 'pase' (servicio sexual) que hicieran, cuyo importe se quedaba el establecimiento por el citado concepto de 'diaria', y cobrándose los 'pases' a razón de entre 40 y 43 euros, de los que el local se quedaba normalmente el 20%, participando las mujeres en el 50% del precio de las copas a las que eran invitadas. Se imponían multas a las mujeres si sobrepasaban el tiempo fijado previamente para la relación sexual con un cliente, que era de media hora, y por salir del local con un cliente las mujeres tenían que pagar 50 euros que entregaban al camarero antes de salir, y en este caso el cliente debía pagar 250 euros. El control de los pases y copas se llevaba a través de tickets, de forma que el cliente pagaba en la barra al camarero el precio de la copa, y éste entregaba a la mujer un ticket con un número que la identificaba y el importe en euros.

En cuanto a los pases, se entregaban en una taquilla próxima a la barra, habitualmente atendida por Bienvenido , y cuando éste no estaba, por algún camarero.



CUARTO.- La acusada Paulina , mayor de edad, con DNI nº NUM037 , propietaria de la finca y local donde se ubicaba el Club Punto Zero, quien residía en una vivienda unifamiliar dentro de la misma finca, obtenía beneficios económicos de la actividad desarrollada en dicho Club, que dirigía a través del acusado Bienvenido , con perfecto conocimiento de la situación intimidatoria y de especial vulnerabilidad en que se encontraban las mujeres que eran explotadas sexualmente y de las circunstancias en que se desarrollaba su actividad. Los lunes de cada semana Paulina , conocida como Doña Rosaura , se reunía con las mujeres que ejercían la prostitución en dicho Club, y les pagaba la cantidad correspondiente a los tickets que cada una de ellas tuviera, descontando el importe de la 'diaria', el 20% de los pases y el 50% de las copas y, en su caso, el importe de las multas, y presionaba a las mujeres para que trabajaran más.

El Club 'Punto Zero' era explotado formalmente en régimen de alquiler por la sociedad CAOSOMOZA, S.L. de la que es Administrador Único el acusado Bienvenido , también conocido como ' Luciano ' o ' Marcelino ', mayor de edad y con D.N.I. nº NUM022 , sin antecedentes penales, que gestionaba y dirigía directamente la actividad del local bajo las órdenes de la citada Paulina , siendo él quien autorizaba las salida de las chicas del Club con clientes previo cobro de la cantidad fijada, y en ocasiones atendía la barra del establecimiento, cobrando a los clientes tanto los 'pases' como las copas, anotando en un cuadrante ambas cosas, y en ocasiones, los lunes hacía cuentas con las mujeres y les pagaba su parte, manteniendo informada a Paulina de la cantidad que correspondía a cada una de las mujeres. En este Club prestaban servicios como camareros, además del propio Bienvenido y otro declarado en rebeldía llamado Virgilio , los acusados Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 , sin antecedentes penales, Casiano , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM004 y sin antecedentes penales, y Ceferino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008 y también sin antecedentes penales. De ellos, Casiano cuando se encontraba en la barra, además de servir las consumiciones entregaba a las mujeres los tickets relativos a sus servicios y controlaba la actividad de las mismas, anotando en cuadrantes las copas y los 'pases' de cada una, cobrando ambas cosas a los clientes, así como las cantidades fijadas para que las mujeres pudieran salir del Club con los clientes, y vigilando que se cumpliera el tiempo fijado para cada 'pase', anotando hora de comienzo y de terminación.

Además de las mujeres ya citadas como traídas por Leticia , también ejercieron actividades de alterne y prostitución en ese Club en iguales condiciones María Esther (' Marcelina ') y Emma (' Marisa '), ambas traídas por otra persona conocida como ' Noemi ' (ya fallecida) en similares condiciones a las que imponía la acusada Leticia . Además, también ejercían la prostitución y alterne en el Club Punto Zero otras mujeres que no consta hubieran sido traficadas, como Remedios ' Sara ' a partir del 20 de noviembre de 2006, María Milagros desde agosto hasta noviembre de 2006 a quien se liquidaba semanalmente el importe de los pases y copas, quedándose el establecimiento, además del 45 euros por la estancia, con el 20% de la cantidad obtenida por los pases y el 50% de lo recaudado por copas, y Eva (' Felicisima '), que fue traía a España en septiembre de 2005 con el mismo sistema utilizado por Leticia pero por otra persona no enjuiciada en esta causa, en cuyo caso el Club se quedaba con el 20% de lo obtenido por los 'pases' y el 50% de lo obtenido por las copas, tras descontarle 43 euros semanales por la estancia, imponiéndole tanto el precio del 'pase' como el horario y duración de la relación sexual, no pudiendo abandonar el local en horas de trabajo sin consentimiento del encargado, y Manuela , desde enero de 2006 hasta el 22 de noviembre del mismo año.



QUINTO.- El Club 'La Capea', sito en Cantalejo, es explotado y dirigido por los acusados Cesar , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM012 , sin antecedentes penales, y por Conrado , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM014 , sin antecedentes penales, siendo el encargado Daniel , mayor de edad y con D.N.I.

nº NUM018 , con antecedentes penales cancelados por delito contra la salud pública. Tanto Conrado como Daniel tenían encomendada, entre otras funciones, el control de las mujeres, anotando su actividad en unos cuadrantes, así como el cobro del importe de los 'pases', copas y multas, liquidando al final de la noche a las chicas las cantidades que les correspondían.

En este establecimiento prestaba servicios como camarero el acusado Cosme , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y con N.I.E. nº NUM016 , sin antecedentes penales, y que en ausencia de los encargados controlaba el número de 'pases' de cada una de las mujeres, anotándolo en un cuadrante, controlando asimismo el tiempo de cada servicio y, respecto de las copas, tras cobrar su importe entregaba al momento la mitad de su importe a la chica.

En el Club 'La Capea' el horario era de 18:00 h. a 3:00 h. de lunes a viernes y hasta las 4:30 h. los fines de semana, y los camareros controlaban la salida de las mujeres. Las copas se cobraban entre 20 y 40 euros, repartiéndose al 50% entre la mujer y el establecimiento. Los 'pases' debían cobrarse a 35 euros por una duración de 15 minutos, y 40 euros por una duración de media hora, quedándose el establecimiento el importe del primer 'pase' que se hiciera, en concepto de la 'diaria', y de los restantes, correspondía al establecimiento un importe de entre 2 y 8 euros. El importe lo pagaba el cliente al camarero, y éste inmediatamente entregaba la mitad a la mujer. Para salir en horario de trabajo con un cliente las mujeres tenían que obtener permiso de quien estuviera al frente del Club en ese momento, y pagar al local entre 50 y 90 euros. Se imponía a las mujeres una 'multa' de 15 euros cuando se pasaban de la media hora en un servicio sexual con un cliente. Para el control de los servicios se utilizaba una cuadrícula, y ese control lo realizaban los acusados Daniel o Conrado . En el citado Club había una mujer encargada por Leticia de controlar a las mujeres que mantenían deuda con ella e informarle de sus ganancias. En ocasiones, el precio de los 'pases' los cobraba el acusado Daniel en la oficina y, a cambio, entregaba a la chica, en presencia de la mujer encargada por Leticia de controlar a 'sus mujeres' (conocida como ' Brigida ') un ticket con su nombre y la cantidad cobrada.

En otras ocasiones quien cobraba era el acusado Conrado , y lo apuntaba, entregando a la chica el ticket correspondiente. Al final de la noche, Conrado o Daniel hacían cuentas con las mujeres, quienes entregaban los tickets a cambio del dinero estipulado en ellos, menos 2 euros de cada pase (por las sábanas) y 30 euros de la 'diaria'. A continuación, todas las chicas que mantenían deuda con Leticia se reunían en la habitación de ' Brigida ', quien les retiraba este dinero junto con el obtenido por las copas en su totalidad para entregárselo a Ivonette para el pago de la deuda de cada una.

En el caso de la testigo protegida designada como NUM029 , en el tiempo que estuvo en el Club 'La Capea' fue obligada por el acusado Daniel a mantener relaciones sexuales con algunos clientes a las que ella se había negado previamente.

Además de las ya citadas anteriormente como traídas por la acusada Leticia , también ejercían la misma actividad de alterne y prostitución en el Club 'La Capea', con las condiciones expuestas, la designada como TP NUM035 (traída a España por otra persona en situación de rebeldía y de forma similar a la utilizada por la acusada Leticia ), Remedios ' Sara ' desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006 en que pasó al Club 'Punto Zero', Telde Begoña A. ' Adela ',, Amalia A. ' Asunción ', Azucena , Carmela A. ' Casilda ', Clara A. ' Constanza ', si bien respecto de éstas seis últimas no resulta acreditado que hubieran sido traficadas.



SEXTO.- En el Club 'Boomerang', sito en el Km. 100 de la carretera N-VI, término municipal de Sanchidrian (Ávila), cuya titularidad corresponde a DIRECCION000 , C.B., era el acusado Cesar el propietario y encargado de la gestión del Club, que dirigía personalmente, y el acusado Doroteo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM024 , era el encargado del establecimiento, con funciones de control de las mujeres, contabilizando los 'pases' que realizaban y los pagos que se hacían, así como entregando sábanas desechables a las mujeres. Los acusados Eduardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM026 , sin antecedentes penales, y Dionisio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM020 , anteriormente condenado por un delito de tráfico de drogas, ejercían como camareros en dicho establecimiento y también controlaban la actividad de las mujeres mediante cuadrantes y tickets relativos a 'pases' y copas que, junto con el dinero correspondiente a los mismos, eran guardados diariamente en una bolsa que mantenía en su habitación Eduardo y, además, Dionisio liquidaba con las mujeres las cantidades obtenidas de su prostitución y alterne.

El acusado Eduardo padece una psicosis esquizofrénica paranoide crónica (más de 15 años de evolución) y por ello tiene concedida una minusvalía del 6/%, si bien no consta que en el momento de los hechos supusiera afectación de sus facultades cognitivas, intelectivas ni volitivas.

En el Club 'Boomerang' la 'diaria' que se cobraba a las mujeres ascendía a 30 euros, que se descontaban del primer 'pase', (si bien en algunos casos se reducía a 20 euros cuando la mujer no había tenido ningún cliente), siendo el horario de 18 horas a 4 de la mañana, ampliándose dos horas más los fines de semana, y la forma de actuar respecto de las copas y los servicios sexuales de las mujeres era idéntica al del Club 'La Capea' anteriormente reseñada, cobrando 40 euros por el 'pase' de media hora y entre 70 y 80 euros por el de una hora. En este Club ejercieron la prostitución y alterne en tales condiciones, entre otras, la NUM035 (traída a España por otra persona, en rebeldía, de forma similar a la utilizada por la acusada Leticia ) después de pasar por el Club 'Punto Zero' y por 'La Capea', la cual estuvo en este Club alrededor de una semana, y la NUM034 , traída a España por la acusada Leticia , y que antes había pasado por el Punto Zero y La Capea..

SÉPTIMO.- En todos los casos se ponía en conocimiento de Leticia las ganancias obtenidas por cada una de las mujeres que mantenían deuda con ella, así como las incidencias en relación con su actividad, y era ella quien debía autorizar el cambio de Club. En cada uno de los Clubes Leticia contaba con una persona encargada de controlar los ingresos y la actividad de las mujeres, y de mantenerla informada sobre tales cuestiones, y ella periódicamente pasaba a recaudar el importe de la deuda correspondiente. En otros casos, las mujeres, u otra persona en quien delegaban, le ingresaban el dinero en una cuenta del Banco de Castilla, de la que eran titulares Leticia y Candido , y en otras ocasiones entregaban el dinero a la persona encargada que tenía Leticia en cada Club.

OCTAVO- Por autos de 22 de noviembre de 2006 se autorizó la entrada y registro en el domicilio de la acusada Leticia y en los establecimientos Punto Zero, La Capea y Boomerang, siendo intervenidas en dichas diligencias las siguientes cantidades de dinero provenientes de las actividades anteriormente descritas: en el domicilio de Leticia , 4.855 euros, en la caja registradora del Club Punto Zero 1.175 euros, y la cantidad de 4.855 euros en el Club Boomerang.

La presente causa ha estado paralizada desde el 23 de junio de 2010 hasta el 17 de enero de 2011, entre el 13 de febrero de 2012 y el 17 de septiembre de 2012 (tiempo que se tardó en la realización de un informe pericial caligráfico), desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 8 de febrero de 2013, desde el 3 de julio de 2013 hasta el 24 de abril de 2014, desde el 21 de mayo de 2014 hasta el 11 de noviembre de 2014.

Bienvenido estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 26 de noviembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2''6, Leticia desde el 26 de noviembre de 2006 hasta el 3 de octubre de 2007, Candido desde el 26 de noviembre de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2006, y Cesar desde el 25 de noviembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006.

La NUM030 y Manuela han renunciado a una indemnización por estos hechos. Y Emma ha manifestado que no reclama frente a Antonio Casiano Ceferino .

Fundamentos


PRIMERO.- Los acusados Leticia , Candido , Bienvenido , Paulina , Casiano , Conrado , Daniel , Cosme (o Nicanor , Cesar , Doroteo , Dionisio y Eduardo mostraron su conformidad expresa con los hechos contenidos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en fecha 9 de octubre de 2017, y con la petición de pena contenida en el mismo, una vez modificada en la primera sesión del Juicio, fijándola en las siguientes: A Leticia , por el delito del art. 318 bis del Código Penal , 1 año y 6 meses de prisión; por cada uno de los doce delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros; por cada uno de los tres delitos del art. 169.2 del Código Penal , 3 meses de prisión ; por cada uno de los tres delitos del art. 312.2 del Código Penal , 6 meses de prisión y tres meses de multa, con cuota de seis euros diarios.

A Candido , por el delito del art. 318 bis del Código Penal , 1 año y 6 meses de prisión; y por cada uno de los tres delitos del art. 312.2 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

A Bienvenido , por cada uno de los ocho delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros; y por el delito del art. 312.2 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

A Paulina , por cada uno de los ocho delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Casiano , por cada uno de los ocho delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Conrado , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros; y por el delito del art. 312.2 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Daniel , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Cosme , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Cesar , por cada uno de los once delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Doroteo , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Dionisio , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Eduardo , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

Por tanto, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por los citados acusados y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En consecuencia, por lo que se refiere a los doce acusados indicados en el fundamento de derecho anterior, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las referidas partes, participación que en ellos ha tenido los acusados que se han conformado y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei', y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero siempre sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para cuyo logro la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con la doctrina expuesta, y apreciándose que en el caso de autos la calificación de los hechos como A) un delito continuado de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina, con propósito de explotación sexual, con ánimo de lucro y utilización de engaño, previsto y penado en el art. 318 bis 1 , 2 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos B) un delito continuado de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de personas y la inmigración clandestina con ánimo de lucro y con utilización de engaño del art. 318 bis 1 y 3, en su redacción vigente en el momento de los hechos; C) Doce delitos de determinación mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución lucrándose el autor explotando la prostitución, del art. 188.1 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos (respecto de NUM028 , NUM029 , NUM030 , Zaida , NUM031 , NUM032 , Adelina , NUM033 , Adelina , NUM033 , NUM034 , María Esther , Emma , NUM035 ; D) Tres delitos de amenazas no condicionales del art. 169-2 C.P .; y E) Tres delitos contra los derechos de los trabajadores del art.

312.2 del Código Penal , por lo que se refiere a la actividad de alterne, todo ello con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º del Código Penal , como muy cualificada, procediendo imponer a los acusados que se han conformado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, una vez modificado su escrito de conclusiones provisionales, que resultan plenamente adecuadas a los hechos conformados, que además resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, por lo que procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados por los acusados referidos.



TERCERO.- En cuanto a la petición de suspensión de la ejecución de la penal, el art. 82 del Código Penal dispone que el Juez o Tribunal resolverá al respecto en sentencia, siempre que ello sea posible. En el presente caso, la Sala considera procedente acceder a la suspensión de la pena de prisión interesada por las defensas de los acusados conformados, petición a la que el Ministerio Fiscal no se opuso, si bien la suspensión se acuerda conforme a los siguientes términos: Con relación a Doroteo , Dionisio y Eduardo , dado que el límite máximo de la pena de prisión queda en 12 meses, procede la aplicación de la suspensión ordinaria prevista en el art. 80.1 del Código Penal . En cuanto al resto de los condenados, atendida la pena de prisión que les corresponde, en que individualmente ninguna supera los dos años de prisión, resulta aplicable la suspensión prevista en el art. 80.3 del Código Penal , por lo que, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 84 del mismo Texto Legal , al que se remite aquél, la suspensión lleva aparejada la imposición de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo manifestado en el acto de Juicio que se decantaban por esta última opción, por lo que así será acordado en resolución aparte.



CUARTO.- Por lo que se refiere a los acusados no conformados, Antonio y Ceferino , en concreto el Ministerio Fiscal les imputa, a cada uno, ocho delitos de determinación, mediante empleo de intimidación, engaño y abusando de la vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución, lucrándose el autor explotando la prostitución, delito previsto en el art. 188.1 del Código Penal .

Con referencia a esta figura delictiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 ha de señalarse que son circunstancias que, con carácter general, han de concurrir para que exista este delito las siguientes: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en todo caso, que se trate de un beneficio económico directo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico, siendo exigible esa reiteración, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1257/2005, de 31 de octubre , señala que 'los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos. La ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP 1995 'determine coactivamente...' fue sustituida, tras la reforma de 1999, por otra más clara y contundente en lo que concierne a su interpretación 'determine, empleando violencia, intimidación o engaño', pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo o sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, como sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño señuelo en estos supuestos completar [sic] con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( SSTS 17.9 y 22.10.01 ). Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones especificas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ello (v. gr. superior jerárquico), bien en su estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.), bien en su especifica vulnerabilidad (v. gr. por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar)'.



QUINTO.- A la luz de las anteriores consideraciones debemos examinar si la actuación de Antonio y Ceferino puede incardinarse en la figura delictiva que les imputa el Ministerio Fiscal, con relación a las chicas que trabajaban en el Club Punto Zero, donde aquéllos ejercían la actividad de camareros y, desde luego, de la prueba practicada en el presente caso no existe elemento suficiente para poder encuadrar la conducta de los dos mencionados acusados en el referido tipo penal.

En efecto, en primer lugar, ningún testigo aludió a que los mismos determinaran a las chicas a ejercer la prostitución, no habiendo resultado suficientemente acreditado que conocieran las circunstancias en las que se encontraban las mujeres que ejercían dicha actividad en el Club 'Punto Zero'. Ha quedado probado que las condiciones de trabajo eran iguales para todas y, en todo caso, el Ministerio Fiscal no concreta la actuación que imputa a Antonio y la que imputa a Ceferino con respecto al delito que les atribuye pues, respecto a estos dos acusados, en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal se limita a señalar que ambos camareros, cuando estaban en la barra, además de servir las consumiciones entregaban a las mujeres los tickets relativos a sus servicios y controlaban la actividad de las mujeres, anotando en cuadrantes las copas y los 'pases' de cada una, cobrando a los clientes ambas cosas, así como también las cantidades fijadas para salir del establecimiento con un cliente, vigilando que se cumpliera el tiempo fijado para cada 'pase' anotando hora de comienzo y de terminación.

Sin embargo, negado expresamente por ambos citados acusados su intervención en la actividad de prostitución ejercida por las mujeres, el testigo Policía Nacional nº NUM038 admitió que ignoraba si en el 'Punto Zero' los camareros se encargaban del control del trabajo de las chicas, y admitió asimismo ignorar el motivo por el que los camareros no aparecen en un organigrama de la organización elaborado por los investigadores, obrante en las actuaciones, lo que resulta al menos indicio, unido al hecho de que no hubieran sido detenidos cuando se hizo la entrada y registro, de que ni siquiera la policía consideraba partícipes en la actividad delictiva a Antonio Ceferino , habiendo señalado el mencionado testigo que unas mujeres aludieron a un camarero del Punto Zero que de algún modo controlaba la actividad, refiriéndose a un tal ' Marcelino ' o ' Luciano ', luego identificado como Bienvenido , y señalando el testigo Policía Nacional nº NUM039 , que intervino en la entrada y Registro del Club Punto Zero, que a quienes en esa actuación no se detuvo fue porque en ese momento no se consideró que participaran en los hechos, lo que supone claro indicio de que no se consideraba a los mencionados camareros como partícipes en la actividad de las mujeres, y que no se lucraban de la misma.

Más significativa resulta la manifestación de la testigo protegida NUM028 , quien declaró que, aparte de darles preservativos y sábanas, los camareros hacían su trabajo, sin intervenir en lo que las chicas hacían, aludiendo únicamente a que imagina que sabían que estaban obligadas porque tenían que pagar una deuda, pero sin llegar a afirmar que supiera sin lugar a dudas que los camareros conocían sus circunstancias, aclarando que imagina que los camareros conocían su situación por el solo hecho de que las chicas hablaban entre ellas y que, si estuvieran atentos, las escucharían, lo que resulta inadmisible como fuente de conocimiento respecto de tal concreto dato, máxime cuando las chicas hablaban entre ellas en portugués, claramente desde luego la citada testigo, que llegó a España y comenzó en el Punto Zero, donde manifestó haber permanecido un mes y pico, para después añadir que le costó al menos un año aprender español.

Asimismo, la testigo Emma admitió que nunca tuvo problemas con los camareros del Club Punto Zero, y menos con Antonio , sin que llegara a mencionar a Ceferino , al que por tanto ni siquiera consta que conociera, añadiendo que los camareros de dicho Club únicamente se encargaban de las funciones propias de tal profesión, incluso llegando a manifestar que no reclama indemnización a Antonio , porque él no había hecho nada, sin que señalara actuación alguna atribuible a Ceferino más allá de lo que genéricamente indicó que hacían los camareros, es decir, las funciones propias de dicha actividad. No ha quedado probado que, aún cuando pudieran haber recibido dinero de los clientes en su calidad de camareros, actuaran con un ánimo de lucro propio y distinto del que corresponde a quien es un simple dependiente que cobra estrictamente por el trabajo realizado, no existiendo indicio de que tuvieran intervención alguna en la gestión del referido Club, ni que se encargaran de dar instrucciones a las mujeres que ejercían la prostitución.

a Antonio Por tanto, no existe prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que ampara Ceferino , resultando de todo punto insuficiente para fundar una eventual condena por el delito que les imputa el Ministerio Fiscal el solo hecho de que ejercieran funciones de camareros en la barra del Club Punto Zero, y que llegaran a entregar tickets a clientes o a las mujeres por las copas servidas. De hecho, respecto de dichos camareros la Sala aprecia inconcreción de la acusación pues de 12 chicas, únicamente se imputan 8 delitos, pero no se concreta por cuáles, siendo que Ceferino dejó de trabajar en el Club Punto Zero el 28/04/2006, por lo que en principio solo pudo coincidir con la NUM028 , que manifestó que llegó a dicho Club el 04/03/2006.

En consecuencia, procede la absolución de Antonio y Ceferino de los delitos que les imputa el Ministerio Fiscal, por lo que ninguna responsabilidad, ni civil ni penal, puede serles impuesta por los hechos objeto del procedimiento.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de delito con relación al resto de acusados, extremo al que se opusieron los que mostraron su conformidad con la responsabilidad penal pretendida frente a ellos por el Ministerio Fiscal, no está claro el concreto fundamento por el que por parte del Ministerio Fiscal se solicita la responsabilidad civil interesada. Al respecto, la Sala considera que no procede indemnización alguna en concepto de daño moral en sentido estricto, pues no es indemnizable el hecho de ejercer la prostitución, cuando en todos los casos, las mujeres viajaron hasta España para dedicarse a tal actividad y con pleno conocimiento de ello, tal como admitieron en el Juicio, por lo que no puede apreciarse que vinieran engañadas al respecto, sino únicamente, y solo en algún caso, acerca de las concretas condiciones en que ejercerían la prostitución en relación con lo que habrían imaginado.

Por lo que se refiere a las amenazas por las que Leticia resulta condenada por su conformidad, la Sala aprecia que tal delito debe llevar aparejada una indemnización en concepto de responsabilidad civil. En consecuencia, procede imponer a esta acusada, que admitió las amenazas que constan en los hechos probados, en concepto de responsabilidad civil derivada de este delito una indemnización que se considera adecuada en cuantía de 3.000 euros, y solo a favor de la testigo protegida designada como NUM028 , única de las que según el relato de hechos probados fue objeto de amenazas incluso de muerte por parte de Leticia y que declaró en el Juicio manifestando reclamar indemnización, sin que proceda indemnización al resto, al no constar su paradero ni reclamación al respecto, más allá de la formulada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la indemnización pretendida por el Ministerio Fiscal a favor de la Seguridad Social, no procede acoger tal pretensión por cuanto el art. 312 del Código Penal tipifica un delito contra los derechos de los trabajadores, no contra la Seguridad Social, siendo que no se ha interesado daño derivado del tipo previsto en el art. 307 del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que condenamos, por conformidad de las partes, A Leticia , por el delito del art. 318 bis del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión; por cada uno de los doce delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros; por cada uno de los tres delitos del art. 169.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de prisión; y por cada uno de los tres delitos del art. 312.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y tres meses de multa, con cuota de seis euros diarios.

A Candido , por el delito del art. 318 bis del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión; y por cada uno de los tres delitos del art. 312.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

A Bienvenido , por cada uno de los ocho delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros; y por el delito del art. 312.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

A Paulina , por cada uno de los ocho delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Casiano , por cada uno de los ocho delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Conrado , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros; y por el delito del art. 312.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Daniel , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Cosme , por cada uno de los nueve delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Cesar , por cada uno de los once delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Doroteo , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Dionisio , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de seis euros.

A Eduardo , por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

En todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Leticia a indemnizar la testigo protegida designada como NUM028 , en la cantidad de 3.000 euros.

Asimismo, absolvemos a Antonio y Ceferino del delito por el que venían siendo acusados, declarando las costas procesales de oficio en relación con ambos citados acusados.

Acordamos la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a los expresados condenados, por plazo y en las condiciones que se expresarán en resolución aparte.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes; instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 , 791 y 792 de la LECR .

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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